Casación 47937 Alejandro Bejarano García y otros EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP5775-2017 Radicación n. º 47937 Acta 283 Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). MOTIVO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala si es procedente admitir las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados Alejandro Bejarano García, Osvaldo Patiño Ospina y Luis Efraín Torres Lozano contra la sentencia dictada el 31 de agosto de 2015 por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal de Descongestión, por medio de la cual confirmó, con modificaciones, la emitida el 13 de noviembre de 2014 por el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón y los condenó, junto con Milton Jován Palma Cabezas, como coautores del delito de homicidio en persona protegida.
HECHOS El Tribunal resumió el aspecto fáctico de la siguiente manera: Los hechos …ocurri [eron] el día 4 de octubre de 2006, en la Vereda San Gregorio, jurisdicción del Municipio de Nariño (Antioquia), cuando en desarrollo de la Operación Militar “FALANGE”, Misión Táctica denominada “OTOÑO” tropas pertenecientes al Batallón de Contraguerrillas No 4 GRANADEROS, comandadas por el subteniente ALEJANDRO BEJARANO GARCÍA, en registro ofensivo entra en combate contra presuntos terroristas de la cuadrilla 47 de las ONT-FARC, logrando dar muerte en combate a un (1) posible terrorista, en principio denominado como cadáver en proceso de identificación (NN), quien conforme reporte e informe de patrullaje, se incautó material de guerra contentivo de un fusil AK-47, cartuchos para fusil, el occiso vestía camisa negra, pantalón verde de policía, botas de caucho.
Posteriormente, la víctima fue plenamente identificada como PEDRO NEL VERGARA, quien pocas horas antes de su muerte se encontraba en la ciudad de Medellín, en el Barrio Moravia, donde residía y de donde fue desaparecido en horas de la noche del 3 de octubre de 2006. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Con posterioridad a que la Fiscalía 20 Local de Nariño (Antioquia) adelantara algunas averiguaciones[footnoteRef:1], el 21 de octubre de 2006 remitió el asunto a la Justicia Penal Militar[footnoteRef:2], correspondiendo el conocimiento de la investigación al Juzgado 11 de Instrucción Penal Militar, despacho que devolvió las diligencias a la justicia ordinaria, por existir dudas en cuanto a las circunstancias en que se produjo el deceso de la víctima[footnoteRef:3]. [1: Folio 70 Cuaderno 1.] [2: Folio 86 Ib.] [3: Folio 212 a 215 Ib.] 2.
Adelantadas varias diligencias, el 6 de diciembre de 2010, la Fiscalía 29 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos asumió el conocimiento del asunto y dejó sin efectos el auto de apertura, no así las pruebas practicadas[footnoteRef:4]. Luego, el 3 de enero de 2012 dispuso la apertura de investigación[footnoteRef:5] y vinculó mediante indagatoria al subteniente Alejandro Bejarano García, al cabo segundo Osvaldo Patiño Ospina a los soldados Milton Jován Palma Cabezas y Andrés Mauricio Ruiz Moreno y al sargento primero Luis Efraín Torres Lozano, a quienes el 8 de abril de 2013, les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, como coautores responsables del delito de homicidio en persona protegida[footnoteRef:6]. [4: Folios 29 a 31 Cuaderno2.] [5: Folios 99 y 100 Ib.] [6: Folios 17 a 42 Cuaderno 3.] 3.
La calificación del mérito del sumario tuvo lugar el 8 de octubre de esa anualidad, con resolución de acusación por la misma conducta punible, contra todos los procesados, excepto Ruiz Moreno, respecto de quien se dispuso la ruptura de la unidad procesal, por haberse acogido a sentencia anticipada[footnoteRef:7]. [7: Folios 110 a 150 Cuaderno 4.] 4.
El 7 de enero de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón, Antioquia, avocó el conocimiento del asunto[footnoteRef:8], y luego de realizar las audiencias preparatoria y pública, el 13 de noviembre de ese año, profirió sentencia mediante la cual condenó a Alejandro Bejarano García, Osvaldo Patiño Ospina Milton Jován Palma Cabezas y Luis Efraín Torres Lozano por el delito de homicidio en persona protegida, el primero como autor y los restantes como cómplices. [8: Folio 2 Cuaderno 5.] A Bejarano García, le impuso trescientos sesenta (360) meses de prisión, multa de dos mil (2000) s.m.l.m.v., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de quince (15) años.
A los restantes les fijó la pena en ciento ochenta (180) meses de prisión, multa de mil (1000) s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de noventa (90) meses. A todos les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[footnoteRef:9]. [9: Folios 156 a 214 Cuaderno 7.] 5.
El 31 de agosto de 2015, el Tribunal Superior de Antioquia, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y la defensa de los procesados Bejarano García y Palma Cabezas, modificó la decisión del A quo frente a la condena del primero para atribuirle el título de coautor y respecto de Torres Lozano, Palma Cabezas y Patiño Ospina, en el sentido de condenarlos como coautores del delito de homicidio en persona protegida.
Por lo cual les fijó trescientos sesenta (360) meses de prisión, multa de dos mil (2.000) s.m.l.m.v. y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de ciento ochenta (180) meses[footnoteRef:10]. [10: Folios 110 a 130 Cuaderno 8.] 6. La anterior determinación fue recurrida en casación por la defensa de los procesados, sin que respecto de Milton Jován Palma Cabezas se hubiese allegado el respectivo libelo.
En razón de ello, el 15 de enero de 2016, la colegiatura lo declaró desierto[footnoteRef:11]. [11: Folios 243 y 244 Ib.] LAS DEMANDAS A nombre de Alejandro Bejarano García y Osvaldo Patiño Ospina. Con estribo en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante acusa la violación indirecta de la ley sustancial, motivada en errores de hecho por falsos juicios de existencia y de identidad. 1.
El primero de ellos, lo hace recaer en las siguientes pruebas documentales: i) Fotocopia de la Misión Táctica “OTOÑO” No 0031 a la Orden de Operaciones “FALANGE” de fecha 1º de octubre de 2006; ii) Informe de patrullaje No 0017 del 6 de octubre de 2006, suscrito por el subteniente Alejandro García Bejarano, en calidad de Comandante del pelotón Destructor 5; iii) fotocopia de la “LECCIÓN POR APRENDER Nº 12” y iv) copia del INSITOP “DISPOSITIVO TROPAS BATALLON CONTRAGUERRILLAS Nº 4 GRANADEROS”, según el cual, para el 4 de octubre de 2006, el subteniente Bejarano García se encontraba patrullando en el municipio de Sonsón-Antioquia.
Advera que el Tribunal omitió la apreciación de esos elementos obrantes en el proceso y ello condujo a dar por probado que, el 4 de octubre de 2006 García Bejarano y los hombres bajo su mando aprehendieron y secuestraron a Pedro Nel Vergara en el barrio Moravia de Medellín, lo llevaron hasta el Alto de San Gregorio, ubicado a más de seis (6) horas de camino en vehículo, y lo asesinaron a las cuatro de la mañana.
Si aquellas pruebas no se hubiesen ignorado, se habría concluido que el hoy occiso no estaba en Medellín, como lo afirman los familiares y amigos, sino en el sitio donde fue muerto al enfrentarse al Ejército Nacional con armas de fuego. Esos documentos públicos, de los que no se hizo tacha de falsedad, señalan que Bejarano García y su pelotón se encontraban, desde el 1º de octubre de 2005, en las inmediaciones de los municipios de Sonsón, Nariño y Argelia y, no obstante, concluyó, de manera equívoca, que ese grupo se llevó a Pedro Nel al sitio donde fue muerto.
Refiere, de otro lado, que los testimonios tenidos en cuenta por el Tribunal, para concluir que la víctima se encontraba en Medellín el 3 de octubre de 2006, fueron desvirtuados en la audiencia pública, cuando la señora Dennys Cuartas Quintana desmintió que ella hubiese escuchado las motos en las que supuestamente se llevaron a la víctima e, igualmente, que lo vio a las 10 y 30 de la noche, pues a esa hora no podía estar en su casa, porque labora en el turno de 2:00 de la tarde a 10:00 de la noche.
No obstante, los juzgadores, además de darle plena credibilidad a la versión de aquella testigo, omitieron analizar los documentos que señalan que los militares se encontraban en otro sitio, alejado del lugar donde se hallaba el occiso, «tergiversando el hecho que revela la prueba e incurriendo en ERROR DE HECHO POR FALSO JUICIO DE IDENTIDAD».
Enseguida, refiere que a la investigación se allegó, legal y oportunamente, la siguiente prueba, omitida al momento de la valoración: i) Informe de la DIJIN, en sus numerales segundo y tercero, que transcribe; ii) Oficio signado por Héctor Luis Carrascal Varela, Comandante del Comando Aéreo Nº 5; iii) Oficio 20146400150571, suscrito por Ángel Arturo Moreno Cendales, Jefe de la Jefatura Jurídica y de Derechos Humanos ( E ) y, iv) Protocolo de necropsia No 022 del 4 de octubre de 2006.
La falta de apreciación de esos medios de convicción, condujo a dar por probado que el día 4 de octubre de 2006, en horas de la madrugada, Pedro Nel Vergara fue aparentemente sustraído del barrio Moravia, en Medellín y llevado en un helicóptero de la Fuerza Aérea Colombiana al sector de San Gregorio, del municipio de Nariño-Antioquia. De lo contrario, habría concluido que, para esa fecha, el occiso no estaba en dicho barrio, porque no hubo ningún vuelo de la Fuerza Aérea o del Ejército Nacional desde Medellín al referido lugar.
Asegura el actor que ninguno de esos documentos fueron estudiados por el Ad quem porque, de lo contrario, la decisión habría sido distinta, toda vez que no se allegó prueba que demostrara cómo la víctima pudo ser sustraída de Medellín y llevada a la vereda San Gregorio, en un tiempo récord de menos de cinco (5) horas. Igualmente, da por cierto el juzgador que los miembros del Ejército Nacional fueron quienes causaron la muerte de Pedro Nel, pero en el protocolo de necropsia no se establece el tipo de arma de fuego que se usó pues, además, los implicados siempre dijeron que hubo un enfrentamiento con la guerrilla de las FARC que operaba en el sector donde ocurrieron los hechos, «por lo que no se puede descartar que hayan sido los propios miembros del grupo armado ilegal quienes causaron la muerte del ya señalado occiso».
Y si la responsabilidad es individual, el juzgador debió determinar el actuar de cada uno de los procesados, precisando cuáles fueron las acciones, los retenes, las requisas, los acuerdos y divisiones de trabajo que llevaron a cabo para concluir con la muerte de Pedro Nel Vergara. 2. Frente al error de hecho por falso juicio de identidad, dice que se presenta, en primer lugar, cuando el fallador evalúa la prueba documental, la que de manera objetiva y literal es indicativa de la existencia de grupos subversivos en las veredas San Gregorio, La Linda, La Primavera y San Pedro y no se hace referencia a la presencia de personas que hagan labores de inteligencia o trabajos a distancia. El Tribunal no mencionó los demás informes presentados por los uniformados, que ubican la tropa en el sitio del combate y no en Medellín. En segundo lugar, las actas de inspección a cadáver y de necropsia no fueron realizadas por los enjuiciados, sino por la Fiscalía 20 Local URI de Nariño, Antioquia, la Registraduría y el médico rural del mismo lugar.
En tercer lugar, la prueba documental revela que la muerte se dio por proyectil de arma de fuego, «no que hayan sido los miembros del Ejército Nacional hoy condenados en este caso los que elaboraron los documentos ya relacionados», como lo señala erradamente el juez plural. 2.1. El falso juicio de identidad también recae en el testimonio de Oscar Leonardo Amador Aldana y en el informe Nº 118UAH-CTI-MED, porque el fallador hace una aprehensión equivocada de los hechos percibidos y narrados por éste y desconoce que era investigador criminalístico y se desplazó hasta la vereda San Pedro, arriba del municipio de Nariño, aproximadamente a 824 metros del lugar donde ocurrieron los hechos.
Tras destacar apartes de ese relato, dice que, objetivamente, revela el conocimiento directo que tiene de la zona, porque intentó desplazarse hasta el sitio exacto del combate y no pudo hacerlo por lo agreste y lejano del mismo; a ello se suma que la carretera no llega hasta allí y el tramo final debe hacerse a pie. También pudo conocer de la situación general de la región, la presencia de la guerrilla y el desplazamiento de sus habitantes por sus constantes enfrentamientos con el Ejército.
Si ese yerro por cercenamiento no se hubiese producido, el Ad quem hubiera concluido que la víctima no se encontraba en Medellín, el 4 de octubre de 2006, como lo afirman sus familiares. 2.2. Asegura el libelista que las versiones suministradas por Inés Elena Vergara Ceballos, madre del occiso, son distintas en cuanto a las fechas, horas y motivos por los cuales su hijo salió de la casa, así como al oficio que se dedicaba.
Claudia Yaneth Vergara dijo, por su parte, que vio a su hermano por última vez el 3 de octubre de 2006, a las doce de la noche, cuando le pidió las llaves prestadas para ir a hacer una vuelta, pero en ningún momento refirió el supuesto enfrentamiento de Pedro Nel con la policía, ni los disparos o ruidos de las motos en las que presuntamente fue transportado, como tampoco, a los gritos de auxilio que escuchó la declarante Dennys Cuartas Quintana.
De lo anterior concluye que el juez plural omitió evaluar pruebas legalmente aportadas al plenario, tergiversó el contenido de otros elementos y otorgó plena credibilidad a los testimonios de Inés Elena Vergara Ceballos, Claudia Yanneth Garcés Vergara, Martha Cecilia Vargas, Adonai Toro, Dennys Cuartas Quintana y John Fredy Rincón, los cuales, al relacionarlos con otros medios probatorios, pierden capacidad suasoria por las contradicciones en que incurrieron.
Y, a causa de ellos, presumió la relación de causalidad entre la supuesta desaparición de Pedro Nel y su ubicación y muerte en la vereda San Gregorio. En ausencia de esos yerros, es posible llegar a premisas por completo distintas. En síntesis, apunta las siguientes: i) Con la prueba documental (orden de operaciones FALANGE, misión táctica OTOÑO y el INSITOP), se demostró que la compañía comandada, en ese entonces, por el subteniente Alejandro Bejarano García, no se encontraba en la ciudad de Medellín, desde el 1º de octubre de 2006, por lo que no pudieron participar en la presunta desaparición de Pedro Nel Vergara; ii) Con la inspección realizada por el investigador criminalístico Leonardo Amador Aldana, que da cuenta de las grandes distancias, la presencia de la guerrilla en el sector y que la carretera no llega hasta la vereda San Pedro, se desvirtúan los testimonios de los familiares del occiso y de Dennys Cuartas Quintana, en cuanto a que se hallaba en la ciudad de Medellín en horas de la madrugada del 4 de octubre de 2006; iii) Los oficios del Comando aéreo No 5 de la Jefatura Jurídica del Ejército y de la Aerocivil no reportaron algún vuelo desde Medellín a la vereda San Gregorio; iv) Según informe de la DIJIN, para el 4 de octubre de 2006 no existió alteración del orden público en el barrio Moravia de Medellín, ni anotaciones en el libro de población que lleva el CAI de ese lugar; v) En el protocolo de necropsia no se indica que alguna de las heridas de la víctima fue causada por proyectil de arma de fuego de alta velocidad, que son las de dotación del Ejército, ni esquirlas de granada, como lo señaló el A quo, adicionando la prueba.
Inclusive, cuando los procesados hallaron el cadáver de Pedro Nel Vergara, se encontraban haciendo reconocimiento en el sector donde, minutos antes, se había presentado un enfrentamiento con la guerrilla de las FARC y dieron por sentado que aquél había muerto en combate, por lo cual, lo llevan hasta el municipio de Nariño, lo dejan a disposición de las autoridades y desde ese momento los vinculan como autores de tal muerte; vi) Con el oficio suscrito por el subteniente Bejarano García, donde deja a disposición de la Fiscalía 20 Local de Nariño los elementos y material de guerra hallados a Pedro Nel Vergara, se desvirtúa que aquél y Patiño Ospina desaparecieran los elementos para impedir que se hicieran los cotejos y análisis necesarios.
De lo anterior confluye, de manera inequívoca, prueba sobre la ausencia de responsabilidad penal de sus defendidos, y solicita se case la sentencia recurrida y se dicte la absolutoria de reemplazo. A nombre de Luis Efraín Torres Lozano Con estribo en la causal tercera, el defensor formula un cargo, por error de hecho, motivado en un falso juicio de identidad.
Inicialmente, aduce que el Tribunal hizo una indebida valoración al momento de desatar el recurso de apelación, en cuanto cercenó la prueba, otorgando una idea errada de la realidad, que condujo a la indebida aplicación del artículo 9º del Código Penal y a darle un alcance distinto al fenómeno de la coautoría. Asegura que la actuación de su representado, en relación con los hechos acaecidos en la madrugada del 4 de octubre de 2006, cuando ocurrió la muerte de Pedro Nel Vergara, se circunscribió a la firma de la Misión Táctica Otoño y que, al efecto, se cuenta con el informe de planeamiento del operativo del 1º de octubre de 2006, suscrito por el Sargento Primero Torres Lozano, sub oficial Régimen Interno Batallón Contraguerrillas No 4 “Granaderos”, denominado orden de operaciones.
Una vez ilustra sobre la composición de un batallón contraguerrilla, el desarrollo de la operación militar que se da en función de la Misión Táctica que emita su comandante, los conceptos de puesto de mando adelantado y atrasado, entre otros, cuestiona cuál es la implicación jurídico-penal que tendría la actuación de su defendido en la muerte de Pedro Nel Vergara y, para el efecto, recuerda que el Ad quem concluyó en la existencia de un acuerdo común, pero, en su opinión, se hace necesario que por lo menos exista un contacto y los procesados Bejarano García y Patiño Ospina, manifestaron no conocer a Torres Lozano. Entonces, cuál es el motivo para considerar que su aporte fue fundamental, máxime que, en su función de jefe del área administrativa, le correspondía estar atento del batallón, cuando el comandante estuviera en el puesto de mando adelantado.
Por esa razón, su asistido firmó la Misión Táctica, por orden del comandante, según lo manifestó en la indagatoria, sin que ésta constituya ilicitud de lo ocurrido en el área de operaciones, como lo interpreta el Tribunal, que de manera equivocada insiste en vincularlo, pese a que nunca estuvo en el lugar donde se produjo la muerte de Pedro Nel Vergara.
El juzgador «incurre en una distorsión de la valoración probatoria», al decir que la Misión Táctica es lícita, pero no lo es el accionar de su defendido que la firmó; es una contradicción que «de forma propositiva se considera que una afirmación y una negación al mismo tiempo es una negación, ello obedece al principio de no contradicción de la lógica».
Además, confunde la elaboración y firma de la Misión Táctica de fecha 1º de octubre de 2006, y la muerte de Pedro Nel Vergara, ocurrida en la madrugada del 4 de octubre. Una vez explica el censor en qué consiste una operación militar y que el documento contentivo de la misma se llama «orden de operaciones», refiere que, como en este caso, se consignaron todos los datos que ella debe contener, no se puede concluir en la ilicitud de la conducta del sargento Torres Lozano. Reitera, más adelante, que la acción de su defendido se sintetiza en la firma de la Misión Táctica Otoño, de la cual se reconoció su licitud, pero los falladores pretendieron vincularlo causalmente, pese a que se trató de una orden de un superior y con la cual la tropa, al mando de Bejarano García, presentó un resultado operacional el 4 de octubre de 2006.
Según el demandante, el razonamiento de los juzgadores es que «si no hubiera sido por la Misión Táctica firmada por el señor Sargento Torres, la tropa no se hubiera desplazado al lugar de los hechos», desdibujando que éste, en su indagatoria, manifestó nunca haber tenido contacto alguno con aquellos uniformados y su actividad era netamente administrativa, pues así también lo expresó el procesado Osvaldo Patiño Ospina.
Sin embargo, el Ad quem no le dio trascendencia a esas declaraciones. En su opinión, la conducta delictiva de los demás procesados, Bejarano García, Palma Cabezas, Patiño Ospina y Ruiz Moreno, no le es imputable a su asistido, porque la prohibición de regreso tiene unas excepciones, y, conforme a la doctrina que cita, en cuanto a que cada quien responde por lo que ha hecho, el accionar de Torres Lozano no se dirigió a presentar un resultado operacional, sino el desarrollo de una función administrativa y, por orden de su Comandante, firmó la Misión Táctica.
Esta acción no se considera ilícita, y mucho menos indicadora de una coautoría. Sobre esta figura, aduce que la colegiatura hizo un estudio de diferentes pronunciamientos de esta Corporación, pero tomó de cada uno lo necesario para fundamentar la participación de su representado en los hechos donde perdió la vida Pedro Nel Vergara, sin atender a las distintas líneas interpretativas que se han formulado sobre la coautoría impropia.
Así, luego de traer algunas de las consideraciones expuestas en la sentencia del 2 de septiembre de 2009, radicado Nº 29.221, y un párrafo del fallo de segunda instancia, asegura que no se puede concluir en la existencia de un acuerdo común desde la firma de la Misión Táctica, toda vez que el subteniente Alejandro Bejarano García y el sargento Luis Efraín Torres Lozano nunca tuvieron contacto y ello obedeció al cumplimiento de labores administrativas que le fueron encomendadas por su comandante.
Este hecho es de gran trascendencia, porque el documento tiene fecha 1º de octubre de 2006, esto es, tres días antes de la muerte de Pedro Nel, y entonces se infiere, como conexión subjetiva, expresa o tácita, que por dar cumplimiento a un deber legal, «se tiene la intención de predecir lo que va a suceder en un área de operación militar», pues la misión no da la orden de dar muerte a una específica persona.
De otro aparte del fallo que extracta, opina que el juez plural cercenó la prueba y le agregó una manifestación que su defendido nunca dio, para intentar vincularlo como coautor, pues si el fin perseguido por todos, era presentar a la víctima como muerta en combate y ya tenían todo dispuesto «qu [é] incidencia para el derecho penal presenta firmar la Misión Táctica», cuando, según los testimonios de Patiño Ospina y Bejarano García, su defendido no tuvo contacto con ellos.
Dice que es insostenible la hipótesis asumida por el Ad quem, porque sin existir comunicabilidad para establecer la relación subjetiva que los uniría a un actuar delictuoso, de los demás elementos materiales probatorios no se puede extraer tal conclusión. Y si no existe acuerdo común, menos se puede presentar una división de trabajo, pues si la firma de la Misión Táctica es el aporte fundamental con el cual la colegiatura sustenta la existencia de un acuerdo común, «la conclusión no sería otra que establecer que en esa repartición de actividades al señor Sargento Torres le tocaba la de firmar la Misión Táctica con la cual la tropa se desplazó hasta el lugar de los hechos y se presentó el resultado operacional cuestionado».
Además, si su defendido sustituyó a su comandante, por qué éste no tomó medidas disciplinarias y penales en su contra. Y, como éste lo manifestó en la indagatoria, que firmó por orden del Comandante del Batallón Granaderos, ello desdibuja la existencia del acuerdo común y de la división de trabajo. Tras reiterar que, en relación con su defendido, no existe acuerdo común, ni división de trabajo, ni aporte esencial en la ejecución y consumación de la conducta de homicidio, desarrollada por la patrulla al mando del subteniente Bejarano García, y asegurar que los demás elementos de prueba que relaciona como sustento de la acusación, hacen relación a las actividades administrativas que se le habían encomendado, solicita se case la sentencia y se dicte la absolutoria de reemplazo a favor de su asistido.
CONSIDERACIONES Las demandas formuladas por los defensores de los procesados serán inadmitidas, porque no se ciñen a los parámetros legalmente establecidos para su procedencia. Estas son las razones: 1. El recurso de casación no es una sede adicional que permita continuar con el debate probatorio agotado en las instancias en torno a la ocurrencia de los hechos investigados y a la responsabilidad del procesado.
Se trata de formular un juicio técnico-jurídico que demuestre la ilegalidad de la declaración de justicia, en virtud de los errores de juicio o de procedimiento en que hubiesen podido incurrir los sentenciadores. De allí que el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000, consagre en su numeral 3º la obligación de enunciar la causal y formular el cargo indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que se estimen infringidas, de tal manera que sea posible entender el sentido de la violación, así como los desaciertos que se atribuyen al sentenciador y el daño irrogado por la decisión censurada.
Adicionalmente, las razones, fundamentos y contenido de los cargos deben atender en un todo a la realidad procesal, so pena de vulnerar el principio de corrección material y, también, al principio de unidad jurídica inescindible, que obliga al examen de ambos fallos en todo aquello que el superior haya avalado expresamente al inferior. 2.
En el libelo presentado a nombre de Alejandro Bejarano García y Osvaldo Patiño Ospina, el demandante acusa la violación indirecta de la ley sustancial, motivada en errores de hecho por falso juicio de existencia y de identidad. 2.1. El primero, lo hace recaer en distintas pruebas documentales, cuya falta de apreciación, según dice, condujo a dar por probado que el 4 de octubre de 2006 Bejarano García y los hombres bajo su mando aprehendieron y secuestraron a Pedro Nel Vergara en el barrio Moravia de la ciudad de Medellín y lo llevaron hasta el Alto San Gregorio, ubicado a más de seis horas de camino en vehículo, y lo asesinaron a las cuatro de la mañana.
Importa advertir que el falso juicio de existencia por omisión se estructura cuando el juzgador no valora un medio de prueba obrante en la actuación, pero su demostración conlleva para el interesado, además de identificar los medios de convicción, la carga de acreditar su trascendencia, haciendo ver que la decisión recurrida no se soporta con los demás elementos de juicio que fueron examinados en el fallo.
Quiere decir lo anterior, que no es suficiente con anunciar la ocurrencia del desacierto y aludir al contenido material del elemento que se dice omitido; también es preciso sopesarlo en su totalidad y confrontarlo con los demás, para enseñar que su exclusión tradujo un daño sustancial y determinante, al punto de variar la decisión si el mismo no se hubiese presentado. 2.2.
Al revisar los fundamentos de la decisión confutada, se constata la falta de razón del demandante, porque, en varios apartes se alude a los precitados documentos que afirma omitidos, cuestión que desdibuja la ocurrencia del yerro y solo patentiza su desacuerdo con la evaluación del juzgador, en cuanto concluyó que con la prueba documental se pretendió amparar de legalidad la muerte de Pedro Nel Vergara.
Adicionalmente, optó por plantear una manera diversa de evaluar el asunto, a partir de algunos datos contenidos en los informes oficiales, referidos a los lugares de ubicación y movimientos efectuados por la compañía Destructor 5 al mando del subteniente Alejandro Bejarano García, en desarrollo de la operación militar “FALANGE”, Misión Táctica “OTOÑO”, con miras a acreditar que, desde el 1º de octubre de 2006, se encontraba acantonada en inmediaciones de los municipios de Sonsón y Nariño, en Antioquia y que, por lo tanto, el juzgador se equivocó al concluir que ese grupo se llevó a Pedro Nel Vergara al sitio donde fue muerto.
La Sala advierte que la censura está encaminada a hacer valer tesis defensiva, según la cual, la víctima no se encontraba en su lugar de habitación, sino en el sitio donde se produjo su muerte a causa de un combate armado entre las Fuerzas Militares y el frente 47 de las Farc, la cual no tuvo acogida en las instancias, en la medida que el recaudo probatorio condujo a establecer que el fallecido no pertenecía a ningún grupo guerrillero, sino que se trataba de un miembro de la sociedad civil, que desapareció en la noche del 3 de octubre del barrio Moravia de Medellín y, por esa razón, su progenitora instauró denuncia, días después de buscarlo, sin obtener resultados.
Frente a esa realidad, nada argumenta el demandante, quien apenas se atiene al contenido literal de los documentos que relaciona en el cargo, como si ellos, por sí solos, tuvieran la contundencia de socavar el análisis valorativo de los juzgadores, cuyas conclusiones están soportadas en el análisis individual y en conjunto de los medios de conocimiento legalmente incorporados a la foliatura, incluidos, los informes oficiales que se dicen omitidos.
Pero como el letrado no enfrenta en su integridad las premisas de las decisiones de instancia, es imposible evidenciar la presencia de algún desafuero trascendente, esto es, con capacidad de socavar las bases argumentativas que soportan la declaración de justicia. 2.3. Del mismo modo, intenta desacreditar los testimonios que el Tribunal tuvo en cuenta para concluir que la víctima se encontraba en Medellín, aduciendo que ellos fueron desvirtuados en la audiencia pública por parte de Dennys Cuartas Quintana, quien desmintió haber escuchado las motos en las que supuestamente se llevaron a Pedro Nel y que, igualmente, lo vio a las 10 y 30 de la noche, porque a esa hora no podía estar en su casa.
El reproche, según se observa, no guarda relación con el falso juicio de existencia al inicio denunciado y por lo tanto, no está orientado a demostrar un error de apreciación, sino a la simple enunciación de sus inconformidades, porque nuevamente se sustrae de contrastar las consideraciones judiciales. Lo anterior no impide aclarar que la citada deponente, aun cuando se retractó de algunas afirmaciones hechas en su primera versión, ante funcionarios de la Policía Judicial, en esencia mantuvo sus señalamientos en lo referente a la desaparición de la víctima la noche del 3 de octubre de 2006.
Así lo ilustró el juez de primer grado: La anterior, es decir, DENNYS CUARTAS QUINTANA, fue escuchada en la audiencia pública, para ratificar que el 3 de octubre de 2006, entre las 12:30 minutos de la madrugada, vio a PEDRO NEL VERGARA, hecho que recuerda con precisión, en cuanto una amiga suya cumplió años ese día y cuando se encontraban celebrándoselos, [é] ste pasó y se cayó en unos huecos que habían en la vía pública; una vez terminado el festejo se dispuso a ingresar a su vivienda, encontrándose refugiada en la misma, escuchó una persona que le pedía ayuda; tono de voz que a su parecer era de PEDRO NEL, juicio que fundamenta en el hecho de compartir con [é] ste eventos sociales, como asistir en calidad de espectadores a partidos, en los cuales era costumbre de [é] l hacer barra; acto seguido escuchó entre 4 a 5 disparos, por la paralela del río Medellín, sector cercano a su vivienda y la de PEDRO NEL; posteriormente se enteró que [é] ste había desaparecido; afirma que dicho ciudadano no pertenecía a ningún grupo armado al margen de la ley, por ende nunca lo vio vestido de camuflado; se retracta de la versión inicial en relación a escuchar motos al momento de los disparos; respecto a la ropa que tenía al momento del desaparecimiento, indica que se encontraba de camisa negra; aclara que el 3 de octubre de 2006, sólo lo vio una vez, habida cuenta que se encontraba laborando en un turno de 2:00 a 10:00 de la noche, siendo imposible que a las 10:30 de la noche lo viera, como quedó consignado en las declaraciones anteriores a esta.
Finalmente indica que para la fecha de los hechos, por el sector de Moravia de la ciudad de Medellín, lugar de su residencia, actuaban los paramilitares, grupo que no observó el día que desapareció la víctima[footnoteRef:12]. [12: Folio 191 Cuaderno 7.] En tal sentido, el letrado no explica cómo, tales señalamientos tendrían la capacidad de contradecir los relatos de Inés Elena Vergara Ceballos y Claudia Yaneth Garcés Ceballos, madre y hermana del ofendido, quienes relataron los pormenores de la desaparición de su familiar, señalando, en lo fundamental, que la última vez que lo vieron fue el 3 de octubre de 2006, pues aproximadamente a las 12:00 de la noche, como era su costumbre, salió a la paralela del río Medellín a consumir marihuana.
Además se dedicaba a la pesca y a las manualidades; no pertenecía a ningún grupo guerrillero y constantemente era hostigado por la policía. De manera que, el reparo carece de cualquier connotación en el cometido de demostrar la ocurrencia de algún desacierto judicial. 2.4. Con la misma intención de sobreponer su criterio personal en la evaluación de las pruebas, aduce que no se valoraron los siguientes elementos: i) Informe de la DIJIN, en sus numerales segundo y tercero, que transcribe; ii) Oficio suscrito por Héctor Luis Carrascal Varela, Comandante del Comando Aéreo Nº 5; iii) Oficio 20146400150571, suscrito por el Ángel Arturo Moreno Cendales, Jefe de la Jefatura Jurídica y de Derechos Humanos (E) y, iv) Protocolo de necropsia No 022 del 4 de octubre de 2006.
El yerro, asegura, condujo a dar por probado que el 4 de octubre de 2006, en horas de la madrugada, Pedro Nel Vergara fue aparentemente sustraído del barrio Moravia, en Medellín y llevado en un helicóptero de la Fuerza Aérea Colombiana a la vereda San Gregorio, del municipio de Nariño-Antioquia. El defensor alude a esos elementos, para hacer creer que el ofendido hacía parte de un grupo ilegal y se encontraba en el sitio donde fue abatido, tesis que las instancias desecharon, pues la desaparición se estableció con otros medios de prueba, como la denuncia instaurada el 9 de octubre de 2006, por la madre del occiso, quien, valga destacar, solo dos años después, 23 de octubre de 2008, se enteró de un proceso que las fuerzas militares adelantaban contra integrantes del ejército por haber dado de baja a un NN, el cual resultó ser su hijo.
Dígase, además, que el fallador pudo comprobar que la muerte de Pedro Nel Vergara había sido el producto de una ejecución extrajudicial «en la cual participaron miembros de las fuerzas militares que contaban con los medios adecuados para tomar a esta persona», a la que registraron como NN. Por manera que, de admitir que el letrado se proponía demostrar la presencia de algún yerro, dejó su tarea a mitad de camino, porque al decir que los documentos, cuya valoración extraña, acreditan que no hubo ningún vuelo de la Fuerza Aérea o del Ejército Nacional desde Medellín hasta el sector de San Gregorio, no contrastó esa propuesta con los demás elementos que soportan la deducción del juez singular, según la cual, el ofendido fue trasladado de la ciudad de Medellín al lugar donde fue dado de baja, …cuando no era su lugar habitual y conocido de permanencia y quien no se encuentra relacionado en la orden de batalla del año 2006, remitida por el comando de la Cuarta Brigada a este despacho, como miembro del frente 47 de las FARC, en cualquiera de sus líneas de mando o guerrillero raso (…) de la misma manera que no se observa interés en trasladarse por su propia voluntad a ese lugar, donde por los diferentes medios no pudo constatarse que se hubiera transportado vía terrestre al lugar referenciado, como ampliamente se informó; resulta sí paradójico como hecho indicador y grave que para la media noche del 3 a 4 de octubre de 2006, se hubiera producido un vuelo de helicóptero FAC 4104, despegando de Ríonegro- Antioquia, destino al sur oriente, a las 12 y 13 minutos (00:13) regresando a las 01:15 minutos; luego el comando de trasporte aéreo, precisa que fue para transporte de un soldado lesionado por un rayo en el municipio de San Francisco, no se indica la hora, solo que tuvo destino la ciudad de Medellín; donde al respecto de la asistencia aérea, la refiere el contenido de la misión suscrita por TORRES LOZANO, no obstante BEJARANO GARCÍA admite inicialmente haber recibido suministros, luego se retracta por las condiciones topográficas, para culminar diciendo que el día de los hechos no hubo apoyo aéreo [footnoteRef:13]. [13: Folios 204 y 205 Cuaderno 7.] El demandante evade esas consideraciones judiciales y se limita a informar, desde su propia valoración, que no se demostró cómo la víctima pudo ser sustraída de Medellín y llevada a la vereda San Gregorio en un tiempo récord de cinco (5) horas, con la clara finalidad de desdibujar las anteriores conclusiones, sin reparar que, justamente, uno de los tantos motivos que condujo a desechar la existencia del combate aludido por los procesados, radicó en el hecho que Pedro Nel fue visto en el barrio Moravia de Medellín, horas antes de su muerte, ocurrida en el municipio de Nariño. 2.5.
También se opone a las consideraciones de instancia, en cuanto a la responsabilidad de sus defendidos en la muerte de Pedro Nel Vergara, con el insustancial argumento de que en el protocolo de necropsia no se estableció el tipo de arma de fuego que se usó, sin contrastar que en la decisión del A quo se hizo expresa mención que las lesiones recibidas por el occiso fueron de tres clases, que de acuerdo con las explicaciones suministradas por el médico que fungió como forense y por el experto en balística, «fueron de alta velocidad, siendo fusiles, de baja velocidad, revólver o pistola y probablemente de granada», y que por la magnitud del impacto ocasionó un orificio de entrada de 10 por 7 centímetros y uno de salida de 12 por 10 centímetros[footnoteRef:14]. [14: Folio 204 Ib.] 2.6.
Por último, afirma que si la responsabilidad es individual, el fallador se sustrajo de determinar el actuar de cada uno de los procesados, precisando cuáles fueron las acciones, retenes y requisas, los acuerdos y divisiones de trabajo que llevaron al juzgador a concluir con la muerte de Pedro Nel Vergara. Empero, ese escueto reclamo, que no traduce algún yerro de apreciación probatoria, se contrapone a la figura de la coautoría, en cuanto implica la realización de un hecho de manera conjunta, que no requiere de la existencia de un pacto específico, sino que se deduce del accionar colectivo de los participantes, el cual permite atribuirles la totalidad del acontecer, con independencia del aporte que cada uno haya realizado.
En ese sentido, el juez plural precisó que los procesados actuaron de manera concertada y realizaron los aportes suficientes y necesarios para lograr su cometido criminal, el que planearon y ejecutaron cada uno de ellos, con dominio del hecho, tal como lo apuntó en su decisión: Sin embargo, esta Orden [de Operaciones, Misión Táctica Otoño] en su cumplimiento se transformó en un operativo ilegal de un grupo de las Fuerzas Militares del Ejército Nacional de Colombia, de la compañía DESTRUCTOR, cuando el subintendente ALEJANDRO BEJARANO GARCÍA, con el accionar de LUIS EFRAÍN TORRES LOZANO, MILTON JOVAN PALMA CABEZAS, OSVALDO PATIÑO OSPINA, actuaron en coparticipación criminal como miembros del ejército, en tal forma que realizaron acciones para conseguir a una persona, darle muerte y luego justificar la muerte de quien en vida recibía el nombre de PEDRO NEL VERGARA, haciéndolo pasar como NN, y luego presentaron la muerte como si fuera un combate armado o un enfrentamiento con la guerrilla de la [s] FARC, cuando esta persona no ofrecía en ningún momento riesgo para el subintendente (…) y los militares (…)[footnoteRef:15]. [15: Folio 126 vto.] En tales condiciones, el reparo surge infundado. 2.7.
De otra parte, el censor postula un error de hecho por falso juicio de identidad respecto de la prueba documental, hipótesis que se estructura cuando el juzgador, al momento de apreciar determinado medio de persuasión, distorsiona su contenido material, lo cual puede suceder porque adiciona, mutila o tergiversa lo señalado en él. Nada de ello acredita el demandante, quien directamente, asegura que la prueba documental evaluada por el fallador, es indicativa de la existencia de grupos subversivos en las veredas San Gregorio, La Linda, La Primavera y San Pedro, pero no explica en qué sentido fue distorsionado su contenido material.
Al contrastar esas afirmaciones, con lo razonado por el sentenciador frente al Informe de patrullaje No 0017 del 6 de octubre de 2006, se verifica que la molestia del censor radica en que no se le dio credibilidad a lo expuesto allí por el Comandante del Pelotón Destructor 5, Alejandro Bejarano García, esto es, que se dio muerte a un NN que cumplía funciones de inteligencia contra las propias tropas, que su ubicación se logró con la ayuda de un informante guía, que surgió un enfrentamiento con el grupo guerrillero y que se recuperaron unos elementos, como un fusil AK 47.
Sobre el particular, así razonó el Ad quem: Podemos decir que en dicho informe se detalla como enterado de unas actividades ilícitas de un grupo armado (acciones que nunca existieron) porque ya se tenía a la persona que se iba a presentar como “ caída en combate ” y por ello se concertaron varios militares por el oficial BEJARANO para que soldados y suboficiales participaran en ese hecho, órdenes de realizar una operación militar (como pantalla a la actividad ilícita de ciertos miembros de la tropa) y posteriormente hace conocer un enfrentamiento o combate armado con un grupo guerrillero (ataque inexistente), que luego trata de legitimar presentando la recuperación de elementos de combate (armas como fusil AK47)[footnoteRef:16]. [16: Folio 121 vto.
Cuaderno 8.] Por consiguiente, la distorsión que predica, no la hace recaer en el contenido material de las pruebas, sino en las conclusiones del fallador que no comparte y así se reafirma cuando, en seguida, apunta que las actas de inspección a cadáver y la necropsia, no fueron realizadas por los procesados y que la muerte se produjo por proyectil de arma de fuego, como lo señala erradamente el Tribunal.
De ese modo, malinterpreta la dialéctica del juzgador, quien, en ningún momento, atribuye la realización de aquellas diligencias a los procesados, sino que deduce de ellos, la justificación de su actuar: Para justificar entonces el accionar de los hechos delictuales por parte de miembros de las Fuerzas Militares comandadas por el Teniente BEJARANO GARCÍA, y con el accionar de LUIS EFRAÍN TORRES LOZANO, MILTON JOVAN PALMA CABEZAS [y] OSVALDO PATIÑO OSPINA, se procedió a hacer pasar como caído en combate a una persona como N.N., se realizaron por ello Actas de inspección a cadáver como NN, el Registro de Defunción fue de NN, el Acta de Necropsia como NN, siendo señalado por el teniente BEJARANO como participante ese día el Cabo Palma, [el] soldado Ruiz, [el] Soldado Patiño y el mismo oficial Bejarano quien reconoce que los antes mencionados reaccionaron utilizando sus armas de dotación y que el combate duró como quince minutos.
Sin embargo, est [á] claro para la Sala, como lo fue para el juez de primera instancia, que si no es por la insistencia de la familia del occiso, se supo que el muerto era PEDRO NEL VERGARA, desaparecido, los planes de la ejecución extrajudicial hubieran quedado impunes porque la negativa de dar el nombre sirvió en principio para desviar la investigación de las autoridades ya que no se sabía quién era la persona y darla por muerta como miembro de la guerrilla de la [s] FARC, en un conflicto armado como el existente en nuestro país pasaría desapercibido y se consideraría a esa persona ciertamente como caída en combate no siendo así[footnoteRef:17]. [17: Folios 121 vto. y 122 Cuaderno 8. ] 2.8.
Con las mismas deficiencias demostrativas, al actor también hace recaer el supuesto yerro de identidad en el testimonio de Oscar Leonardo Amador Aldana y en el informe No 118UAH-CTI-MED, porque no acredita la manera como el juzgador distorsionó su expresión fáctica, sino que nuevamente se enfoca en enseñar su personal opinión, luego de exaltar que dicho exponente narró las dificultades para ingresar al sitio exacto del combate y la presencia de la guerrilla; referente en que se apoya para pregonar que sin el supuesto desacierto, no era posible considerar que Pedro Nel Vergara se encontraba en el barrio Moravia de Medellín, cinco (5) horas antes de ocurrir los hechos.
Discurso con el que aspira minar la credibilidad otorgada a los familiares de la víctima y demás testigos de cargo, asumiendo que, en esta sede, es posible realizar toda clase de cuestionamientos, pues, en lo sucesivo, se remite a destacar las inconsistencias de sus dichos para concluir que, al relacionarlos con otros medios probatorios, pierden su capacidad suasoria.
Bien se observa que la tarea argumentativa del censor no se equipara a la demostración de un error de hecho por falso juicio de identidad, pues ni siquiera elabora el cotejo objetivo que ponga en evidencia el desacierto, sino que postula su particular criterio acerca del valor que corresponde a los distintos elementos de prueba, destinado a insistir en la misma coartada defensiva que no tuvo acogida en las instancias, por las siguientes razones que no enfrentó críticamente: i) Los eventos narrados por los procesados demuestran su interés por alterar la verdad de lo ocurrido, pues además de la carencia de lesionados o heridos en las filas militares, no obstante haber sido atacados por cerca de 20 insurgentes, según sus dichos, desde posiciones geográficamente privilegiadas, también se contradicen en la ubicación del occiso, y las lesiones por éste recibidas y su traslado al municipio de Nariño, que siendo de treinta minutos, solo se produce a las cuatro de la tarde, sin mayores explicaciones. ii) La pertenencia de Pedro Nel Vergara al frente 47 de las FARC es inverosímil porque su perfil muestra a una persona soltera, que vivía con su mamá y hermana, con hijos pero sin relación estrecha, enfermo crónico por el consumo de estupefacientes, con padecimientos psiquiátricos y antecedentes penales, con asiento en la ciudad de Medellín, donde comercializaba peces que obtenía, probablemente de la represa de Porce-Amalfi, con 34 años de edad, que la noche del 3 de octubre de 2006 desapareció del barrio Moravia y luego, en menos de seis (6) horas, fue ubicado y abatido en un presunto combate en la vereda San Gregorio, del municipio de Nariño-Antioquia, que no era su lugar habitual y conocido de permanencia, además que no se encuentra relacionado en la orden de batalla del año 2006, por parte del Comando de la Cuarta Brigada.
A ese cúmulo de evidencias, el censor pretende sobreponer las pruebas documentales al inicio indicadas, para desvirtuar la responsabilidad de sus defendidos, acudiendo a argumentos netamente marginales. 2.9 Entonces, si se trataba de quebrantar el criterio de certeza, como se deriva del texto de la demanda, el impugnante debió postular un error de hecho por falso raciocinio y demostrar, con apego a las directrices jurisprudenciales, que los razonamientos judiciales desconocen los parámetros de apreciación racional.
Dicho propósito, impone enfrentar en su integridad la valoración probatoria, con miras a demostrar la efectiva incidencia del desatino en la decisión cuestionada, pues si no se confrontan todas las consideraciones del juzgador, sino que se valora el asunto de otra manera, es claro que el planteamiento carece por completo de fundamento. Por consiguiente, como se había anunciado, el libelo será inadmitido ante la evidente falta de desarrollo de los yerros planteados. 3.
En relación con la demanda formulada a nombre de Luis Efraín Torres Lozano, la Sala también advierte insuperables falencias en su confección porque el defensor reprocha un falso juicio de identidad por cercenamiento, pero se olvida de enseñar, mediante el cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, qué aparte de la prueba fue omitido, qué efectos se produjeron a partir de ello y, obviamente, cuál es la trascendencia del yerro en la declaración de justicia. 3.1.
Nótese que, sin remitirse a los fundamentos sobre los cuales está construida la sentencia recurrida, hace manifiesta su intención de sobreponer su criterio, diciendo, de un lado, que la actuación de su representado, frente a los hechos acaecidos en la madrugada del 4 de octubre de 2006, donde se presentó la muerte de Pedro Nel Vergara, se circunscribió a la firma de la Misión Táctica “Otoño” y, de otro, que el Ad quem concluyó en la existencia de un acuerdo común, pero, a su parecer, se hace necesario que por lo menos exista un contacto, y los procesados Bejarano García y Patiño Ospina manifestaron no conocer a Torres Lozano. Entonces, en lugar de especificar la prueba sobre la cual recayó el desacierto de distorsión, se dedicó a cuestionar la condena de su asistido a título de coautor, por fuera de lo razonado en el fallo, diciendo que se desconoce cuál fue su aporte fundamental y que en su función de jefe del área administrativa, le correspondía estar atento del batallón, cuando el comandante se encontrara en el puesto de mando adelantado.
Olvida que la casación tiene por objeto formular un juicio lógico jurídico a la sentencia, con respeto a los lineamientos básicos que demanda la lógica del recurso, en aras de evitar que se convierta en una tercera instancia, donde sea posible elevar toda clase de cuestionamientos y sustentarlos con datos o informaciones que no hacen parte del fundamento probatorio de la decisión cuestionada.
De suerte que, si el demandante pretendía acreditar que su defendido es ajeno al acontecer ilícito que rodeó la muerte de Pedro Nel Vergara, debió comenzar por enfrentar las valoraciones del juzgador que soportan el juicio de reproche y no simplemente oponerse a ellas acudiendo a ilustraciones de la doctrina castrense, como la composición de un batallón contraguerrilla o el desarrollo de la operación militar que se da en función de la Misión Táctica que emita su comandante, o los conceptos de puesto de mando adelantado y atrasado, entre otros. 3.2.
En tal sentido, equivocó la ruta de ataque, porque, como se viene diciendo, los desaciertos en torno a la asignación del mérito probatorio, se deben denunciar por la ruta del falso raciocinio y demostrar, conforme a las pautas ampliamente decantadas por la jurisprudencia de la Corte, el absurdo de los razonamientos del fallador por transgresión de las pautas de la sana crítica, sin perder de vista que no se trata de plantear otra explicación de los hechos, sino de acreditar la contrariedad con los postulados de la lógica, la ciencia y/o la experiencia. Nada de ello se advierte en el alegato del censor, quien apenas deja entrever su desacuerdo por la forma como los juzgadores valoraron la prueba, acudiendo a postulaciones que no tuvieron acogida en las instancias, como cuando retoma la idea que su defendido firmó la Misión Táctica por orden del comandante y que a pesar de reconocerse su licitud, los falladores pretendieron vincularlo causalmente a la muerte de Pedro Nel Vergara.
Esa particular apreciación obliga a señalar, de un lado, que a la foliatura no se allegó prueba de la orden impartida al procesado en ese sentido porque, como lo destaca el juez de primera instancia, el Batallón Contraguerrillas No 4 “GRANADEROS” de la Cuarta Brigada de Medellín, al responder a distintos requerimientos, señaló «que no le es viable proporcionar la información en relación a si TORRES LOZANO podía firmar el documento contentivo de la Operación Falange»[footnoteRef:18]. [18: Folio 178 Cuaderno 7.] De otra parte, el actor no menciona la cadena de acontecimientos que condujeron a establecer la responsabilidad, a título de coautor, de Torres Lozano, no solo porque suscribió la Misión Táctica “OTOÑO” a la orden de operaciones “FALANGE”, fechada 1º de octubre de 2006, sino el radiograma operacional del día 5 siguiente, donde informa sobre el combate sostenido el día anterior, por la tropa al mando del subintendente Bejarano García con miembros de las FARC dando de baja a un subversivo, todo ello indicativo del conocimiento que tenía de los hechos.
Así lo ilustró el Tribunal: Para justificar estos hechos y con el conocimiento anterior de lo que se iba a realizar, el Sargento Primero LUIS EFRAÍN TORRES LOZANO realizó el informe [de] planeación del operativo fechado 1 de octubre de 2006, denominado ordenes de operaciones con el fin de neutralizar [y] capturar a miembros de los grupos FARC, ELN y bandas emergentes, y para ello el procedimiento u operaciones a realizar estaba dentro de los sitios de incidencia de esos grupos guerrilleros y especialmente en la Vereda San Gregorio en donde estaría asentad [a] la actividad de la compañía “Destructor” y de allí que luego véase como en el radiograma operacional del 5 de octubre de 2006, que fue suscrito por el Sargento Primero LUIS EFRAÍN TORRES LOZANO, cuenta que la tropa al mando del subintendente ALEJANDRO BEJARANO, había dado de baja a un miembro de la [s] FARC, frente 47, en el sitio denominado Alto San Gregorio, vereda San Gregorio, que se infiltraron al lugar y en ese sitio se presentó un enfrentamiento con la baja de un subversivo.
(…) El subteniente ALEJANDRO BEJARANO GARCÍA, rindió un informe de patrullaje como comandante del pelotón Destructor 5, en donde señaló que encontrándose al mando de dicho grupo había entrado en combate en el sector antes mencionado, con integrantes del Frente 47 de la [s] FARC, que para dicha actividad habían contado con un guía, el cual indicó la ubicación de los subversivos, en ese mismo informe señaló que se había dado de baja a un N.N., haciendo manifestaciones de todos sus actos que habían realizado para poder enfrentarse con esta célula guerrillera y el combate que habían tenido.
Véase como entre lo expuesto por el Sargento primero LUIS EFRAÍN TORRES LOZANO había necesidad para llegar a un fin común que era aparecer a una persona muerta como guerrillera, de ahí las labores hechas por estas personas y que fueron compartidas por “ El Cabo Palma, [el] Soldado Ruiz, [el] Soldado Patiño y mi persona ” como lo manifestara el comandante del grupo BEJARANO GARCÍA en su declaración que estuvieron en el sitio de los hechos y quienes afirmaron que sostuvieron el contacto armado[footnoteRef:19]. [19: Folio 122 y vto.
Cuaderno 8.] Según se observa, el aporte de este procesado en la suscripción de esos documentos, fue fundamental para el juez plural porque con ellos se amparaba la legalidad de las actuaciones de los militares, concretadas en la muerte de Pedro Nel Vergara. Así, en la Misión Táctica “OTOÑO” a la Orden de Operaciones “FALANGE”, con fecha 1º de octubre de 2006, señala a Bejarano García, oficial al mando del pelotón Destructor 5, el procedimiento y lugar donde se presentarían los hechos.
Con ese soporte, el 4 de octubre se da de baja a un supuesto insurgente, resultado que, a su vez, ratifica el mismo Torres Lozano en el radiograma de operaciones del 5 de octubre, y lo explica Bejarano García en su informe de patrullaje de fecha 6 de octubre siguiente. La valoración conjunta y articulada de esa prueba documental, con el restante caudal probatorio, condujo a establecer que los aquí procesados «actuaron de manera concertada y realizaron los aportes suficientes y necesarios en vía de lograr su cometido criminal que planearon y ejecutaron con dominio del hecho».
No obstante, el letrado, en sustento de su tesis defensiva, acude a lo expuesto por su asistido en la diligencia de indagatoria, donde manifestó nunca haber tenido contacto alguno con los otros procesados y que así mismo lo expresó Osvaldo Patiño Ospina, sin atender que las instancias encontraron serias inconsistencias frente a las explicaciones suministradas por cada uno de los implicados, según así lo ilustró el fallador de primera instancia: El acontecimiento a partir de la versión relativamente unánime de los procesados, permite admitir como aparentemente cierto que el occiso hacía parte de un grupo armado, que atacó la patrulla militar, donde ante su reacción lograron matar al presunto insurgente; esa versión es recreada con la existencia de fuego cruzado, toma de posiciones y una enervada defensa del deber patriótico en la defensa de las instituciones y la población civil; versión esta que comienza a desvanecerse desde el mismo momento del presunto encuentro; en cuanto al número de efectivos que participan, acompañamiento de un presunto guía, número de disparos, elementos incautados, carencia de lesionados o heridos en las filas militares, y tipo de heridas recibidas por el occiso.
De la primera circunstancia, es decir, número de unidades, (4 compañías que sumaban más de 150 hombres en el área) la del procedimiento que eran más de 30, se va desvaneciendo en la penumbra de la madrugada, para quedar solo cuatro (4) de los encausados, para repeler el ataque, desde posiciones fijas de los insurgentes, que a decir de los procesados se encontraban en la parte alta de la montaña, es decir en posición de ventaja geográfica, sumado a la oscuridad o nocturnidad de la madrugada, sin que en parte alguna se logre ubicar al oficial ÉDISON OVALLE ROMERO comandante de las compañías; se esfuma entonces la explicación del ataque; el segundo evento, fue el haber anunciado la existencia de una persona que señalaba y conocía el área de operaciones y los sitios en que se encontraban los rebeldes, versión que al igual que el combate, no pudo ser corroborada por medio alguno, excepto lo dicho por PALMA CABEZAS, que dijo que esta persona, mujer reinsertada, estuvo en el terreno y fue posteriormente trasladada a Medellín; mientras que BEJARANO GARCÍA afirmó que nunca estuvo físicamente con ellos guía alguna, estando sí en Sonsón, el puesto de mando atrasado; lo anterior demuestra de alguna manera el conocimiento del terreno por parte de los procesados; un tercer acontecimiento que llama la atención, es el material de guerra utilizado, que en materia de proyectiles entre los 4 encartados no suma más de 40 proyectiles calibre 5.56 mientras que el reporte firmado por el mismo procesado LUIS EFRAÍN TORRES LOZANO se precisa que en el libro de formalización de gasto de munición, al decir que en los hechos ocurridos el 4 de octubre de 2006, fue gastado un total de 855 cartuchos, calibre 5.56 y 9 granadas por parte de los procesados (…)[footnoteRef:20]. [20: Folios 202 y 203 Cuaderno 7.] En todo momento, el defensor se sustrae de demostrar algún desatino en el raciocinio del fallador y se dedica a presentar su criterio personal, el que pretende hacer valer, a partir de supuestos indemostrados, en cuanto afirma que en virtud de la teoría de la prohibición de regreso, a Torres Lozano no le es imputable la conducta delictiva de los demás procesados, toda vez que su accionar no se dirigió a presentar un resultado operacional, sino a desarrollar una función administrativa y, por orden de su comandante, firmó la Misión Táctica, sin mencionar, como se desprende de la foliatura, que ese documento fue el soporte de las acciones de los militares que concluyeron con la muerte de un miembro de la población civil.
Bien se ve que interpreta a su acomodo algunas de las motivaciones de la sentencia para darles una significación que no corresponde, porque el resultado muerte fue atribuido a todos los procesados, en virtud de la realización conjunta del hecho, que supone la ejecución de distintas tareas destinadas al mismo fin, sin que sea posible fraccionar el actuar de cada uno para verificar si la concreta porción por realizada por su asistido, corresponde a la descripción típica de la conducta enrostrada.
El simple hecho de no compartir esas apreciaciones, no faculta al demandante a elevar cuestionamientos que son extraños a los parámetros de discusión de un falso juicio de identidad, porque no se trata de anteponer otra forma de resolver el asunto, sino de revelar los desatinos cometidos por el juzgador, que condujeron a emisión de una sentencia contraria a la realidad. 4.
Se impone, entonces, la inadmisión del libelo pues, en virtud del principio de limitación, la Corte no puede aceptar causales distintas o examinar alguna diferente a las alegadas y tampoco está facultada para corregir, complementar o modificar los fundamentos argumentativos plasmados en la demanda. Como de otra parte no se observan causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, no surge la necesidad de pronunciarse de oficio.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR las demandas formuladas a nombre de Alejandro Bejarano García, Osvaldo Patiño Ospina y Luis Efraín Torres Lozano. En consecuencia, se ordena devolver la actuación al Tribunal de origen Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21