República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación-Insistencia 38999 Gildardo Ruiz Rivera y Otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP577-2015 Radicación n° 38999 (Aprobado Acta No. 032) Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2015) ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la solicitud de la Procuradora Delegada ante la Sala de Casación Penal, respecto del mecanismo de insistencia impulsado contra el auto mediante el cual se inadmitieron las demandas presentadas por los defensores dentro del presente asunto, salvo el Cargo Cuarto de aquella instaurada en representación de Juan Antonio Quintero López.
ANTECEDENTES 1. Los hechos fueron resumidos en la sentencia de segunda instancia, en los siguientes términos: “… 1. El 14 de enero de 2007, en virtud a información suministrada por el Ingeniero Jesús Hernán Agredo, representante legal de una mina de carbón, quien referenció haber visto personas extrañas en el sector desde hace algún tiempo atrás, se desplazaron hasta el lugar unidades del Ejército Nacional (AFEUR y GAULA VALLE) previa orden de operaciones denominada TRUENO I, haciendo presencia en el sitio a las 18:50 horas, tomando posiciones estratégicas en donde ellos denominaron puntos críticos. 2.
Siendo aproximadamente las 20:30 horas, en el sector conocido como la reforma, concretamente en la mina de carbón “Carbones Limpios”, las Fuerzas Especiales del Ejército AFEUR N° 9 y GAULA (Valle), realizaron en forma conjunta un operativo militar, en el que resultaron muertas 4 personas civiles de sexo masculino. 3. En el informe suscrito por los miembros del Ejército que desarrollaron el operativo se consignó que siendo las 9:20 de la noche, se escuchó un vehículo en la parte alta de la mina, el cual se detuvo.
Se indica que pasados 10 minutos, ingresaron al sector de la mina 4 sujetos, a quienes les observaron armas cortas en sus manos, por lo que procedieron a identificarse como tropas del Ejército Nacional, lanzando la proclama de que se quedaran quietos y arrojaran las armas. Señalan que los sujetos no atendieron el llamado, sino que se pusieron a abrir fuego contra la tropa.
Los militares informaron que se sostuvo contacto armado por un lapso de 5 a 10 minutos y que pasados los mismos se procedió al registro del sector encontrándose 4 muertos durante el intercambio, cada uno con arma de fuego. El documento fue suscrito por el Capitán Oswar Javier Arias Martínez, Comandante de Misión Táctica del cantón Nápoles del Ejército Nacional. 4.
Adelantada la investigación por parte de la Fiscalía, se dio captura a 9 de los miembros del Ejército Nacional que participaron en el operativo TRUENO I, pues se estableció que la escena de los hechos había sido alterada, y a través del informe suscrito por Medicina Legal se determinó que no hubo combate …”. 2. Mediante sentencia del el 15 de septiembre de 2011, el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali condenó al Soldado Profesional José Eliseo Vega Viáfara, al Sargento Viceprimero Gildardo Ruíz Rivera, al Mayor Mauricio Ordoñez Galindo, al Soldado Profesional Aris Arboleda Ordoñez, al Teniente Carlos Alberto Galeano Galeano, al Soldado Profesional Sergio Armando Melecio Iles, al Soldado Profesional Dioneider Mina Mina, al Capitán Oswar Javier Arias Martínez y al Soldado Profesional Juan Antonio Quintero López, a la pena principal de 560 meses de prisión como coautores responsables del concurso homogéneo de delitos de homicidio agravado con circunstancias de mayor punibilidad que les fueran endilgados, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años, pérdida del empleo o cargo público e inhabilitación para el ejercicio de la profesión arte u oficio por el mismo lapso. 3.
Recurrido el fallo por los defensores, fue confirmado en su integridad por el Tribunal Superior de Cali mediante pronunciamiento del 14 de febrero de 2012. 4. Los defensores de los sentenciados interpusieron el recurso extraordinario de casación. 5. Por auto del 27 de agosto de 2014, la Sala de Casación Penal resolvió no admitir a trámite los libelos porque no satisficieron los presupuestos de lógica y debida argumentación, salvo el Cargo Cuarto de la demanda instaurada en representación de Juan Antonio Quintero López. 6.
A través de sendos escritos, los libelistas le solicitaron al Procurador Delegado para la Casación Penal (reparto) presentar recurso de insistencia ante la Corte, con el fin de que se reconsidere admitir las demandas por ellos formuladas. 7. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal insistió ante esta Corporación a fin de que se acepte el primer cargo de la demanda instaurada por el defensor del Mayor Mauricio Ordoñez Galindo.
INSISTENCIA Para la representante del Ministerio Público, el cargo presentado por el defensor satisface las exigencias previstas por el ordenamiento jurídico para sustentar la causal invocada y la modalidad de yerro aducido, esto es, el falso raciocinio, toda vez que el demandante cuenta con interés jurídico, ya que actúa en calidad de defensor del acusado mencionado.
Adicionalmente, señaló el libelista la causal de casación invocada y desarrolló el cargo en debida forma, esto es, atendiendo a un orden lógico, técnico y cumpliendo con los lineamientos que ha decantado la jurisprudencia de la Corte, en la medida que identificó a los sujetos procesales y la sentencia demandada, realizó una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal, enunció la causal y formuló el cargo correspondiente, al igual que precisó las normas que estima infringidas y el sentido de dicha violación, así como que los fundamentos del reproche.
Aclara que la exigencia relativa a que no se precise del fallo para cumplir alguna de las finalidades de la casación “… esto es subjetivo, ya que como lo señala el demandante se busca la reparación de los agravios sufridos por el Mayor ORDOÑEZ GALINDO con los fallos impugnados …”. Agrega que el demandante señala la prueba reprochada e indica la interpretación que acusa como no cierta, al igual que realiza un análisis de la misma en orden a desvirtuar el valor suficiente para edificar un juicio de reproche o condena y muestra sus planteamientos con base en postulados acogidos en varias jurisprudencias.
Pone de manifiesto que si bien “… existe una delgada línea en este tipo de error que puede configurar que se entienda a una interpretación personal del autor sobre las pruebas diferente a la de las instancias …”, en esta oportunidad el demandante no cuestiona nuevamente la prueba como tal, sino el razonamiento llevado a cabo por el Tribunal Superior y la equivocada valoración. En ese orden, la Procuradora, al compartir el criterio del demandante, solicita la admisión parcial de la demanda, a fin de que se estudie de fondo el cargo primero planteado en favor del sentenciado.
CONSIDERACIONES Al tenor del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no pueden ser seleccionadas las demandas de casación cuando el demandante carece de interés, no señala la causal, deja de desarrollar adecuadamente los cargos, o se advierte de forma fundada que no se precisa del fallo para cumplir con alguna de las finalidades del recurso.
Esta providencia, que debe ser motivada, es susceptible del recurso de insistencia, el cual puede ser presentado por el Delegado del Ministerio Público ante la Corte Suprema de Justicia o el magistrado de la Sala de Casación Penal que se haya apartado de la decisión inadmisoria o no hubiere participado en su emisión. Para el efecto, la parte demandante interesada en que se reconsidere la posibilidad de admitir la demanda, debe elevar la correspondiente petición ante los mencionados funcionarios, a efecto de que estudien la viabilidad de insistir en tal admisión ante el resto de la Sala.
De acuerdo con decantada jurisprudencia de esta Corporación, la insistencia está instituida para controvertir el fundamento de la inadmisión de la demanda de casación, demostrando, de este modo, el equívoco de las razones de orden técnico jurídico delineadas por la Corte o con el propósito de acreditar que pese a los defectos de lógica y debida argumentación del libelo, su admisión es indispensable a fin de estudiar de fondo la posible lesión de las garantías fundamentales del recurrente.
En esta oportunidad, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal ejerce la facultad de insistir ante la Corte para solicitar que se reconsidere seleccionar el cargo primero de la demanda instaurada por el defensor del Mayor Mauricio Ordoñez Galindo. Al respecto, desde ya la Sala anuncia que no accederá a la petición de la representante del Ministerio Público, por las siguientes razones: La señora Procuradora argumenta que la Sala debería estudiar el cargo primero de la demanda, pero sin identificar las razones por las cuales el reproche serviría para quebrantar con efecto trascendente la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segunda instancia. La Delegada es enfática al sostener que la Sala, en el auto inadmisorio de la demanda, no señala que estuviere mal planteado, o que no fue desarrollado en debida forma, sino que encamina su argumentación a establecer que la irregularidad denunciada se muestra carente de la connotación suficiente para derruir la mencionada doble presunción de acierto y legalidad que acompaña la sentencia. Si ello es así, es manifiesto que dicho funcionario, acompañando las pretensiones del abogado demandante, reduce el reclamo a sostener que hay lugar a admitir parcialmente la demanda en orden a emitir pronunciamiento de fondo “… más allá que se deba o no casar la sentencia …”.
Al respecto, basta reiterar que el libelista, de la mano de la Delegada del Ministerio Público, no pretenden más que imponer su particular criterio sobre el del Tribunal y, para el efecto, proponen sus propios argumentos e inferencias al señalar que la Orden de Operaciones número 003 identificada como “Trueno I” en virtud de la cual se llevó a cabo el operativo militar, no tiene la capacidad probatoria que le otorgan los funcionarios de instancia. En tales condiciones, contrario al planteamiento de la Procuradora Delegada, resaltó la Sala en su oportunidad que en verdad el demandante, lejos de atribuir al fallador una acción valorativa con desconocimiento de las reglas de la sana critica, característica propia del error de hecho por falso raciocinio denunciado, lo que hace es cargarle la omisión de no analizar dicho medio de prueba acorde con su particular visión del asunto, motivo por el cual se dejó en claro el equívoco en que incurre el libelista al pretender que la simple disparidad de criterios entre su raciocinio y el del ad-quem sea suficiente para fundar la demostración del error postulado, método argumentativo inaceptable en sede extraordinaria de casación. Explicó la Sala en el auto inadmisorio de la demanda, como el abogado defensor se aparta ostensiblemente del verdadero alcance que es dable atribuir a la operación dialéctica del juzgador de segundo grado, en la medida en que procura limitar su función de valoración de la prueba a una simple confrontación formal de enunciados, enervando la facultad atribuida por la misma ley de analizar el plexo probatorio con fundamento en la discrecionalidad que le asiste acorde con el sistema de persuasión racional.
Adicionalmente, la Sala llamó la atención respecto a que para atacar con éxito la ilegalidad de la sentencia, no basta con poner en una balanza las consideraciones judiciales y en contrapeso las del sujeto procesal recurrente fundamentadas en una nueva valoración probatoria, toda vez que, como se dijo, para quebrar el sentido del fallo no es suficiente la proposición de un enfoque diferente al de los juzgadores de instancia, pues el mérito otorgado por el sentenciador al caudal probatorio corresponde a la discrecionalidad que le asiste acorde con el sistema de persuasión racional.
Así las cosas, no hay lugar a acceder a la petición de la Procuradora Tercera Delegada para la casación penal en el sentido de variar la decisión de inadmitir la demanda, pues es claro que la insistencia no ha sido concebida como recurso de último momento, ni una oportunidad para corregir la demanda por los eventuales errores que ésta presente, ni para ampliar los argumentos allí expuestos.
En diversas oportunidades ha reiterado la Sala que sus finalidades no son otras que las de brindarle la posibilidad al demandante de poner en evidencia los posibles desaciertos que pudo haber cometido la Corte al inadmitir el libelo, o la necesidad de que, pese a reconocer el recurrente que su escrito presenta ostensibles defectos que justificaron la inadmisión, atendiendo los fines de la casación, la fundamentación de los mismos, la posición del impugnante dentro del proceso o la índole de la controversia planteada, resulta urgente que la Corte dé por superados los defectos y, como si no existieran, decida conocer de fondo el asunto, a propósito de garantizar derechos constitucionales fundamentales que de manera real y objetiva hubieren podido resultar conculcados en la actuación o alcanzar el máximo acierto posible en la definición del asunto y, de contera, un grado superior de verdad y justicia al declarado en el fallo proferido por las instancias, nada de lo cual se acredita en el presente evento.
En esta oportunidad la peticionaria no expresa clara y precisamente las razones por las cuales considera equivocada la decisión adoptada, sino que simplemente considera que debe abrirse la posibilidad a un pronunciamiento de fondo, dejando de lado las inconsistencias de la demanda resaltadas por la Corte que llevaron a su no selección. Se advierte entonces que, pese a los esfuerzos realizados para denotar que le asiste la razón, el escrito presentado por la Procuradora Delegada no trasciende la sola manifestación de insistencia en que la Corte admita la demanda, pues no patentiza que en verdad la Sala se hubiere equivocado al disponer su rechazo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Penal, RESUELVE NO ACCEDER a la solicitud de insistencia elevada por la representante del Ministerio Público, de acuerdo con las razones aquí puntualizadas. Contra esta decisión no procede recurso. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12