MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP5769-2024 Radicado n.º 60632 CUI: 11001600004920121261601 Aprobado acta n.º 228 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala sobre la admisión de la demanda de casación interpuesta por la defensa de JORGE ENRIQUE TORO PÁEZ contra la sentencia de 23 de julio de 2021, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la emitida el 16 de junio de 2018 por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual lo condenó por el delito de fraude procesal.
II.
HECHOS 1.- En diciembre de 2011 JORGE ENRIQUE TORO PÁEZ interpuso, a través de abogado, demanda ejecutiva en contra Casación Radicado n.° 60632 C.U.I: 11001600004920121261601 JORGE ENRIQUE TORO PÁEZ 2 de Ricardo Jairo Cubides González y de la Sociedad Fase Cubides González y Cía., la cual fue repartida al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito y luego reasignada al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, bajo el radicado n.° 2011-0848.
Como soporte allegó el pagaré n.° 001 de 11 de octubre de 2010 por valor de $210’000.000. 2.- A inicios de 2012, luego de la admisión de la demanda ejecutiva, Ricardo Jairo Cubides interpuso denuncia penal, en la que señaló que no había firmado el referido pagaré, que su firma fue falsificada y que en ningún momento adquirió esa obligación como persona natural o como representante legal de la sociedad. 3.- De otro lado, detalló algunas inconsistencias contenidas en el titulo valor: (i) la dirección allí consignada no era la correcta, (ii) su número de cédula no coincidía en su totalidad, y (iii) se relacionó como fecha de elaboración el 11 de octubre de 2010, en Bogotá, pese a que ese día se encontraba en Cereté (Córdoba) atendiendo asuntos familiares. 4.- Para el denunciante, JORGE ENRIQUE TORO interpuso la demanda ejecutiva como retaliación por haberlo retirado del cargo de administrador de la Sociedad Fase Cubides González y Cía., de cuya gestión pudo identificar algunas irregularidades en el manejo de contratos y de sumas de dinero.
Casación Radicado n.° 60632 C.U.I: 11001600004920121261601 JORGE ENRIQUE TORO PÁEZ 3 5.- En la acusación la Fiscalía detalló que el demandante había incurrido, entre otros, en el delito de fraude procesal, teniendo en cuenta que «engañ[ó] al señor Juez 27 Civil del Circuito de Bogotá y posteriormente al Juzgado 6 Civil del Circuito de Descongestión, al haber confeccionado un documento pagaré apócrifo, el cual puso en el mundo jurídico al presentarlo en [la] demanda ejecutiva para su cobro mediante el proceso n.° 2011-0848».
III.
ANTECEDENTES PROCESALES 6.- El 4 de agosto de 2015, ante el Juzgado Treinta y Dos con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación de cargos en contra de JORGE ENRIQUE TORO PÁEZ por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado y destrucción, supresión u ocultamiento de documento privado. El imputado no aceptó los cargos y el ente investigador tampoco solicitó la imposición de medida de aseguramiento. 7.- El 9 de octubre de ese mismo año la Fiscalía radicó escrito de acusación, en los mismos términos de la imputación, y el 19 de abril de 2016 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. 8.- La audiencia preparatoria se adelantó en sesiones del 23 de agosto de 2017, 29 de octubre de 2018 y 1º de febrero de 2019.
El juicio oral se instaló el 22 de enero de Casación Radicado n.° 60632 C.U.I: 11001600004920121261601 JORGE ENRIQUE TORO PÁEZ 4 2021, oportunidad en la que el juzgado de conocimiento decretó la preclusión por prescripción de los delitos de falsedad en documento privado y destrucción, supresión u ocultamiento de documento privado. 9.- El juicio oral continuó en sesiones del 29 de enero, y 3 y 24 de marzo de 2021.
En esta última fecha se emitió sentido del fallo condenatorio por el delito de fraude procesal y se corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. 10.- El 16 de junio de 2021, el referido Juzgado profirió la sentencia de primera instancia en contra de JORGE ENRIQUE TORO PÁEZ por el delito de fraude procesal y le impuso una pena de setenta y dos (72) meses de prisión, multa de doscientos (200) s.m.m.l.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por sesenta (60) meses.
También le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria. La defensa interpuso recurso de apelación. 11.- Según el acta n.° 96 del 23 de julio de 2021, ese día la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó integralmente el fallo de primera instancia, decisión leída en audiencia del 30 de julio de 2021. 12.- El 3 de agosto de 2021, la defensa del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual sustentó el 9 de agosto siguiente.
Casación Radicado n.° 60632 C.U.I: 11001600004920121261601 JORGE ENRIQUE TORO PÁEZ 5 13.- El 17 de agosto de 2021, el abogado solicitó al Tribunal que declarara la prescripción de la acción penal por el delito de fraude procesal. No obstante, ese mismo día, dicha autoridad judicial se abstuvo de emitir un pronunciamiento, alegando que perdió competencia al haberse proferido la sentencia de segunda instancia y estaba en curso el término para sustentar la demanda de casación. IV.
LA DEMANDA 14.- El recurrente formuló dos cargos al amparo de la causal segunda (nulidad), por desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura: (i) prescripción de la acción penal luego de proferirse el fallo del Tribunal (principal), y (ii) motivación insuficiente de las sentencias de primera y segunda instancia (subsidiario). 4.1.
Cargo principal (causal segunda) 15.- Alegó el acaecimiento de «la evidente causal objetiva de extinción de la acción penal» por prescripción, fenómeno que sobrevino con ocasión de la sentencia de segunda instancia, específicamente, dentro del término de ejecutoria. 16.- Explicó que JORGE ENRIQUE TORO PÁEZ fue imputado el 4 de agosto de 2015, momento a partir del cual se interrumpió «la acción penal», siguiendo las pautas del artículo 86 del Código Penal.
Así, el nuevo lapso correspondía a «la mitad del señalado en el artículo 83 Casación Radicado n.° 60632 C.U.I: 11001600004920121261601 JORGE ENRIQUE TORO PÁEZ 6 ibídem», esto es, a seis (6) años, el cual venció el 4 de agosto de 2021, cuando aún no había cobrado firmeza la decisión de segunda instancia. 17.- Con fundamento en lo expuesto, solicitó casar la sentencia y declarar la extinción de la acción penal por prescripción respecto del delito de fraude procesal. 4.2.
Cargo subsidiario (causal segunda) 18.- El demandante sostuvo que las instancias incurrieron en una afectación sustancial de la estructura del proceso pues dejaron de valorar los alegatos de la defensa técnica en los que solicitó exhibir e incorporar en el juicio oral el documento falso que sirvió de soporte para acusar la materialidad del delito de fraude procesal (pagaré n.° 001, del 11 de octubre de 2010, por valor de $210’000.000). 19.- Del mismo modo, durante el juicio la defensa solicitó a la Fiscalía informar el número asignado a la evidencia correspondiente al pagaré falso y el lugar donde reposaba físicamente, sin obtener una respuesta positiva.
Y pese a que dicha solicitud fue reiterada en las alegaciones finales y «recopilada» en la sentencia, no se justificó cómo su ausencia podía fundamentar la condena. 20.- Los fallos de primera y segunda instancia dieron por probada la ocurrencia de la conducta, la cual se sustenta en que el pagaré adulterado existió y que fue el soporte para interponer la demanda civil.
Sin embargo, la defensa no tuvo Casación Radicado n.° 60632 C.U.I: 11001600004920121261601 JORGE ENRIQUE TORO PÁEZ 7 la oportunidad de controvertir dicho documento y mucho menos pudo descifrarse el «paradero de tan esencial y elemental documento». 21.- El ente investigador tenía la carga de demostrar la conducta de fraude procesal con la incorporación al proceso del elemento tachado de falso, la cual, de manera alguna puede invertirse.
En todo caso, la duda se debe resolver en favor del procesado. 22.- La trascendencia de lo ocurrido fue que se profirió una «condena indebida». Además, el Tribunal incurrió en una «especie de tarifa legal probatoria» producto de la incorporación del proceso civil n.° 201-0848, del cual valoró un dictamen pericial practicado en dicha jurisdicción y que fue desestimado por la primera instancia, todo, con el objetivo de alcanzar el grado de conocimiento necesario para confirmar la condena. 23.- De otro lado, como quiera que en el curso del proceso prescribió el delito de falsedad en documento privado, resulta «lógico alegar» que, si esta presunta conducta «desapareció por prescripción, mucho menos podría aducirse el uso [del documento] para obtener un provecho», en específico, una sentencia contraria a la ley. 24.- Así las cosas, pidió casar el fallo de segunda instancia, para en su lugar absolver a JORGE ENRIQUE TORO PÁEZ.
Casación Radicado n.° 60632 C.U.I: 11001600004920121261601 JORGE ENRIQUE TORO PÁEZ 8 V. CONSIDERACIONES 5.1. Sobre el recurso extraordinario de casación 25.- La Ley 906 de 2004 (artículos 180 a 191) estableció la casación como un mecanismo de control constitucional y legal contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los tribunales (artículo 181), cuyas finalidades son «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia» (artículo 180). 26.- En concordancia con estas finalidades, el recurso procede por las tres causales previstas en el artículo 181 (violación directa de la ley sustancial, afectación sustancial del debido proceso o violación indirecta de la ley sustancial) (CSJ AP3254-2023 y AP3666-2024). 27.- De acuerdo con los anteriores presupuestos, la Sala de Casación Penal ha especificado que la demanda no es un escrito de libre elaboración, toda vez que debe cumplir con unas condiciones mínimas de admisibilidad: (i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia;
(ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional invocado; y (iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades del recurso (CSJ AP570-2023 y AP3666-2024). Casación Radicado n.° 60632 C.U.I: 11001600004920121261601 JORGE ENRIQUE TORO PÁEZ 9 28.- Así, el escrito debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que ha de soportarse en los principios que rigen el recurso extraordinario (v.gr. autonomía, claridad, corrección material, crítica vinculante, debida fundamentación, no contradicción, precisión, prioridad y razón suficiente) sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente el motivo y el sentido de la violación y concretar el disenso en términos de trascendencia, es decir, que de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión (CSJ AP636-2022, AP640-2022, AP3786-2022, AP1385-2023, AP2685-2023 y AP948-2024). 29.- De este modo, no se admitirá el escrito en el que (i) se carezca de interés;
(ii) no se invoque alguna de las causales contempladas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004; (iii) el demandante omita desarrollar los cargos correspondientes; o (iv) se establezca que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades del recurso. Sobre este último aspecto, la Sala ha precisado que debe superar los defectos técnicos de la demanda para decidir de fondo si se cumple alguna de esas finalidades (CSJ AP636-2022, AP1385-2023, AP2685-2023 y AP948-2024). 5.2.
Análisis de los cargos 30.- El el apoderado de JORGE ENRIQUE TORO PÁEZ, quien formuló dos cargos al amparo de la causal segunda Casación Radicado n.° 60632 C.U.I: 11001600004920121261601 JORGE ENRIQUE TORO PÁEZ 10 (nulidad), por desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura. El primer cargo, por prescripción de la acción penal luego de proferirse el fallo del Tribunal, y el segundo, por motivación insuficiente de las sentencias de primera y segunda instancia. La Sala considera que la demanda debe ser inadmitida por no cumplir los requisitos argumentativos mínimos.
(i) Cargo principal 31.- El recurrente afirmó que, respecto del delito de fraude procesal, la prescripción de la acción penal se configuró «dentro del término de ejecutoria» de la sentencia de segunda instancia, etapa procesal que cursó entre el 2 de agosto al 6 de agosto de 2021, cuando se corrió el traslado del artículo 183 de la Ley 906 de 2004 para la interposición del recurso extraordinario de casación. Ello, por cuanto transcurrieron más de seis años entre la formulación de imputación (4 de agosto de 2015) y ese momento. 32.- La Sala ha señalado que la pretensión orientada a obtener el reconocimiento del fenómeno prescriptivo, debe (i) formularse al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, es decir, «por el desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes», y (ii) sustentarse por vía de la causal primera, esto es, por violación directa de la ley sustancial (CSJ AP728-2022, AP2695-2023 y AP3267-2023).
Casación Radicado n.° 60632 C.U.I: 11001600004920121261601 JORGE ENRIQUE TORO PÁEZ 11 33.- En este evento, pese a que el recurrente seleccionó la vía adecuada para formular su reproche, no cumplió con la carga argumentativa que su postulación le exigía, con lo que lesionó el principio de debida fundamentación1, al tiempo que sus afirmaciones infringen el postulado de corrección material2. 34.- Por un lado, porque le correspondía sustentar, conforme con la causal primera, si el fenómeno de la prescripción de la acción penal ocurrió por la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de las normas llamadas a regular el caso. 35.- Al respecto, sobre la manera de contabilizar el término de prescripción a partir de la interrupción producida por la imputación, sólo mencionó el artículo 86 del Código Penal3, dejando de lado que, si bien el primer inciso de esa norma establece que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación, el inciso segundo solo aplica para los procesos adelantados por la Ley 600 de 2000, en tanto para los seguidos bajo la Ley 906 de 1 Consiste en que «la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo» (CSJ AP213-2021 y AP5303-2022), de manera tal que los cargos propuestos deben sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna el fallo de segundo grado (CSJ AP2169-2022 y AP3254-2023). 2 En virtud de este principio, las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal (CSJ SP2021-2022 y SP130- 2023, y AP3947-2022).
En otras palabras, que los argumentos esgrimidos deben sujetarse a la realidad procesal (CSJ AP213-2021, AP1971-2023 y AP948-2024). 3 “Artículo 86. Interrupción y suspensión del término prescriptivo de la acción. 1o. modificado por el artículo 6 de la Ley 890 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. //Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83.
En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10)”. Casación Radicado n.° 60632 C.U.I: 11001600004920121261601 JORGE ENRIQUE TORO PÁEZ 12 2004 rigen los artículos 189 y 292 de esta última norma (CSJ AP168-2022 y SP1372-2022). 36.- Así, de acuerdo con el inciso 1° del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, «[l]a acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20) […]».
De formularse imputación, se produce la interrupción del término prescriptivo (Cfr. inciso 1° del artículo 86 de la Ley 599 de 2000) y comienza a contarse la mitad del máximo indicado en el mencionado artículo 83, sin que pueda ser inferior a tres años (Cfr. artículo 292 de la Ley 906 de 2004). 37.- Sin embargo, el tiempo que empieza a transcurrir desde la formulación de imputación se suspende con la emisión de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 189 de la Ley 906 de 2004.
Desde este instante empieza a correr un nuevo lapso de cinco años, para que ocurra la prescripción (CSJ AP3254-2023 y AP749-2024). Sobre lo anterior es importante precisar que: 37.1.- El instante del proferimiento del fallo de segundo grado, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, se identifica no con la fecha de su lectura (acto que tiene por objeto dar cumplimiento al principio de publicidad), sino con aquella en la cual es aprobada por la respectiva Sala (CSJ SP de 14 ago. 2012, rad. n.° 384674). 4 Este fallo ha sido reiterado por la Sala en múltiples oportunidades.
Ver, entre otras: CSJ SP13693-2014, AP1628-2015, AP4750-2016, SP16334-2016, AP 4678-2017, Casación Radicado n.° 60632 C.U.I: 11001600004920121261601 JORGE ENRIQUE TORO PÁEZ 13 37.2.- Sobre la suspensión prevista en el artículo 189 de la Ley 906 de 2004 no tienen incidencia actos procesales posteriores, «indistintamente del sentido del fallo […] y al margen de que la Corte eventualmente asuma el conocimiento del asunto por virtud del recurso extraordinario de casación o de la impugnación especial […]” (CSJ SP1367- 2022). 38.- En estas condiciones, en el presente asunto no es cierto que se hubiera consolidado el término de prescripción. 39.- La formulación de imputación tuvo lugar el 4 de agosto de 2015, por lo que a partir de ese instante el delito de fraude procesal prescribía en seis años5, es decir, el fenómeno extintivo se configuraba el 4 de agosto de 20216.
Sin embargo, la sentencia de segunda instancia fue emitida el 23 de julio de 2021 (fue aprobada mediante acta n.° 96 de esa fecha). Es decir, se dictó antes de cumplirse los citados seis años y, por ende, suspendió el término de prescripción de la acción penal por cinco años más, que tendrían lugar el 23 de julio de 2026. AP5287-2018, AP5358-2018, AP699-2020, SP2338-2020, SP4649-2020, SP975- 2021, SP1274-2021, SP1367-2022, SP2230-2022 y AP3254-2023. 5 El delito de fraude procesal tiene una pena máxima de doce años (artículo 453 de la Ley 599 de 2000).
Una vez realizada la formulación de imputación, el término de prescripción se interrumpió y volvió a correr por la mitad del inicialmente previsto. 6 La Sala ha dilucidado que para calcular la prescripción cuando hay interrupción con la formulación de la imputación, el conteo debe realizarse a partir del día que ese acto procesal tuvo lugar hasta, inclusive, «ese mismo día» pero del año que corresponda según el delito y el término de prescripción (CSJ AP847-2019, SP2338- 2020, SP3468-2020, AP2034-2022 y SP2230-2022).
Casación Radicado n.° 60632 C.U.I: 11001600004920121261601 JORGE ENRIQUE TORO PÁEZ 14 (ii) Cargo subsidiario 40.- El demandante alegó la motivación insuficiente de las sentencias de primera y segunda instancia, en tanto no valoraron sus alegatos acerca de la necesidad de exhibir e incorporar en el juicio oral el documento falso que sirvió de soporte para acusar. 41.- La Sala tiene dicho que, si bien la fundamentación de la causal segunda de casación cuenta con cierta flexibilidad, no es posible admitir «cualquier demanda» que señale determinada incorrección. Al recurrente le corresponde, en todo caso, acreditar la afectación grave de la estructura del proceso o de las garantías de las partes que amerite la declaratoria de nulidad (CSJ AP1602-2021 y AP1414-2023). 42.- También se ha indicado que en casación puede alegarse nulidad ante: (i) la falta de motivación del fallo, (ii) la ausencia de elementos para proferir la decisión, de orden probatorio o legal, o (iii) la confusa, contradictoria, ambigua, imprecisa o dialógica proposición de los argumentos que fundamentan la decisión, que la hace ininteligible (AP1414- 2023). 43.- Los defectos de motivación, bien sea por ausencia absoluta, deficiencia sustancial o ambigüedad, contraen la trasgresión de los derechos al debido proceso y a la defensa y pueden ser atacados por la vía de la nulidad.
Sin embargo, la postulación específica de uno u otro tipo de anomalía Casación Radicado n.° 60632 C.U.I: 11001600004920121261601 JORGE ENRIQUE TORO PÁEZ 15 argumentativa no es homogénea, pues la argumentación que los soporta es diversa en cada caso, en tanto el primero apunta a la categórica falta de fundamentación fáctico- jurídica del fallo; la segunda, a la ausencia parcial de elementos de juicio suficientes de orden probatorio o legal que lo tornan incompleto; y la última, a la confusa, contradictoria, ambigua, imprecisa o dialógica proposición de los argumentos de la decisión que la hace ininteligible (CSJ AP2689-2023 y AP948-2024). 44.- Si bien el demandante cuestionó la motivación del fallo, lo cierto es que desatendió el principio de debida fundamentación, en tanto dijo que se presentó una motivación «insuficiente, incompleta o deficiente», sin precisar cuál de esos supuestos acaeció. Simplemente refirió que las instancias no examinaron los alegatos según los cuales para acreditar la ocurrencia del delito resultaba necesario exhibir e incorporar en el juicio oral el documento falso denominado pagaré n.° 001, del 11 de octubre de 2010, por valor de $210’000.000, con el cual se soporta la materialidad del punible de fraude procesal. 45.- Así, la Sala evidencia que el recurrente no acreditó la irregularidad enunciada ni explicó adecuadamente por qué debía decretarse la nulidad, aunado a que desconoció el principio de corrección material.
Esto, porque las instancias motivaron debidamente con base en las pruebas obrantes en el proceso, tanto la materialidad de la conducta acusada como la responsabilidad penal del procesado. Casación Radicado n.° 60632 C.U.I: 11001600004920121261601 JORGE ENRIQUE TORO PÁEZ 16 46.- La primera instancia se pronunció al respecto en los siguientes términos: Así entonces, acorde con lo expuesto por RICARDO JAIRO CUBIDES [GONZÁLEZ], la firma obrante en el pagaré n.° 001 por la suma de doscientos diez ($210’000.000) millones de pesos, no es de su autoría, lo cual fue corroborado además, como ya se advirtió, por la perito EDNA MARCELA CASTRO ROJAS en el informe grafológico aquí estudiado e incorporado a través del perito DOMARID MEDINA, por lo que no emerge duda alguna respecto de que el acusado utilizó el título valor, que como se advierte es apócrifo, para hacer incurrir en error a un funcionario público, en este caso, la Juez 27 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía instaurado en contra de CUBIDES GONZÁLEZ, para obtener el pago del capital allí incorporado.7 47.- Al referido conocimiento se llegó luego de valorar las distintas pruebas incorporadas, entre las que se encuentra el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía adelantado ante el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, interpuesto por JORGE ENRIQUE TORO PÁEZ en contra de Ricardo Jairo Cubides González, en el cual se probó la excepción propuesta por la parte demandada referida a la falsedad del título valor. 48.- En lo que respecta al pagaré n.° 001 del 11 de octubre de 2010, que sustenta el cargo de nulidad en casación, hizo parte de aquellos elementos del proceso civil incorporados a este proceso penal.
Adicionalmente, dicho documento fue objeto de examen pericial en la presente actuación, en el que se concluyó que era falso. No sobra señalar que, según quedó acreditado, el pagaré falso se anexó como soporte de la demanda civil para inducir en error a la autoridad judicial. 7 Sentencia de primera instancia, fl. 15. Casación Radicado n.° 60632 C.U.I: 11001600004920121261601 JORGE ENRIQUE TORO PÁEZ 17 49.- Ante la autoridad de primera instancia se alegó que el mencionado pagaré falso no fue incorporado en el juicio, argumento respecto del cual la jueza precisó en el fallo que: […] dicha circunstancia en manera alguna repercute en el presente proceso, pues lo cierto es que el delegado de la fiscalía (…) probó que el procesado JORGE ENRIQUE TORO PÁEZ presentó el título valor apócrifo ante la Juez 27 Civil del Circuito de Bogotá para obtener el recaudo del capital allí consignado, incurriendo en la conducta punible bajo examen8. 50.- Como se advierte, así el recurrente en casación reprocha que el pagaré falso no fue exhibido e incorporado en el juicio oral, ni controvertido, lo cierto es que hizo parte de las piezas procesales del proceso civil –incorporado a este proceso– en el que se probó la excepción de la parte demandada por falsedad del título valor y, adicionalmente, sobre su contenido cursó la controversia probatoria de la cual se concluyó, mediante prueba testimonial y pericial, que en efecto era falso. 51.- Lo expuesto también encuentra respaldo en los considerandos de la sentencia del Tribunal, autoridad ante la cual se alegó una supuesta irregularidad en la incorporación del examen pericial: […] el recurrente arguyó que no se debió permitir la incorporación del dictamen sin que se allegara con el título valor apócrifo; sin embargo, dicha inclusión se autorizó desde la audiencia preparatoria y se trata de un documento -pagaré- que fue relacionado como anexo al informe, al cual tuvo acceso la defensa. 8 Ibidem, fl. 16.
Casación Radicado n.° 60632 C.U.I: 11001600004920121261601 JORGE ENRIQUE TORO PÁEZ 18 Esa circunstancia se corrobora porque su perito grafóloga aseveró que tuvo acceso al mismo, el cual contaba con cadena de custodia y así se evidencia en la experticia que presentó. Sumado a lo anterior, es oportuno destacar que de acuerdo con los criterios de valoración previstos en el artículo 380 de la Ley 906 de 2004, el medio de prueba se debe analizar en su integridad, según las reglas para su apreciación, y en conjunto con los demás elementos y evidencia física, con el fin de establecer su significado exacto y su peso en la decisión.9 52.- Según se evidencia, el recurrente no acreditó la existencia de determinada irregularidad, y mucho menos su trascendencia, ya que se trató de un tema resuelto de manera motivada en las instancias con sujeción a las pruebas obrantes en el proceso.
Insistir en ese tema es una manera de prolongar este debate de instancia, lo cual sería contrario a las finalidades del recurso extraordinario de casación. 53.- Lo expuesto hasta ahora no se modifica por el hecho que se reproche, como elemento adicional del cargo de nulidad, que el Tribunal valoró el dictamen contenido en el expediente del proceso ejecutivo civil incorporado a este proceso, porque de su examen no se desprende que eso haya ocurrido, sino que simplemente hizo referencia a que la falsedad del pagaré se probó tanto en el proceso civil como en el penal.
Expuso en específico la segunda instancia: Por lo tanto, es importante ratificar que el fiscal también allegó las principales piezas del expediente N° 2011-0848 relacionadas en precedencia, y de las cuales se extrae que la conclusión del grafólogo del C.T.I. [de la práctica probatoria del proceso penal] concuerda con la obtenida por otro colega, ajeno a esta causa y 9 Sentencia de segunda instancia, fl. 19.
Casación Radicado n.° 60632 C.U.I: 11001600004920121261601 JORGE ENRIQUE TORO PÁEZ 19 que al ser auxiliar de la justicia -Óscar Fajardo Guzmán-, garantiza aún más su objetividad en ese estudio.10 54.- Este considerando, apenas enunciativo del contenido del expediente, por sí mismo no desconoce la tesis de la primera instancia sobre la imposibilidad de valorar dicho peritaje teniendo en cuenta que el perito que lo rindió no fue llamado a declarar en este proceso.
Sobre todo, porque, según se vio, el Tribunal concluyó que el documento era falso luego de valorar la prueba pericial practicada en la presente actuación. 55.- Tampoco se encuentra que tenga prosperidad alguna, por la vía de la causal segunda, la afirmación de la demanda referida a la prescripción que ocurrió durante el proceso del delito de falsedad en documento privado, y que, ese hecho tenga impacto en el delito de fraude procesal.
Sobre este particular el demandante también incumplió con la obligación que le asistía de acreditar que ese evento de prescripción refuerce, de alguna manera, el cargo subsidiario de nulidad cuyo sustento es la motivación de las sentencias de instancia. (iii) Conclusión 56.- La Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por el apoderado de JORGE ENRIQUE TORO PÁEZ, toda vez no fundamentó debidamente ninguno de los dos cargos que postuló, aunado a que sus cuestionamientos 10 Ibidem, fl. 19.
Casación Radicado n.° 60632 C.U.I: 11001600004920121261601 JORGE ENRIQUE TORO PÁEZ 20 desconocieron la realidad procesal. Ello, en la medida que la acción penal no prescribió y las sentencias de instancia motivaron adecuadamente lo atinente a la materialidad de la conducta y la responsabilidad del procesado. 57.- De la actuación no se advierte la existencia de violaciones de derechos o garantías fundamentales que habiliten a la Corte a proferir un pronunciamiento oficioso. 58.- Según lo dispone el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, rad. 24322, y precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42597.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, VI.
RESUELVE
Primero: INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el apoderado de JORGE ENRIQUE TORO PÁEZ. Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto. Casación Radicado n.° 60632 C.U.I: 11001600004920121261601 JORGE ENRIQUE TORO PÁEZ 21 Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Presidente de la Sala Aclaración de voto Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2A70108CEA6155F171DAC2BED2FE5DC10D0B032F87D7E93740A9C609E323F471 Documento generado en 2024-10-03 Casación Radicado n.° 60632 C.U.I: 11001600004920121261601 JORGE ENRIQUE TORO PÁEZ 22 CUI 11001600004920121261601 NI 60632 Casación Jorge Enrique Toro Páez ACLARACIÓN DE VOTO AP5769-2024 Casación No. 60632 De la manera más respetuosa, aun cuando compartimos la decisión adoptada por la Sala, en lo atinente a la inadmisión de la demanda de casación presentada por la defensa de JORGE ENRIQUE TORO PÁEZ contra la sentencia de 23 de julio de 2021, nos apartamos de la referencia que se consignó en la providencia, según la cual, el tiempo prescriptivo de la acción penal, cuando se suspende con la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 189 de la Ley 906 de 2004, «empieza a correr un nuevo lapso de cinco años, para que ocurra la prescripción (CSJ AP3254- 2023 y AP749-2024).» Ello conforme con la posición ya destacada por los suscritos, precisamente, cuando se adoptaron las referidas decisiones, en punto a que, abandonando su propia línea jurisprudencial, la Sala mayoritaria ha decidido prohijar una interpretación ajena para declarar extinguida, por prescripción, la acción penal, bajo una modulación que en manera alguna recompone los nocivos efectos de la nueva hermenéutica.
Disentimos por esa afirmación, no como reflejo de desacato de un precedente judicial, sino porque éste, en nuestro concepto carece de la suficiencia jurídica que lo haga plausible. Ciertamente, bajo cuestionadas razones, algunas de las cuales la propia Sala relievó al solicitar en su momento la nulidad de la sentencia SU-126 de la Corte Constitucional, se interpretó CUI 11001600004920121261601 NI 60632 Casación Jorge Enrique Toro Páez 2 por esta, con una inusitada aplicación extensiva a un caso tramitado bajo la Ley 522 de 1999, (Código Penal Militar), que el término de suspensión de la prescripción prevista en el artículo 189 de la Ley 906 de 2004 y 352 de la Ley 1407 de 2010, era en sí mismo el lapso prescriptivo máximo a tenerse en cuenta luego de que se haya proferido la sentencia de segunda instancia, comprensión que difiere de la que por largos años vino sosteniendo la Sala con razonado acierto en el sentido de que el término prescriptivo se suspendía por cinco años, a cuya conclusión se reanudaba el que ya venía corriendo después de formulada la imputación. La nueva comprensión de los alcances de esas normas desconoce aspectos relevantes que la Corte Suprema como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria y en ejercicio de su autonomía e independencia examinó en orden a fijar la hermenéutica especialmente del artículo 189 citado.
Así, los antecedentes legislativos, la solidez de la línea jurisprudencial que en manera alguna obedeció a un capricho sino al cabal y más claro entendimiento de instituciones jurídicas como la interrupción y la suspensión y la imposibilidad de aplicar una favorabilidad para trasplantar una figura propia del sistema acusatorio al de tendencia mixta, por ser perfectamente entendible que la suspensión es propia de aquel esquema y no de los previstos en las leyes 522 de 1999 o 600 de 2000.
No se trata, reiteramos, simplemente de desconocer un precedente judicial impuesto por vía de acciones de tutela, con efectos interpartes, sino de exhibirlo carente de las razones jurídicas que permitan compartirlo o sobreponerlo frente al que de manera reiterada, pacífica, independiente, autónoma y CUI 11001600004920121261601 NI 60632 Casación Jorge Enrique Toro Páez 3 razonada ha elaborado por varios lustros la Sala a partir del origen mismo de la norma, pues del contenido de las correspondientes actas, como lo ha admitido la Sala, se advierte que en el debate legislativo se avizoró constitucionalmente inadmisible suspender el término de prescripción de manera indefinida, como se había propuesto inicialmente.
Por eso el legislador precisó un término que, por un lado, garantizara el fin de la norma, es decir, que evitara que el recurso de casación fuera utilizado para buscar la prescripción de la acción penal y, por otro, que el procesado no quedara bajo una situación jurídica indefinida. Más importante aún, la Sala de Casación hizo el examen jurídico, que la Corte Constitucional no asumió en manera alguna, sobre instituciones procesales como la interrupción y la suspensión y a partir de él, no de la arbitrariedad, se comprendieron los alcances y efectos de la suspensión, sin llegar a confundirla con la interrupción, como que aquella implica cortar la continuidad de algo en el lugar o en el tiempo, mientras que la segunda significa detener o diferir por algún tiempo una acción u obra, de modo que la norma en cuestión no definió un nuevo término de prescripción, que ya venía transcurriendo desde la formulación de la imputación, sino su detenimiento por cinco años luego de proferida la sentencia de segunda instancia, al cabo de los cuales aquél se reanudaría hasta completar el que correspondiera a la mitad de la sanción según el delito de que se tratare, sin que fuera inferior a 3 años.
Sobraría exponer más razones que por lustros sustentaron la línea jurisprudencial de la Sala, porque todas ellas fueron reconocidas en la providencia de la cual disentimos y que habrían CUI 11001600004920121261601 NI 60632 Casación Jorge Enrique Toro Páez 4 bastado no para aceptar, por virtud nada más que finalmente de un criterio de autoridad, esa nueva comprensión, sino para desestimarla por encontrar que la elaborada por la Sala como órgano de cierre de la jurisdicción penal, en ejercicio de su autonomía e independencia, lo fue al amparo de razones jurídicas que en manera alguna infringían ni la Constitución ni la ley.
Ahora, comoquiera que la aseveración de la cual nos apartamos los suscritos se sustenta en la proferida el 21 de febrero de 2024, bajo el radicado 53260, es del caso reiterar, como se expuso respecto de esta al salvar el voto, que la modulación allí realizada para no aplicar la hermenéutica impuesta a casos decididos antes del 7 7 de abril de 2022, (fecha de la sentencia SU-126), ni a los tramitados bajo la Ley 600 de 2000, (nada se dice de los adelantados por los cauces de la Ley 522 de 1999), supone por demás razones que, sin haberse examinado por la Corte Constitucional, permiten advertir la carencia de fundamento en la aplicación del principio de favorabilidad por no haberse hecho ninguna confrontación que evidenciare que interrupción y suspensión de la prescripción se trataban de figuras similares en ambos regímenes, en el de la Ley 906 y Ley 600, o de una típica del sistema acusatorio desarrollado en ese ordenamiento.
Es nuestra opinión que, a ningún caso, cabría aplicar esa interpretación que ahora se replica porque las razones que dicen sustentarla desconocen otros principios constitucionales, igual o más preciados que los allí expuestos, como la autonomía e independencia del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, encargado por lo mismo de sentar y unificar la jurisprudencia, así CUI 11001600004920121261601 NI 60632 Casación Jorge Enrique Toro Páez 5 como claras distinciones jurídicas que aparejan efectos igualmente diversos.
Por lo expuesto, además de que era innecesario dejar esa afirmación en la providencia, ya que no resolvía el caso, si en cuenta se tiene que el fenómeno prescriptivo alegado por la defensa atañó al periodo comprendido entre la imputación y la sentencia de segunda instancia, en nuestro criterio, conforme se explicó no se puede simplemente aseverar que la acción penal, luego de la sentencia de segunda instancia prescribiría en un plazo máximo 5 años.
Cordialmente, Fecha ut supra. Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AE8F71258438D7510D939154D401CC010EFB6DF6E778B19D4F02ADE4519BCFA7 Documento generado en 2025-02-20 CUI 11001600004920121261601 NI 60632 Jorge Enrique Toro Páez 6 AP5769-2024(60632).pdf (p.1-22) 11001600004920121261601-AP5769-2024-Aclaracion-de-voto-1-yPqTZDAWEq3HvSRdMyrVA_Firmado.pdf (p.23-28)