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AP5773-2014(42030)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Revisión 42030 FERNANDO ARCILA CALDERÓN y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 42030 FERNANDO ARCILA CALDERÓN y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP5773-2014 Radicación Nº 42030 Aprobado mediante Acta No. 348 Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014).

Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 30 de abril de 2014 que inadmitió la demanda de revisión presentada a nombre de LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ JIMÉNEZ, JOSÉ HUMBERTO SÁNCHEZ CRISTANCHO, DAMIÁN CRUZ VÉLEZ y FERNANDO ARCILA CALDERÓN.

ANTECEDENTES 1. El aspecto fáctico fue resumido en auto de la Corte, así: «El 6 de abril de 2005, ante información de fuente humana, sobre la posible negociación de sustancias alucinógenas en el café internet “Llamanet.com” ubicado en la carrera octava entre calles 24 y 25 de Ibagué, miembros de la policía judicial se desplazaron al lugar indicado, observando cuando frente al mismo se estacionaban en una motocicleta y un vehículo Mazda con placas MYF-73A y BAM-263 respectivamente.

Después de un diálogo entre una persona que se acerca a pie con los ocupantes del automóvil y del conductor de la moto con estos, los cuales luego se reúnen con dos individuos que permanecen cerca al establecimiento, desciende del Mazda un joven con una canasta en cinta sintética, la cual contenía 7 panelas de cocaína. En el lugar, entre otros, fue detenido Fernando Arcila Calderón». 2.

En razón de los precitados hechos, el 15 de diciembre de 2011, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito condenó a LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ JIMÉNEZ, JOSÉ HUMBERTO SÁNCHEZ CRISTANCHO, DAMIÁN CRUZ VÉLEZ y FERNANDO ARCILA CALDERÓN, a la pena de prisión de 132 meses y multa equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautores del delito de tráfico de estupefacientes; decisión confirmada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 25 de abril de 2012. 3.

Contra la sentencia de segunda instancia el defensor de los sentenciados interpuso recurso extraordinario de casación, que fue inadmitido por la Sala el 3 de julio de 2013. 4. A través de apoderado los sentenciados presentaron demanda de revisión al amparo de los numerales 4º y 5º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es, «Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por una conducta típica del juez o de un tercero» y «Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa», respectivamente.

En tal sentido y luego de formular una serie de cuestionamientos acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo por parte de los agentes del DAS el operativo que culminó con la captura de los hoy sentenciados, argumenta el accionante que todo se trató de una coartada, de un falso positivo o de la comisión de un delito de prevaricato por omisión por parte de aquellos oficiales.

En su sentir, no existe evidencia del operativo realizado, tampoco hay prueba de haber sido los procesados sorprendidos en situación de flagrancia, ni se practicó prueba pericial de cotejo para establecer si habían tenido en sus manos la «canastilla» contentiva del elemento material del delito. Censura además la credibilidad otorgada al testigo que califica de excepción y a los señalamientos que éste hace, así como la versión de los funcionarios del DAS, declaraciones que califica de falsas y sobre este supuesto sostiene que la condena se originó en la conducta típica de terceros. 5.

A través de auto proferido el 30 de abril de 2014 la Corte inadmitió la demanda de revisión presentada, decisión contra la cual el apoderado de los condenados interpuso recurso de reposición. PROVIDENCIA IMPUGNADA La demanda se inadmitió porque si bien se cumplieron a cabalidad los requisitos formales no sucedió lo mismo con las exigencias sustanciales, esto es, documentar los hechos básicos del motivo alegado, pues el demandante no ofreció información trascendente y diferente a la que se examinó por los juzgadores y que culminó con la condena de LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ JIMÉNEZ, JOSÉ HUMBERTO SÁNCHEZ CRISTANCHO, DAMIÁN CRUZ VÉLEZ y FERNANDO ARCILA CALDERÓN, es más, ni siquiera se puso en entredicho la verdad declarada en la providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada.

Se cuestionó únicamente el mérito y la credibilidad que a la prueba le otorgó el a quo y el ad quem, evidenciándose un único ánimo de revivir etapas superadas del proceso y formular reparos a los juicios expresados en la decisiones judiciales. De otra parte, no se allegó con la demanda la sentencia ejecutoriada mediante la cual se declara la falsedad de la prueba, así como tampoco se demostró que el hecho ilícito de ese tercero ocurrió. DE LA REPOSICIÓN Reitera el demandante que las causales alegadas -4ª y 5ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000- están acreditadas, pues el fallo de condena se determinó y fundamentó en pruebas falsas y en una conducta delictiva de un tercero. Una efectiva defensa permitiría advertir que el a quo y el ad quem condenaron a LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ JIMÉNEZ, JOSÉ HUMBERTO SÁNCHEZ CRISTANCHO, DAMIÁN CRUZ VÉLEZ y FERNANDO ARCILA CALDERÓN, con pruebas falsas, además que los agentes del DAS prevaricaron por omisión, dadas las irregularidades que se presentaron en la captura, la que se ejecutó con base en una coartada.

Insiste, que los agentes del DAS que llevaron a cabo el operativo que culminó con la captura de los sentenciados irrespetaron el procedimiento exigido en el artículo 239 de la Ley 906 de 2004, al no documentar el mismo a través de fotografías o filmaciones, circunstancias que vulneran garantías fundamentales, generándose por tanto la nulidad de la actuación. En ese orden, solicita revocar la decisión y se admita la demanda de revisión y, en consecuencia, se continué con el trámite legal.

CONSIDERACIONES Si bien por virtud del recurso horizontal la ley determina al funcionario que profirió la providencia a que reexamine los supuestos fácticos o jurídicos que le sirvieron de sustento para dictarla, es claro que dicho medio de impugnación obedece a razonables y lógicos fines y no al simple ejercicio de provocar un nuevo análisis del proveído sin que el recurrente se valga de más y mejores argumentos que pongan de relieve la necesidad de su revocación, debiendo por tanto el impugnante señalar de manera clara y precisa los motivos por los cuales estima que se debe revocar, modificar o aclarar la providencia recurrida, lo cual lo compele a abordar los fundamentos de la decisión atacada, con el propósito de conseguir que ésta sea cambiada, pautas, que esta misma Corporación ha definido en diversas decisiones: «Es que la reposición no es el medio para suplir las deficiencias de la demanda, corregirla, adicionarla, recomponerla ni para acreditar aquellos requerimientos que se omitieron con su presentación, sino para controvertir los desaciertos o equivocaciones en que se haya sustentado la decisión que la inadmitió, de modo que quien la profirió tenga la posibilidad de reexaminarlos para así poder llegar a una conclusión de reforma, aclaración o modificación si halla que los reparos formulados son razonables o de confirmación en el evento contrario.».

(CSJ AP, 22 SEPT. 2004, Rad. 22039). En este asunto el impugnante, según se deduce de la correspondiente confrontación, no aporta tesis, ni consideraciones de las cuales se pueda advertir que la decisión de la cual disiente no se aviene ni en lo fáctico, ni en lo jurídico al asunto sometido a examen, pues se limitó a indicar que alegó como causales de revisión la falsedad de la prueba testimonial y la conducta ilícita de un tercero al haber incurrido en prevaricato por omisión, desarrollando el mismo argumento insertado en la demanda, esto es, que los agentes del DAS omitieron llevar a cabo el procedimiento exigido en la normatividad penal – Art. 239 Ley 906 de 2004- de donde, sin mayores argumentos concluye que ello conlleva la materialización de las pretensiones formuladas.

Insiste la Sala, las causales propuestas por referirse a la prueba falsa en que se fundó la sentencia de condena y/o en una conducta delictiva de un tercero (prevaricato por omisión), tal como lo señalan los numerales 4 y 5 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, están condicionadas a que ese supuesto así se haya declarado en un fallo judicial, esto es, que la decisión se fundó en prueba falsa, así como también se exige la demostración de la tipicidad objetiva de la conducta prevaricadora, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, por cuanto como ha quedado visto, el demandante se apoya en simples inferencias o especulaciones acerca de lo que en su criterio ocurrió en el operativo que culminó con la captura de los sentenciados.

Sobre la prueba falsa se ha dicho: «Al respecto la jurisprudencia de la Corte tiene establecido que, en orden a demostrar la existencia de esta causal, la ley exige al actor acreditar, mediante fallo que hizo tránsito a cosa juzgada, que la prueba en la cual se soporta la decisión cuya remoción persigue, fue declarada judicialmente falsa, pues no se trata de perseguir una revaloración de la prueba recaudada en el proceso concluido, sino de demostrar que la misma no es auténtica porque así se determinó judicialmente por sentencia ejecutoriada» (CSJ Auto del 30 de septiembre del 2011.

Rad: 30961). Y en cuanto a la revisión por conducta ilícita del juez o un tercero, la Sala ha puntualizado: «La causal cuarta requiere para su estructuración la existencia de una decisión judicial, posterior a la sentencia objeto de revisión, donde se haya declarado en el carácter de cosa juzgada, que la decisión (la que se pide que sea revisada), fue obra de una conducta delictiva del juez o de un tercero. La expresión “conducta típica” utilizada por el legislador busca no solo comprender las hipótesis en las cuales se declara la responsabilidad penal del juez o del tercero, sino aquellas en las que no se llega a tal declaración, pero se afirma inequívocamente la tipicidad objetiva de la conducta, como acontece, por ejemplo, cuando se precluye o absuelve por ausencia de culpabilidad.

La invocación de esta causal, presupone, por tanto, tener que aportar las copias de las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la sentencia cuya revisión se pide, donde haya sido declarado que el juez o el tercero cometieron una acción típica o delictiva, y demostrar que entre esa conducta ilícita y el sentido del fallo existe una relación de causa a efecto.

Solo si se cumplen estos presupuestos es dable invocar esta causal. De lo contrario, no es posible hacerlo, pues solo frente a la certeza de la existencia de una decisión judicial donde se haya hecho una tal declaración, con efectos de cosa juzgada, se entiende estructurado su supuesto fáctico. «» (CJS AP, 6 jun. 2007. Rad. 26720) Las alegaciones en las que se apoya el recurrente resultan inaceptables en esta sede, porque como ya lo ha precisado la Corte en otras oportunidades, la acción de revisión no es una prolongación del proceso penal, ni un nuevo espacio de confrontación probatoria en el que las partes puedan continuar discutiendo la corrección de la valoración realizada por los juzgadores de instancia, o la validez de sus tesis jurídicas, como lo hace en este caso el accionante.

Dada la naturaleza y el carácter taxativo de las causales de revisión, resulta desafortunado que el impugnante acuda a predicados de nulidad de la actuación, los que resultan inatendibles por los supuestos señalados, además del estado del proceso, el carácter de cosa juzgada que ampara la decisión judicial cuestionada y los fines específicos que se le han asignado a la susodicha acción. Así las cosas, no se ha sustentado adecuadamente el recurso interpuesto y de lo precariamente aducido, no se encuentra razón alguna de entidad capaz de derrumbar los argumentos expuestos y que conllevaron a la inadmisión de la demanda, motivo por el cual la decisión debe mantenerse incólume.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE

1. NO REPONER la decisión impugnada por el apoderado especial de LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ JIMÉNEZ, JOSÉ HUMBERTO SÁNCHEZ CRISTANCHO, DAMIÁN CRUZ VÉLEZ y FERNANDO ARCILA CALDERÓN. 2. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ ALFONSO DAZA GONZÁLEZ ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR MAURICIO LUNA BISBAL LUIS GONZALO VELÁSQUEZ POSADA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12