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AP5775-2016(45608)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de J usticia Casación Nº 45608 Jorge Orlando Gallego Sánchez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP5775-2016 Radicación N° 45608 Aprobado Acta Nº 274 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Sala acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de JORGE ORLANDO GALLEGO SÁNCHEZ contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que confirmó el emitido en el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, mediante el cual fue condenado como autor actos sexuales con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.

I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL 1. Según los registros, entre enero y agosto de 2010 en la Institución Educativa Departamental Domingo Savio de Guasca (Cundinamarca), JORGE ORLANDO GALLEGO SÁNCHEZ, quien ejercía como profesor y director del grado primero de primaria, en el desempeño de sus funciones sometió a las niñas V. M. M.; K. Y. G.; B. J. G. A., y K. D. O. R., a caricias de contenido lascivo, para lo cual, mientras mantenía ocupados a los alumnos del salón en actividades de su asignatura, so pretexto de revisar las respectivas labores hacía aproximar a las citadas infantes a su escritorio y allí, cubierto por ese mueble, veladamente aprovechaba para deslizar su mano por entre la jardinera o sudadera de las menores hacia las zonas erógenas (las nalgas o la vagina) de éstas. 2.

Con base en lo anterior, el 25 de mayo de 2011 ante el Juez Municipal de Guasca (Cundinamarca), la Fiscalía General de la Nación llevó a cabo, por cada una de las aludidas infantes, audiencia de imputación contra JORGE ORLANDO GALLEGO SÁNCHEZ como autor, en cada caso, del delito de acto sexual con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo, descrito en el artículo 209 del Código Penal, cargos a los que no allanó el indiciado, y por los que a solicitud del ente investigador fue afectado detención preventiva, confirmada en segunda instancia. 3.

Por cada víctima el órgano instructor presentó un escrito de acusación en contra GALLEGO SÁNCHEZ por la señalada conducta punible, y tras aceptar el impedimento expresado por el funcionario al que inicialmente le fueron asignados, el 16 de agosto de 2011 los rescritos fueron formalizados en el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté (Cundinamarca), ante cuyo funcionario el Fiscal del caso solicitó acumular los pliegos de cargos para tramitarlos por conexidad en un solo juicio y, admitida como fue esa petición, aclaró las sendas acusaciones en el sentido de que respecto de todos los comportamientos se configuró la circunstancia especifica de agravación del artículo 211, numeral 2, del Código Penal. 4.

El juicio oral y público se tramitó en sesiones de 4 de mayo, 27 de junio, 14 de agosto, y 19 de septiembre de 2012, 9 de octubre, 19 y 26 de noviembre de 2013, 17 de marzo, 15 de mayo y 11 de julio 2014, fecha última en la que se anunció sentido de fallo condenatorio y luego de un receso el juez de conocimiento dio lectura a la respectiva sentencia mediante la cual le impuso al procesado, por las conductas punibles endilgadas, pena principal de catorce (14) años y seis (6) meses de prisión, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad. 5.

Del expresado pronunciamiento apeló la asistencia técnica del enjuiciado, y el 20 de enero de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca resolvió la impugnación en el sentido de confirmar integralmente el fallo recurrido, sentencia de segundo grado contra la cual la misma parte interpuso y sustentó el recurso de casación. II.

LA DEMANDA 4. El defensor del acusado presentó tres cargos, cuyos fundamentos se resumen como sigue: 4.1. Con sustento en el artículo 181, numeral 2, de la Ley 906 de 2004, en el cargo primero refiere que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por vulneración del debido proceso a consecuencia del desconocimiento de los principios de inmediación y concentración previstos en los artículos 16 y 17 del Código de Procedimiento Penal.

Sostiene que la situación determinante del vicio alegado consistió en que el juez que asumió el conocimiento de este asunto lo adelantó hasta la sesión de audiencia pública de 19 de septiembre de 2012, y luego por razones de salud fue reemplazado por otro funcionario quien continuó la práctica de pruebas, siendo éste quien anunció el sentido del fallo y con sujeción al mismo emitió la primera sentencia de instancia. Puntualiza que en razón de lo anterior ese fallador no participó en la primera parte el juicio y en razón de ello no tuvo la posibilidad de percibir a través de sus propios sentidos, sin intermediarios humanos o tecnológicos, las pruebas evacuada en las primeras sesiones, y en especial no pudo “ observar, apreciar y constatar las múltiples irregularidades y vicisitudes ” que ocurrieron en la práctica de los testimonios de las “ supuestas víctimas ”, ya que de haber sido así la sentencia habría sido absolutoria por la “ evidente contradicción entre lo observado en el juicio y el contenido mismo de la sentencia ”.

Agrega que entre el 4 de mayo de 2012, y el 15 de mayo de 2014, fueron realizadas las siete sesiones en que se desarrolló el juicio oral, lo cual determinó la violación del principio de concentración, ya que por el tiempo transcurrido se pierde precisión y es imposible recordar detalles de la práctica probatoria, sin que tal falencia pueda ser suplida con los registros de las respectivas audiencias, pues aceptar que ello es así, como lo ha puntualizado la jurisprudencia de esta Sala, la cual asegura conocer pero no compartir, se regresaría a modelos basados en la premisa fundamental de la permanencia de la prueba, los cuales fueron reemplazados por la oralidad del sistema acusatorio.

Con base en lo anterior solicita declarar “ la nulidad de lo actuado en la audiencia de juicio oral desde su inicio ” para que lo repita un funcionario distinto e imparcial, y en el mismo colofón pide a la Corte “ casar el fallo impugnado y en su lugar proferir sentencia absolutoria ” en favor de su prohijado por los delitos por los cuales fue acusado. 4.2.

En el segundo reproche, con apoyo en el artículo 181, numeral 1, de la Ley 906 de 2004, aduce la violación directa de la ley sustancial por “ interpretación errónea que condujo a la indebida aplicación de los artículos 209 y 211 del Código Penal y la falta de aplicación del artículo 7 del Código de Procedimiento Penal ”. Sostiene que el dislate alegado se presentó porque el Tribunal “ incurre en interpretación errónea y se da un sentido y alcance que no tienen los artículos 16 y 17 del Código de Procedimiento Penal, que definen las garantías de inmediación y concentración ”.

Advierte el censor que el ad-quem al resolver de manera adversa su pretensión de nulidad por violación de los referidos principios, se apoyó en doctrina jurisprudencial vigente de esta Corporación en la que puntualizó que los referidos axiomas no absolutos ni hacen parte del núcleo fuerte del debido proceso, y que en cada caso deben ponderarse frente a otras garantías, no obstante lo cual el recurrente opina que el criterio del Tribunal es errado por apartarse de expresos mandatos contenido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 11), la Convención Americana de Derechos Humanos (artículos 8 y 9) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 14 y 15).

Luego de consignar su criterio acerca de la relevancia de las principios de inmediación y concentración, solicita casar “ la sentencia y en su lugar se profiera fallo de reemplazo absolviendo al [acusado] de los cargos de acto sexual con menor de catorce años ”. 4.3. Finalmente, como tercera censura y con sustento en el artículo 181, numeral 3, de la Ley 906 de 2004, denuncia el actor la violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de un error de hecho por falso raciocinio, el cual habría conducido a la “ indebida aplicación de los artículos 209 y 211 del Código Penal y a la falta de aplicación del artículo 7 del Código de Procedimiento Penal ”.

En esencia el recurrente cuestiona que el actor para “ la valoración de la prueba en contra del procesado ”, “ invirtió el significado y notoriedad ” de una máxima de la experiencia, para crear una excepción a la respectiva regla. Con sujeción a lo anterior puntualiza que el Tribunal no obstante reconocer que en los delitos sexuales, por la naturaleza del bien jurídico objeto de transgresión, es un patrón de conducta del sujeto activo el preferir ambientes o espacios que garanticen la reserva o el secreto de los actos reprochables, inmediatamente puntualizó que ese esquema de comportamiento no es una regla inquebrantable ni una máxima de la experiencia que carezca de excepción, pues en el evento examinado aun cuando el acusado realizó las caricias impúdicas en el salón de clases, los tocamientos los llevó a cabo de forma subrepticia y soterrada, cubierto por el escritorio al que hacía aproximar a sus víctimas.

Para el censor la argumentación atrás sintetizada es contradictoria y reforzada, pues de acuerdo con la doctrina las máximas de la experiencia para revestir tal categoría no admiten excepciones. Destaca que el ad-quem no tuvo en cuenta que al ejecutar el procesado los actos en la forma en que se reconoce que los llevó a cabo, ello implicada un riesgo extremadamente grande al “ convertir su aula de clase de amplios ventanales y puerta de acceso, en un antro de actividades libidinosas, contando para ello con un gran número de espectadores que, aun cuando se afirme eran menores de entre seis y siete años, contaban con la capacidad suficiente para identificar lo bueno y lo malo, el bien y el mal, y pueden potencialmente contar lo por ellos percibido ”, circunstancia que, sin embargo, en este caso no ocurrió. Agrega que el escritorio del acusado tampoco era un objeto que obstaculizara la visibilidad de los demás alumnos, pues se trataba de una mesa de cuatro patas totalmente descubierta por sus cuatro lados, lo cual impedía que el procesado sentara a las alumnas en sus piernas para manipular sus prendas e introducir sus manos, con el latente riesgo de ser observado no solo por los otros compañeros de clase, sino también por el resto del personal docente que no vería con buenos ojos acciones como las denunciadas.

En términos generales el demandante ofrece una valoración de diferentes medios de prueba para concluir que, adicional al error de raciocinio alegado, se descartó la animadversión que por el enjuiciado profesaba una de las progenitoras de las infantes, y concluye que con sujeción a la sana crítica y como de acuerdo con las máximas de la experiencia no era posible que el encausado consumara actos libidinosos en un ambiente abierto y concurrido de estudiantes, atendiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar referidos en la acusación, no quedad solución distinta que aplicar el principio de in dubio pro reo para proferir sentencia absolutoria, sentido en el que reclama a esta Corporación emitir el respectivo fallo de reemplazo.

III. CONSIDERACIONES 5. Según lo establece el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que gobernó este asunto, el recurso de casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión lo ameriten.

Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando), y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho.

Desde ahora la Sala anuncia la inadmisión de la demanda presentada en nombre del aquí procesada, toda vez que los reproches denunciados no evidencian la configuración de verdaderos yerros con trascendencia objetiva en la declaración de justicia atacada. 6. Los reproches expuestos cargos primero y segundo tienen como fundamento idéntica circunstancia fáctica, a saber, la supuesta vulneración de los principios de inmediación y concentración previstos en los artículos 16 y 17 del Código de Procedimiento Penal que gobernó este asunto, debido a: [i] el cambio de juez durante el debate público, y [ii] las varias y distanciadas sesiones en las que se desarrolló el juicio.

Sin embargo, en ninguna de las dos quejas, sustentadas por diferente causal de casación, se acredita un error típico de las correspondientes vías de censura, esto es, bien sea una irregularidad determinante de la nulidad de la actuación (artículo 181, numeral 2, Ley 906 de 2004), o la interpretación errónea de las aludidas normas contentivas los citados principios rectores (artículo 181, numeral 1, Ley 906 de 2004).

Además, la solicitud de absolución con la que el actor remata ambas censuras es inconsecuente con el fundamento de su inconformidad, ya que si en verdad hubiese ocurrido un desatino o agravio serio y relevante frente los principios de inmediación y concentración, la alternativa para enmendar el desacierto sería la invalidez de lo actuado para repetir el juicio con observancia de los señalados axiomas, y no la exoneración de responsabilidad del acusado por aplicación del apotegma de in dubio pro reo, como con desacierto lo expresamente lo reclama el demandante en el segundo cargo, y de manera ambigua y contradictoria lo deja insinuado en el primero. De cara a los argumentos esbozados en las réplicas en cuestión (primera y segunda), es evidente que el actor termina por reconocer que en ningún error incurrió el ad-quem al no decretar la nulidad por el cambio del juez durante el juicio, como tampoco en la interpretación de los preceptos contentivos de los principios ya citados y presuntamente vulnerados, pues el juez plural sustentó el respectivo pronunciamiento con respaldo en uniforme y reiterado criterio jurisprudencial vigente.

En efecto, como bien lo acepta el censor, y lo tuvo en cuenta el fallador de segundo grado, el criterio jurisprudencial en vigor frente al relevo de jueces en la dinámica del sistema de juzgamiento de la Ley 906 de 2004, consiste en que tal circunstancia solo por excepción es constitutiva de nulidad, y menos cuando ello obedece a situaciones administrativas ingobernables, como la acaecida en el presente asunto, toda vez que ante los quebrantos de salud del funcionario que ofició la audiencia de acusación y presidió las primeras sesiones del debate público, en su reemplazo fue necesario designar otro ante quien se surtió el debate probatorio restante, quien anunció el sentido del fallo condenatorio y emitió la respectiva sentencia. Soslayó igualmente el censor que respecto de la práctica del debate oral, el solo hecho de su prolongación en el tiempo en varias sesiones no es determinante de un agravio cierto y trascendente de los principios de concentración e inmediación, ya que una afrenta a estos —que no son absolutos como lo ha reconocido la jurisprudencia— solo tiene eventual potencialidad de configurar una nulidad cuando el debate probatorio no es presenciado y dirigido por un mismo juez y a la par ello entraña violación de otras garantías de más hondo calado; pero, al contrario, si el supuesto fáctico procesal revela que las pruebas soporte de la decisión atacada fueron recibidas por el mismo funcionario que anunció el sentido de fallo, y que la sentencia guarda unidad temática con los argumentos expuestos en ese anuncio —como aquí ocurre—, la jurisprudencia ha sido enfática y reiterativa en que ningún agravio serio hay frente a la estructura del proceso o los derechos fundamentales de las partes.

Puesto en otros términos, ningún yerro trascendente en la actividad in procedendo o in iudicando de los funcionarios de instancia acreditó el demandante, sino que veladamente cuestionó la doctrina jurisprudencial de ésta Sala acerca de situaciones como las agitadas por el censor, sin evidenciar con tesis doctrinarias novedosas, o pronunciamientos de organismos internacionales con autoridad para fijar el alcance de tratados de igual raigambre, que el criterio de la Corte es equivocado y que es necesario recogerlo para la solución correcta de este acaso y de asuntos futuros semejantes. 7.

Con relación a la tercera censura propuesta con apoyo el artículo 181, numeral 3, de la Ley 906 de 2004, la réplica allí expuesta en términos de la acreditación de un error trascendente no es más afortunada que las anteriores. La vía de ataque a la que acudió el recurrente en la comentada queja se halla establecida para enjuiciar la declaración de justicia expresada en el fallo de segundo grado, cuando en la misma se advierta la falta de aplicación o aplicación indebida de una norma sustancial (únicos sentidos de susceptibles de proponer), a consecuencia de distales ocurridos en la ponderación de los elementos de conocimiento practicados en el juicio.

Tales vicios son, de una parte, los errores de derecho, que se presentan cuando el juzgador contraviene el debido proceso probatorio, valga precisar, las normas que regulan las condiciones para la producción (práctica o incorporación) de un determinado medio de prueba en el juicio oral y público (tacha que se conoce como falso juicio de legalidad ), o porque, aun cuando la prueba ha sido legal y regularmente producida, desconoce el valor prefijado en la ley a la misma (yerro denominado falso juicio de convicción ), clase de dislate incompatible con el anterior y de excepcional ocurrencia dado que, por regla general, en la actual sistemática procesal penal (así como en las anteriores), los elementos de conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento adjetivo un grado de persuasión tarifado o ponderado (salvo lo relativo a la prueba de referencia. Ley 906 de 2004, artículo 381, inciso segundo), sino que el funcionario está en la obligación de apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana crítica.

Y de otra, los errores de hecho, los cuales obligan a aceptar que el elemento de persuasión satisface las exigencias de su producción y que no tiene en la ley un predeterminado valor de convencimiento, habida cuenta que las falencias en que puede incurrir el juzgador se manifiestan a través de tres diferentes especies: falso juicio de identidad, porque adiciona o recorta la expresión fáctica de un elemento probatorio o distorsiona su contenido; falso juicio de existencia, debido a que tiene como probado un hecho que carece de acreditación, o supone como incorporada a la actuación la prueba de ese aspecto, o porque omite apreciar un elemento de conocimiento legal y allegado en forma válida; y falso raciocinio, que se presenta por desviación de los postulados que integran la sana crítica (reglas de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia) como método de valoración probatoria.

Sea que se trate de errores de derecho o de hecho, el actor no puede, so pena de violar el principio lógico de no contradicción, proponer respecto de un mismo medio de prueba simultánea e indistintamente las respectivas especies en que aquellos se subdividen, y además está en el deber de demoler todos los fundamentos probatorios de la sentencia demandada (comprendidos los expuestos en el fallo de primer grado cuando éste ha sido confirmado por el de segunda instancia), mediante la acreditación de errores típicos de la violación indirecta, pues si deja incólume alguno y éste resulta suficiente para sostener el pronunciamiento, es claro que no habrá conseguido quebrar la doble presunción de legalidad y acierto con la que llega ungido tal pronunciamiento a la sede de casación. En el tercer cargo el actor se limitó a proponer exclusivamente un presunto error por falso raciocinio en cuanto a la credibilidad que el ad-quem concedió a la prueba de cargo (las declaraciones en el juicio de las infantes agraviadas), específicamente en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se materializaron los actos deshonestos cometidos por el acusado sobre las víctimas.

Sin embargo el demandante no logró estructurar el yerro alegado, y lo que hizo fue consignar su particular criterio estimativo respecto al peso suasorio que en su opinión merecerían las versiones de las niñas ofendidas, con el agravante que ninguna crítica en procura de la demostración de errores propios de la causal alegada hizo respecto del restante material probatorio que respalda las versiones de aquellas, a saber, los testimonios de allegados y familiares que observaron sus cambios comportamentales, ni respecto de los dictámenes que se allegaron respecto de la sustentabilidad y respaldo emocional de las narraciones de las niñas.

En últimas la labor crítica que plasmó el demandante en esta queja, al estar desprovista de argumentos serios que acrediten frente a todo el material probatorio que sustenta la decisión de condena la configuración de yerros típicos de la violación indirecta, queda reducida a simple e intrascendente discrepancia con los juzgadores de primero y segundo grado frente a la estimación de las pruebas de cargo, sin que de tal alegación sea posible extraer con objetividad la posible ocurrencia de errores probatorios de hecho o de derecho.

Dicho con otras palabras, el cuestionamiento queda equiparado a un alegato de instancia con el cual pretendió el recurrente su valoración de los elementos de conocimiento, simplemente diferente a la del Tribunal, sea privilegiada o aceptada como de mejor valía, finalidad ajena o extraña a la teleología de este mecanismo extraordinario de impugnación. 8.

De acuerdo con lo previsto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la demanda de casación no será admitida cuando: i) el actor carece de interés para acceder al recurso; ii) el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, iii) “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”, circunstancia esta última que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder los planteamientos del demandante sin acudir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación. Por lo tanto, como de acuerdo con las consideraciones que preceden en el los cargos revisados no se demostró la configuración de vicios con la capacidad de enervar la declaración de justicia hecha en las sentencias de primera y segunda instancia, las cuales al coincidir en el mismo sentido forman una unidad jurídica inescindible que solo puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos y graves que dejen sin efecto la doble presunción de legalidad y acierto que la cobija, se impone la inadmisión de la demandas como lo ordena la norma acabada de rememorar.

Lo anterior sin perjuicio de puntualizar que la Sala no advierte situación alguna que legalmente la habilite para superar los defectos de los reproches con el fin de decidir de fondo, ni observa violación alguna de las garantías fundamentales del enjuiciado JORGE ORLANDO GALLEGO SÁNCHEZ con ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicación 24322).

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE:

1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JORGE ORLANDO GALLEGO SÁNCHEZ, contra la sentencia que en segunda instancia confirmó la condena emitida en su contra como autoras del delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado, cometido en concurso homogéneo. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase.

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ PRESIDENTE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Situación fáctica extractada de los fallos de primero y segundo grado. � Cfr. Carpetas originales Nº 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8. � Carpetas 8, 9, 10 y 11.

Cuaderno Original # 1, folios 1-3. � Cuaderno original 1, folios 9-11, 53, 54, 98, 99, 130, 131, 187 y 188. Cuaderno original # 2, folios 136, 142, 151, 153, 162, 188, 189, 224, 225, 257, 260, 261 y 263-303. Cuaderno original # 3, folios 1 y 2. � Cuaderno del Tribunal # 2, folios 25-66 y 73-101. � Cfr. SP 12 dic 2012, rad. 38512, y SP12948-2014, 24 sep. 2014, rad. 36401. � Cfr. SP 20 ene. 2010, rad. 32196 y 32556, y SP 17 mar. 2010, rad. 32829. 1 PAGE 19