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AP5771-2014(40197)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 1098 de 2006Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

p L República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE CASACIÓN 40197 ó CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP5771-2014 Radicación 40197 Aprobado en acta de 318 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014) Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JULIO ALEJANDRO VALENCIA SALAZAR, contra la sentencia de 13 de junio de 2012 mediante la cual el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la emitida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que lo condenó, conjuntamente con José Alirio Barinas Merchán como coautores del concurso homogéneo de los ilícitos de homicidio en persona protegida, concurriendo los delitos de secuestro simple agravado, sustracción de documento público y documento privado, así como porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares y explosivos.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El aspecto fáctico fue presentado por el Tribunal así: El 22 de junio de 2004 en horas de la mañana, en la vereda (…) del municipio de (…) ((…)) el joven LOH, de 17 años, salió de su casa montaña arriba en dirección a unos potreros de su familia; por el camino se encontró a unos miembros del Ejército Nacional uniformados que bajaban a reprimir la presencia de las FARC, grupo armado que precisamente se hospedaba en la casa de sus padres.

Los militares sustrajeron a la víctima de su quehacer programado y lo condujeron hasta su residencia y en las inmediaciones fue uniformado con vestidos de camuflado y luego fue eliminado con cuatro disparos de arma de fuego, haciéndolo pasar como guerrillero muerto en aparente combate, para lo cual también los militares adujeron que la víctima tenía en su poder un fusil Galíl, calibre 7.62 milímetros.

En la residencia los militares también sustrajeron documentos personales y se apropiaron de la cédula de ciudadanía de la señora PH, madre del occiso, y de otros pertenecientes a los moradores que daban cuenta de la compra de unos tierras y del empeño de otros medios, los cuales fueron incinerados en una hoguera que hicieron al frente de la casa, acto en el cual también incineraron unas colchonetas y otros enseres domésticos, causando además daños en el tejado de la vivienda con disparos de sus armas.

Por otro lado, el 17 de julio de 2004 en horas de la noche, el joven JFNC fue retenido en el casco urbano del municipio de (…) y llevado a la estación de policía de la localidad, en donde permaneció hasta los primeros minutos de la madrugada del 18 de julio del mismo año, siendo en estos momentos liberado, pero introducido por los miembros del Ejército Nacional en un vehículo prestado por la Alcaldía Municipal, llevado por la vía que conduce a la vereda de la ‘(…) del mismo municipio, en cuyo recorrido la víctima fue obligada a descender, indicándole que se alejara, momento en el cual le fueron propinados varios disparos de un arma de fuego que le produjeron la muerte, posteriormente los militares lo presentaron como combatiente abatido en el fragor de un combate colocándole a su lado una granada de fragmentación y un revólver calibre 38.

Los hechos anteriores sirvieron de fundamento para que inicialmente la justicia castrense adelantara la investigación, entre otros, en contra de JULIO ALEJANDRO VALENCIA SALAZAR y JOSÉ ALIRIO BARINAS MERCHÁN, Subteniente y soldado profesional del Ejército Nacional, pertenecientes al Batallón Tarqui, en su orden, sin embargo, al establecer que los comportamientos no tenían relación con el servicio, a petición del representante del Ministerio Público se trasladó la actuación a la justicia ordinaria.

La Fiscalía General de la Nación mediante proveído de 3 de septiembre de 2007 abrió formal investigación penal y ordenó recepcionar las indagatorias de los dos procesados, diligencias en las cuales ambos manifestaron su intención de acogerse a los beneficios de la sentencia anticipada. De esa manera, el 28 de julio de 2011, se cumplió la diligencia de formulación y aceptación de cargos por dos delitos de homicidio en persona protegida, en concurso con secuestro simple agravado, sustracción de documento público y privado, así como porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares y explosivos.

En consecuencia, correspondió al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo emitir fallo el 28 de septiembre de 2011 al declarar a JULIO ALEJANDRO VALENCIA SALAZAR y JOSÉ ALIRIO BARINAS MERCHÁN como responsables de los delitos cuya realización aceptaron, imponiéndoles las penas principales de veinticuatro (24) años de prisión y multa equivalente a 4650 s.m.l.m.v., en tanto que la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas la fijó en veinte (20) años, negándoles la prisión domiciliaria.

En posterior decisión, el 26 de octubre de la anualidad en cita el juzgado corrigió la sentencia por error aritmético en relación con la pena pecuniaria al fijarla en 3720 s.m.l.m.v. En virtud del recurso de apelación formulado por el defensor de JULIO ALEJANDRO VALENCIA SALAZAR, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por decisión del 13 de junio de 2012 confirmó la condena, razón por la cual el mismo sujeto procesal insiste con la impugnación extraordinaria, allegando la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.

DEMANDA Bajo el marco de las causales de casación contempladas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, formula tres cargos; el primero por nulidad, y los restantes, con el carácter de subsidiarios, por violación directa de la ley sustancial. Primer cargo: Nulidad por motivación deficiente o incompleta de la sentencia. Postula la falta de aplicación de los artículos 29, 228, 229 de la Constitución Política; 1°; 6°, 9°, 10°, 13 y 170 de la Ley 600 de 2000, toda vez que en los fallos no se analizaron las pruebas arrimadas válidamente con el fin de constatar la comisión de cada uno de los delitos por parte de su asistido.

Señala que el Tribunal no hizo un análisis probatorio a la luz de la sana crítica, ni realizó un control de legalidad frente a la calificación jurídica dada a los diferentes comportamientos, el grado de participación, forma de culpabilidad y pena imponible. Tal yerro lo encuentra lesivo del debido proceso, del derecho de acceso a la administración de justicia, así como del deber de motivar las decisiones, y por ello pide a la Corporación declarar la nulidad de las sentencias.

Segundo cargo (subsidiario): Interpretación errónea del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, en concordancia con el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. Se duele que al haberse acogido su representado a los beneficios de la sentencia anticipada, sólo se le rebajó la sanción en un 40% y no del 50% como correspondía según el precepto legal. Aduce que los juzgadores argumentaron que para el momento de su admisión de participación había pruebas suficientes para endilgarle responsabilidad, circunstancia esta que no contempla la norma, con lo cual estima fue desconocida la garantía de la presunción de inocencia y de paso se afectó la vida personal del procesado, su libertad, el derecho a la familia y al trabajo.

Tercer cargo (subsidiario): indebida aplicación del artículo 30 numeral 3° de la Ley 599 de 2000, con la exclusión evidente de los artículos 1° y 3° del mismo ordenamiento. Denuncia la falta de acierto de los juzgadores al fijar la sanción pecuniaria de forma desproporcionada respecto de la capacidad económica de VALENCIA SALAZAR. Pone de presente que la Corte Constitucional ha señalado que cuando la situación económica del condenado es mínima o inexistente se puede prorrogar el pago mientras aquél encuentra los medios para cancelarla o conmutarla por una obligación de hacer.

Y que lo correcto desde el punto de vista probatorio era rebajar la multa, y en tal sentido solicita a la Corte dictar fallo de reemplazo, una vez case la decisión recurrida. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La falta de interés del demandante, así como la inobservancia de los requerimientos cuando de denunciar la violación directa de la ley sustancial se trata, vaticinan la no admisión de la demanda, como pasa a explicarse.

Primer Cargo: La Sala advierte que no le asiste interés jurídico al defensor para acceder a esta extraordinaria sede ante la limitante legal cuando de impugnar el fallo de conformidad se trata. En efecto, la legitimidad del sujeto pasivo de la acción penal judicial y su defensor para recurrir el fallo anticipado cuando se acepta la responsabilidad penal, está restringida legalmente al monto de la pena, los mecanismos sustitutivos de la prisión, la extinción del derecho de dominio sobre bienes, la vulneración de los derechos o garantías fundamentales, así como la cuantía de perjuicios.

Aquí, cuando el recurrente se duele que el Tribunal no hizo un adecuado análisis probatorio para establecer con certeza la participación de VALENCIA SALAZAR en cada uno de los delitos pretende tácitamente la retractación de la responsabilidad penal que éste libre y voluntariamente admitió. Y si bien el interés para acceder a esta sede no se ve menguado cuando se acude a la causal tercera de casación, ya que es presupuesto de todo fallo, máxime el emitido anticipadamente, el respeto irrestricto de la estructura procesal y las garantías procesales, no queda duda que veladamente opta el censor por la causal de nulidad para tocar la asunción del compromiso penal por parte de su asistido.

Pero además, la presentación sofística del cargo le resta la aptitud necesaria para su admisión por cuanto es patente que los juzgadores analizaron las pruebas documentales relacionadas con la operación « Kenet » desplegada por el Batallón « Tarqui » en jurisdicción del municipio de (….) las declaraciones de familiares de las víctimas, las pruebas técnicas de balística y necropsia, así como las ampliaciones de indagatoria de otros integrantes del grupo militar, (Jhon Alexander Díaz Gómez, Hugo Hernando Fonseca Martínez, y Alberto García Montiel), que daban cuenta que las muertes de los jóvenes LOH y JFNC no habían sido en combate y que deliberadamente fueros vestidos de camuflado para simular su condición de subversivos, para luego incinerar varios objetos, elementos de convicción que respaldaban el compromiso directo de los procesados en los hechos investigados.

Segundo cargo: El libelista no acata el principio lógico de razón suficiente en cuanto no explica metódicamente el yerro judicial con una argumentación que se baste a sí misma, pues sólo se duele que los juzgadores rebajaron el 40% de la sanción a imponer a su asistido, sin señalar porqué era merecedor a la máxima rebaja permitida. Con tal postura desdeña también el criterio judicial según el cual la rebaja «hasta la mitad», no es un parámetro pétreo o inamovible, sino ponderado y gradual según la fase procesal, el grado y eficacia de la colaboración prestada para realizar los fines de justicia, en lo cual se debe analizar la economía en la actividad estatal dado el ahorro de esfuerzos técnicos, humanos y temporales en la labor de demostrar la materialidad del delito y la responsabilidad del incriminado.

Y precisamente tales parámetros fueron sopesados por el juzgador y avalados por el Tribunal, que tras destacar que efectivamente por el principio de favorabilidad era aplicable la mayor rebaja punitiva contemplada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, frente al artículo 40 de la Ley 600 de 2000, destacó que para cuando se produjo la aceptación de cargos, antes del cierre de la investigación, para tal momento ya había suficiente material probatorio que comprometía la responsabilidad de VALENCIA SALAZAR, como las manifestaciones de sus subalternos, de allegados de las víctimas, así como pruebas periciales.

Por ello, al no advertirse que se hubiera evitado en mayor medida el desgaste de la administración de justicia se estimó que se hacía merecedor solamente a una rebaja del 40% de la pena. Tercer cargo: De manera contradictoria el censor denuncia la violación directa de la ley sustancial en cuanto a la sanción pecuniaria, pero lejos de precisar el error de juicio del Tribunal, señala que no se tuvo en cuenta la situación económica de su representado y que probatoriamente lo procedente era rebajar su estimación, planteamiento propio de la violación mediada por errores en la aprehensión o valoración de los elementos de convicción. El desarrollo de la censura tampoco no consulta con los fundamentos lógicos y de argumentación suficiente toda vez que no precisa la manera como se llegó a la aplicación indebida de los preceptos que establecen la determinación de la pena pecuniaria.

Contrario a la consideración del censor, el Tribunal destacó que el juez de primer grado atinadamente dentro de los marcos punitivos señalados por el legislador para la multa, analizó todos los parámetros legalmente establecidos para su determinación como el daño causado, la intensidad de la culpabilidad, el beneficio obtenido con la conducta, la situación económica, encontró que el daño perpetrado era de gran magnitud ante la posición de garante que tenía el procesado por ser miembro de la fuerza pública y que precisamente aprovechó las funciones y facultades de las que estaba investido para realizar los comportamientos, de ahí que a pesar de su eventual insolvencia económica los otros criterios conllevaban a la fijación en 3.720 s.m.l.m.v. Así las cosas, encuentra la Sala que el libelo acusa las graves fallas destacadas, que no pueden en modo alguno ser enmendadas por la Corporación, pues lo impide el principio de limitación que rige el trámite casacional, imponiéndose su no admisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.

Finalmente, la Corporación no observa con ocasión del diligenciamiento o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías de los sujetos procesales como para que se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JULIO ALEJANDRO VALENCIA SALAZAR, por las razones dadas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. 2