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AP5776-2014 (43136)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 43136 Wilson Morales Ramírez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP5776-2014 Radicación N° 43136 (Aprobado Acta N° 318) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte examina las bases jurídicas, lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de Wilson Morales Ramírez contra la sentencia del 13 de septiembre de 2013, en virtud de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga revocó la dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito Adjunto de Málaga (Santander) y condenó al acusado como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

HECHOS Con fundamento en lo consignado en el Informe de Revisión PGR-012, del 16 de febrero de 2005, procedente del Contralor Auxiliar de Santander, se verificaron varias irregularidades en nueve órdenes de suministro y prestación de servicios suscritas por Wilson Morales Ramírez, durante el periodo -2001 a 2003- dentro del cual se desempeñó como Alcalde del municipio de Carcasí (Santander), entre ellas, la falta de fecha, número y código contable.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 25 de mayo de 2005 la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Málaga dispuso apertura de instrucción en contra de Wilson Morales Ramírez, quien fue vinculado mediante indagatoria y el 14 de marzo de 2008 llamado a juicio como presunto autor de los punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por aplicación oficial diferente. 2.

La acusación, tras ser apelada por el encartado, fue confirmada el 24 de noviembre de 2010 por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga. 3. El 30 de enero de 2013 el Juzgado Promiscuo del Circuito Adjunto de Málaga profirió sentencia en la que absolvió a Morales Ramírez del injusto de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y declaró la prescripción de la acción penal derivada del de peculado por apropiación oficial diferente, en consecuencia, dispuso archivar en su favor las diligencias. 4.

El representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior de Bucaramanga, en fallo del 13 de septiembre siguiente, revocó la absolución para, en su lugar, condenar a Morales Ramírez a 60 meses de prisión, multa de 68.7 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años, 10 meses y 15 días, como autor del punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria. LA DEMANDA El defensor de Morales Ramírez, luego de identificar los sujetos procesales, la sentencia impugnada, y de sintetizar los hechos y la actuación surtida, propone dos cargos con apoyo en las causales tercera y primera del Código de Procedimiento Penal de 2000, que sustenta así: Primero. La providencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, en los términos del artículo 306 ibidem, por violación del derecho de defensa.

A su representado se le cercenó esa garantía desde el momento en que fue escuchado en indagatoria, cuando se le designó oficiosamente una profesional del derecho para que lo representara. De la declaración rendida por Mery Basto Mora se deducía que, para pagar las cuentas de cobro, ella, como tesorera, necesitaba contar con toda la documentación, por lo que esa situación debió ser esclarecida por la Fiscalía y, en su defecto, por la defensa técnica, pero no ocurrió así. Las abogadas que asistieron a su cliente fueron pasivas y ello lo reconoció el Tribunal en el fallo (cita un fragmento).

Adicionalmente, (i) no controvirtieron las pruebas de cargo, lo que habría impedido que el ad quem revocara la decisión absolutoria; (ii) no reclamaron la nulidad de la resolución de acusación, toda vez que incluyó el delito de peculado por apropiación oficial diferente, sin que el mismo se imputara en la indagatoria; (iii) no pidieron pruebas durante el traslado del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal y, aunque el Juez oficiosamente decretó algunas, entre ellas, los testimonios de Mery Basto Mora y Ana Miryam González, que eran importantes para Morales Ramírez, lo cierto es que no formularon preguntas;

(iv) no solicitaron se escuchara en declaración a las personas naturales que suscribieron los contratos para que aportaran documentos; y (v) no interrogaron en la audiencia pública. Las falencias descritas no se suplen con los alegatos de conclusión presentados oportunamente en el juicio. Solicita se decrete la nulidad a partir de la indagatoria para que se confirmen las aseveraciones de su defendido.

Segundo. El Tribunal violó indirectamente la ley sustancial al recaer en un falso juicio de legalidad. Durante la injurada, su prohijado «manifestó (…) varias citas» que debían ser corroboradas por la Fiscalía, pero dicho ente no desarrolló su labor conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Penal, e inobservó el precepto 234, que le imponía investigar lo favorable y lo desfavorable.

Ante las interpelaciones relacionadas con actas, adquisición de pólizas y estudios de oportunidad, su cliente aseguró que debían reposar en los archivos de la tesorería de Circasí; y, de lo dicho por la tesorera Mery Basto Mora, emerge que para hacer los pagos, los documentos debían estar en orden. El Tribunal fundó su determinación en el informe técnico de la Contraloría Departamental, que no fue corroborado.

No se ratificó y las fotocopias que con el mismo se aportaron, no se constataron con los originales. En consecuencia, se violaron los artículos 6° del Código de Procedimiento Penal y 29 de la Constitución por incumplimiento de los requisitos legales. Como el ad quem se apoyó en pruebas ilegales, ruega que no se tengan en cuenta y solicita a la Sala dictar sentencia absolutoria de reemplazo «por falta de pruebas ora porque dentro del expediente no existe alguna prueba que conduzca la (sic) certeza de la conducta punible».

CONSIDERACIONES La Corte inadmitirá la demanda porque, tal como a continuación se expone, no cumple a cabalidad con los requisitos exigidos para darle curso: 1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 212 de Código de Procedimiento Penal de 2000, el libelo debe contener unas condiciones mínimas para que la Sala pueda abordar su estudio de fondo.

Esa formalidad encuentra sustento en la naturaleza de la casación, en cuanto no constituye una instancia más a las ordinarias, en la cual se pueda seguir debatiendo de manera libre sobre las pruebas; no es el escenario propicio para continuar la discusión fáctica y jurídica ya surtida, y menos un recurso por cuyo conducto se pueda hacer toda clase de cuestionamientos de manera abierta y desordenada.

Su esencia, es la de ser una herramienta extraordinaria destinada a adelantar un juicio a las sentencias sobre la base de argumentos lógicos, concatenados, sólidos y coherentes. En ese orden, el legislador previó que quien acuda a dicho medio, además de identificar los sujetos procesales, el fallo cuestionado y relatar en forma sumaria los hechos materia de juzgamiento y la actuación procesal, debe enunciar en forma clara la causal que escoge para encauzar su crítica y formular el cargo adecuadamente, indicando, sin ambages, sus fundamentos y las normas que estima infringidas.

Igualmente, para tales efectos, debe observar los principios que rigen la casación, entre ellos, los de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión, no contradicción y proposición jurídica completa. Vale la pena recordar que los de sustentación suficiente y limitación implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo y la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias; el de crítica vinculante se traduce en que el reproche debe fundarse en las causales previstas taxativamente en la ley y someterse a determinados requisitos de forma y contenido dependiendo del motivo invocado; los de autonomía, coherencia y no exclusión, buscan que el sentido del discurso mantenga identidad temática y se ajuste a los requerimientos básicos de la lógica, de modo que las censuras no se excluyan entre sí; y, finalmente, el de la proposición jurídica completa requiere que se señalen, en su totalidad, las normas infringidas con ocasión del yerro denunciado. 2.

La demanda presentada en esta ocasión no solo trasgrede los principios referenciados, sino que en ella no se demuestra la trascendencia que, en el caso concreto, adquieren los reproches, esto es, cómo los mismos son de tal entidad que, de no haber incurrido en ellos, el sentido de la decisión sería totalmente distinto. Obsérvese: 2.1. El defensor formula dos cargos, pero no aclara que uno sea subsidiario del otro, lo que da a entender que ambos son principales, y, en ese orden, es palmario que se excluyen.

Mientras, en los términos de la demanda, la nulidad implica desacreditar todo el proceso desde la indagatoria, por estar viciado; el falso juicio de legalidad parte de admitir que la actuación es válida, en cuanto la inconformidad únicamente radica en el valor que el juzgador otorgó a una prueba. 2.2. Al interior de las censuras, olvidando por completo la naturaleza de cada una y los requisitos necesarios para su adecuada proposición, el jurista, al estilo de un alegato de instancia, entremezcla críticas de diversa índole, las que ni siquiera se relacionan con el motivo de casación invocado.

Así, en la primera alega que la sentencia se dictó en juicio viciado de nulidad por afectación del derecho a la defensa técnica, pero, al tiempo, delata infracción del principio de investigación integral y una anomalía en la resolución de acusación, y, en la segunda, denuncia un falso juicio de legalidad, y, a la vez, reclama violación del referido principio.

Tales reprendas ha debido proponerlas en acápites separados pues comprometen la actuación penal en momentos diversos, por razones disímiles y conducen a soluciones distintas. 2.3. Al exhibir los fundamentos de los cargos, el panorama no es desemejante. 2.3.1. En el primero inicia diciendo que la trasgresión ocurrió desde el momento en el que su representado fue vinculado al proceso porque se le designó defensora de oficio.

Sin embargo, no menciona y menos demuestra cómo ese acto, per se, resultó lesivo de la garantía que invoca, pues ningún reproche exhibe en punto de la actuación de la profesional durante esa diligencia. Luego, hace manifiesta su inconformidad con la actuación desplegada por sus colegas, pero pasa por alto que, para demostrar la afectación del derecho a la asistencia técnica resulta insuficiente la simple afirmación que al respecto se haga en el libelo, es imperioso explicar con suficiencia cómo ello tuvo lugar y cómo incidió negativamente en los intereses del procesado.

No basta con sostener -como lo hace el demandante- que las abogadas que representaron a Morales Ramírez fueron pasivas, no controvirtieron ni pidieron pruebas y tampoco reclamaron la nulidad de la resolución calificatoria. Es imperioso demostrarle a la Corte en qué radicó esa inactividad y cómo la misma reviste una entidad tal que perjudicó gravemente los intereses y garantías del acusado, de modo que se le abandonó durante la actuación procesal, y, por ende, solamente la nulidad repondría tal vicio.

En ese orden, debe explicar qué dejó de hacer el profesional del derecho que pudo haber hecho o, en el evento de haber actuado, en qué consistió su deficiencia. En ambos casos es preciso que revele la influencia de esa falencia en el sentido del fallo, es decir, “cómo otra estrategia defensiva (la cual debe puntualizar) o cómo de no haber ocurrido las deficiencias profesionales del abogado defensor, habrían significado para el acusado la posibilidad de una absolución o de una sentencia de condena más favorable.” El actor en casación cree erradamente que el cargo tiene vocación de prosperidad porque –según afirma- la apatía de las defensoras fue advertida por el Tribunal.

Al respecto, importa recordar que no es cierto, como lo deja entrever el demandante, que el juez colegiado hubiese reconocido tal falencia y menos que por lo consignado en el fallo el cargo formulado sea fundado. Lo que allí puso de presente el ad quem fue, justamente, que no tenía sustento lo alegado por la defensa, en el sentido que había duda sobre la pérdida de los documentos faltantes de los contratos.

Esa afirmación fue producto del examen que hizo de los nueve contratos que se tildaron de irregulares, luego de lo cual concluyó que no cumplieron con los requisitos legales para su celebración, puesto que no se agotaron los procesos de contratación directa y/o licitación necesarios. Así razonó el sentenciador de segundo grado previamente a hacer la aseveración traída a colación por el libelista: 3.

De lo anterior se extracta el incumplimiento de los requisitos concomitantes en la celebración de los nueve contratos estatales, pues allí no se agotaron a cabalidad los procesos de contratación directa y/o licitación necesarios. (…) 3.1. La mayoría de los certificados de disponibilidad y los de registros presupuestales no tenían fecha, número, ni código contable –entre otros aspectos-, lo cual extrañamente pasaron desapercibido la Tesorería municipal, el ex Alcalde de Carcasí y la Secretaría de Gobierno al momento de efectuar las respectivas revisiones y verificaciones, gestiones que debían acreditarse para cumplir las garantías de los contratos, pues la omisión de los datos en cada documento los tornaban incompletos e inaceptables, situación que persistió y se evidenció en otros documentos, tales como facturas y órdenes de pedido, al punto que los requisitos contractuales no se concentraban al momento de celebrar el contrato, sino después de ejecutarlos. 3.2.

Tampoco se cumplió a cabalidad el proceso de licitación pública en los contratos de prestación de servicios profesionales, suministro de materiales con destino al mejoramiento básico de viviendas y aprovisionamiento de materiales para mantenimiento y reparación de acueductos, pues no se elaboraron (i) los correspondientes estudios de conveniencia y oportunidad, (ii) las actas de recibido de los bienes adquiridos, (iii) la solicitud de necesidad de la compra, (iv) la certificación de cumplimiento, (v) tampoco se allegaron las pólizas, ni mucho menos (v) (sic) se publicó el contrato, requisitos exigidos para acreditar una correcta convocatoria y selección objetiva del contratista. 3.3.

El cúmulo de falencias también se evidenció al cancelar los referidos contratos a través de la canasta educativa, puesto que no era suficiente verificar la existencia del rubro presupuestal para sustentar el gasto, dado que igualmente se requería corroborar y certificar que el rubro y el gasto aprobado en el presupuesto correspondían al objeto del contrato, es decir, los recursos destinados para los contratos se emplearan (sic) para mantener, evaluar y promover la calidad educativa y el soporte pedagógico, no para el fin último que se les dio, a saber, no otro diferente a patrocinar unas olimpiadas interescolares (…).

Ahora bien, el censor reprueba a sus antecesores porque no pidieron pruebas, no se opusieron a las demás obrantes en el plenario y no interrogaron. Sin embargo, no señala cuáles eran aquellas que, en su parecer, han debido aportar ni cuáles las preguntas que debieron formular y su finalidad. En todo caso, de entender que quiso referirse a documentos soporte de los contratos, tampoco se fortalece su planteamiento porque no esclarece cómo ellos se habrían podido llevar al juicio, si en realidad existen físicamente, cuál sería su contenido y cómo habrían podido mutar los fundamentos en los que descansó la condena, máxime cuando en la sentencia objetada se consignó que Mery Basto Mora, la tesorera, nunca afirmó haberlos visto y, al respecto, sostuvo que lo relacionado con pólizas, estudios y solicitud de necesidad eran requisitos que debían ser verificados por el alcalde y la secretaria de gobierno. También repara el letrado en que se lesionó el principio de investigación integral, pero como esa trasgresión la hace descansar en los mismos argumentos, la Sala se remite a lo expuesto en precedencia. Por último, indica que, en su parecer, la acusación sería nula porque en la indagatoria no se le imputó a su representado el delito de peculado por apropiación oficial diferente.

Sobre el punto, la Corte debe acotar dos cosas: de un lado, que el libelista no menciona, si quiera, cómo, de ser cierta tal anomalía, la misma habría comprometido la validez de lo actuado; y, de otro, que, aun de constatarse ese yerro, el mismo sería totalmente intrascendente porque Morales Ramírez no fue condenado por ese injusto. Su discurso no es más que un listado de inconformidades surgidas a partir de especulaciones y conjeturas carentes de soporte argumentativo en punto de demostrar que la actuación desplegada por los defensores que lo antecedieron fue exigua al punto de perturbar gravemente los derechos del acusado. 2.3.2.

En el segundo cargo el letrado ignoró los presupuestos exigidos para un correcto ataque por esa vía. El falso juicio de legalidad es un medio de impugnación que pretende hacer efectivo el principio de legalidad de la prueba, así como garantizar que las providencias judiciales se soporten en medios de convicción obtenidos y aportados al proceso según los parámetros fijados en el ordenamiento procesal penal.

Se incurre en él cuando el fallador (i) otorga valor a un elemento que no cumple con los ritos legales exigidos para su formación o aducción al proceso, o (ii) niega valor al que fue allegado con el lleno de los presupuestos necesarios para ese efecto. En el primer evento, corresponde al censor identificar el medio que tacha de ilegal, indicar las normas legales o constitucionales que por resultar desatendidas determinan su ilegalidad y demostrar que ello efectivamente ocurrió; y, en la segunda hipótesis debe comprobar la legalidad de la prueba desechada por el juzgador.

De manera, pues, que un requisito esencial en uno y otro caso es individualizar con absoluta claridad el elemento sobre el cual recayó el yerro. Adicionalmente, el impugnante tiene la carga de justificar la trascendencia del error judicial, es decir, expresar cómo de excluir ese medio de convicción, los restantes conducen inexorablemente a una decisión totalmente opuesta a la que se reprocha.

Aunque el defensor de Morales Ramírez no es claro ni explícito, porque hace una serie de reparos que nada tienen que ver con la modalidad de error elegida, la Corte puede entender que su crítica va orientada hacia el informe técnico de la Contraloría Departamental porque, según dice, no fue ratificado y las fotocopias con él aportadas no se compararon con los originales.

Sin embargo, ninguna mención hace en relación con el precepto normativo que impone proceder en ese sentido para su legal aducción al proceso, y los cánones relacionados en el libelo -6 del Código de Procedimiento Penal y 29 de la Carta Política- no se ocupan específicamente sobre ese punto, pues se refieren a la legalidad y al debido proceso como principio, derecho y garantía. Adicional a las deficiencias descritas, confluye otra de similar importancia, la concerniente a la trascendencia del error pues ninguna manifestación al respecto se hizo en el libelo.

Es más, un vistazo al fallo objetado permite advertir que, para la declaratoria de responsabilidad penal, el Tribunal no se apoyó tan solo en el informe procedente de la Contraloría Auxiliar, sino en el rendido por el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, el CTI-UM 125, en el cual se examinaron cada uno de los contratos relacionados en el documento de la Contraloría, lo que implica que, aun de repeler el primero del acervo probatorio, la decisión se mantendría. Las falencias mencionadas conducen a inadmitir el libelo, y la Sala ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, razón por la cual no puede penetrar al fondo del asunto oficiosamente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Wilson Morales Ramírez contra la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga. Segundo. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 50 del cuaderno del Juzgado. � Folios 64 a 67 Id. � Folios 76 a 87 Id. � Cuaderno de la Fiscalía de segunda instancia. � Folios 210 a 241 del cuaderno del Juzgado. � Folios 4 a 35 del cuaderno del Tribunal. � Folio 92 del cuaderno del Tribunal. � Folio 93 Id. � Id. � Auto del 31 de enero de 2000 (radicado 15.081). � Folios 27 del fallo y 29 del cuaderno del Tribunal. � Folios 26 y 27 del fallo, 28 y 29 del cuaderno del Tribunal. � Folio 17 del proveído.

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