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AP5775-2014 (44205)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición 44205 ANTONIO JOSÉ GIRALDO RESTREPO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP5775-2014 Radicación N° 44.205 (Aprobado acta N° 318) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014).

La Corte resuelve la solicitud de práctica de pruebas elevada dentro del trámite de extradición promovido en contra de ANTONIO JOSÉ GIRALDO RESTREPO, ciudadano requerido por el Gobierno de la República del Perú. A N T E C E D E N T E S 1. El Gobierno de Perú, por conducto diplomático y mediante Nota Verbal 5-8M/260 del 31 de julio de 2013, solicitó la extradición del ciudadano colombiano ANTONIO JOSÉ GIRALDO RESTREPO, aprehendido el 24 de ese mes en la ciudad de Palmira (Valle), por virtud de la orden internacional de captura A-3920/6 del 25 de junio de la misma anualidad.

De esta manera, el 31 de julio de 2013, el Fiscal General de la Nación decretó su captura. 2. El Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio No. DIAJI 1212 del 13 de junio de 2014, manifestó que al caso le es aplicable el “ Acuerdo sobre extradición” adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911, y el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911”, suscrito en Lima el 22 de octubre de 2004. 3.

A través de misiva calendada el 18 de julio de 2014, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió a la Corte la documentación relacionada con la solicitud de extradición con el fin de que se emita el respectivo concepto. Entre otros, aportó copia de la orden de libertad proferida por el Fiscal General de la Nación a favor de ANTONIO JOSÉ GIRALDO RESTREPO, de 22 de octubre de 2013, y dictada en atención a que su detención con fines de extradición perdió vigencia mientras se estaba a la espera de formalizarse la petición, y la orden de captura librada por el mismo funcionario en contra del citado, el 27 de junio de 2014, una vez protocolizada por el país requirente, con Nota Verbal 5-8-M/202 del 9 de ese mes, la petición en comento. 4.

El despacho del Magistrado Ponente, a través de auto proferido el 22 de julio de 2014, previo requerimiento a ANTONIO JOSÉ GIRALDO RESTREPO, dispuso la designación de un apoderado de oficio que representara sus intereses. Fue así como un defensor público tomó posesión del cargo el 11 de agosto de la misma anualidad. 5. Cumplido lo anterior, la Sala dispuso surtir el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes solicitaran la práctica de pruebas.

PETICIÓN PROBATORIA 1. El defensor de GIRALDO RESTREPO, luego de efectuar algunas consideraciones sobre la naturaleza del trámite de extradición, pidió oficiar a la Fiscalía General de la Nación -UNAIM- para que certifiquen si en contra de su asistido se adelanta investigación penal por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, atendiendo “que en la documentación aportada por el país requirente (Perú) se establece la supuesta pertenencia de mi representado a una organización trasnacional dedicada al tráfico de drogas ilícitas, lo cual deviene en útil […]”. 2.

Por su parte, el Delegado del Ministerio Público, estimó que no hay necesidad de practicar pruebas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Naturaleza del concepto de extradición y de la petición de pruebas en su trámite Señala el artículo 35 de la Constitución Política que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.

En desarrollo de esa preceptiva, el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 establece que el concepto que le corresponde emitir a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en esta clase de asuntos se estructura sobre la verificación de los siguientes aspectos: (i) validez formal de la documentación, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición, (iii) el principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición debe también estar previsto como delito en Colombia, y a la vez estar reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferir a cuatro años, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del derecho interno, y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.

Adicionalmente, a la Sala le compete constatar el cumplimiento de otros presupuestos regulados en el artículo 35 Superior, referidos a que los hechos imputados al colombiano por nacimiento hayan sido cometidos en el exterior, en fecha no anterior al 17 de diciembre de 1997 y que no se trate de delitos políticos. De igual modo, que el requerido se encuentre en el país o se presuma estarlo; que la demanda de extradición se haga por la vía diplomática o, en casos excepcionales, por la consular, o bien de gobierno a gobierno; que se adjunte copia auténtica de las disposiciones foráneas penales aplicables al asunto y, finalmente, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política, la Corporación como órgano límite de la jurisdicción ordinaria debe verificar que en nuestro país no se haya ejercido jurisdicción sobre el hecho que sustenta la solicitud.

(CSJ CP, 19 Feb 2009, Rad. 30374) En consecuencia, la aducción y práctica de pruebas además de regirse por los criterios generales que establecen su admisibilidad por razón de su conducencia, pertinencia o utilidad, ha de estar vinculada de manera precisa con los parámetros en que se fundamenta el concepto, relacionados en precedencia. 2.

El caso concreto En este asunto, el defensor público del requerido pide corroborar si en Colombia se adelanta investigación en contra de ANTONIO JOSÉ GIRALDO RESTREPO por el delito que motiva la solicitud de extradición. Aun cuando ningún argumento soporta esta petición, ya que la circunscribe a la hipotética “utilidad” que podría brindar algún tipo de información al respecto, el pedimento se entendería que estaría encaminado a auscultar si en este caso tendría cabida la previsión contemplada en el artículo 8º del Acuerdo Bolivariano sobre extradición, adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911, y modificado por el Acuerdo suscrito entre los Gobiernos de Colombia y Perú, el 22 de octubre de 2004, según el cual “Cuando la persona reclamada se hallare procesada o condenada por el Estado requerido, éste podrá diferir la entrega hasta cuando el reclamado sea absuelto, indultado o haya cumplido la condena, o cuando haya cesado el motivo de su detención”, escenario que, en similares términos, se encuentra regulado en el artículo 504 de la Ley 906 de 2004.

Por consiguiente, ante la particular naturaleza de esta situación, la Sala se remite a aquellas decisiones en las que ha determinado que la constatación de una probable violación del principio del non bis in ídem, por la eventual existencia de un trámite penal en Colombia, solo resulta exigible cuando de los datos allegados por el ciudadano reclamado o su abogado, o de los medios de conocimiento obrantes en el expediente, se extrae la posibilidad de que efectivamente los hechos motivo de solicitud hubiesen sido objeto de pronunciamiento judicial de fondo en nuestro país (CSJ CP, 17 Jul 2013, Rad. 41272).

De esta manera, se tiene que en el sub examine no se avizora dicho contexto en tanto el defensor no ofrece, ni la actuación permite vislumbrar, algún elemento de juicio que indique la viabilidad de que exista una investigación o una condena en esas condiciones y, por el contrario, lo que se busca es la gestión de averiguaciones aleatorias sobre el punto, coyuntura que devela que no puede accederse a la petición en este sentido, por su manifiesto carácter genérico.

A lo que se suma que la imputación que dio lugar a la solicitud de extradición se agotó en territorio peruano, con ocasión de un hecho cierto y concreto, cual es, “haber promovido, favorecido y facilitado el consumo de drogas tóxicas”, por suministrar presuntamente GIRALDO RESTREPO al ciudadano español Manuel Solano Maldonado dos maletas en cuyo interior se hallaban 6.113 kilogramos de cocaína que fueron incautados en el aeropuerto internacional Jorge Chávez de ese país, el 3 de junio de 2007, cuando éste pretendía viajar a la ciudad de Ámsterdam (Holanda)[footnoteRef:1].

De esta forma, no se colige por qué este suceso objeto del requerimiento pudo haber sido materia de investigación y/o juzgamiento en Colombia, en consecuencia, la solicitud probatoria de la defensa será negada. [1: Cfr. Folio 12 y s.s. cuaderno documentación remitida por el gobierno peruano] 3. Por último, ha de decirse que la Sala no advierte necesario ordenar de oficio la práctica de pruebas.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E NEGAR la solicitud probatoria elevada por el defensor de ANTONIO JOSÉ GIRALDO RESTREPO. Contra esta determinación procede el recurso de reposición Cópiese, notifíquese y cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9