p L CASACIÓN 48152 CÉSAR LEONARDO DE ANGELIS CANTILLO ó EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP5773-2016 Radicación 48152 (Aprobado en acta No. 274) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la demanda de casación presentada por el apoderado de Oliver Santander Vázquez Garizao, en calidad de víctima, contra la sentencia de 10 de febrero de 2016, mediante la cual el Tribunal Superior de Valledupar confirmó la emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, que absolvió a CÉSAR LEONARDO DE ANGELIS CANTILLO del delito de fraude procesal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Oliver Santander Vázquez Garizao denunció a CÉSAR LEONARDO DE ANGELIS CANTILLO por haber promovido en su contra un proceso ejecutivo de menor cuantía ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia-Cesar argumentando en la demanda civil que el 16 de junio de 2007 aquél le había girado una letra de cambio por valor de $5.668.700,oo, lo cual no correspondía a la verdad toda vez que el negocio fue celebrado en realidad con la propietaria de «Lácteos Don Chan» María De Angelis Cantillo, a la postre madre de CÉSAR LEONARDO, el cual motivó la suscripción de una letra de cambio en blanco.
El 24 de noviembre de 2010 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bosconia-Cesar, se llevó a cabo la audiencia en la cual la Fiscalía le formuló imputación a CÉSAR LEONARDO DE ANGELIS CANTILLO como autor del delito de fraude procesal. Presentado el 13 de enero de 2011 el escrito de acusación por el citado ilícito, el 1° de marzo siguiente se cumplió en el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar la respectiva audiencia de formulación. Evacuadas en ese despacho judicial las audiencias preparatoria y de juicio oral, en ésta última se anunció fallo de carácter absolutorio en favor de CÉSAR LEONARDO DE ANGELIS CANTILLO dada la atipicidad del comportamiento, por haberse acreditado que la empresa de lácteos era propiedad de él y su progenitora obraba amparada en un poder general que le había conferido mediante escritura pública, por lo tanto, mediante sentencia de 18 de agosto de 2015 fue exonerado de responsabilidad penal.
En virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante de la víctima, el Tribunal Superior de Valledupar a través de sentencia de 10 de febrero de 2016 confirmó la decisión absolutoria, razón por la cual el mismo profesional insiste al impugnar extraordinariamente, allegando la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.
DEMANDA Aduce que el Tribunal desconoció la existencia de irregularidades sustanciales lesivas del debido proceso y de las garantías de la víctima, así como de los derechos de igualdad, acceso a una administración de justicia digna y a que se realice una justicia restaurativa. Al amparo de la causal tercera de casación, contemplada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, formula un cargo al estimar que la sentencia es «violatoria de una norma de derecho sustancial que consagra el derecho al debido proceso, por falta de aplicación de una norma procesal que regula las reglas de producción y apreciación de las pruebas», porque el Tribunal se basó en las pruebas introducidas por la defensa desconociendo las aportadas por el representante de la víctima las cuales demostraban la responsabilidad del enjuiciado al extraerse que Oliver Santander Vázquez Garizao tenía relaciones comerciales con María Cantillo de Angelis y por ello en el año 2007 le firmó una letra en blanco.
En su criterio, « aparentemente » la citada señora era representante legal de su hijo CÉSAR LEONARDO DE ANGELIS CANTILLO, documento «aparentemente espurio», pues no aparece la escritura pública donde se demuestre que éste fuera propietario o miembro de la sociedad «Lácteos Don Chan». Asevera que la intención o voluntad de defraudar a la administración de justicia por parte del procesado se acredita cuando sostuvo ante la jurisdicción civil y penal que la letra de cambio aportada para su ejecución civil fue girada a su favor por parte de Vázquez Garizao y que la señora María Luisa no tenía algo que ver en la negociación. Para el libelista hay suficientes elementos de juicio para condenar a DE ANGELIS CANTILLO, ya que no tenía legitimidad para adelantar el proceso civil y utilizó argucias ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia cuando afirmó que él mismo llevó a cabo la negociación con Vázquez Garizao, lo que no es verdad, pues para esa época aquél se encontraba fuera del país, lo cual imposibilitaría la aludida relación comercial y « da una provavilidad –sic- de verdad» a las manifestaciones de su representado.
Que por ello «La sentencia riñe con el contenido del art. 453 de CP lo que la ubica como violatoria de una norma de derecho sustancial, que afecta el debido proceso en disfavor de la víctima poniéndola en estado de indefensión frente a la administración de justicia». En consecuencia, solicita casar la sentencia y emitir decisión de reemplazo de carácter condenatorio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala advierte que la pretensión del censor de examinar la legalidad del fallo además de carecer de las elementales normas de claridad y precisión, devela una presentación sofística que le resta a la demanda la aptitud suficiente para su admisión. En primer lugar, aunque dice acudir a la violación indirecta de la ley sustancial, contraviene el principio lógico de no contradicción ya que entremezcla vicios de estructura y de garantía, cuando enuncia que fue desconocido el debido proceso y los derechos de la víctima, sin que tampoco explique casa una de estas afirmaciones.
A su turno, en el sendero de violación normativa no nomina la clase de error judicial ni las modalidades del mismo, desdeñando así que cuando se postulan yerros probatorios se debe identificar el elemento de convicción y la modalidad de error en que incurrió el juzgador: error de hecho en sus diversas modalidades: falso juicio de existencia por omisión o invención de la prueba; falso juicio de identidad por adición, cercenamiento, distorsión o tergiversación de su contenido fáctico; o falso raciocinio al infringir los postulados de la sana crítica y derivar conclusiones que contravienen los principios lógicos, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia. O si se trata de error de derecho debe el impugnante explicar si consistió en un falso juicio de convicción por negarle a la prueba el valor conferido por la ley u otorgarle un mérito diverso del que le es atribuido legalmente, o por un falso juicio de legalidad por valorar el juzgador alguna probanza con defectos formativos en su incorporación o aducción procesal.
Tampoco del desarrollo del cargo es posible identificar los yerros cuando sólo anota que la sentencia violó «una norma de derecho sustancial que consagra el derecho al debido proceso, por falta de aplicación de una norma procesal que regula las reglas de producción y apreciación de las pruebas», incumpliendo el demandante así con el principio lógico de razón suficiente, el cual implica que la argumentación de la censura se baste así misma.
Aquí le correspondía incluir las normas sustantivas infringidas, como criterio determinante y referente para aprehender el estudio del fallo y detenerse en el análisis probatorio y fundamentos de los falladores que arribaron a la decisión absolutoria a fin de denotar que al superar los yerros judiciales la sentencia habría sido de condena.
Es que tampoco señala las normas de orden comercial que en su sentir resultaban impertinentes para aplicar al caso en estudio, falencia que en manera alguna puede suplir la Corte debido al principio de limitación que rige en esta sede extraordinaria. Pero lo que corrobora la no admisión del reparo es que no se apega a lo que objetivamente demuestra el proceso, y si bien cuando se denuncian errores en la aprehensión y valoración probatoria de los juzgadores no se exige que el planteamiento del demandante guarde identidad con la realidad tomada judicialmente, porque en últimas lo que busca es denotar otra vertiente probatoria, si es menester que tenga lealtad y objetividad con la actuación, lo que no cumple aquí el libelista al indicar que no hay prueba de la representación legal que tenía María de Cantillo, de su hijo CÉSAR LEONARDO DE ANGELIS CANTILLO, toda vez que como lo reseñaron los falladores se acreditó que ella actuaba como mandataria de él. En efecto, los falladores destacaron que no se advertía algún ánimo de engañar a la administración de justicia por parte del procesado cuando hizo efectivo por la vía civil el cobro de una letra de cambio suscrita por Vásquez Garizao, porque con el testimonio del investigador del CTI de la Fiscalía, Jairo Javier Pineda Palmezano, quien obtuvo información en la Cámara de Comercio acerca de la inscripción del establecimiento «Lácteos Don Chan» y de CÉSAR LEONARDO DE ANGELIS CANTILLO como comerciante, sin figurar allí María Luisa De Angelis, se establecía la relación del procesado con la citada sociedad, con la cual precisamente Vázquez Garizao había adquirido la obligación. Se recalcó incluso que la víctima reconoció en la audiencia de juicio oral el haber adquirido una deuda con la progenitora del incriminado por virtud de una negociación de productos lácteos la cual ascendía a $5.668.000,oo y por ello había suscrito una letra de cambio.
Pero además, se analizó el testimonio del procesado y la incorporación que por su medio se hizo de la copia auténtica de la escritura pública N° 192 de 29 de junio de 2005 de la Notaría Única del Circulo de Bosconia-Cesar se con lo cual se establecía claramente que su progenitora María Luisa De Angelis actuó como su mandataria, pues se trataba del «PODER GENERAL» conferido a ella y a su progenitor Luis Avelino Cantillo Orozco.
Por ende el Tribunal enfatizó que el aludido poder otorgada a los representantes del procesado mandato «para que administren cada uno de los bienes del poderdante… recauden sus productos y celebren los contratos que sea necesarios a la administración de dichos bienes…giren, acepten y protesten letras de cambio y para que giren y endosen cheques, pagarés u otros títulos valores a nombre del poderdante…».
De manera que para los juzgadores esa gestión de los negocios por interpuesta persona tornaba en inane que el procesado se encontrara fuera del país para cuando fue suscrita la letra de cambio por parte de Vázquez Garizao, sin que el cobro judicial de la misma pudiera catalogarse como un engaño a la administración de justicia. Con la postura que adopta el recurrente pasa por alto que el recurso de casación no está instituido para reabrir debates ya clausurados o para construir conjeturas indemostradas, dado que es imprescindible acreditar errores trascendentes de los funcionarios judiciales y no simples discrepancias en el campo de la valoración de los medios probatorios, por virtud de la dual presunción de acierto y legalidad con la que llega amparada la providencia objeto de impugnación. Bajo esta óptica, la falta de claridad y de sustento de las afirmaciones del demandante constituyen desaciertos de orden técnico suficientes para no admitir la censura.
Pero aun de superar los defectos técnicos del libelo, la Corte advierte razonablemente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso de casación: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías de los intervinientes; iii) la reparación de los agravios inferidos a estos; y iv) la unificación de la jurisprudencia, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 que ameritaran la intervención oficiosa de la Corporación. Precisión final Contra la decisión de no admitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el apoderado de la víctima Oliver Santander Vázquez Garizao por las razones dadas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2