Casación Sistema Acusatorio No. 54086 Yadilton Fabián Castañeda Rojas DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP577-2021 Radicado N° 54086. Acta 40. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el apoderado de YADILTON FABIÁN CASTAÑEDA ROJAS contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 23 de agosto de 2018, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, que condenó al procesado como autor responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años de edad.
HECHOS De lo comprobado en las instancias se tiene que YADILTON FABIÁN CASTAÑEDA ROJAS, entre los meses de junio y agosto de 2013, realizó actos sexuales abusivos en el menor K.J.M.A., quien para esa época contaba con 7 años de edad. ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 22 de abril de 2015, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, se celebraron audiencias preliminares en las que (i) le fue formulada imputación a YADILTON FABIÁN CASTAÑEDA ROJAS por la presunta comisión del concurso punible de actos sexuales con menor de 14 años agravado, cargos frente a los que manifestó no allanarse, así como también (ii) le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. 2.
Con el escrito de acusación presentado por la Fiscalía delegada, correspondió el conocimiento de la actuación al Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín. 3. La formulación de acusación tuvo lugar el 28 de julio de 2015; en ella se atribuyó al implicado la autoría de las conductas punibles que fueron objeto de imputación; posteriormente, la audiencia preparatoria se surtió en sesiones de 13 y 26 de julio de 2016. 4.
El juicio oral y público inició el 25 de octubre de 2016, y al cabo de diez sesiones más, finiquitó el 11 de diciembre de 2017, fecha última en la cual se dio a conocer el sentido condenatorio del fallo. 5. Mediante sentencia de 11 de diciembre de 2017, YADILTON FABIÁN CASTAÑEDA ROJAS fue condenado (i) a la pena principal de 9 años de prisión, en calidad de autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años en concurso con homogéneo y sucesivo -la juez no encontró probada la agravante que por la relación de parentesco con la víctima, el ente persecutor le endilgó-;
(ii) a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad; y, (iii) le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 6. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante proveído de 23 de agosto de 2018, confirmó integralmente lo decidido por el A quo. 7.
En contra del fallo de segundo grado el defensor del implicado elevó recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Cargo primero – falso juicio de existencia por suposición Con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante censura el fallo del Tribunal por haber incurrido en falso juicio de existencia por suposición, pues, a partir de la declaración vertida por la progenitora del menor ofendido, Diana Marcela Rojas, quien, a su turno, dio cuenta de lo apreciado por la abuela del infante, estableció como acreditado que el acusado « fue sorprendido en flagrancia por la abuela del niño en plena dinámica criminosa y por eso inmediatamente se comunicó con su progenitora para darle cuenta del suceso»; afirmación del Ad quem que desdice de lo realmente expuesto por la testigo, pues, luego de transliterar los fragmentos pertinentes de la prueba para corroborar su aserto, concluye que la ascendiente de KJMA « no vio nada, ni ninguna flagrancia como afirma el tribunal, lo que dijo fue porque el menor le contó.».
En punto de la trascendencia de lo supuesto por el Ad quem, menciona el demandante que, de aceptar tal afirmación, conduciría a dar por cierto que su prohijado fue sorprendido en el ejercicio de actos obscenos, cuando en la actuación no se reporta información sobre el particular, al tiempo que se desconocería que en el proceso tal solo se cuenta con la versión de los hechos expuesta en diversos escenarios por el menor víctima, a diferencia de lo indicado por el Tribunal, para el cual existe prueba objetiva e independiente.
Cargo Segundo – Falso juicio de existencia por omisión Se refiere el censor al error en que incurrieron los sentenciadores al dejar de valorar la información suministrada por el psicólogo Juan David Rojas Giraldo, testigo de refutación, y de la psicóloga de la víctima, Andrea Paulina Arango Sanín, quien dio cuenta de « las tendencias a tergiversar las cosas del menor.».
En relación con el perito de refutación Rojas Giraldo, enfatiza el demandante que el Ad quem minimizó la relevancia probatoria que revestía, al indicar que nada aportó al proceso, pues, en su intervención el declarante se limitó a cuestionar la metodología dispuesta en la entrevista practicada al menor por la psicóloga del ente acusador, manifestaciones que terminan por representar « la omisión en la valoración del testimonio y de la prueba pericial de la defensa tendiente a la desacreditación de la prueba fundamental de cargo.».
A continuación, el recurrente translitera algunos de los apartes de la declaración rendida por el testigo de refutación, con el propósito de ilustrar que el sentenciador no tuvo en cuenta aspectos tales como: (i) Que la entrevista practicada al menor, a instancia del ente persecutor, no tenía fines psicológicos, sino forenses. (ii) Que, por ello, debe asumirse de naturaleza judicial, con fines forenses, y no está sujeta a protocolo alguno, sino que su finalidad es buscar información relevante para la investigación. (iii) Que, pese a ello, en este caso la entrevista practicada al menor no siguió los pasos de una entrevista de tipo forense, en virtud de la cual se ha de aplicar un método que parte de descartar hipótesis para llegar a la verdad de lo dicho por el entrevistado, dado que, lo que quiso la psicóloga fue confirmar una hipótesis, lo que se traduce « en una forma burda de sacar información al mejor estilo de los interrogatorios del FBI y de la CIA, de pretérita data, que no son epistémicamente aceptables.».
(iv) Que en algunos momentos las preguntas de la entrevistadora fueron sugestivas, lo que confirma, según el censor, « que su misión fue confirmar lo que había leído en el expediente y no a obtener información del entrevistado», pues, a) Cortó el relato del menor cuando estaba suministrando información con la finalidad de « encauzarlo» hacia la información que quería confirmar y no la versión que el menor deseaba suministrar. b) Creó un ambiente de « sugestibilidad» con preguntas que invitaban al entrevistado a dar una respuesta específica. c) Hizo referencia a la presencia de fluido seminal, cuando el menor nunca había hecho mención alguna sobre ese particular en la entrevista.
(v) No tuvo en cuenta las conclusiones del perito de la defensa en punto a la inadecuada conducción de la entrevista practicada al menor. Así las cosas, menciona el demandante que la trascendencia de este cúmulo de falencias redunda en que, de haberse observado de manera crítica la entrevista del menor, conduciría a reconocer la duda probatoria a favor de su prohijado.
Ahora bien, respecto de la declaración rendida por la Psicóloga Paulina Arango Sanín, aduce el censor que el Tribunal pretermitió valorarlo en un aspecto esencial atinente a la personalidad del menor, conforme le fue informado por su progenitora, quien le manifestó que el niño todo lo que escuchaba de los adultos lo tergiversaba. De tal manera que, puntualiza el demandante, los juzgadores no le dieron valor alguno a « la posibilidad de que el menor haya tergiversado todo o aún que sea todo una mentira o invento suyo.».
Luego de transliterar lo expuesto por la psicóloga en ese específico apartado de la declaración, considera el censor que « sí es posible inferir que el menor tiene unas conductas que le hacen ver que es mentiroso máxime cuando tiene un padre tan severo y represor como el que describe la psicóloga.», aspecto que, reitera, fue desconocido por los falladores.
Así las cosas, pretende el demandante que la Corte case la sentencia y le otorgue validez a la garantía de la presunción de inocencia. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por la apoderada judicial del procesado YADILTON FABIÁN CASTAÑEDA ROJAS, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes, a la motivación razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacción a sus pretensiones. Por su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de casación implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación, dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente.
No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido por el Ad quem a partir de particulares apreciaciones, por demás interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil determinación. Además, en aplicación del principio de lealtad, al demandante le es exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica, en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas al interior del mismo.
Conforme las pautas generales citadas, se ha de señalar desde ahora que la demanda presentada por el defensor de YADILTON FABIÁN CASTAÑEDA ROJAS será inadmitida, conforme pasa a ilustrarse. Cargo primero – falso juicio de existencia por suposición En tratándose del error de hecho por falso juicio de existencia, su materialización opera objetiva y así mismo su demostración, en tanto, no corresponde a la valoración que de determinado medio de prueba hace el funcionario judicial, sino a la correspondencia que existe entre su contenido expreso y lo que de este se lee.
En ese sentido, si el recurrente sostiene que se presentó un falso juicio de existencia por suposición, solo bastaba con citar textualmente el apartado del fallo donde el Tribunal soportó un hecho o conclusión en prueba jamás allegada al expediente, en confrontación con los medios justamente recopilados. Pero, si en la formulación del cargo, el propio casacionista es quien se encarga de significar que el medio de prueba efectivamente existe y fue allegado, al punto de transliterar aspectos medulares de su contenido, de entrada desnaturaliza lo propuesto, en tanto, está claramente demostrado que lo sucedido no es que el Tribunal fallase con base en prueba inexistente.
Ciertamente, el censor enunció que el Tribunal erró al manifestar que el acusado fue sorprendido en flagrancia en plena actividad criminal por la abuela del menor, cuando en el expediente no existe medio de convicción que así lo demuestre; empero, en el desarrollo de su apreciación el demandante derivó su crítica hacia una prueba específica en la que se detalla lo que la abuela del menor refirió, esto es, la declaración rendida en juicio oral por Diana Marcela Rojas, madre del menor.
La auscultación del contenido argumental del cargo permite concluir, así, que la pretensión allí consignada no obedece siquiera adjetivamente a la inexistencia del medio en el que se funda la conclusión del Tribunal, en tanto, no se trata de demostrar que los hechos estimados probados por el Tribunal se soportan en una prueba imaginada por este, sino de discutir si lo referido por una testigo en concreto, la madre del menor, efectivamente obedece a lo que de ello leyó el sentenciador.
Como la discusión, entonces, deriva hacia el contenido expreso de una prueba allegada adecuadamente al juicio, lo que enseña el cargo es un reproche de falso juicio de identidad por tergiversación del medio de convicción. La postulación y fundamentación de este tipo de yerro exige del casacionista, en primer lugar, el deber de identificar la prueba sobre la que recae; luego, revelar en términos exactos lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, confrontándolo con lo que en el fallo se consideró sobre la misma, a fin de evidenciar que el juzgador le agregó algo que ella no expresaba materialmente, o desfiguró su contenido, o cercenó un apartado importante del mismo; por último, demostrar que el vicio resulta trascendente, esto es, que de no haberse incurrido en él la declaración de justicia habría sido sustancialmente diversa.
(CSJ SP, 11 abr. 2007, Rad. 23667, CSJ AP3752-2016, rad. 48457). Es lo que precisamente evidencia la crítica del demandante, cuando, en efecto, con base en la declaración rendida por Diana Marcela Rojas, madre del menor ofendido, resaltó la siguiente conclusión a la que arribó el Tribunal al referirse a la materialidad de la conducta endilgada del acusado: No puede olvidarse incluso que fue sorprendido en flagrancia por la abuela del niño en plena dinámica criminosa y por eso inmediatamente se comunicó con su progenitora para darle cuenta del suceso, según explicó ésta en su testimonio.
Seguidamente, el libelista hizo relación de los apartes de la declaración rendida por la referida testigo, quien dio cuenta de lo narrado por su madre (abuela del menor), de la siguiente manera: …mi mamá dice que ella bajó a ver por qué YADILTON no llegaba al tercer piso y resulta que encontró al niño como forcejeando con YADILTON, entonces lo que me dice mi mamá, Oliva Rojas, forcejeando con YADILTON, entonces mi mamá preguntó qué era lo que estaba pasando y dijeron que nada, todos dos dijeron que nada y YADILTON se fue, ya mi mamá se quedó conversando con el niño KJM y el niño le dijo que YADILTON lo tocaba, ya llegó mi mamá me comentó esta situación llamé a YADILTON, hablamos con él, yo le pegué… (…) … mi mamá baja despacio a ver por qué YADILTON no subía y encontró al niño, a YADILTON como parado frente al niño, y el niño forcejeándole como estirando las manos para, como retirándolo… (…) … mi mamá no me dijo que los haya visto sin ropa, vuelvo y repito, mi mamá me dijo YADILTON estaba parado, el niño estaba en toalla porque se estaba bañando, entonces YADILTON estaba parado y el niño lo estaba tratando de empujar, forcejeando, como empujándolo La confrontación exigible entre lo que enseña el medio de convicción y lo que de ello extrajo objetivamente el Tribunal, en los términos así expuestos por el censor, evidenciaría la distorsión en que incurrió el Ad quem respecto de la información suministrada por la señora Diana Marcela Rojas, pues, ciertamente, su progenitora no habría visualizado acto alguno de connotación sexual que el acusado estuviera ejecutando en contra del menor.
Solo dio cuenta de la manera en que la víctima pretendía, con el movimiento de sus brazos, retirar al implicado, escena que lejos estaría de enseñar que CASTAÑEDA ROJAS fue sorprendido en situación de flagrancia. No obstante, la comprobación del yerro objetivo, en este caso no es suficiente para derruir la declaración de justicia dispuesta en contra del acusado.
Es el propio demandante quien advierte de la falta de trascendencia del error, pues, en el acápite destinado a tal propósito, respecto de este cargo, indicó que al retirar de la atribución de responsabilidad del implicado el supuesto de flagrancia indebidamente endilgado, apenas « nos queda la versión del menor ante los diversos escenarios y por ello solo nos queda hacer el análisis de estas versiones para hacer una correcta valoración probatoria.».
Así las cosas, ha de señalarse que al no estar comprobado que CASTAÑADA ROJAS fue sorprendido de manera flagrante agrediendo sexualmente al menor K.J.M.A., el sentido de la decisión condenatoria no varía, pues, encuentra soporte en la capacidad probatoria que reviste la declaración anterior al juicio del menor víctima, como prueba de referencia admisible, corroborada directamente con la percepción que la Psicóloga Andrea Paulina Arango Sanín tuvo respecto de los síntomas que acreditan los vejámenes sexuales padecidos por el menor K.J.M.A., así como la exposición de la madre del menor, quien también percibió de manera directa alteraciones en la conducta del niño que acentúan la veracidad de su relato.
Así lo destacó el Tribunal: El problema está en que, en casos de abuso sexual infantil, concurren por lo general una serie de dificultades para su constatación; no hay testigos visuales del abuso (delitos de puerta cerrada, según la jurisprudencia), los acusados no admiten los hechos abusivos, pues casi siempre niegan haber incurrido en ellos, los defensores acuden a la socorrida práctica de alegar que los niños mienten o que están bajo el influjo del síndrome de alienación parental, entre otros.
Por eso son tan importantes los denominados indicadores conductuales de abuso, así como los análisis médicos. (…) …varios de esos signos presentó la víctima en este caso, lo que se demostró fehacientemente con el testimonio de su progenitora quien preocupada por los mismos, lo llevó a consulta de psicología, correspondiéndoles la atención a la Psicóloga clínica ANDREA PAULINA ARANGO SANÍN, del proyecto “Buen Vivir” de la Alcaldía de Medellín, quien explicó en el juicio que apreció al paciente ansioso, silencioso y deprimido, lo que constituye claro signos indicadores de abuso sexual.
Este testimonio resulta valioso porque la psicóloga explicó en detalle que no solo su impresión diagnóstica sino los hallazgos clínicos de la víctima y el tratamiento que le dispensó (varias sesiones de psicoterapia, al cabo de las cuales evidenció una buena mejoría). Estos tópicos probatorios no fueron controvertidos en el cargo por el recurrente, con lo cual, se repite, la sola determinación del error emerge insuficiente para modificar la decisión, siendo procedente, entonces, inadmitir el cargo, dada su intrascendencia. Segundo cargo – Falso juicio de existencia por omisión El falso juicio que invoca el censor en este cargo, como insistentemente lo ha indicado la Sala, implica que el sentenciador deja de considerar una prueba que ha sido legalmente incorporada al juicio, la que además cuenta con el poder demostrativo suficiente para desquiciar la conclusión del fallo.
Al efecto, el libelista reprochó la ausencia de apreciación de las declaraciones rendidas por el testigo de refutación, Dr. Juan David Giraldo Rojas, así como la psicóloga Paulina Arango Sanín, de quienes se desprenden, alega, las inconsistencias que contiene la entrevista del menor afectado. En la postulación del error, el demandante pasó por alto el principio de corrección material, acorde con el cual, las razones, fundamentos y contenido del ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal.
Ello, por cuanto, no corresponde a la realidad que el Tribunal haya dejado de valorar las declaraciones en mención. Por el contrario, las ponderó de forma suficiente con miras a corroborar el daño evidenciado por la víctima, así como para descartar los fundamentos defensivos. Es así como, respecto de la psicóloga Arango Sanín, destacó: Añade la censura que el relato del pequeño no es muy confiable porque no fue producto de sus espontaneidad sino sugerido por la psicóloga PAULINA ARANGO SANÍN y hasta por su progenitora, quien fue la que realmente dio respuesta a la entrevista psicológica.
La señora ARANGO SANÍN fue la psicóloga que le brindo al niño un tratamiento psicoterapéutico. Aclaró que no fungió como investigadora forense y que se limitó a hacerle acompañamiento sico-familiar al menor porque lo observó muy traumatizado y afectado con lo sucedido, de tal manera que el disenso enderezó su crítica hacia la persona equivoca, ya que la doctora ARANGO SANÍN simplemente manifestó qué tipo de tratamiento le dispensó al niño una vez detectó la afectación emocional que los episodios abusivos le produjeron.
La testigo no profundizó en los hechos porque no era su función y por tanto, los cuestionamientos que le formula el defensor no son de recibo. Y en relación con el testigo Juan David Giraldo Rojas, el tribunal efectuó el siguiente análisis: El psicólogo de la defensa fue al juicio a cuestionar la técnica empleada por su colega de la Fiscalía, en punto del protocolo SATAC RATAC y afirmó que observa una mala práctica en el procedimiento empleado durante la entrevista.
Esta crítica resulta infundada por dos razones: primera porque parte de la base de que el niño estaba presto a mentir, lo que constituye una especulación sin fundamento alguno, y segundo porque no es estrictamente necesario que en las entrevistas psicológicas, el entrevistador utilice tal o cual metodología, pues en los protocolos que ha establecido Medicina Legal no se indica un requisito de validez.
Grupos de investigación científica, la academia y algunas instituciones, entendiendo las dificultades de recibir testimonio o entrevistas psicológicas de menores abusados sexualmente, han propuesto algunas alternativas para el manejo de este tipo de labores. Son unos protocolos que actúan como guías o instructivos pero no como técnicas ni instrumentos de evaluación per se.
Su soporte radica en indicarle al profesional paso a paso cómo debe adelantar su labor, pero ello no le permite hacer pronunciamientos sobre credibilidad del testimonio ni emitir conceptos definitivos. Por esa razón el experto bien puede emplear alguno o algunos de los métodos sugeridos por la academia como el SATAC-RATAC (Entrevista de Corner Hause), RAPORT, ENTREVISTA PASO A PASO, EL PROTOCOLO DE MICHIGAN (Guía de Poole y Lamb), el protocolo NICHD;
LA ENTREVISTA COGNITIVA y otros que maneja modernamente la tendencia conductual de la ciencia psicológica, o simplemente no asumir ninguno y realizar lo que se denomina la entrevista plana. También puede combinar las distintas metodologías. Restarle validez a la entrevista porque el defensor cree que no se aplicó el SATAC es un desatino que no es de recibo para la Sala.
(…) En estas condiciones, el testimonio del psicólogo de la defensa nada aporta al proceso. No es desprestigiando la labor de sus colegas ni anteponiendo su criterio técnico a los otros que tienen tanto o mejor perfil que el suyo, que sale avante la estrategia defensiva. Tampoco indicando tan rotundamente que la psicóloga de la Fiscalía indujo las respuestas del menor entrevistado, pues no tiene fundamento alguno para hacer semejante afirmación. Por el contrario las respuestas de éste se observa que fueron espontáneas ya que coinciden con lo que le relató a su progenitora y al médico legista que lo examinó. El Ad quem, por tanto, sí apreció las declaraciones cuya omisión se aduce, sólo que no les asignó el mérito suasorio querido por el impugnante.
Por esa razón, si pretendía oponerse a esa valoración probatoria, le correspondía acudir al error de hecho por falso raciocinio, demostrando la vulneración de los principios de la sana crítica, a lo cual se sustrajo la defensa. En este sentido, recurrir a las críticas adelantadas por el profesional encargado de la refutación, para así soportar el cargo, no pasa de representar una reiteración inane de la prueba, por lo demás contraria a la valoración que de la misma efectuó el fallador, en clara contraposición argumental que, lejos de determinar un yerro propio del escenario casacional, advierte de la simple pretensión por anteponer la tesis interesada del recurrente, a la más autorizada del sentenciador, en práctica argumental ajena a esta sede.
Cuando se conoce que el menor afectado no solo dio muestras evidentes de afectación producto del vejamen, sino que de manera clara y expresa señaló la manera en que este se ejecutó y el responsable del mismo, resulta bastante artificioso referirse al descrédito formal que un profesional realiza a la manera como otro condujo la entrevista de la víctima, para de allí, sin más, pretender entregar un criterio objetivo y cierto de mendacidad que anule el evidente efecto incriminatorio de lo dicho por el afectado.
En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda que se examina; más aún, cuando no se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa. Por último, debe recordarse que frente a esta determinación tiene cabida el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo señalado en el auto de 12 de diciembre de 2005, proferido en el radicado 24322[footnoteRef:1]. [1: AP, 12 dic. 2005, rad, 24322;
AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP 9 jun. 2008, rad 25929; AP, 24 mar.2010, rad 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.39900; SP11156-2015, rad. 45305, entre otros.] En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO. - INADMITIR la demanda de casación presentada por la apoderada judicial del procesado YADILTON FABIÁN CASTAÑEDA ROJAS, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
SEGUNDO. - Contra este auto procede recurso de insistencia, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Martha Liliana Triana Suárez Secretaria (e) 1 21