Micelio
AP5773-2017(47857)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 906 de 2004

Casación 47857 Rodolfo Coqueco EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP5773-2017 Radicación n. ° 47857 Acta 283 Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Rodolfo Coqueco, contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2015 por el Tribunal Superior de Neiva, que confirmó parcialmente la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad y condenó al procesado como determinador del delito de homicidio agravado, en concurso con el de homicidio agravado en grado de tentativa.

HECHOS El A quo resumió la cuestión fáctica de la siguiente manera: Da cuenta la actuación que el día 24/mayo/2011, a eso de las 19:30 horas aproximadamente, en la carrera 24 Sur del Barrio Limonar de esta ciudad [Neiva], arribó en su vehículo EDGAR BRAVO GONZÁLEZ en compañía de MELKIN GIRÓN FIERRO, personas estas que instantes después fueron atacadas por dos individuos que accionaron en su contra armas de fuego.

Como consecuencia de lo anterior el 26 de mayo siguiente, fallece en el Hospital Universitario de Neiva el joven MELKIN GIRÓN FIERRO y se producen lesiones de carácter letal a BRAVO GONZÁLEZ, que le produjeron incapacidad de 50 días y como secuelas deformidad física en el rostro de carácter permanente y perturbación funcional de [l] órgano de la masticación transitoria.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 23 de mayo de 2012, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva, se llevó a cabo audiencia preliminar de formulación de imputación contra Rodolfo Coqueco, como determinador del delito de homicidio agravado, en concurso con los de homicidio agravado en la modalidad de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones (artículos 103, 104-2, 27 y 365 del Código Penal), cargos que no aceptó el implicado, a quien se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia[footnoteRef:1]. [1: CD contentivo de audiencias concentradas, récord 39:51] 2.

El 23 de julio siguiente, se presentó el escrito de acusación[footnoteRef:2], y la respectiva formulación se llevó a cabo el 21 de septiembre del mismo año, bajo la dirección del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la referida ciudad[footnoteRef:3]. [2: Folios 1 a 13 Cuaderno 1. ] [3: Folio 23 Ib.] 3. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 25 de febrero de 2013[footnoteRef:4] y el juicio oral se realizó en varias sesiones que iniciaron el 3 de julio de esa anualidad[footnoteRef:5] y culminaron el 20 de junio de 2014, fecha en la que se anunció sentido de fallo condenatorio para los delitos de homicidio agravado consumado y tentado y absolutorio frente al injusto de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones.

Allí mismo dispuso el traslado inmediato del procesado al centro de reclusión que designara el INPEC[footnoteRef:6]. [4: Folios 51 y 52 Ib.] [5: Folio 125 Ib.] [6: Folio 54 Cuaderno 2.] 4. Por consiguiente, el 29 de julio de ese año, el despacho dictó sentencia en la que condenó a Rodolfo Coqueco, como determinador del delito de homicidio agravado en concurso con homicidio agravado en grado de tentativa, a la pena de quinientos sesenta y cuatro (564) meses de prisión y, por el mismo término, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Allí mismo, lo absolvió del cargo de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones[footnoteRef:7]. [7: Folios 68 a 85 Cuaderno de la Corte] 5. El 15 de diciembre de 2015, el Tribunal Superior de Neiva, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado, modificó la decisión del A quo en el sentido de reducir a veinte (20) años la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

En todo lo demás, la confirmó[footnoteRef:8]. [8: Folios 19 a 43 Cuaderno del Tribunal.] LA DEMANDA El impugnante, luego de ilustrar con jurisprudencia sobre las finalidades del recurso de casación, la naturaleza y fundamentos de sus causales, formula un cargo, con estribo en el numeral tercero del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, por error de hecho en las modalidades de falso juicio de identidad y falso raciocinio.

Señala que se vulneraron normas del bloque de constitucionalidad, tales como, el preámbulo de la Carta de las Naciones Unidas, de la Declaración Universal de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, e igualmente los artículos 14 y 15 del último compendio y los preceptos 8, 9 y 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 29 de la Constitución Política, 162, 372, 380, 381 y 404 del Código de Procedimiento Penal y 30 del Código Penal.

Tras razonar in extenso sobre el desconocimiento de las anteriores preceptivas, procede a la demostración de los yerros anunciados. El falso juicio de identidad lo hace recaer en las declaraciones de Lucila Chacón Cardozo, María Edith Guzmán Campos, Nory Ortiz Avilés, Yurani Constanza Ariza Fierro, Anyi Julieth Ariza Fierro, Luz Marina Pereira, Alexandra del Pilar Díaz Trujillo -pruebas de cargo-, Nadia Marcela Pérez Corredor y Rubel Huependo Perdomo -presenciales de los hechos- y Martha Cecilia Ardila, Erika Gómez Mora, Gina Paola Cubillos Torres, Consuelo Castañeda, Alexander Lizcano y Holmes Vargas -testigos de descargo-.

Afirma el censor que el Tribunal, al fijar el contenido de los anteriores elementos, distorsionó y adicionó su expresión fáctica, haciéndoles producir efectos que objetivamente no se establecen de ellos. Con miras a la demostración del yerro, inicialmente, extracta lo dicho por cada una de las deponentes de cargo y señala que, a partir de sus dichos, los juzgadores encontraron demostrada la participación de Rodolfo Coqueco en la promoción de subsidios de vivienda y concluyeron que el móvil del ilícito contra la vida consistió en garantizar la eliminación de cualquier tipo de prueba que lo vinculara con un acto a través del cual se pretendía estafar a diecinueve (19) personas.

Al respecto, replica que ninguna de las exponentes dijo que el procesado era el director, coordinador o partícipe de ese engaño, pues, como éste mismo lo explicó en el juicio, solamente les ayudó a mejorar el puntaje en el SISBEN, sin conocer en detalle los planes de Édgar Bravo González. Por lo tanto, la valoración efectuada en la sentencia, respecto de Lucila Chacón Cardozo, María Edith Guzmán Campos, Nory Ortiz Avilés, Yurani Constanza Ariza Fierro, Anyi Julieth Ariza Fierro, Luz Marina Pereira y Alexandra del Pilar Díaz Trujillo, desconoce lo normado en el artículo 29 de la Carta Política acerca del debido proceso probatorio, y los preceptos al inicio indicados, que regulan la valoración de las pruebas.

Opina el censor que, en este caso, i) los medios de conocimiento no permiten configurar la responsabilidad de su asistido «porque no tienen la contundencia probática para desvirtuar la presunción de inocencia»; ii) en la sentencia se hizo una valoración parcializada, «se destacó lo que se necesitaba para condenar, pero no el entorno probatorio de lo que se dijo en cada prueba y en el contexto indicado»; iii) no se tiene el conocimiento, más allá de toda duda, «porque las pruebas dicen material y objetivamente otra cosa distinta a lo aseverado, tal y como se pudo determinar»; iv) el juzgador no tuvo en cuenta las reglas para apreciar el testimonio en razón a que «los testigos fueron contundentes, diáfanos, seguros de que RODOLFO COQUECO, nada tenía que ver con los subsidios de vivienda, no le entregaron dinero, nunca participó activamente en las reuniones que organizó ÉDGAR BRAVO GONZÁLEZ y sólo les prestó una colaboración que fue inscribirlos al SISBEN» y, v) no está probado que el enjuiciado determinó a otros dos sujetos para atentar contra la humanidad de la víctima, pues no tenía participación en el hecho estafador.

Así que, sin móvil no hay determinación «y la sentencia predispuso la determinación al móvil del homicidio». Luego, apunta que la corrección del error en que incurrió el Tribunal comporta, simplemente, estarse a lo dicho por aquellas testigos, esto es, i) que el proyecto para acceder a subsidios de vivienda fue organizado por Édgar Bravo González, quien se encargó de recibir el dinero, coordinar la entrega de los documentos, consignaciones y demás detalles; ii) Rodolfo Coqueco no recibió dinero alguno de dicho proyecto «y solo participó de una manera colaborativa en inscribir a varias beneficiarias en el SISBEN» y, iii) Édgar Bravo González ordenó a algunas aspirantes depositar un dinero a la cuenta de Abelardo Medina Castillo «lo cual obtuvo por un favor que le pidió a [su] prohijado, pero que dichas sumas de dinero le fueron entregadas finalmente bajo engaños a BRAVO GONZÁLEZ por RODOLFO COQUECO ».

Asegura, que con la interpretación adecuada de cada declaración, queda desvirtuado el móvil que se construyó en la sentencia y, necesariamente, se deben modificar los supuestos fácticos y probatorios. También advierte el defensor un yerro sustancial en la valoración de los testimonios de Nadia Marcela Pérez Corredor y Rubel Huependo Perdomo, porque no es del todo cierto, como lo dice el fallador, que ellos reafirman la versión de Édgar Bravo González.

Por consiguiente, no solo se equivocó al concluir que dicho ofendido vio a Rodolfo Coqueco y escuchó cuando los perpetradores dijeron que debían avisarle de la realización del acto, sino también al estimar que la distancia, ubicación y visibilidad de la víctima, eran propicias para observar al procesado reunirse con los asesinos. Según el demandante, la forma como deben ser analizados dichos testimonios, se concreta en que: i) fueron dos las personas que perpetraron el acto criminal contra las víctimas; ii) esos dos sujetos huyeron del lugar por el sector conocido como “La Loma” o “morrito”; iii) al sitio no concurrió nadie más; iv) las condiciones locativas, temporales y espaciales no le permitieron a la víctima observar a quienes ejecutaron el ilícito; v) Rodolfo Coqueco nunca fue visto en el lugar de los hechos y, vi) dada la rapidez de lo acontecido, no era posible que Bravo González escuchara a los agresores decir que le informarían al acusado la ejecución del atentado, porque ni siquiera, Rubel Huependo, que estaba a tres metros, percibió tal manifestación. A continuación, se ocupa de los testimonios de Martha Cecilia Ardila, Erika Gómez Mora, Gina Paola Cubillos Torres, Consuelo Castañeda, Alexander Lizcano y Holmes Vargas, presentados por la defensa con el objeto de acreditar la no concurrencia del procesado al sitio de marras.

Tras destacar el dicho de cada uno de ellos, afirma que el fallador no les dio credibilidad, porque no se levantó un acta de la reunión efectuada en el barrio Puertas del Sol y no pudieron decir si su representado estaba de pie o sentado, o al lado del presidente de la junta o en otro lugar, o si se llevó a cabo afuera de la casa de Édgar Aroca o frente a la cancha de fútbol, « [s] ituaciones que ante la insistencia de la fiscalía y la permisión de la falladora, no logaron desdibujar lo esencial de los testimonios».

Entonces, dice, se tendría que traer a las 50 o 60 personas que asistieron, a que digan lo mismo para que se les de credibilidad. Apunta que el acervo probatorio debe ser analizado en estos términos: i) El día de los hechos, Rodolfo Coqueco se encontraba en una reunión, en el barrio Puertas del Sol, donde se definía el procedimiento a seguir para la pavimentación de tres cuadras de ese sitio, se fijó una cuota de $150.000,oo por familia, no se suscribió acta, porque se trataba de una actividad comunitaria, extraoficial, convocada por el presidente de la junta de acción comunal, con la asistencia de varias personalidades, como el alcalde del municipio y el secretario de vías; ii) el encuentro se llevó a cabo entre las 6 y 8 de la noche; iii) tuvo lugar en el domicilio del presidente de la junta de acción comunal, al frente de la vivienda, donde hay unas canchas; vi) el procesado permaneció allí todo el tiempo y, v) no estuvo en el barrio El Limonar.

Luego se ocupa el impugnante del error de hecho, por falso raciocinio, para referir que el Ad quem, al momento de valorar el testimonio de Édgar Bravo González, presentado por la Fiscalía como prueba de cargo para demostrar la responsabilidad de su representado, desconoció los principios de la sana crítica. Al desarrollar el reparo transcribe parte del interrogatorio formulado por la Fiscalía al exponente y las consideraciones del Tribunal.

Enseguida asegura, que la principal fuente del reproche «se aglutina en una serie de eventos que sumados casi aritméticamente forjaron un indicio de responsabilidad inexistente», arribando a conclusiones anómalas. Puntualmente, el juzgador desatendió que «el testigo único tenía una animadversión con el procesado, estaba vinculado directamente a la presunta ejecución de una conducta punible, circunstancias que no fueron valoradas».

No está probado, además, que Rodolfo Coqueco determinó a dos sujetos a realizar el comportamiento punible contra la humanidad del ofendido, pues la manifestación de haber escuchado que aquellos darían parte de cumplimiento al procesado, no tiene razón de ser, porque el sentenciador supone que el acusado se encontraba en el lugar y tal afirmación «resulta redundante a la luz de la lógica y las máximas de la experiencia».

La corrección del yerro, que comporta atender al tenor de lo dicho por Bravo González, así como a la lógica y a las máximas de la experiencia, se concreta en no darle credibilidad a éste, por las siguientes razones: i) Martha Cecilia Ardila, Erika Gómez Mora, Gina Paola Cubillos Torres, Consuelo Castañeda, Alexander Lizcano y Holmes Vargas, ubican a Rodolfo Coqueco en un sitio totalmente distinto, a la misma hora y fecha; ii) de acuerdo a la prueba pericial y a los testigos presenciales, el lugar era oscuro, no había buena iluminación, el agredido tenía una herida en la cabeza y el vidrio trasero de su vehículo tenía una película negra, según lo describió en el juicio oral; iii) no es cierto que solo una persona disparó, porque de acuerdo a la prueba de balística, se accionaron dos armas de fuego por dos sujetos distintos; iv) de las declaraciones de Nadia Marcela Pérez Corredor y Rubel Huependo, quienes estaban en plenas condiciones físicas y no vieron a nadie más, aparte de los delincuentes, se deriva que Bravo González no estuvo en capacidad de observar que éstos salieron rápido del lugar, porque se encontraba con una herida en la cabeza y pendiente de escapar, lo cual requería tiempo, sentidos y mucha coordinación y, vii) el fallador tenía que restarle credibilidad a este testimonio y valorar las circunstancias modales, toda vez que «las leyes del sonido, de la velocidad, de la distancia y las reglas de la experiencia, (…) indican que un asesino a sueldo nunca da el nombre de su contratante en el lugar de los hechos».

Más adelante, arguye que el Ad quem se equivocó al forjar un indicio de responsabilidad, pues para el efecto, tuvo en cuenta como hecho indicador que Rodolfo Coqueco venía desplegando una conducta ilícita, consistente en engañar a 19 personas, incluidas las víctimas, con el ofrecimiento de un subsidio de vivienda y que al ser descubierto y ante el aviso de ser denunciado por la presunta comisión de un delito de estafa, decidió atentar contra la vida de Édgar Bravo González.

Empero, ese móvil carece de sustento probatorio porque las manifestaciones de Lucila Chacón Cardozo, María Edith Guzmán Campos, Nory Ortiz Avilés, Yurani Constanza Ariza Fierro, Anyi Julieth Ariza Fierro, Luz Marina Pereira y Alexandra del Pilar Díaz Trujillo, permiten inferir que quien venía ejecutando el comportamiento contrario a derecho era Édgar Bravo González y en esa actividad no participó su defendido.

En efecto, quien sacó provecho de ese atentado fue la víctima y no es lógico que después de dos años de ver lo que sucedía no haya formulado denuncia; además, dijo ser beneficiario de los posibles subsidios, pero no aparece prueba que haya consignado las sumas de dinero que los demás le cancelaron. El raciocinio del juzgador ignora las reglas de la experiencia y de la lógica, «porque nadie procura el asesinato de otra persona, cuando no tiene ninguna vinculación material con los hechos delictivos» y no existe un nexo causal entre el comportamiento ilícito agotado «con el hecho aislado a investigar, que tiene una connotación totalmente dispar en su naturaleza, correspondencia y resultado, frente a las múltiples víctimas de la estafa».

Además, ese hecho indicador está basado en un testigo único –cuya valoración ilustra con jurisprudencia- que, en este caso, guarda interés en su propia versión acomodada a sus circunstancias «ya que requería de un medio de confrontación para evitar su autoría en la presunta comisión del delito de estafa». Pregona que el raciocinio del Tribunal vulnera los artículos 380, 381 y 404 del Código de Procedimiento Penal, porque al momento de valorar los indicios desconoció la jurisprudencia de esta Corporación (cita la providencia dictada el 8 de julio de 2003, dentro del radicado 18583).

Reitera la mayor parte de sus críticas y, al final, solicita casar la sentencia impugnada y absolver a Rodolfo Coqueco de todos los cargos. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, el libelo casacional debe contener un mínimo de coherencia y precisión conceptual, que permita establecer con facilidad, el error atribuido al juzgador y su incidencia en la sentencia recurrida.

De allí que, en el inciso segundo de dicho precepto, se consagren como exigencias que deben ser cumplidas por el interesado, la correcta selección de la causal invocada y el debido desarrollo de los cargos, de tal manera que cada uno de ellos se formule de manera independiente y que el fundamento argumentativo guarde perfecta relación con el error denunciado, según lo imponen los principios que disciplinan el recurso[footnoteRef:9]. [9: El de sustentación suficiente, según el cual la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo;

(ll) El de limitación, que presupone que la Corte no puede entrar a suplir los vacíos, ni corregir las deficiencias de la demanda; (lll) El de crítica vinculante, que implica que la alegación se debe fundar en las causales taxativamente previstas en la ley, atendiendo a los requisitos de forma y contenido de cada reproche, y (lV) los de autonomía, coherencia y no contradicción que comportan la postulación independiente de cada censura en procura de mantener la identidad temática y evitar la entremezcla de argumentos y propuestas excluyentes. ] Adicionalmente, es preciso acreditar la necesaria intervención de la Corte para alcanzar alguno de los propósitos consagrados en el artículo 180 ejusdem, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto a las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia. 2.

En el asunto que es materia de examen, el defensor del procesado no sólo se sustrajo de justificar el cumplimiento de las finalidades del recurso de casación, sino que en la formulación de los reproches desconoció las reglas que rigen la impugnación extraordinaria, entre ellos, el principio de autonomía, según el cual, al interior de la misma censura no se pueden mezclar ataques correspondientes a causales distintas. 3.

Por la vía del error de hecho, acusa la ocurrencia de falsos juicios de identidad y de raciocinio, sin que a lo largo de su escrito logre evidenciar tales desafueros de apreciación probatoria, pese a su esfuerzo por seguir las pautas jurisprudenciales que trae a colación, referidas a la debida formulación y demostración de las causales. 3.1.

En primer lugar, anuncia la violación indirecta de la ley sustancial, por falso juicio de identidad, respecto de la prueba testimonial de cargo y de descargo, pero al desarrollarlo, desatiende que la demostración de un yerro de esa naturaleza, no se agota con la sola mención de las pruebas cuestionadas, sino que también es preciso identificar qué dicen en concreto y aquello que al respecto manifestó el juzgador, en aras de revelar cómo se tergiversó, cercenó o adicionó su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se derivan de ellas, así como la incidencia del desacierto en la declaración de justicia. Aun cuando el demandante concreta una falla de distorsión por adición e intenta ilustrar lo manifestado por cada exponente, no identifica el texto de la sentencia donde se hicieron los agregados, y en tal sentido, no evidencia que el fallador les hizo producir efectos errados, con capacidad de alterar la decisión adoptada.

Del extenso y reiterativo discurso que promueve, se constata la confusión conceptual que tiene entre este yerro de apreciación probatoria, que es de naturaleza objetiva-contemplativa, con los que surgen del proceso de valoración crítica, en cuanto pregona el desconocimiento de los preceptos que regulan la apreciación del testimonio, sin que ello guarde relación con un desacierto por alteración material de una prueba. 3.2.

En efecto, afirma el libelista que a partir de lo narrado por Lucila Chacón Cardozo, María Edith Guzmán Campos, Nory Ortiz Avilés, Yurani Constanza Ariza Fierro, Anyi Julieth Ariza Fierro, Luz Marina Pereira y Alexandra del Pilar Díaz Trujillo, el fallador encontró demostrada la participación de su defendido en la promoción de subsidios de vivienda y que el móvil del ilícito contra la vida de Édgar Bravo González, fue eliminar cualquier tipo de prueba que lo vinculara con un acto a través del cual se pretendía estafar a diecinueve (19) personas.

Pero, en lugar de enseñar cuál fue la adición que se hizo a tales testimonios, apenas increpa que ninguna de las exponentes dijo que su defendido era el director, coordinador o partícipe de ese engaño, y que, como éste mismo lo explicó en el juicio, solamente les ayudó a mejorar su puntaje en el SISBEN. Con nitidez asoma la ausencia de fundamento del cargo, porque, en lo sucesivo, no se decide a demostrar la especie de desacierto que pretende hacer valer, sino que se ocupa de fijar su criterio personal en cuanto a la forma como se debió resolver el asunto.

Obsérvese que, sin mediar yerro alguno, simplemente apunta que los medios de demostración impiden configurar la responsabilidad del procesado, que en la sentencia se hizo una valoración parcializada, que no se tiene el conocimiento para condenar más allá de toda duda, que el juzgador no tuvo en cuenta las reglas para apreciar el testimonio y que tampoco está probado que Rodolfo Coqueco determinó a otros sujetos para atentar contra la humanidad de Édgar González Bravo.

Esa discrepancia con la evaluación y credibilidad que el fallador le otorgó al acervo probatorio, no puede ser objeto de reproche en sede de casación, pues con el método de interpretación de la sana crítica, esa especie de acusaciones no sirven para demostrar un error de apreciación protuberante y manifiesto, sino la pretensión de prolongar un debate ampliamente superado en las instancias.

Solo, si se desconocen los principios lógicos, las reglas de la ciencia o las máximas de la experiencia, es posible cuestionar la valoración probatoria, pero en tal caso es preciso acudir al error de hecho por falso raciocinio y demostrar cuál postulado científico, principio lógico o máxima de la experiencia resultó vulnerado por el juzgador, así como su trascendencia en el sentido de la decisión. En complemento, debe identificar el aporte científico correcto, el raciocinio lógico o la deducción por experiencia que debió aplicarse al caso concreto.

El recurrente no desarrolla alguna de las indicadas hipótesis de error –falso juicios de identidad o falso raciocinio- y más bien deja claro su propósito de obtener que la Corte actúe como una instancia adicional y evalúe sus propuestas destinadas a demostrar la inocencia de su defendido. 3.3. A la falta de rigor que se aprecia en la censura, se suma la interpretación fragmentada que el impugnante hace del fallo recurrido y, en la mayor parte de sus réplicas, el desconocimiento del principio de unidad jurídica inescindible, que comporta el deber de confrontar, en su integridad, los fundamentos jurídicos y probatorios de ambas sentencias, cuando convergen en el mismo sentido.

Así lo ratifica cuando aduce que las mencionadas exponentes fueron contundentes en afirmar que Rodolfo Coqueco nada tenía que ver con los subsidios de vivienda, sin atender que el fallador de segunda instancia advirtió que algunas de ellas se enteraron del compromiso que tenía el acusado en el programa, mientras que otras lo señalaron como participante en los encuentros con los organizadores: Ciertamente, al examinar la Sala los testimonios traídos al juicio de las personas que dicen participar del proyecto habitacional en el que estaban comprometidos el acusado RODOLFO COQUECO y Édgar Bravo González, todos dicen haber contactado a éste último con el fin de hacer realidad su aspiración a obtener un subsidio de vivienda, como sucede con Lucila Chacón Cardozo, quien aseveró haberle entregado inicialmente $500.000 y posteriormente depositó $150.000 a una cuenta de Bancolombia, trayendo el recibo de consignación al juicio como evidencia No 3, asertos que coinciden con lo expresado por otras personas que los unía la misma pretensión, como María Edith Guzmán Campos, Nory Ortiz Avilés, Yurani Constanza Ariza Fierro, Anyi Julieth Ariza Fierro, Luz Marina Pereira y Alexandra del Pilar Díaz Trujillo, manifestando algunas de ellas haberse enterado del compromiso que igualmente tenía en el programa el acusado, mientras otras lo señalan como participante en los encuentros con los organizadores[footnoteRef:10]. [10: Folio 39 Cuaderno del Tribunal.] Lo anterior evidencia que, distinto al criterio del censor, el Ad quem encontró demostrado el vínculo de su defendido con el programa de vivienda, y a ello añádase que, tal conclusión no surgió únicamente de los testimonios que aduce tergiversados por adición, sino de la declaración de Abelardo Medina Castillo: Es incuestionable el vínculo existente con el programa de vivienda tanto por la víctima Bravo González como por el acusado RODOLFO COQUECO, evidenciando igualmente de la prueba aportada al juicio oral, mientras aquél recibía los dineros suministrados como cuotas por los aspirantes para hacerse acreedores al subsidio de vivienda, éste último era quien finalmente detentaba ese capital, según se infiere de lo declarado bajo juramento por Abelardo Medina Castillo, propietario de la cuenta en Bancolombia No 45327023920, facilitada para consignar esos fondos según lo peticionado por el propio implicado, quien le adujo que provenían de un trabajo de electricista ejecutado en el municipio de Yopal[footnoteRef:11]. [11: Ib.] De ese modo, el juzgador esclarece también, que quien recibía los dineros de los aspirantes al subsidio era Rodolfo Coqueco, aun cuando éste le había dicho a Medina Castillo que provenían de un trabajo de electricista en el municipio de Yopal, cuestión igualmente admitida por el propio implicado: Por consiguiente, asegura el mencionado deponente que tan pronto le consignaban, lo llamaba RODOLFO COQUECO para informarlo de la novedad, procediendo en consecuencia a realizar los retiros según el monto que él le indicaba, produciéndose la entrega en un establecimiento público de la ciudad, procedimiento bancario que el acusado acepta haber efectuado según lo refiere en declaración recibida en juicio al renunciar a su derecho a no declarar, pero a su vez acota que algunos depósitos extraídos de esa cuenta bancaria fue para prestárselos a Edgar Bravo, quien abusó de su confianza, mientras que éste afirma eran suministrados a Ricardo Rueda, empleado de “Funvivienda” y encargado de sortear los subsidios a nivel nacional[footnoteRef:12]. [12: Folio 40 Ib.] El demandante se margina de esos razonamientos, negándole aptitud demostrativa a las pruebas de cargo y criticando de parcializada la valoración del juzgador, con miras a hacer valer una ponderación distinta y opuesta a las apreciaciones de instancia, sin atender que en sede de casación es imperativo ajustar las censuras, en un todo, a la verdad procesal y que el recurso no fue concebido para oponerse al mérito probatorio expuesto en el fallo.

Con las mismas falencias aborda la crítica a los testimonios de Nadia Marcela Pérez Corredor y Rubel Huependo Perdomo, porque en su alegación no pone de presente los supuestos agregados que predica, sino su desacuerdo con las conclusiones del sentenciador, referidas a que el agredido escuchó cuando los perpetradores dijeron que debían avisarle de la realización del acto a Rodolfo Coqueco, y que lo vio reunirse con los asesinos, dada su ubicación y condiciones de visibilidad.

Como si fuera poco, fragmenta la valoración conjunta del recaudo probatorio, dando a entender que las deducciones del sentenciador están soportadas en los cuestionados testimonios, cuando, en realidad, en ellos se apoyó para confirmar que «los autores materiales emprendieron veloz carrera al igual que el automóvil en que se transportaban las víctimas»[footnoteRef:13]. [13: Folio 34 Ib.] En tanto que, lo concerniente a la visibilidad del sector donde Bravo González señaló que se encontraba el acusado con los dos agresores, lo contrastó con los registros fotográficos e informe topográfico, pudiendo comprobar que bien pudo observarlos porque el lugar estaba iluminado con lámparas y que la escasa vegetación no impedía la visibilidad de la parte alta del paraje, como tampoco la obstaculiza la luz artificial, teniendo en cuenta la altura de los postes, y la distancia de 29.12 metros, no es excesiva.

El actor no comprueba sus asertos con la foliatura, pues si en verdad pretendía revelar algún yerro de apreciación, ese cometido le imponía confrontar el conjunto de pruebas examinado por el fallador como soporte de sus conclusiones, y no abordar cada elemento para analizarlo conforme a sus intereses, equiparando su crítica al concepto de distorsión probatoria, por el solo hecho de no compartir el razonamiento de los juzgadores.

Otro intento por hacer valer su personal intelección, se constata en las glosas que encamina a desligar a su defendido del teatro de los acontecimientos, a partir de la prueba de descargo, conformada por los testimonios de Martha Cecilia Ardila, Erika Gómez Mora, Gina Paola Cubillos Torres, Consuelo Castañeda, Alexander Lizcano y Holmes Vargas, quienes lo señalan como asistente a una reunión en el barrio Puertas del Sol, pues de nuevo arremete contra los razonamientos del sentenciador por demeritar su credibilidad, y no, como lo había anunciado, porque se hubiesen distorsionado sus contenidos materiales.

Importa aclarar, en todo caso, que las contradicciones detectadas en aquellos exponentes, no solo derivaron de importantes detalles que ponen en entredicho si al encuentro acudió o no el alcalde, el lugar donde se llevó a cabo, si el procesado hizo alguna intervención o solo fue un asistente más, sino que, en definitiva, ninguno dio cuenta de la presencia ininterrumpida de Rodolfo Coqueco en ese lugar.

Además, el defensor pasa por alto otro aspecto trascendente que reafirmó la incapacidad suasoria de esos medios de conocimiento, y es que, la inicial declaración rendida ante Notario por Raúl Moreno Losada, sobre su presencia en la casa de Rodolfo Coqueco hacia la hora en de los hechos, para reforzar su presencia en la indicada reunión, fue desvirtuada por éste mismo exponente, en el juicio, quien aclaró que el contenido de tal exposición es completamente falso y que procedió de esa manera en convenio con el procesado, porque se encontraba en estado de embriaguez y éste le canceló veinte mil pesos.

En estos términos razonó la juez de primera instancia: Y en cambio, en juicio se ha probado fehacientemente la intención del procesado de obstaculizar y/o entorpecer el desarrollo de esta investigación, lo que se establece con el testimonio de RAUL MORENO LOSADA, quien bajo juramento expuso en juicio haber rendido declaración extraprocesal ante una notaría de esta ciudad, el 10/Junio/2011, publicitándola: “el 24 de mayo de 2011 fui a la casa del señor RODOLFO COQUECO, ubicada en la carrera 31ª número 28ª Sur, Barrio Puertas del Sol de Neiva, llegué a su casa faltando un cuarto para las seis de la tarde, él me recibió, le comenté de un trabajo eléctrico en mi casa para que me lo cotizara, me cobró $404.000 pesos, trabajo que me está ejecutando.

La señora del señor RODOLFO me brindó un jugo mientras hablábamos. Ese día me retiré de su casa como a las siete de la noche” De esta versión, el deponente aclara que ni siquiera conoce en dónde reside el acusado, y que el contenido anterior es totalmente falso, explicando además que procedió de esa forma en convenio con el procesado, porque se encontraba en estado de embriaguez y este de la había cancelado $20.000 pesos[footnoteRef:14]. [14: Folio 80 vto.

Cuaderno de la Corte.] En suma, el demandante no logra comprobar que el juzgador puso a decir a las pruebas cuestionadas algo que objetivamente ellas no expresan y lo único que revela es su desacuerdo con el mérito asignado y el propósito de prolongar un debate agotado en las instancias. En esas condiciones, el cargo no puede ser admitido. 4.

De otra parte, acusa un falso raciocinio en relación con el testimonio de la víctima, Edgar Bravo González, porque, según dice, el sentenciador arribó a conclusiones anómalas que condujeron al desconocimiento de las normas que regulan la valoración probatoria. Empero, al igual que el anterior reparo, el sustento tiene por objeto disentir de la estimación de los elementos de juicio, desconociendo que la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segunda instancia, no se puede desquiciar a través de una argumentación dirigida a presentar una valoración de las pruebas distinta a la efectuada por el juez plural –cuyo criterio prevalece frente al del sujeto procesal-, o a destacar las imprecisiones de los relatos del testigo de cargo, como ocurre en este caso.

En lugar de identificar aquellos razonamientos judiciales que se muestran absurdos, ilógicos o desfasados y que evidencian un claro alejamiento del método de persuasión racional, opta por estructurar distinta hipótesis de solución, para sobreponerla a la declarada por el fallador, con la idea que la Corte revalúe el asunto, como si de una tercera instancia se tratara. 4.1.

Además de evadir la carga argumentativa que corresponde a la especie de error de apreciación invocado, nuevamente deja por fuera las verdaderas razones que condujeron a la condena de su defendido, pasando por alto que cualquier propuesta casacional conlleva la carga ineludible de examinar todo el conjunto probatorio que fue objeto de valoración, en aras de demostrar la ocurrencia y trascendencia del yerro.

En tal sentido, la credibilidad otorgada al testimonio de Edgar Bravo González, se mantiene incólume mientras no se demuestre un desacierto real, manifiesto y trascendente, labor que no se cumple con afirmar que los falladores no advirtieron una supuesta animadversión del ofendido hacia el procesado, o cuestionar la ausencia de prueba sobre un acuerdo previo entre Rodolfo Coqueco y los ejecutores materiales del ilícito.

Tampoco basta con señalar que los juicios del Tribunal son contrarios a la lógica y a las máximas de la experiencia, porque es necesario concretar los postulados que se avasallaron e identificar el párrafo, segmento o conclusión de la sentencia donde se verifica el desacierto intelectivo, puesto que, en virtud del principio de limitación, a la Corte le está vedado complementar la tarea del demandante. 4.2.

Por fuera de ese marco de alegación, predica, sin fundamento serio, que la corrección del supuesto yerro implica atender al tenor de lo dicho por el ofendido, así como a la lógica y a las máximas de la experiencia y procede a elaborar su propia estimación, orientada a restarle credibilidad al testigo de cargo. Obsérvese: Según el demandante, Bravo González no pudo ver a su prohijado en el lugar de los hechos porque Martha Cecilia Ardila, Erika Gómez Mora, Gina Paola Cubillos Torres, Consuelo Castañeda, Alexander Lizcano y Holmes Vargas, lo ubican en un sitio totalmente distinto a la misma hora y fecha, siendo que, como ya se pudo constatar, el fallador no les dio credibilidad a estos deponentes y frente a esa realidad, no acreditó algún desatino. Súmese que la réplica deja por fuera importantes aspectos que le restan solidez.

Valga mencionar, entre muchos, la reseña probatoria en virtud de la cual se evidenció que la presencia del agredido en el barrio el Limonar, acompañado de Melkin Girón Fierro, obedeció al previo acuerdo que hizo con Rodolfo Coqueco de reunirse allí con el alcalde Pedro Suárez, a las siete de la noche, para tratar el tema de vivienda, efecto por el cual sostuvieron constante comunicación durante todo el día. Así lo ilustra con claridad, la falladora de primer grado: Esta participación [la de Rodolfo Coqueco] se soporta con la prueba testimonial del propio afectado EDGAR BRAVO GONZALEZ, quien declara que arribó al preciso sitio del atentado en cumplimiento de una cita, previamente acordada con el aquí acusado.

En sus palabras: A “las 7, bueno, le hago la última llamada, y le dije: RODOLFO estoy en el sitio, pero yo no veo nada, contesta RODOLFO, tranquilo ya lo vi, d[é] reverso, llegue a la esquina y pite, que aquí estoy yo”. Las anteriores expresiones, lograron que el ciudadano BRAVO GONZÁLEZ esperara tranquilo y confiado la llegada de RODOLFO COQUECO, pero al sufrir el atentado criminal entendió que éste conminó a los autores materiales a realizarlo, pues luego de ocurrido escuchó a uno de ellos decir a otro: “dígale al señor RODOLFO que el trabajo está hecho”.

Seguidamente, al levantar su mirada, en sus términos: “observo al señor RODOLFO que estaba de camisa clara, camisa blanca debajo de un post[e] de esa luz amarilla” en compañía de esos sujetos en un “morrito”. Esta convicción en el sobreviviente lo llevó a que una vez pudo huir del lugar, se dirigiera en busca de refugio y protección al Condominio Los Nogales, donde sabía que hallaría a un trabajador de seguridad de su empresa, JHON JAIRO SOTO ORTIGOZA, a quien le comunica que “si llego a fallecer, el responsable es RODOLFO COQUECO”, -lo que este en juicio corrobora- y seguidamente al llegar al Hospital General de esta ciudad, en busca de atención médica para su acompañante, fue entrevistado por el investigador NELSON ANDRÉS CUELLAR TOVAR, reiterando la participación del acusado en este evento delictivo[footnoteRef:15]. [15: Folios 78 vto. y 79 Ib.] Inclusive, a través del análisis Link realizado a los móviles de cada uno, según pericia elaborada por el Investigador Criminalístico del CTI, que fue objeto de estipulación entre las partes, se constató la comunicación telefónica que sostuvieron la víctima y el victimario: En concreto para el día de los hechos, -24 de mayo de 2011- BRAVO GONZÁLEZ tuvo comunicación permanente con el procesado, pues sostuvieron 11 de esas llamadas, empezando estas en la mañana a las 5:46 minutos, luego a las 8:21, 10:29 A.M. y en la tarde a las 12:47, 13:35, 14:32, 14:33, 19:11:15, 19:14:06, 19:35:39, de suerte tal que no es posible que el acusado alegue que no había contacto previo entre él y el denunciante, que éste entendió mal y que en todo caso siempre anunció que estaba en su lugar de residencia y vecindad[footnoteRef:16]. [16: Folio 80 Ib.] Sin elaborar alguna confrontación crítica frente a ese ese panorama, el impugnante se limita a plantear que los juzgadores no advirtieron la animadversión que el ofendido tenía con su prohijado y que tampoco se cuenta con elementos que comprueben la existencia de un acuerdo entre este y los criminales.

Nuevamente, desatiende que la posibilidad de demostrar algún yerro intelectual del juzgador, por haberle dado credibilidad al ofendido, en cuanto a la percepción de lo ocurrido, en especial, después de haber sido herido en la cabeza, y concluir en la presencia de Rodolfo Coqueco en el lugar del atentado, no puede sustentarse en la simple afirmación de hipótesis presuntamente desconocedoras de las leyes del sonido, la velocidad y la distancia. No se trata de postular otra perspectiva de evaluación, sino de esgrimir los motivos por los cuales el sentenciador se apartó de las reglas de la sana crítica, al discernir que la credibilidad de Bravo González derivó de su claridad y coherencia, en cuanto expresó cada detalle del atentado, y que además su dicho encontró respaldo en otros medios de convicción, tales como: i) Nelson Andrés Cuellar Tovar, quien realizó actividades investigativas y recibió confirmación de los hechos y contribución criminal del acusado, mediante entrevista y luego declaración jurada a Bravo González. ii) Luis Alberto Ramírez, taxista que fue requerido por el ofendido para corroborar el sitio donde se adelantaría la reunión política y la sorpresa que éste se llevó al advertir que no había tal, en la nomenclatura que estaba buscando. iii) Luz Marina Fierro, madre del fallecido Melkin Girón Fierro, dio cuenta que su hijo estaba trabajando en la casa de Bravo González y que éste recibió una llamada de Rodolfo Coqueco, citándolo.

Encuentro al que acudió su hijo porque se entregarían documentos relativos al supuesto auxilio de vivienda del cual habían resultado favorecidos. iv) Nory Ortiz Aviles, también aspirante al subsidio, supo que Edgar Bravo asistiría a la reunión del político Pedro Suárez, a la que también iría el aquí procesado. v) Jhon Jairo Soto Ortigoza, quien da cuenta de la llegada del lesionado a su lugar de trabajo e informó del estado anímico, las heridas que presentaba y que pese a ello, se fue al hospital para tratar de salvarle la vida al joven que lo acompañaba.

Todo lo anterior, unido a las pruebas técnicas de balística, topográfica y fotográfica, permitió a la juzgadora de primer grado confirmar lo manifestado por la víctima en la audiencia de juicio oral, «en la cual se determina que dos fueron las personas que dispararon en la noche del 24/05/2011 en el barrio limonar; que el aquí acusado RODOLFO COQUECO fue quien lo citó a esa dirección e incluso en el momento en que se encontraba en el lugar le manifestó por teléfono que lo estaba observando, que diera reversa y pitara; que el lugar concuerda con el dicho de la víctima y la distancia e iluminación existentes le permitían ver»[footnoteRef:17]. [17: Folios 24 y 25 Ib.] El actor, sin embargo, se centra en exaltar algunas manifestaciones de la víctima para desvirtuar su credibilidad, asumiendo que en esta sede es posible derruir las apreciaciones de instancia, a través de subjetivas elucubraciones.

Destáquese, igualmente, que, contrario al parecer del libelista, las instancias sí valoraron el motivo que enfrentó a Bravo González con Rodolfo Coqueco y establecieron la participación de éste en el trámite de los subsidios. En el fallo de primera instancia se ilustra el móvil del atentado, en estos términos: Lo anteriormente analizado explica el móvil del delito que según la propia víctima Bravo González denunció en su testimonio, por cuanto empezaron a exigirle al procesado les indicara la persona que estaba encargada en la ciudad de Bogotá, para tramitar precisamente los subsidios de vivienda, ante la actitud remisa lo intimidaron con denunciarlo por atentar contra el patrimonio económico, razón por la que concluye decidió eliminarlo con el fin de que los beneficiarios del programa le achacaran a él lo fallido del proyecto y quedara sin solución alguna la devolución de los dineros por ellos entregados[footnoteRef:18]. [18: Folios 40 y 41 Ib.] El censor se opone a ese discernimiento, afirmando simplemente, que el móvil carece de sustento probatorio porque los testimonios de Lucila Chacón Cardozo, María Edith Guzmán Campos, Nory Ortiz Avilés, Yurani Constanza Ariza Fierro, Anyi Julieth Ariza Fierro, Luz Marina Pereira y Alexandra del Pilar Díaz Trujillo permiten inferir que quien venía ejecutando la conducta contraria a derecho era Édgar Bravo González, y en esa actividad no participó su defendido.

Al contrastar esas afirmaciones, con lo evaluado en las instancias, surge nítido el interés del letrado por centrar la atención en aspectos netamente marginales al objeto de la controversia, al punto de atribuir, de manera inconexa e indiscriminada, el desconocimiento de las reglas de la lógica y de la experiencia, porque, según dice, «nadie procura el asesinato de otra persona, cuando no tiene ninguna vinculación material con los hechos delictivos».

Esa particular manera de entender el recaudo probatorio, deja de lado los razonamientos que condujeron a los juzgadores a establecer que Rodolfo Coqueco buscaba asegurar la impunidad de las irregularidades presentadas con los dineros de los supuestos subsidios de vivienda que le estaba ayudando a gestionar a Bravo González, a quien previamente le había manifestado que por ser conocido en el gremio de la política tenía esa posibilidad para auxiliar a la gente del barrio Reinaldo Matiz, del cual era presidente de la Junta de Acción Comunal, efecto para el cual, cada aspirante debía hacer un aporte inicial de $500.000.oo y uno posterior de $150.000.oo., dinero que debía ser cancelado en Bogotá. Lo cierto es que, tal como se dejó claramente detallado en los fallos, los trámites de vivienda ante las autoridades competentes, resultó ser un procedimiento falaz, y ello condujo a los reclamos de Bravo González, quien le anunció que iba a presentar una denuncia colectiva por estafa.

No obstante, al libelista le resulta suficiente afirmar que quien sacó provecho de ese atentado fue la víctima, pues considera ilógico que después de dos años de ver lo que sucedía no haya formulado denuncia, cuando justamente, fue el paso del tiempo y la ausencia de resultados, lo que condujo a los reclamos del ofendido hacia el procesado. 4.3.

Con insistencia se ha dicho que la posibilidad de controvertir el discernimiento del juzgador por desconocimiento de la sana crítica, no se puede limitar a la crítica fraccionada y subjetiva de ciertos elementos, como ocurre en este caso, sino que es imperativo enfrentar las consideraciones objeto de disenso para hacer ver –conforme a los lineamientos técnicos- que si se hubiesen aplicado las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia, que se dicen desconocidas, identificándolas, la determinación adoptada hubiese sido distinta.

En esas condiciones, la Sala inadmitirá la demanda, ante las evidentes falencias de debida postulación y fundamentación de las censura 5. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP-3481-2014[footnoteRef:19]. [19: Radicado 42597.] En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda presentada por el defensor de Rodolfo Coqueco.

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal. Notifíquese y cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21