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AP5772-2016(47975)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 599 de 2000

Radicación: 47975 José Audin Sánchez Puentes FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente AP5772-2016 Radicación: 47975 Aprobado Acta N° 274 Bogotá, D. C., agosto treinta y uno (31) de dos mil dieciséis (2016). I. VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados Jhon Jairo Velosa Ramos, Carlos Virgilio Osorio, William Pérez Ordóñez, Faiber Aníbal González y José Audin Sánchez Puentes, contra la sentencia proferida el 9 de enero de 2016 por el Tribunal Superior de Cundinamarca que confirmó la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, que los condenó como coautores de los delitos de hurto calificado agravado y porte de armas de fuego.

II.

HECHOS Fueron narrados así en la sentencia de segunda instancia: El primero de mayo de 2014, aproximadamente a las 6:50 p.m., varias personas armadas ingresaron a la finca “Bella Vista”, ubicada en la vereda La Unión del municipio de Quipile – Cundinamarca, de propiedad de Francisco Javier Maldonado Gómez, quien allí se encontraba con su familia.

Inicialmente, dos de los acusados, además de ser los primeros en penetrar la referida morada, de acuerdo con lo señalado en el fallo impugnado, preguntaron por el dueño de la casa a quien separaron del grupo, advirtiendo ser del frente 42 de las FARC y aduciendo esta condición, exigieron la suma de $10.000.000. Amenazaban con matar o secuestrar a la esposa del propietario en caso de no acceder a la ilícita exigencia. Momentos después ingresa el resto de los acusados, todos exhibiendo armas de fuego, intimidan a las personas y proceden a hurtar objetos de valor de la finca, de las víctimas y una suma de dinero aproximada de quince millones de pesos.

Los asaltantes dejan amarradas a las personas en el sitio. Una vez realizado un plan candado se logró interceptar el automotor Reanualt 19 de placas BFL-411 sobre la carrera 9 N. 22-86 barrio Rincón Santo del municipio de La Mesa que era conducido por el señor Jhon Jairo Velosa Ramos. Las otras personas que se desplazaban en el rodante eran los señores Carlos Virgilio Osorio, William Pérez Ordóñez, Faiber Aníbal González González y José Audin Sánchez Puentes.

En el registro al vehículo se encontró un DVD. En el barrido realizado desde el barrio Rincon Santo, los policiales hallaron un aparato celular marca Samsung que fue reconocido por el señor Francisco Javier Maldonado Gómez como de su propiedad. III. ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 2 de mayo de 2014, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Garantías de Facatativá, se legalizó la captura de Jhon Jairo Velosa Ramos, Carlos Virgilio Osorio Feo, José Audin Sánchez Puentes, William Pérez Ordoñez y Feiber Aníbal González, la cual se declaró ajustada a derecho por haberse producido en situación de flagrancia. Seguidamente se les formuló imputación como coautores del delito de hurto calificado agravado descrito en la ley penal sustancial, artículos 239, 240 numeral 3º -ingreso clandestino, inciso 2º -violencia sobre las personas- y 241 numeral 4º -se adujo la supuesta condición de guerrilleros-, en concurso con tráfico fabricación o porte ilegal de armas agravado por los numerales 3º y 5º del artículo 365 del Código Penal y secuestro simple artículo 168 del mismo estatuto.

Los cargos fueron rechazados por los procesados, a quienes se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario. 2. El 31 de diciembre siguiente la Fiscalía presentó escrito de acusación en el que reiteró los cargos atribuidos en la audiencia preliminar, adicionando las circunstancias de agravación punitiva previstas para el delito de secuestro simple de los numerales 1º y 6º del artículo 170 del Código Penal. 3.

La acusación fue formulada en audiencia de febrero 10 de 2015 ante el Juez Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Facatativá, la cual fue suspendida ante el posible preacuerdo que celebrarían las partes. 4. En audiencia de 6 de julio siguiente la Fiscalía luego de readecuar los hechos a los delitos de hurto calificado agravado y porte de armas de fuego agravado, indicando que no se tipificaba el delito de secuestro simple, presentó ante el juez de conocimiento el preacuerdo celebrado con los procesados en el que retiraba la circunstancia agravante para el comportamiento y se impondría una sanción que partiría del mínimo, a cambio de lo cual los procesados aceptaban su responsabilidad en dichos reatos.

El juez de conocimiento avaló el acuerdo, citando a audiencia de lectura de fallo que se llevó a cabo el 10 de noviembre de 2015, en la que emitió sentencia condenatoria contra todos los procesados, a quienes se condenó a la pena de 12 años de prisión y como sanción accesoria la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. 5.

El fallo de primer grado fue apelado por el defensor de José Audin Sánchez y por éste directamente, motivo por el que el Tribunal Superior de Cundinamarca conoció el recurso, confirmando en su integridad la decisión de primera instancia. 6. En contra de la sentencia del ad quem, el abogado que representa los intereses de Jhon Jairo Velosa Ramos, Carlos Virgilio Osorio Feo, William Pérez Ordoñez y Feiber Aníbal González, así como de José Audin Sánchez Puentes de acuerdo con el poder allegado durante el traslado para interponer el recurso de casación, hizo uso de este medio de impugnación extraordinario, por manera que corresponde a la Corte calificar la demanda IV.

EL LIBELO Se invoca la causal primera del artículo 181 del C.P.P, para indicar que el Tribunal incurrió en violación directa de la norma sustancial, concretamente de aquellos preceptos que regulan la determinación de la pena de prisión, desconocimiento derivado de un «falso juicio de convicción». Agrega que el vicio demandado conllevó igualmente a la interpretación errónea del artículo 31 de la Ley 599 de 2000, al haberse seleccionado como pena para el delito más grave la indicada para el punible contra la seguridad pública y no la del hurto calificado agravado.

Lo anterior, habida cuenta que la pena legal para el punible contra el patrimonio económico es superior a aquella indicada para la conducta de porte de armas de fuego, sin que tal parámetro pueda modificarse por el reconocimiento de la circunstancia pos delictual del pago de los perjuicios, contemplada en el artículo 269 del Código Punitivo, la cual solo opera al momento de individualizar la sanción para cada caso pero no para fijar cuál de las sanciones de los delitos concursantes es mayor.

Como sustento de su conclusión el libelista cita las decisiones de esta Corte con los radicados 22478, 20642, 24817 y 40234, esta última del año 2013. Añade que el Tribunal se apoyó en la casación 25304 de 2008, sin tener en cuenta que en múltiples pronunciamientos la Sala ha sostenido que fenómenos posdelictuales como la reparación integral no afectan la individualización de pena que se hace en abstracto para aplicar las reglas del concurso de conductas punibles.

Al hacer la operación aritmética respectiva, expone el demandante que la sanción base es la pena mínima prevista para el delito de hurto calificado agravado, que es de 144 meses de prisión, a la cual debe aplicarse la reducción del artículo 269 del Código Penal, fijada por el a quo en la mitad, de donde la sanción para el delito base es la de 72 meses, monto al que compete aplicar el incremento por el concurso con el delito de porte de armas, que siguiendo el criterio del fallo de primer grado, correspondería a 24 meses para una pena definitiva de 96 meses de prisión. La solicitud en relación con el único cargo que se plantea es que se case la sentencia y se emita la de reemplazo en la que se ajuste la sanción de acuerdo con su legalidad.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La casación es un medio extraordinario de impugnación y, por tanto, no constituye sede adicional para prolongar el debate probatorio cumplido en las instancias ordinarias y concluido con el fallo de segundo grado; por el contrario, exige para la admisión de la demanda el cumplimiento de específicos requisitos formales orientados a demostrar a través de un juicio técnico jurídico que en la declaración de justicia allí contenida la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto y legalidad, se incurrió en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o se profirió en un juicio viciado, ocurrencias una y otra que reclaman para sí el necesario correctivo.

De allí que el juicio de admisibilidad de una demanda de casación comprende el estudio de dos aspectos, (i) su idoneidad formal, que guarda relación con el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación requeridas por la ley y la lógica de la causal aducida, y (ii) su idoneidad sustancial, que se vincula con la aptitud del escrito para la realización de los fines del recurso.

Esa así que para la elaboración del libelo han de tenerse en cuenta las reglas establecidas en la ley procesal penal, las cuales son de ineludible cumplimiento, por tanto cuando se soslayan aquéllas relacionadas con la adecuada formulación de los cargos y se omite indicar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión. En este orden de ideas, emprenderá la Sala el estudio de los presupuestos de lógica y adecuada fundamentación de la censura propuesta en el libelo, no sin antes precisar que el recurso debe entenderse propuesto únicamente a favor del procesado José Audin Sánchez Puentes, más no de los restantes acusados, toda vez que la defensa de éstos no interpuso recurso de apelación contra el fallo de primer grado y, por tanto, carecen de interés para acudir a la sede extraordinaria de casación. 2.

Como se indicó, el cargo que se postula es la violación directa de la normas sustancial derivada de presuntos errores en la aplicación de los artículos 31 y 61 del Código Penal, normas que regulan el procedimiento para la tasación de la pena, aspecto respecto del cual el recurrente cuenta con interés pese a haber aceptado su responsabilidad por la vía del preacuerdo, pues su compromiso en los delitos por los que fue condenado no es un tema controvertido en la demanda.

Desde ahora se anuncia que el libelo habrá de ser inadmitido por encontrarse indebidamente postulado el único cargo propuesto, habida cuenta que al alegar el desconocimiento directo de la ley, el casacionista alude a un falso juicio de convicción, el cual corresponde a un error de derecho en el que se incurre por la violación indirecta de la ley al apreciar las pruebas.

Sea oportuno recordarle al casacionista que el falso juicio de convicción se presenta en aquellos casos en los que la ley asigna determinado valor probatorio a ciertas pruebas, lo cual presupone la existencia de una tarifa legal en la que por voluntad del legislador, a los elementos de juicio corresponde un valor demostrativo o de persuasión único, prestablecido y que no puede ser alterado por el intérprete.[footnoteRef:1] [1: Casación del 11 de febrero de 2004, radicado 19614] Esta clase de yerro es de restringida aplicación por haber desaparecido del sistema procesal penal la tarifa legal, de manera que en principio no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, en la medida en que la normatividad en cita no somete su raciocinio a evaluaciones probatorias predeterminadas.

Emerge claro entonces, que si la pretensión del censor es la de acreditar errores en el proceso de dosificación de la sanción, no tiene porqué acudir a la postulación de vicios que pertenecen al plano del desconocimiento indirecto de la ley, sino a las formas de su violación directa, a saber, aplicación indebida, exclusión evidente o interpretación errónea.

En el primer caso, aplicación indebida, ésta se origina cuando el juzgador se equivoca al calificar jurídicamente los hechos o, cuando habiendo acertado en su adecuación, falla al elegir la norma correspondiente a la calificación jurídica impartida que no está en controversia; la falta de aplicación o exclusión evidente, se presenta cuando el funcionario judicial yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama, o ignora la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta habiendo incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio; y la interpretación errónea, ocurre cuando el Juez selecciona adecuadamente la norma que corresponde al caso sometido a su consideración, pero se equivoca al interpretarla, puesto que le atribuye un sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido.

Ninguna de estas vías de violación directa de la ley es acreditada por el censor, en tanto que bajo su errada interpretación de las normas que refiere, considera que la sanción para el delito más grave es la indicada para el punible de hurto calificado agravado sin tener en cuenta la reducción de pena del artículo 269 del Código Penal, pese a que ésta, una vez aplicada arroja un sanción inferior a la indicada para el punible de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, siendo claramente el delito más grave, éste último.

Así lo sostuvo la Corporación en CSJ AP, 24 sep. 2014, rad. 43439: «A juicio del libelista, al dosificar la pena por el concurso de conductas punibles, debió partirse de la señalada para el hurto calificado agravado, por ser éste el delito de mayor gravedad. En el proceso de individualización de la pena, la primera instancia consideró que por no existir circunstancias de mayor ni de menor punibilidad, debía respetar los límites del cuarto mínimo y procedió a fijar la pena para cada delito de la siguiente forma: (…) Ningún error en el proceso de individualización de la pena aprecia la Sala y mucho menos el que supone el demandante; además, porque la jurisprudencia de la Sala ha precisado que la pena más grave, en los casos de concurso de conductas punibles, no es necesariamente la que señala el tipo penal en abstracto, sino la que resulte luego de individualizar cada castigo.

Así lo explicó en CSJ SP, 9 jun. 2004, Rad. 20134: “Ya es doctrina de la Corte señalar que en casos de concurso de conductas punibles, la fijación de la pena más grave no está fatídicamente atada a la previsión legal, sino que es el resultado de la individualización de la consecuencia punitiva que a cada uno de los comportamientos en concurso le corresponde, porque bien puede ocurrir que una conducta con mínimo normativo inferior al señalado para otra que con ella concurre, resulte sancionada con mayor severidad habida cuenta de sus particularidades ejecutivas.

(…) El artículo 31 del Código Penal vigente (Ley 599 de 2000) consagra el concurso de conductas punibles con el siguiente texto, que en lo sustancial es igual al artículo 26 del código anterior: “El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas (se ha subrayado).

De esta preceptiva claramente se advierte que cuando alguien es hallado responsable de la comisión de varios delitos, para establecer la condigna sanción es necesario dosificar las penas correspondientes a todas las conductas, con este doble propósito: primero, para conocer cuál de ellas establece la pena más grave, y segundo, para poder calcular la suma aritmética de todas las penas, guarismo éste que se constituirá en el límite máximo de la punición conglobante”.

Criterio que ha venido reiterando esta Corporación, entre otras, en CSJ SP, 26 mar. 2014, Rad. 38795: “Por tanto, respetando los límites que impone el primer cuarto de punibilidad, la Corte fijará la pena de prisión para el delito de desplazamiento forzado en 90 meses de prisión, conclusión que permite afirmar que es este, y no el concierto para delinquir agravado, el delito más grave, pues, como la jurisprudencia lo tiene dicho: “ es la pena individualizada de cada uno de los delitos en concurso la que conduce a determinar la base de construcción de la pena total a imponer, sin importar para el caso las sanciones mínimas y máximas previstas en abstracto por los respectivos tipos penales ” (CSJ SP, 25 de agosto de 2010, Rad. 33458).

Resaltado fuera del texto original. En consecuencia, si la pena para el atentado contra la seguridad pública se tasó en 18 años de prisión y la del hurto se fijó en 6 años, queda suficientemente esclarecido que la primera establece la sanción más grave, misma que fue incrementada en 4 años, respetando el límite máximo de la punición permitida, es decir, «…aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.» La pretensión del demandante consiste entonces en que se parta de la pena fijada para el hurto –que como se ha visto no es la más grave– y se haga el aumento hasta en otro tanto; empero, tal exigencia no sólo contravine la preceptiva que regula la punibilidad del concurso de conductas punibles (art. 31 C.P.), sino la doctrina de esta Corporación.» Para el caso de José Audin Sánchez y el resto de los acusados, la Corte no advierte yerro alguno en la determinación de la sanción, por cuanto la juez partió de la pena para el delito de hurto calificado agravado -144 a 336 meses de prisión-, imponiendo el mínimo de 144 meses en cumplimiento del preacuerdo celebrado con la Fiscalía, monto al que aplicó un reducción de la mitad de la sanción por reparación integral, por manera que la sanción para el delito contra el patrimonio económico de 6 años de prisión, es inferior a la contemplada para la conducta de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, la cual se fijó dentro del rango de 108 a 144 meses de prisión, optando la juzgadora por imponer el monto mínimo sin tener en cuenta la circunstancia agravante para este delito al haber sido suprimida por razón del preacuerdo.

Esa así que a los 108 meses de prisión correspondiente a la sanción por el delito contra la seguridad pública, aumentó 36 meses por el concurso con el delito de hurto calificado agravado, quedando una sanción definitiva de 144 meses de pena privativa de la libertad. Del anterior recuento se observa con claridad que la dosificación de la sanción se ajusta a los criterios fijados por la ley y a la interpretación que de la misma ha desarrollado la Corporación, motivo por el que la demanda propuesta a nombre de José Audin Sánchez Puentes será inadmitida. 3.

Resta señalar que en lo demás no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan violado derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo, en orden a decidir de fondo. 4. En caso de que se acuda al mecanismo de insistencia, deberán seguirse los parámetros fijados en el CSJ AP,12 de dic.2005, rad. 24.322.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado José Audin Sánchez Puentes. Contra esta decisión procede el recurso de insistencia. Notifíquese y cúmplase, GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15