Micelio
AP5772-2022(62132)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022
Ley 906 de 2004

CUI 13 430 61 04498 2013 00941 01 Casación n.° 62132 Donaldo de Jesús Gamarra Acuña FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado ponente AP5772–2022 Radicación n.° 62132 Aprobado acta n.º 285 Bogotá D. C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022). I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de Donaldo de Jesús Gamarra Acuña, contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que confirmó la condenatoria emitida el 16 de septiembre de 2019 por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Magangué (Bolívar), trámite adelantado por el concurso delictual de obtención de documento público falso y fraude procesal.

II.

ANTECEDENTES 2. Fácticos En diciembre de 2005 Jesús William Coppelland Osorio instauró demanda ejecutiva singular en contra de Donaldo de Jesús Gamarra Acuña y Daniel Gregorio Chamorro Mercado, con la finalidad de cobrar por la vía judicial una letra de cambio por valor de $37’000.000,00. El trámite procesal correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, despacho judicial que libró mandamiento de pago y dispuso como medida cautelar el embargo y secuestro del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 064–12891.

En proveído de marzo 11 de 2010, el anunciado juzgado declaró no probada la excepción de pago total de la obligación formulada por Donaldo de Jesús Gamarra Acuña, razón por la que ordenó seguir adelante la ejecución. Esta decisión fue confirmada el 12 de junio de 2012 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

El 6 de septiembre de 2012, Ángel de la Cruz Acuña, Saida Arias Jiménez y Tony Rodríguez Sáenz presentaron proceso ejecutivo laboral en contra de Donaldo de Jesús Gamarra Acuña, cuyos títulos fuente de recaudo lo constituyeron las actas de conciliación n.° 00225, 00226 y 00227, suscritas el 25 de julio de 2012 ante la Oficina de Protección del Trabajo – Inspección del Trabajo de Magangué, en las que Gamarra Acuña se comprometió con aquéllos, presuntos extrabajadores de las fincas Concordia y Avícola El Sur, a cancelar en su favor la suma de $56’411.090,00[footnoteRef:1] por concepto de prestaciones sociales y emolumentos laborales inexistentes, asunto conocido por Gamarra Acuña. [1: Aunque la sumatoria de las tres actas de conciliación arroja como resultado $56’412.090,00, el mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral fechado 27 de septiembre de 2012 se libró por la suma arriba indicada. ] En virtud de lo anterior, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué, que conoció del proceso ejecutivo laboral, dispuso un segundo embargo sobre la finca Avícola El Sur (folio de matrícula inmobiliaria n.° 064–12891) y ordenó la prelación legal de la acreencia laboral, solicitud elevada por los demandantes en confabulación con el demandado Donaldo de Jesús Gamarra Acuña, con el objeto de hacer nugatoria la ejecución de la obligación civil, en perjuicio de su acreedor Jesús William Coppelland Osorio. 2.

Procesales El 24 de mayo de 2016, la fiscalía formuló imputación en contra de Donaldo de Jesús Gamarra Acuña como autor del concurso delictual de obtención de documento público falso y fraude procesal (artículos 288 y 453 del Código Penal). El imputado no aceptó cargos[footnoteRef:2]. [2: Información obtenida del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia y de la sentencia de segundo grado.

Cfr. Folio 138, Carpeta Digitalizada [en adelante C.D.] 03.Cuaderno del Juzgado Penal Cto Parte 2 y folio 11 C.D. 26.APELACION DE SENTENCIA Donaldo De Jesus Gamarra Acuña fraude procesal y otro. ] Radicado el escrito de acusación[footnoteRef:3] por idénticas ilicitudes, el diligenciamiento fue asumido por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Magangué, despacho judicial que el 5 de octubre de 2016[footnoteRef:4] agotó su verbalización y la audiencia preparatoria el 12 de mayo de 2017[footnoteRef:5]. [3: Cfr. Folios 2 a 8, C.D. 02.Cuaderno del Juzgado Penal Cto Parte 1. ] [4: Cfr. Folio 23, ib. ] [5: Cfr. Folios 68 a 80, ib. ] El juicio oral se desarrolló en sesiones de 30 de agosto[footnoteRef:6], 22 de septiembre[footnoteRef:7] y 5 de diciembre[footnoteRef:8] de 2017, 21 de junio de 2018[footnoteRef:9], y 16 de enero[footnoteRef:10], 28 de febrero[footnoteRef:11], 9 de agosto[footnoteRef:12] y 3 de septiembre[footnoteRef:13] de 2019.

En esta última fecha, el juez de conocimiento anunció sentido de fallo condenatorio. [6: Cfr. Folio 14, C.D. 03.Cuaderno del Juzgado Penal Cto Parte 2. ] [7: Cfr. Folios 16 y 17, ib. ] [8: Cfr. Folio 29, ib. ] [9: Cfr. Folio 50, ib. ] [10: Cfr. Folio 68, ib. ] [11: Cfr. Folio 73, ib. ] [12: Cfr. Folio 92, ib. ] [13: Cfr. Folio 94, ib. ] La sentencia se profirió el 16 de septiembre siguiente.

En ella[footnoteRef:14], la judicatura condenó a Donaldo de Jesús Gamarra Acuña como autor de los punibles acusados y le impuso las penas de noventa y seis (96) meses de prisión, multa de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de cinco (5) años.

Negó el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena, pero concedió la prisión domiciliaria. [14: Cfr. Folios 96 a 127, ib. ] Apelada esta decisión por la defensa técnica, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena desató la alzada a través de fallo de fecha 20 de noviembre de 2020[footnoteRef:15], en el sentido de confirmarla íntegramente, providencia que es recurrida en casación[footnoteRef:16] por el profesional del derecho. [15: Cfr. C.D. 26.APELACION DE SENTENCIA Donaldo De Jesus Gamarra Acuña fraude procesal y otro. ] [16: Cfr. C.D. 33.

Demanda de Casación.] III. LA DEMANDA 3.1 Primer cargo. Causal segunda. Violación del debido proceso por desconocimiento del principio de congruencia El recurrente transcribe los hechos jurídicamente relevantes plasmados en el escrito acusatorio y verbalizados en la audiencia de su formulación y recrimina que nada dicen frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar del punible de obtención de documento público falso pues, en su criterio, solo se limitan a señalar la descripción típica, situación que también se aprecia en punto del injusto de fraude procesal, razón por la que cataloga a la acusación de ambigua.

Agrega que los falladores de instancia asumieron la modalidad de la conducta a título de omisión, mientras que la acusación lo fue por acción. Por tanto, considera que al procesado se le sorprendió con un aspecto fáctico del que no pudo defenderse y que los juzgadores se atribuyeron la función acusadora que le corresponde a la fiscalía. Retoma lo expuesto por el Tribunal frente a la configuración de las infracciones delictivas objeto de acusación y reclama que el trámite efectuado ante la Inspección del Trabajo de Magangué «fue un acto punible medio para obtener el acto punible fin, pero que ambas conductas eran diferenciables e independientes en medios, tiempo y espacio.

Así que, los hechos jurídicamente rel[e]vantes, debieron ir dirigidos a cada una de tales conductas, y la forma en que estuvo involucrado o participado en su ejecución el procesado». Reitera lo atinente a la forma de participación de Donaldo de Jesús Gamarra Acuña en los injustos endilgados y expresa que el ad quem «trata de salvar la irregularidad sobre el discurso de la coa[u]toría impropia, pues a su juicio lo que existió fue una verdadera división de trabajo».

En su concepto, ello demuestra la falta de congruencia entre acusación y sentencia, al variar los hechos jurídicamente relevantes y corregir la omisión de la fiscalía. Solicita casar la sentencia recurrida y decretar la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de acusación, inclusive, «en lo que respecta a la conducta de [f]raude [p]rocesal». 3.2 Segundo cargo.

Causal primera. Violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 25 del Código Penal y falta de aplicación del canon 30 ejusdem El censor anuncia los que considera hechos probados al interior del trámite, así: (i) la presentación de un proceso ejecutivo laboral por tres personas en contra de Donaldo de Jesús Gamarra Acuña y bajo su aquiescencia, (ii) los títulos ejecutivos en ese proceso se circunscribieron a tres actas de conciliación suscritas el 25 de julio de 2012 ante la Inspección del Trabajo de Magangué, (iii) la prelación del crédito laboral sobre el civil demandado por Jesús William Coppelland Osorio, que repercutió en las medidas cautelares sobre un bien inmueble, y (iv) los demandantes en ese trámite procesal no trabajaron para el procesado en los tiempos y lugares señalados en las actas de conciliación. A continuación, cita las conclusiones a las que arribó el ad quem y trae a colación precedentes de esta Sala (CSJ SP, 14 nov. 2007, rad. 28017 y CSJ SP14547–2016, 12 oct. 2016, rad. 46604) referidos a los delitos de comisión por omisión y la posición de garante y reprocha que la única persona vinculada al proceso penal fuera Donaldo de Jesús Gamarra Acuña, pero no los tres demandantes en el proceso ejecutivo laboral.

Aunado a que el Tribunal utilizó la figura de la coautoría impropia, no abordada en la imputación, en la acusación o en el fallo de primer grado, pero aun así arribó a la conclusión probatoria de la división de trabajo, ajena a aquellos estadios procesales. Cita doctrina sobre el mismo tema y concluye que en el caso concreto no se configura la posición de garante como presupuesto de la comisión por omisión, la que no se podía deducir por el solo hecho de ser parte de un proceso judicial, creándose una norma general inexistente: «todos aquellos sujetos partes dentro de un proceso, tienen un deber respecto a la administración de justicia, lo que, en últimas, convertiría la posición de garantía, en simple antijuridicidad».

Asegura existir una limitante dogmática en la coautoría en un delito de comisión por omisión y, en este caso, según la tesis del Tribunal, se está frente a una coautoría impropia donde unos actúan y el procesado omite, es decir, un mismo suceso fue realizado tanto por acción como por omisión. Para el demandante, si la participación del procesado fue omisiva, sería imposible alegar el dominio del hecho.

En concepto del actor, el dominio del hecho lo tendrían los demandantes en el proceso ejecutivo laboral, pues fueron ellos quienes pusieron en marcha la administración de justicia y solicitaron la prelación del crédito laboral sobre el civil, por ende, el procesado debió responder a título de cómplice. Solicita casar la sentencia recurrida para que Donaldo de Jesús Gamarra Acuña sea condenado como cómplice de fraude procesal y en cuanto al injusto de obtención de documento público falso, se declare la extinción de la acción penal «como quiera que el término de prescripción para este delito, se dio en el término de ejecutoria del fallo de segundo grado».

IV. CONSIDERACIONES 4.1 La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. 4.2 El libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado.

Dado el carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibidem ), y satisfacer los requerimientos normativos del precepto 184 ejusdem.

De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. El escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos.

El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina la inadmisión del libelo, conforme lo prevé el segundo inciso del canon 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones: 4.3 En tratándose de la causal segunda de nulidad por desconocimiento de la estructura del debido proceso, o por afectación de la garantía debida a cualquiera de las partes con capacidad de invalidar la actuación, es imperioso para el libelista: (i) indicar el motivo de nulidad que se configura (incompetencia, violación del debido proceso o violación del derecho de defensa)[footnoteRef:17], (ii) identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega –si de garantía o de estructura–, (iii) demostrar su configuración, (iv) precisar la norma o normas violadas, (v) especificar su cobertura invalidatoria, (vi) justificar la procedencia de su declaración de cara a los principios concurrentes de taxatividad, acreditación, convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad y, (vii) acreditar la trascendencia del yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado. [17: Artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004. ] Aunque frente a la causal segunda de casación la Sala ha admitido cierta flexibilidad en su postulación y desarrollo, también ha precisado que tal libertad no permite dar trámite a cualquier escrito que exponga la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado.

No se trata de proponer por proponer, ni de invocar, a manera de razón invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que, habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial, no fue del agrado de la parte afectada, sino de plantear verdaderos motivos de ineficacia, por afectación grave de la estructura del proceso o de las garantías de las partes, que no es posible superar de manera distinta.

Si se alega trasgresión del debido proceso, debe demostrarse la configuración de una irregularidad trascendente en su estructura formal básica, que afecte el desarrollo de las fases esenciales que lo componen. O una irregularidad en su estructura conceptual, que haya comprometido el principio de congruencia. 4.4 La Corte ha decantado una pacífica línea jurisprudencial en punto de la importancia de los hechos jurídicamente relevantes para la estructura del proceso, entre otras cosas, porque la hipótesis fáctica contenida en la acusación, en buena medida determina el tema de prueba ( Cfr. por ejemplo, CSJ SP372–2021, 17 feb. 2021, rad. 55532 y CSJ SP4525–2021, 6 oct. 2021, rad. 56204).

Los hechos jurídicamente relevantes se identifican con los presupuestos fácticos que encajan o pueden subsumirse en el supuesto jurídico previsto por el legislador en el estatuto sancionador. Dicho de otra manera, la relevancia jurídica del hecho se supedita a su correspondencia con la norma penal ( Cfr. entre muchas otras, CSJ SP2042–2019, 5 jun. 2019, rad. 51007).

También ha enfatizado que, bajo el pretexto de una presunta especificidad, no es dable entremezclar con los hechos jurídicamente relevantes, medios de prueba o hechos indicadores ( Cfr. CSJ SP3168–2017, 8 mar. 2017, rad. 44599), como quiera que ello conspira contra la claridad de los cargos incluidos en la acusación y, paradójicamente, puede dar lugar a que no se incluyan todos los referentes fácticos de las normas penales seleccionadas, con la consecuente afectación de las subsiguientes fases del proceso. 4.5 En el primer cargo, a pesar del empeño del censor por acreditar el incumplimiento de la fiscalía de lo establecido en el numeral 2° del artículo 337 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:18], al no estructurarse, en su criterio, verdaderos hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje claro y comprensible para el procesado, lo cierto es que dejó de lado que el núcleo fáctico atribuido a Donaldo de Jesús Gamarra Acuña desde el albor de la investigación, jamás le fue extraño, asunto que por demás analizó el fallador colegiado ante idéntico motivo de inconformidad, que en esta sede el recurrente simplemente reitera a manera de alegato de instancia. [18: Una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible.] De cara al punible de obtención de documento público falso, la acusación claramente expresó[footnoteRef:19]: [19: Cfr. Folio 4, C.D. 02.Cuaderno del Juzgado Penal Cto Parte 1. ] [s]e le imput[ó] [se refiere al procesado] el delito de obtención de documento público falso art. 288 C.P…, con las mismas evidencias que así se han señalado, sirven para obtener la probabilidad de verdad que Donaldo de Jesús Gamarra Acuña, con los supuestos trabajadores y demandantes laborales, acudieron a la inspección del trabajo dándole manifestaciones falsas a la inspectora quien creyendo en ellas, elaboró un acta consignando las deudas laborales, que por ella se demandó con simulación de deudas laborales, al mismo Donaldo de Jesús Gamarra Acuña [original en mayúscula sostenida y negrita].

Y en el caso del injusto de fraude procesal, el pliego acusatorio[footnoteRef:20] puntualizó que luego de obtener las actas de conciliación frente a unas inexistentes acreencias laborales, los supuestos extrabajadores y Donaldo de Jesús Gamarra Acuña: [20: Cfr. Folios 3 y 4, ib. ] [s]abían que eso era mentira y lo que buscaban era obtener el acta que fue expedida por la inspectora del trabajo para con ello a su vez, acompañar la demanda laboral y engañar al juez como así se hizo, el juez creyó que lo que manifestaba el acta de la inspección del trabajo, contenía declaraciones ciertas y veraces, cuando eran todo una mentira.

(…) Lo que se buscaba con la demanda laboral era frustrar las pretensiones perseguidas por JES[Ú]S WILLIAM COPPEL[L]AND OSORIO, siendo que las acreencias laborales tienen prelación ante una obligación civil, quedando como consecuencia la demanda de JES[Ú]S WILLIA[M] COPPEL[L]AND OSORIO, en segundo plano, ubicándose en primer orden la demanda laboral simuladamente presentada por ÁNGEL DE LA CRUZ ACUÑA, SA[I]DA ARIAS JIMÉNEZ Y TONY RODRÍGUEZ SÁENZ, con la coautoría de DONALDO DE JESÚS GAMARRA ACUÑA, por cuanto este sabía que las anteriores personas no trabajaron en la Avícola [d]el Sur… [original en negrita].

Por ello, el Tribunal con acierto explicó[footnoteRef:21]: [21: Cfr. Folios 15 a 17, C.D. 26.APELACION DE SENTENCIA Donaldo De Jesus Gamarra Acuña fraude procesal y otro. ] [a]l examen tanto de la acusación como de la sentencia confutada se advierte que con claridad se identificó que por parte del procesado se desplegó una primera maniobra para inducir en error a un servidor público, la cual recayó sobre la Inspectora del Trabajo de Magangué de quien se obtuvo la expedición de las actas de conciliación falsas, artificio sobre el cual se estableció una relación de medio– fin respecto a una segunda maniobra engañosa sobre otro servidor público, que se hizo consistir en la aportación de dichas actas de conciliación junto con la demanda ejecutivo laboral promovida por los señores Ángel De La Cruz Acuña, Sa[i]da Arias Jiménez y Tony Rodríguez Sáenz, con lo cual se simuló un contradictorio inexistente entre estos y el procesado.

(…) Lo anterior significa que desde la acusación se venía haciendo referencia a esa relación finalística entre las dos maniobras engañosas atribuidas al procesado, sin que ello significara que con ambas conductas se actualizara el punible de fraude procesal. (…) Así las cosas, no es cierto que la acusación adolezca de una indeterminación fáctica en cuanto a la conducta constitutiva del delito de fraude procesal pues, todo lo contrario, se advierte que la Fiscalía se esforzó en dar claridad sobre la secuencia de eventos, el propósito de cada uno de estos y el rol que en los mismos tuvo el procesado.

La acusación formulada en los términos indicados, a los que se sumaron otros hechos que solo dan contexto al concurso delictual endilgado por el ente instructor, verbigracia, la existencia del proceso ejecutivo singular adelantado por Jesús William Coppelland Osorio en contra de Donaldo de Jesús Gamarra Acuña y la prelación del embargo laboral sobre el civil, permiten descartar la supuesta ambigüedad alegada por el casacionista y evidenciar que el procesado sí tuvo conocimiento, en un lenguaje bastante claro y comprensible, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los punibles por los que se le investigaba, acusaba y juzgaba, núcleo fáctico que permaneció invariable a lo largo de todo el proceso.

Por otro lado, el demandante exhibe sorpresa frente a un aspecto del cual, en su decir, no pudo defenderse el procesado, que presuntamente lo atribuyó el Tribunal al asumir la función acusadora, relacionado con la modalidad de la conducta imputada: por acción o por omisión. Examinada la decisión de segundo nivel, la Sala advierte que el ad quem jamás se arrogó esa facultad y simplemente dedicó un apartado para explicar la compleja trama criminal de la que hizo parte Donaldo de Jesús Gamarra Acuña, en la que intervino «mediante actos tanto positivos como negativos, y que fueron determinantes en la comisión de ambas conductas punibles».

Ello en manera alguna implica variación de los hechos jurídicamente relevantes, o corrección de una inexistente omisión de la fiscalía, o acaso vulneración del principio de congruencia como así se demanda ante esta sede, en reiteración de lo que constituyó recurso de apelación frente al fallo de primer grado. El criterio del Tribunal fue exactamente del siguiente tenor[footnoteRef:22]: [22: Cfr. Folios 17 y 18, C.D. 26.APELACION DE SENTENCIA Donaldo De Jesus Gamarra Acuña fraude procesal y otro. ] [e]l apelante plantea que el fallo de primera instancia hizo consistir la ejecución [d]el delito de fraude procesal en unos comportamientos de omisión y en otros de determinación, siendo que el señor Donaldo De Jesús Gamarra Acuña fue acusado como autor en un delito que por esencia es de acción. Sin embargo, en tal postura no toma parte la complejidad del acto fraudulento atribuido al procesado que, conforme a lo explicado anteriormente, involucra tanto su participación positiva desde los actos preparativos de la conducta de fraude procesal (ejecución del punible de obtención de documento público falso), así como el despliegue de las acciones necesarias para fingir un contradictorio inexistente de consuno con los supuestos demandantes.

Esto supuso como acción fundamental para la ejecución de la conducta de fraude procesal, conforme a sus particulares circunstancias en este caso, en primer lugar, la concertación ilícita entre quienes asumirían el rol de sujetos procesales contendientes, tras lo cual el procesado asumió formalmente el rol de demandado, sin prestar el mínimo de esmero en la defensa de sus intereses, pues el propósito no era otro que la parte demandante obtuviera el embargo de la finca “Avícola El Sur”, y que a este se le diera prevalencia sobre el que previamente se había decretado en un proceso ejecutivo singular sobre el mismo bien pero en favor de la víctima.

En ese orden de ideas, se ha de concluir que tampoco existe el problema de congruencia denunciado por la defensa en su apelación, ya que en perfecta consonancia con la acusación, la juez de primera instancia consideró que se configuraron dos conductas punibles, una de obtención de documento público falso y una de fraude procesal, distinguibles en cuanto a sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, pero estrechamente vinculados en una relación de medio a fin, en la cual el procesado tuvo una intervención mediante actos tanto positivos como negativos, y que fueron determinantes en la comisión de ambas conductas punibles.

A partir de lo transcrito, queda claro que el Tribunal, sin desbordar el marco fáctico de la acusación, se limitó a explicitar la contribución del procesado en la comisión del hecho constitutivo de fraude procesal por el cual fue hallado responsable, dejando sentado desde el plano fáctico y probatorio la intervención por la que se le sanciona penalmente.

Por tanto, para la Sala, la condena en contra de Donaldo de Jesús Gamarra Acuña se produjo con ocasión de los hechos jurídicamente relevantes, debidamente atribuidos desde la audiencia de formulación de imputación, frente a los cuales el procesado tuvo oportunidad de ejercer el contradictorio, sin que la defensa técnica o material hubiere sido sorprendida con hipótesis factuales diversas.

En suma, no se avizora irregularidad alguna en la estructura conceptual del debido proceso, que comprometa el principio de congruencia, razón por la que el primer cargo habrá de ser inadmitido. 4.6 Cuando la censura en casación se propone por la ruta de la violación directa de la ley sustancial, solo es posible denunciar errores in iudicando de contenido jurídico, por desaciertos de selección o interpretación de la norma sustancial.

De ahí que el libelista deba hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, por tanto, admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por los sentenciadores. Este marco lógico conceptual impone desarrollar el reproche a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que se establezca la vulneración del precepto normativo sustancial en el caso concreto, por uno cualquiera de los siguientes motivos, que la doctrina denomina sentidos o conceptos de la violación: (i) falta de aplicación, que se presenta cuando el juez no aplica al caso la norma sustancial que debe regularlo, (ii) aplicación indebida, que se actualiza cuando el fallador aplica al caso una norma que no corresponde, y (iii) interpretación errónea, que surge cuando el funcionario judicial selecciona de forma adecuada la disposición que resuelve el asunto y la aplica, pero se equivoca en su interpretación, porque le otorga un sentido que no tiene, o le asigna unos efectos que no causa.

En los dos primeros casos, el error se presenta en la selección de la norma. En el último, en su interpretación o sentido. 4.7 En el segundo cargo, el recurrente acude a la violación directa y, aunque, en principio, dice aceptar como probados algunos hechos, de forma ininteligible da continuación a la crítica esbozada en el primer cargo, a partir de cuestionar que el Tribunal acudió a la figura de la coautoría impropia para justificar una presunta falencia del ente acusador, pues ese instituto, en su decir, no fue esgrimido en los juicios de imputación o acusación. La lógica de la causal se desvertebra cuando el censor termina por reprochar la «conclusión probatoria… de la división de trabajo» del Tribunal o por quejarse de que el único vinculado a este trámite fuera su prohijado.

Lo primero, porque resulta contrario a las exigencias del cargo invocar una causal que reclama hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, por tanto, admitir los hechos y la apreciación probatoria fijada por el ad quem, para, enseguida, protestar por las inferencias que éste hizo al tomar como base esos medios de convicción, puesto que la discusión se traslada al mundo de lo fáctico, en lugar de asumir el debate dogmático que regula la violación directa de la ley sustancial.

Lo segundo, porque con independencia que en este encuadernamiento únicamente se haya juzgado a Donaldo de Jesús Gamarra Acuña, ello no implica que la fiscalía haya pasado por alto la presencia de otros intervinientes en la comisión de las conductas punibles, al punto que en el escrito de acusación a todos los anuncia como coautores y menciona labores de policía judicial tendientes a identificar plenamente a los tres supuestos extrabajadores que demandaron en proceso ejecutivo laboral.

Que esos procesos penales se adelanten por separado, ninguna irregularidad comporta, ni esto guarda relación con la violación directa de la ley sustancial. Se recalca que cuando el censor pretende desligar a su prohijado del dominio del hecho que, en su criterio, estaba en cabeza de las tres personas que demandaron ante la administración de justicia en proceso ejecutivo laboral, para así atribuirle a Donaldo de Jesús Gamarra Acuña la condición de cómplice, simplemente reniega del análisis probatorio emprendido por las instancias –alejándose de los parámetros de la causal primera de casación– que, en concordancia con la acusación, encontraron en el aquí procesado al interesado, como el que más, en las resultas de ese juicio laboral, comprometido en el plan criminal urdido, por ende, su rol no se circunscribió a la contribución en la realización de las conductas punibles o a prestar una ayuda posterior, conforme a las voces del artículo 30 del Código Penal.

No obstante que el recurrente intenta afrontar el debate dogmático exigido por la causal, su discurso queda a medio camino y termina por extraviarse en cuanto, repítase, efectúa una interesada lectura de los elementos materiales probatorios y evidencia física aportados a la foliatura, a partir de la cual plantea unas conclusiones probatorias que distan de las del Tribunal, pretendiendo con ello anteponer su criterio al de la judicatura.

El casacionista centra su inconformidad en relación con el delito fraude procesal, pues, en su concepto, Gamarra Acuña debió ser condenado como cómplice de esta infracción delictiva. No obstante, para el Tribunal, la responsabilidad penal halló acreditación en la coautoría imputada por el ente persecutor, conforme a los siguientes planteamientos[footnoteRef:23]: [23: Cfr. Folios 19, 21 y 22, C.D. 26.APELACION DE SENTENCIA Donaldo De Jesus Gamarra Acuña fraude procesal y otro. ] Se insiste, en este caso, la maniobra fraudulenta no es atribuible a solo uno o algunos de los sujetos procesales al interior de la causa judicial respectiva, como habitualmente sucede en los delitos de fraude procesal, en que una de las partes ejecuta las maniobras engañosas sobre el servidor público encargado de resolver el asunto, buscando obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses y en desmedro de los de su contraparte al interior del mismo proceso.

Lo particular de este caso es que la finalidad última del fraude procesal era hacer cesar los efectos del embargo dispuesto en un proceso judicial diferente a aquel en que se cometió el punible, anteponiendo a aquel un segundo embargo producto de una inexistente acreencia de naturaleza quirografaria, para lo cual, el procesado debió consensuar con terceros la simulación de una contienda laboral, mediante la asunción del rol de demandado por parte del primero, y de demandantes por parte de estos últimos, en donde la estrategia defensiva a desplegarse debía ser prácticamente nula a fin de no entorpecer el propósito trazado.

Por lo tanto, no es de recibo que se proponga el examen del comportamiento del aquí enjuiciado respecto al proceso ejecutivo laboral, so pretexto de haber ostentado la condición de demanda[do], sin dominio de las actuaciones desplegadas por los demandantes, pues la acusación precisamente le endilga la irregular asociación con estos. (…) [e]n lo que tiene que ver con el acuerdo común; no obstante a que no se encuentra probado el momento y las circunstancias exactas que rodearon el acuerdo expreso entre los demandantes en la causa laboral para cometer los delitos, es claro que estos contaron con la aprobación de quien aquí figura como procesado para el diseño de tan extremos términos conciliatorios, que prontamente lo ubicarían en situación de incumplimiento de las obligaciones contraídas y, por ende, susceptible de ser demandado para la ejecución del título ejecutivo, como en efecto se hizo.

En cuanto a la importancia del aporte y la división del trabajo, se reitera que la iniciativa del procesado, su concurrencia en la elaboración de las actas conciliatorias y su falta de defensa durante el proceso ejecutivo laboral, fueron de relevancia tal que los respectivos resultados típicos que se conocen no se hubiesen producido sin que se hubieran agotado la cadena de acciones referidas.

Ahora bien, no cabe duda que en lo que tiene que ver con el punible de fraude procesal, tanto la iniciativa para amangualarse con los demandantes para presentar la demanda ejecutiva laboral acompañada de las actas de conciliación previamente obtenidas, como la posterior omisión de despliegue de actividades defensivas, fueron el aporte esencial de Donaldo De Jesús Gamarra Acuña en el andamiaje delictivo durante la ejecución de la conducta punible y, adicional a ello, en fase preparatoria de este punible, el procesado tuvo que constituir fraudulentamente las actas de conciliación. Por tal razón, en las conductas del acusado se reúnen los elementos que configuran la coautoría impropia, aun cuando él no haya instaurado la demanda ejecutiva laboral acompañada de las actas de conciliación fraudulentas.

Inane, entonces, deviene el alegato que pretende hacer ver a Donaldo de Jesús Gamarra Acuña como cómplice de fraude procesal por el sólo hecho de no ser la persona que acudió como demandante en el proceso ejecutivo laboral ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué, puesto que desconoce que tal proceder hizo parte del ardid gestado para lograr la obtención de una decisión contraria a derecho, aspecto fáctico consignado en la acusación y que revela la división de trabajo que el casacionista echa de menos. En el análisis del Tribunal no advierte la Sala la censurada interpretación errónea del artículo 25 del Código Penal, ni la falta de aplicación del canon 30 ejusdem, razón suficiente para predicar que el cargo no reúne los requisitos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisface los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso de casación. Por último, en la solicitud casacional a la Corte el demandante entremezcla un presunto yerro que, si así lo consideraba, debió proponerse en un cargo autónomo y debidamente sustentado, no a través de la escueta manifestación de extinción de la acción penal respecto del punible de obtención de documento público falso, en su sentir, producto de la prescripción del injusto «en el término de ejecutoria del fallo de segundo grado».

Baste mencionar que la prescripción de la aludida infracción delictiva también fue objeto de pronunciamiento por el fallador corporativo, que con acierto explicó[footnoteRef:24]: [24: Cfr. Folios 11 y 12, C.D. 26.APELACION DE SENTENCIA Donaldo De Jesús Gamarra Acuña fraude procesal y otro. ] [e]l delito de obtención de documento público falso tiene una pena máxima de prisión de ciento ocho (108) meses, de acuerdo a lo establecido en el artículo 288 del C.P., término constitutivo del plazo prescriptivo, el cual se interrumpió con la formulación de imputación efectuada el día 24 de mayo de 2016, fecha en la que empezó a correr un nuevo plazo equivalente a la mitad de la pena máxima, es decir, 54 meses que fenecen el próximo 24 de noviembre de 2020.

Corolario de lo anterior, no le asiste razón a la defensa al sostener que en relación al punible de obtención de documento público falso la acción penal prescribió con anterioridad al proferimiento del fallo de primera instancia, concretamente el día 24 de mayo de 2019, pues tal posición desconoce que una vez suspendida la contabilización del término prescriptivo con la formulación de imputación, se inicia un nuevo conteo que toma como referente la mitad de la pena máxima del delito respectivo, sin que el resultado pueda ser menor a tres (3) años, y no como erróneamente lo interpretó la defensa que el nuevo término de prescripción siempre equivaldrá a dicho lapso mínimo.

En consecuencia, se denegará la petición de prescripción de la acción penal de este reato. Y como ahora se demanda nuevamente la prescripción de la acción penal, tal postulación sólo deja al descubierto el desconocimiento del artículo 189 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor literal indica que «proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años», los que hasta la fecha no se han cumplido.

Por las razones expuestas, el presente cargo también habrá de ser inadmitido. 4.8 En suma, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al Tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa. 4.9 Resta señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de Donaldo de Jesús Gamarra Acuña.

SEGUNDO: Advertir que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. FABIO OSPITIA GARZÓN Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 25