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AP5771-2017(49444)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017
Ley 906 de 2004

Casación 49444 Hugo Alexander Millán Ordóñez EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP5771-2017 Radicación n. º 49444 Acta 283 Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el representante de víctimas, contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2016 por el Tribunal Superior de Buga, que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cartago (Valle del Cauca) y absolvió a Hugo Alexander Millán Ordóñez de los cargos formulados por el delito de lesiones personales culposas.

HECHOS El Ad quem resumió así el aspecto fáctico: Los hechos a que se refiere la presente causa, fueron sintetizados por la agencia fiscal en el escrito de acusación de la siguiente manera; “…El 16 de enero del 2009, denuncia DEYVER ANDRES ALVAREZ RIVERA, que el día 28 de diciembre de 2008, se subió a una buseta de servicio público, en la calle 13 con carrera 7 de este municipio [Cali] promediando las 13:05 horas, vehículo que se dirigía al municipio de Toro, Valle, que desde que se subió advirtió que el conductor conducía con exceso de velocidad y que al llegar a los reductores de velocidad ubicados al frente del CAI de la salida de Cartago al municipio de Ansermanuevo, no disminuyó la velocidad, sino que siguió derecho, lo que generó un brinco brusco del vehículo y al caer los pasajeros que iban ubicados en la parte de atrás resultaron golpeados con la bandeja del porta equipaje; que el mismo conductor y en el mismo vehículo los trasladó a la Clínica del Norte donde recibieron atención médica.

En igual sentido narraron los hechos, los también pasajeros ELVIA DE JESUS GALLEGO ARICAPA y LUIS ALEXANDER FRANCO GARCIA, quienes al unísono narraron que viajaban en la buseta afiliada a Transcuchipa y promediando las 13:25 horas se presentó el insuceso, que trajo consigo las lesiones que sufrieron en su humanidad, asegurando que fue la inobservancia del reductor de velocidad por parte del conductor lo que generó el accidente de tránsito con las consecuentes lesiones que sufrieron; siendo remitidos a la Clínica del Norte e igualmente narraron estos testigos que la buseta era conducida por HUGO ALEXANDER MILLAN ORDOÑEZ, llevaba sobrecupo y conducía con exceso de velocidad…”. 2.

El 30 de septiembre de 2013, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Cartago, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación contra Hugo Alexander Millán Ordóñez por el delito de lesiones personales culposas, conforme a los artículos 111, 112-2, 114, 117, 120 y 31 del Código Penal[footnoteRef:1]. [1: Folio 5 del Cuaderno principal.] 3.

El 11 de octubre siguiente, la Fiscalía presentó el escrito de acusación[footnoteRef:2] y la respectiva formulación se llevó a cabo el 1º de octubre de 2015, bajo la dirección del Juzgado Cuarto Penal Municipal de la misma ciudad[footnoteRef:3], luego de resolverse una solicitud de nulidad impetrada por la defensa y de varios aplazamientos. [2: Folios 1 a 10 Ib.] [3: Folio 153 y 154 Ib.] 4.

La audiencia preparatoria se desarrolló durante los días 24 de febrero y 30 de marzo de 2016[footnoteRef:4], y la de juicio oral tuvo lugar el 10 de junio de ese año[footnoteRef:5] y el 1º de agosto siguiente se anunció sentido de fallo absolutorio[footnoteRef:6]. [4: Folios 174 a 176 y 190 a 192 Ib.] [5: Folios 48 a 50 Cuaderno 2.] [6: Folios 93 y 94 Ib.] El 12 de septiembre posterior, el despacho dictó la respectiva sentencia mediante la cual absolvió a Hugo Alexander Millán Ordoñez por el delito de lesiones personales culposas[footnoteRef:7]. [7: Folios 135 a 145 Ib.] 5.

En providencia del 21 de septiembre ulterior, el Tribunal Superior de Cali, al desatar el recurso de apelación incoado por la Fiscalía y el apoderado de víctimas, confirmó en su integridad la decisión del A quo [footnoteRef:8]. [8: Folios 155 a 167 Ib.] LA DEMANDA El libelista, tras identificar los sujetos procesales, los hechos, la actuación, las pruebas de la Fiscalía y la sentencia impugnada, manifiesta que la finalidad del recurso es la efectividad del derecho material, el restablecimiento de los derechos de las víctimas y la reparación de los agravios inferidos a éstas con la decisión absolutoria.

Así mismo, que se desarrolle la jurisprudencia en punto de los elementos del delito culposo y el procedimiento de valoración probatoria. A continuación, formula dos cargos así: Primero. Acusa la sentencia del Tribunal por violación indirecta de la ley sustancial, motivado en un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión. Manifiesta el censor que, en varios pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia –no señala el radicado-, se ha razonado pacíficamente en que la identificación del sujeto pasivo de la acción penal, en el juicio oral, no se hace necesaria porque es un requisito formal para los actos previos a esa diligencia. Agrega que en el acta de la audiencia de imputación a Hugo Alexander Millán Ordóñez, donde no hubo reparos, se consignaron sus datos y el domicilio de citaciones, como igual ocurrió en el escrito de acusación, todo ello, en correspondencia con lo dispuesto en los artículos 286, 288 y 337 de la Ley 906 de 2004.

En la audiencia de formulación, realizada el 22 de agosto de 2014, se indicó claramente la plena identificación e individualización del implicado y solo se presentó un reproche, por parte de la defensa, en relación con una de las víctimas, generando una solicitud de nulidad que fue resuelta de manera desfavorable. En el juicio oral, la prueba que se postula concierne a la responsabilidad o no del acusado, sin que sea ineludible establecer su plena individualización e identificación. Asegura que, si el juez plural hubiese teniendo en cuenta que el acusado estaba cabalmente identificado, no habría caído en la falsa conclusión de no hallarlo responsable penalmente del delito de lesiones personales culposas, generando una infracción indirecta, por falta de aplicación, de los artículos 23, 29, 111, 112 – 2, 114-2 y 120 del Código Penal, al no aplicar lo dispuesto en el canon 162 de la Ley 906 de 2004, que consagra los requisitos que deben contener los fallos, no siendo uno de ellos la plena identidad del implicado.

Esta conclusión, atada al testimonio de la lesionada Elvia de Jesús Gallego Aricapa, permite advertir la responsabilidad penal de Millán Ordóñez y trastoca los fundamentos del fallo. Solicita casar la sentencia y, en su lugar, se dicte la condenatoria de reemplazo. Segundo. El sentenciador incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad, porque el Tribunal edificó su pronunciamiento absolutorio en no haberse probado los números de placa de la buseta ni la vinculación del procesado con aquella en su conducción, situación ambivalente donde no destacó las inferencias por las cuales lo absolvió, cuando en virtud de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Penal, la defensa ni siquiera presentó prueba de refutación. En cambio sí objetó que la testigo de cargo, Gallego Aricapa, no identificara al conductor de la buseta, cuando lo cierto es que narró todas las acciones imprudentes, violatorias de los reglamentos y precipitadas del mismo, que no era otro que el aquí acusado y considera un despropósito, exigirle la proeza de recordar la fisonomía de éste o las características del vehículo.

Tras aludir a lo dispuesto en el canon 162-4 del Código de Procedimiento Penal, advierte que si las providencias carecen de motivación o esta es ambigua o equivocada, se quebrantan las garantías de los intervinientes y se lesiona el debido proceso, conforme a lo dispuesto en los preceptos 457, 380 y 381 del mismo compendio. En este caso, insiste, existe certeza que el conductor de la buseta desplegó actos contrarios a su deber, pero el Tribunal creó una deplorable interpretación probatoria tendiente a comprobar si el encartado conducía el rodante, lo cual condujo a la violación indirecta de la ley sustancial.

Solicita casar la sentencia impugnada y, en su lugar, condenar al acusado. De una vez, manifiesta que de no ser seleccionado el libelo, acude al mecanismo de insistencia por considerarlo un derecho a favor del recurrente. CONSIDERACIONES 1. En el marco de la Ley 906 de 2004, la admisibilidad de la demanda de casación está condicionada al cumplimiento de los requisitos formales previstos en el canon 183, esto es, (i) el interés para recurrir, (ii) la indicación de la causal invocada, (iii) la presentación de un desarrollo concreto, suficiente y adecuado de los cargos y sus fundamentos y (iv) que el asunto precise de alcanzar alguna de las finalidades del recurso. 2.

El libelo que se examina, no contiene los fundamentos que evidencien la necesidad de cumplir con alguno de los propósitos de la impugnación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 ejusdem, pues no concreta la manera como los juzgadores desconocieron las garantías fundamentales de las víctimas y simplemente adujo que se habían vulnerado en virtud de la sentencia absolutoria.

Además, en la formulación de los reparos, el recurrente se marginó de los parámetros lógicos, argumentativos y de postulación, atinentes a los motivos de casación invocados y, por ende, no demostró los desafueros denunciados en cada uno de ellos, sino su desacuerdo por haberse dictado sentencia absolutoria, lo cual no traduce que la decisión es el fruto de algún error de apreciación probatoria. 3.

En efecto, el falso juicio de existencia, por omisión, que postula en el primer cargo, se estructura cuando el juzgador deja de valorar una prueba debidamente incorporada a la actuación o fundamenta su decisión en una que no obra en la foliatura. Su demostración comporta indicar el elemento marginado y cómo su estimación tiene incidencia en la parte resolutiva de la providencia recurrida.

Ese cometido solo se logra confrontando el contenido de la prueba cuestionada, dejando ver que las demás analizadas carecen de la fuerza persuasiva necesaria para mantener la declaración de justicia. 3.1. El recurrente, en este caso, no logra evidenciar que efectivamente el fallador marginó de su evaluación alguna de las pruebas debatidas en el juicio y que, por ese motivo, erró al absolver al indiciado, porque se centró en esgrimir una serie de argumentos, por demás confusos, orientados a exaltar que el acusado fue debidamente individualizado e identificado en las audiencias de formulación de imputación y de acusación, y que si el juzgador hubiese tomado en cuenta esa realidad, no habría llegado a la falsa conclusión de no hallarlo responsable. 3.2.

De esa manera, enfoca su reparo en aspectos accesorios a la realidad probatoria, para hacer valer su postura apreciativa, olvidando que las sentencias llegan a esta sede prevalidas de la doble presunción de acierto y legalidad, posible desvirtuar mediante la demostración de algún yerro ostensible y trascendente, en el marco de una argumentación lógica y razonable, inherente a la causal aducida. 4.

Similares deficiencias demostrativas ostenta la censura por falso juicio de identidad propuesta en el segundo cargo, porque no acredita que el funcionario judicial distorsionó el contenido de determinado medio de prueba, y ni siquiera atina a concretar alguna de las modalidades que pueden estructurar el dislate, esto es, por cercenamiento, alteración o adición de su significación objetiva, ni de qué manera le hizo producir efectos que no se derivan de alguno de los elementos probatorios ni, lógicamente, su incidencia en la decisión objetada. 4.1.

Como la molestia del letrado radica en los razonamientos del juzgador, en cuanto aludió a la ausencia de elementos que determinaran la responsabilidad del acusado, huelga insistir que ese simple desacuerdo no comporta error demandable en casación, donde no es posible elaborar distintas alternativas de solución al asunto debatido. En ese contexto, la Corte no puede entrar a examinar simples inconformidades que no cumplen con el requisito de claridad y precisión, en el marco de alguna causal de casación, como ocurre en este caso, donde fácil se percibe la pretensión de hacer valer una solución que atienda a los intereses del impugnante, marginada del deber de comprobar la necesidad de un fallo de fondo. 5.

Las señaladas deficiencias no impiden aclarar que, con independencia de los datos suministrados en la formulación de imputación y en el escrito de acusación, acerca de la identidad del indiciado, los cuales constituyen actos de comunicación y no pruebas que sirvan al juez para arribar al estándar de conocimiento requerido para condenar, la determinación de la decisión absolutoria de los juzgadores aparece motivada en que no se demostró, más allá de toda duda, la responsabilidad de Hugo Alexander Millán Cardona, porque la Fiscalía no introdujo elemento probatorio alguno que demostrara que el vehículo de servicio público que produjo las lesiones a los pasajeros, correspondía a una buseta de placas ZNK 236, ni que el acusado era la persona que lo conducía. Las siguientes glosas del A quo ilustran con claridad el fundamento de la declaración de justicia: Ahora bien, en lo que hace referencia a la responsabilidad del acusado, podemos decir, sin temor a equivocarnos, que la Agencia Fiscal no aportó ningún elemento de prueba indicativo de que fue el ciudadano HUGO ALEXANDER MILLÁN ORDÓÑEZ quien conduciendo la buseta de placas ZNK-236 afiliada a la empresa Transportes Cunchipa S.A. causara el accidente materia de juicio.

Mírese como los médicos legistas solo hacen referencia a las lesiones sufridas por las víctimas, reseñando la versión que da cada uno de los lesionados, en la que solo dicen que iban en una buseta, sin indicar que clase de vehículo era en el que se movilizaban; de otra parte, HERNANDO DE JESUS QUINTERO CANO, Representante Legal de la empresa TRANSPORTES CUNCHIPA S.A. solo aparece expidiendo una constancia laboral en la que se dice que HUGO ALEXANDER MILLAN ORDOÑEZ laboró para ese empresa del 14 de noviembre de 2008 al 2 de febrero de 2009, sin indicar que era el conductor de la buseta de placas ZNK-216 que según la Fiscalía causó el accidente; también aparece confiriendo un poder en su calidad de representante legal de la empresa para asistir a una audiencia de conciliación programada por la fiscalía dentro del procesos seguido en contra de HUGO ALEXANDER MILLAN ORDOÑEZ, con lo cual nada se prueba respecto a la responsabilidad de MILLAN ORDOÑEZ, pues el solo hecho de citarse a audiencias de conciliación a quien considere tercero civilmente responsable no es indicativo de participación en los hechos y mucho menos generador de responsabilidad.

Finalmente, la señora ELVIA DE JESUS GALLEGO ARICAPA, solo sabe que se accidentó una buseta de Cunchipa que hacía el recorrido Cartago a Toro, Valle, cuando en un resalto ubicado cerca al CAI de Santa Ana el conductor de la buseta a quien no conoce, pasa sin mermar la velocidad y causa el accidente. Es de anotar que la señora GALLEGO ARICAPA por ninguna parte refiere la identificación de la buseta y la agencia fiscal tampoco trajo elemento material probatorio que permitiera hacer dicha identificación para que no quedara ninguna duda de que fue esta la que causó el accidente; mírese como de este insuceso no hubo informe policial de accidentes de tránsito a pesar de haber ocurrido frente al CAI de Santa Ana y que los policiales adscritos al mismo acudieron al lugar de los hechos cuando aún los lesionados se encontraban allí ante la ausencia de ambulancias, como lo refiere la señora GALLEGO ARICAPA.

Por lo anterior, considera el despacho que si bien es cierto el hecho existió y resultaron lesionadas unas personas, también lo es, que no se allegó al juicio oral ninguna prueba que permitiera identificar al vehículo involucrado y mucho menos al conductor del mismo; creando serias dudas sobre la responsabilidad del ciudadano HUGO ALEXANDER MILLAN ORDOÑEZ en el hecho investigado y por tanto, debe el despacho dar aplicación al principio del in dubio pro reo y en consecuencia absolver al acusado por los cargos formulados[footnoteRef:9]. [9: Folios 143 y 144 Cuaderno 2.] De todo lo anterior, el letrado apenas se refiere al testimonio de la lesionada Gallego Aricapa, para cuestionar su valoración, sin materializar algún defecto judicial, pues asume que la simple referencia a supuestas irregularidades como la indebida motivación o la falta de una apreciación conjunta de las pruebas, es suficiente para que esta Corporación examine el fondo del asunto.

Desconoce así, que el carácter rogado del recurso, comporta la carga de precisar la ocurrencia de los yerros y su naturaleza porque en virtud del principio de limitación, a la Corte no le es dable suplir las omisiones argumentativas del escrito de sustentación. 6. Por otro lado, importa precisar que el mecanismo de insistencia procede contra los autos que resuelven no seleccionar las demandas de casación que incumplan con los presupuestos previstos en el artículo 184-2 de la Ley 906 de 2004, el cual puede ser presentado ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala que haya salvado el voto o no haya intervenido en los debates ni suscrito la decisión, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia. (CSJ AP, 25 jun.2014, rad. 42597).

Por consiguiente, no es al momento de presentar el libelo, cuando se hace manifiesta la intención de acudir a esa herramienta, como lo entiende el libelista, sino con posterioridad a su calificación, siempre que se cumplan los requisitos para ello. 7. Se concluye que el censor dejó de atender a los mínimos requerimientos de claridad, precisión y coherencia, indispensables para entender el sentido de las censuras, por lo cual, no es procedente admitir la demanda para un pronunciamiento de mayor fondo, pues tampoco se encuentran causales ostensibles de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales.

Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP-3481-2014[footnoteRef:10]. [10: Radicado 42597.] En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda formulada por el apoderado de las víctimas contra la sentencia absolutoria proferida a favor de Hugo Alexander Millán Ordóñez.

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal. Notifíquese y cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14