CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Nº 40179 Luz Mila Amaya molina Carlos Eduardo Velásquez Bohórquez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP5768-2014 Radicación N° 40179 Aprobado Acta Nº 318 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014) Decide la Sala acerca de la admisión de la demanda de casación presentada por el apoderado de la Parte Civil, contra el fallo del Tribunal Superior de Cali (Valle) que confirmó el emitido en el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de esa ciudad, mediante el cual fueron absueltos LUZ MILA AMAYA MOLINA y CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ BOHÓRQUEZ de los cargos por los delitos de peculado por apropiación y celebración indebida de contratos.
I.
HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL 1. “ El 28 de febrero de 1996 entre LUZ MILA AMAYA MOLINA en calidad de Rectora de la institución educativa [pública] EUSTAQUIO PALACIOS [de Cali, Valle] por una parte, y CARLOS EDUARDO VELÁSAQUEZ BOHÓRQUEZ como propietario del Centro de Estudios para los Sistemas de Información – en adelante C.E.S.I., por la otra, se celebró el convenio Fortalecimiento de Educación Básica – CONVENIO C.E.S.I., mismo que rigió hasta el 29 de agosto de 2001, fecha en la cual se suscribió un nuevo contrato, ahora denominado CONVENIO DE ADMINISTRACIÓN Y COOPERACIÓN ACADÉMICA ”.
“ El objeto de los acuerdos era proporcionar enseñanza en el área de sistemas a los educandos de los grados 6º a 11º, habida consideración que esa catedra no estaba incluida en el plan de estudios del bachillerato académico, acordándose para el primer convenio que el costo sería asumido directamente por los padres de familia sin que existiera contraprestación económica alguna a cargo del contratista [a favor del contratante], asunto modificado a partir del segundo contrato donde sí se acordó que de los recaudos que efectuaba directamente el C.E.S.I., el 10% debería ser reembolsado a las arcas del EUSTAQUIO PALACIOS ” “ La rectora se pensionó, motivo por el cual el 12 de marzo de 2002 como nuevo rector se nombró al licenciado LUIS HUMBERTO DORADO RIOS, quien efectivamente tomo posesión del cargo el 20 de marzo de 2002, funcionario quien, según expresa en denuncia interpuesta por intermedio de apoderado judicial, encontró [luego de un año] irregular la suscripción de los convenios, máximo cuando el contratista nunca cumplió con su obligación de reembolsar al EUSTAQUIO PALACIOS el 10% de los recaudos, configurándose, en su concepto, celebración indebida de contratos y peculado por apropiación ”. 2.
Iniciada la actuación con base en la queja penal, por los hechos expuestos en la misma, tras la vinculación legal de LUZ MILA AMAYA MOLINA y CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ BOHÓRQUEZ, el 28 de octubre de 2008 la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación contra ellos como coautores de peculado por apropiación y celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, conductas descritas en los artículos 397, inciso primero, y 410 de la Ley 599 de 2000, pliego de cargos que al no ser impugnado alcanzo ejecutoria material el 27 de noviembre de la citada anualidad. 3.
Culminada la fase de la causa, el 21 de febrero de 2012, el titular del Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali (Valle) emitió sentencia absolutoria en favor de los procesados, decisión que apelada por el apoderado del Colegio Eustaquio Palacios, constituido en Parte Civil, fue confirmada integralmente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia de 25 de junio de 2012, fallo de segunda instancia contra el cual el mismo sujeto procesal interpuso y sustento en tiempo el recurso extraordinario de casación. II.
LA DEMANDA 4. La actora propone un cargo con sustento en la causal de casación prevista en el artículo 207, numeral 1, de la Ley 600 de 2000, al considerar que el fallo absolutorio viola los artículos 67 de la Constitución Política de Colombia, y 2, 4, 6, 7, 23, 31, 142, 143, 144, 151, literales a, c, e y f, 182 y 184 de la Ley 115 de 1994.
Refiere la demandante que como la Institución Educativa Eustaquio Palacios es una entidad pública, responsable del servicio educativo que por obligación debe prestar el Estado, y el rector de tal establecimiento un funcionario que hace parte del gobierno escolar a quien compete, junto con el Consejo Directivo, custodiar los valores recibidos por concepto de matrículas, pensiones y demás recursos por concepto de venta de servicios docentes, no es aceptable que en la decisión atacada se sostenga que son dineros privados las sumas pagadas por los estudiantes con ocasión de los cursos de sistemas impartidos a raíz de los convenios cuestionados.
Por las mismas razones afirma que la contratación efectuada por la ex rectora AMAYA MOLINA debió someterse a las normas pertinentes de la Ley 80 de 993 y sus decretos reglamentarios, de donde infiere que la citada incumplió su deber los intereses del Estado al darle el recaudo de las matriculas que pagaban los estudiantes por concepto de tecnología e informática a un particular, quien nunca rindió cuentas.
Cuestiona que la entidad particular C. E. S. I., representada por VELÁSQUEZ BOHÓRQUEZ, no hubiese pagado los impuestos a que estaba obligada con ocasión de los convenios de marras, lo mismo que dicha empresa no llevara una adecuada contabilidad conforme a las exigencias legales. Con base en lo anterior afirma que en el presente asunto está demostrada la tipicidad de los delitos endilgados a los procesados en el pliego de cargos, y por lo tanto solicita casar la providencia recurrida para en su lugar condenarlos por las respectivas conductas punibles.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5. De manera reiterada ha dicho esta Sala que, en cualquier régimen, la casación atiende a unos fines superiores cuales son la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia censurada, la incolumidad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia. Empero, con el mismo énfasis ha puntualizado que ello de ninguna manera significa que la naturaleza de este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que al proponer el recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal, y con observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo extraordinario, persuadir a la Corte de que a raíz de la decisión cuestionada urge hacer efectiva alguna de aquellas finalidades.
Tales exigencias no rinden tributo a un insustancial formalismo, sino que guardan armoniosa dependencia con el carácter restringido de este instrumento de impugnación extraordinario, en cualquiera de sus modalidades, en el que la pretensión de examinar la legalidad y constitucionalidad del fallo atacado no puede quedar comprendida en un escrito de libre factura, sino que, por el contrario, debe estar respaldada por un contenido mínimo de claridad y coherencia que permita entender los vicios denunciados, así como la identificación de sus consecuencias.
La Sala observa que la demanda presentada por la impugnante debe ser inadmitida porque en la misma no se elaboró un enjuiciamiento crítico que de manera objetiva evidencie la configuración de los yerros susceptibles de enmendar en esta sede. 7. En efecto, la queja se encuentra por completo al garete, es decir, sin dirección, dado que la censora no discriminó por cuál de las vías que comprende la causal invocada dirigía su ataque, y mucho menos determinó con claridad y precisión alguna especie de vicio típico de alguna de las distintas y excluyentes sendas de cuestionamiento.
Si lo pretendido por la recurrente era poner de presente la violación directa de la ley sustancial, el primer requisito que estaba obligada a guardar era el de no cuestionar los hechos y la valoración probatoria plasmada en las instancias, y con acatamiento de esa limitante estaba en el deber de desarrollar un cuestionamiento de estricto orden jurídico para evidenciar que respecto de la realidad fáctica decantada en los fallos, los juzgadores al resolver la controversia habrían incurrido en exclusión evidente, aplicación indebida, o interpretación errónea de una norma sustancial.
De las alegaciones plasmadas en el libelo, se advierte el desconocimiento de los citados condicionamientos, pues la recurrente no solo en distintos apartes controvierte los hechos declarados en los fallos, sino que además, aun cuando enunció un conjunto de normas, a excepción de las de rango constitucional, no explicó por qué las mismas eran de contenido sustancial, y tampoco aclaró por cuál de los tres sentidos de vulneración atrás señalados produjo la afrenta de aquellas.
Observadas las razones de inconformidad expuestas en el cargo resulta evidente que la actora no entabla un ejercicio de contradicción jurídica de las consideraciones sentadas en los fallos de primero y segundo grado, sino que se conformó con hacer una serie de parcas afirmaciones que apenas revelan la convicción personal de la demandante acerca de la estructuración de los delitos, pero no hay una labor que ilustre acerca del probable error de los juzgadores al considerar atípicos los comportamientos investigados.
Ahora bien, si la intención de la memorialista era acreditar la violación indirecta de la ley, estaba compelida distinguir que esa vía de ataque comprende los errores de derecho, que se subdividen en falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción, y los errores de hecho, a su vez descompuesta en los llamados falsos juicios de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.
Así que para elaborar una crítica vinculante por ese derrotero, tenía que individualizar los medios de prueba (testimonio, documento, dictamen, etc.) en relación con los cuales se habrían configurado dislates como los señalados, trabajo de confutación en el que le asistía la carga de demoler cada uno de los fundamentos valorativos expresados por los juzgadores respecto de la prueba, y luego exponer una análisis conjunto, fidedigno y objetivo de esos elementos para enseñar la acreditación de una realidad distinta determinante por contera de una solución jurídica diversa a la declarada. 8.
En conclusión, la recurrente no demostró, como lo exige la jurisprudencia en eventos como el presente, la configuración objetiva de vicios en la adjudicación del derecho o en la valoración de las pruebas, determinantes de una equivocada declaración de justicia. Y frente a la ausencia de rigor de la réplica es forzoso para la Sala insistir en que el recurso de casación es en esencia un juicio lógico jurídico, de delicada argumentación y crítica vinculante, que se emite acerca de la legalidad de la sentencia y no puede entenderse como instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en los diversos aspectos fácticos y normativos, sino como fase extraordinaria, limitada y excepcional.
Los principios de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción, ha sido dicho por la Corte, en cualquier régimen gobiernan la casación. Los dos primeros (sustentación suficiente y limitación), derivan del carácter dispositivo del recurso, e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.
El de crítica vinculante, presupone que la alegación debe fundarse en las causales previstas taxativamente por la misma normatividad, y que se somete a determinados requisitos de forma y contenido, dependiendo de la causal invocada. Y los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, implican que el discurso debe mantener identidad temática, y ajustarse a los requerimientos básicos de lógica general y lógica jurídica.
La inobservancia de esos requerimientos, como ocurre en el asunto estudiado, impide la demostración clara y contundente de cualquiera de los yerros previstos por el legislador como motivo enervante del fallo, y veda a la Corte el estudio de los fundamentos fácticos o jurídicos de la decisión atacada, pues en atención al principio de limitación, y dado el carácter rogado y dispositivo de la casación, las deficiencias del libelo no pueden ser enmendadas, ni asignarse otro sentido a la expresa pretensión del demandante, la cual debe tener un objeto preciso, claro, definido y coherente, regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a éstas, los cuales se resuelven en una nueva sentencia, diversa en objeto y contenido de la proferida por los falladores de instancia. Cuando en la demanda de casación, que no es de libre factura, se desatienden los requerimientos argumentativos y de trascendencia orientados a derruir las disposiciones de las sentencias de primero y segundo grado, imbricados como unidad jurídica inescindible en todo aquello que no se contradicen, o cuando se yerra en señalar de manera lógica y concluyente el objeto de lo censurado, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión, por la manifiesta ausencia de requisitos para una adecuada fundamentación, al tenor de lo normado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
Lo anterior no impide a la Sala precisar que no observa, con ocasión del trámite procesal o del pronunciamiento atacado, violación de derechos o garantías del sujeto procesal (Parte Civil) que acudió al mecanismo extraordinario, como para que se haga necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el apoderado de la Institución Educativa Eustaquio Palacios, contra el fallo absolutorio dictado en favor de LUZ MILA AMAYA MOLINA y CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ BOHÓRQUEZ. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Situación fáctica tomada del fallo de segundo grado.
Cuaderno # 5, folios 9 y 10. � Cuaderno # 1, folios 1-8, 20-24, 82-90, 117-122, 129-133, 148-156 y 226-240. Cuaderno # 2, folios 255-271, 368-370 y 399-409. � Cuaderno # 3, folio 418. Cuaderno # 4, folios 768, 782 y 847-884. Cuaderno # 5, folios 8-43 y 65-72. 1 PAGE 12