Casación 49260 Orfa Milena Albino González EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP5767-2017 Radicación n. º 49260 Acta 283 Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Orfa Milena Albino González, contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2016 por el Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad y condenó a la procesada por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
HECHOS El A quo consignó el aspecto fáctico en los siguientes términos: Los hechos jurídicamente relevantes surgieron por información suministrada a agentes de la SIJIN, poniendo en conocimiento la presunta comercialización de sustancias estupefacientes en un apartamento ubicado en la carrera 3ª número 33C-26 del barrio Departamental de esta capital [Ibagué], donde residían Rubén Carvajal Ortiz alias el “gordo” y una persona de sexo femenino. Con base en esta información se realizó el 27 de marzo de 2012, diligencia de allanamiento y registro al referido inmueble donde se encontró dinero en efectivo, grameras y sustancia estupefaciente, por lo que se procedió a efectuar la captura de ORFA MILENA ALBINO GONZÁLEZ.
Después de hacer las pruebas preliminares a la sustancia incautada en el inmueble, se estableció que se trataba de COCAINA Y SUS DERIVADOS, CON UN PESO NETO DE MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES (1.563) GRAMOS[footnoteRef:1]. [1: Folios 37 y 39 de la Carpeta 2.] ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 28 de marzo de 2012, ante el Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, se llevó a cabo audiencia preliminar de legalización a la orden de registro y allanamiento, control posterior de legalización a la diligencia de registro y allanamiento e incautación de los elementos, legalización de la captura y formulación de imputación contra Orfa Milena Albino Gongález por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cargo que aceptó, e imposición de medida de aseguramiento de detención domiciliaria[footnoteRef:2]. [2: Folios 12 a 17 de la Carpeta 1.] 2.
El 9 de agosto siguiente, dentro de la audiencia de verificación de allanamiento, el titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento aceptó la manifestación de la imputada, a través de su abogado, de retractarse de la inicial aceptación[footnoteRef:3]. [3: Folio 81 Ib.] 3. El escrito de acusación fue presentado el 28 de septiembre posterior[footnoteRef:4], y la respectiva formulación se llevó a cabo el 5 de febrero de 2013 bajo la dirección del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del mismo lugar[footnoteRef:5]. [4: Folios 87 a 92 Ib.] [5: Folios 116 a 118 Ib.] 4.
La audiencia preparatoria se realizó el 30 de abril siguiente[footnoteRef:6], y el juicio oral inició el 13 de noviembre posterior de 2015[footnoteRef:7] y culminó el 2 de marzo de 2015[footnoteRef:8]. [6: Folios 127 a 130 Ib.] [7: Folios 148 a 150 Ib.] [8: Folio 6 de la Carpeta 2.] 5. El 16 de abril de esa anualidad, se anunció sentido de fallo condenatorio[footnoteRef:9], por lo cual, en la misma fecha, el despacho dictó la sentencia respectiva, contra Orfa Milena Albino González, como autora del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Le impuso, noventa y seis (96) meses de prisión, multa de ciento veinticuatro (124) s.m.l.m.v., y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual a la pena privativa de la libertad. [9: Folios 39 y 40 Ib.] Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[footnoteRef:10]. [10: Folios 10 a 38 Ib.] 6.
El 15 de julio de 2016, el Tribunal Superior de Ibagué, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la procesada, confirmó en su integridad la decisión del A quo [footnoteRef:11]. [11: Folios 97 a 110 Cuaderno del Tribunal.] LA DEMANDA El defensor, luego de identificar las partes e intervinientes y de sintetizar los hechos y la actuación procesal, formula un cargo por error de hecho en la modalidad de falso raciocinio, producto del alejamiento de la lógica, concepto que procede a ilustrar.
Aduce, a continuación, que dentro del juicio oral se escucharon los testimonios de William Fabian Penagos, jefe del grupo de estupefacientes de la SIJIN, quien solicitó autorización para el registro y allanamiento; Diego Fabián Barreto Guzmán, que participó en el operativo en calidad de apoyo; Julio Ángel Suárez Galindo, el cual habló de una información sobre movimientos y situaciones extrañas, percepción de olores fuertes, paquetes que llegaban al inmueble;
Blanca Inés Toquica, persona que se encontraba en el lugar con la acusada al momento de la diligencia; Rubén Darío Carvajal, ex compañero sentimental de la implicada, Lucila Páez Rubiano, Ludibia Nuñez Cortes, y María Cristina Varón López, los cuales se refirieron a la actividad laboral de Orfa Milena y, Édgar David López, uno de los encargados de llevar y recoger paquetes.
El cuestionamiento a la sentencia, explica el censor, es si verdaderamente está demostrada la responsabilidad de su defendida en el punible de tráfico de estupefacientes, en la modalidad de conservación o si, por el contrario, los jueces no aplicaron en debida forma el principio in dubio pro reo, demeritando las pruebas de la defensa, pues considera que la sentencia se fundó en una responsabilidad objetiva.
Destaca que los falladores desvaloraron los testimonios que acreditan que la actividad comercial de su asistida es la venta por catálogo, lo que explica la entrada y salida de paquetes, y no cajas o encomiendas con estupefacientes, situación que la SIJIN no confirmó ni desvirtuó. La acompañante de la acusada, al momento del allanamiento, se encontraba en la sala del inmueble revisando la revista de los productos para la venta y nunca vio actitud sospechosa o extraña en Orfa Milena ni manifestó que estuviera pendiente de la habitación, antes de ingresar los miembros de la Policía Judicial.
Según el libelista, de lo anterior emerge, de manera razonable, la posibilidad de que la encartada fuera ajena a las actividades delictivas que realizaban sus visitantes, más cuando ninguno de éstos declaró en el juicio oral. Asegura que jamás se demostró que su prohijada era quien recibía a personas extrañas en la portería de ingreso al edificio y los falladores de instancia invocaron una mera responsabilidad objetiva, por el hecho de haber sido encontrada la sustancia estupefaciente en su apartamento y que, entonces, necesariamente tenía el conocimiento, presumiendo así el dolo.
Enfatiza que aún subsisten cuestionamientos de la defensa, rechazados por los juzgadores, que ayudan a favorecer la duda, tales como, si la procesada, «conocía la actividad ilícita qu [é] necesidad se tenía para tener la habitación cerrada donde estaban las personas que estaban manipulando el estupefaciente?» y, también, si «estaba en alguna obligación de revisar las maletas que traían sus visitantes?» Además, quien le solicitó que los dejara hospedar, fue su ex compañero, el cual está pagando condena por esa ilicitud.
Luego, puntualiza el letrado que, en materia penal no es posible elaborar una verdad mediante pura intuición o conjeturas y que los extremos de la acusación tienen que ser comprobados de tal forma que resulten evidentes. A partir de ese enunciado y hasta el final de la censura, ilustra, entre otros temas, sobre el concepto de la duda probatoria, la sana crítica, la forma como el juez debe valorar las pruebas, el deber de motivar las sentencias.
También invoca el contenido de los artículos 9º, 13 y 22 del Código Penal y 83 de la Carta Política, para afirmar que fueron inaplicados por la juez de primera instancia y enfatiza que el juez está obligado a examinar si existe algún tipo de error, que al acusado no le corresponde la carga de probar las afirmaciones que haga, para desvirtuar los elementos estructurales de la conducta punible, sino que ello es deber del Estado.
Se refiere al concepto de dolo e invoca los pronunciamientos C-774 de 2001, acerca de la presunción de inocencia y la casación 31415, del 13 de mayo de 2009, entre otras, sobre el in dubio pro reo. Concluye que no existe prueba con suficiente certeza para señalar la responsabilidad de su defendida y solicita se case la sentencia impugnada y se le absuelva de toda responsabilidad penal.
CONSIDERACIONES La demanda que se examina será inadmitida porque no cumple con los mínimos requisitos para declararla formalmente ajustada. 1. Como bien se sabe, en el sistema de procesamiento de la Ley 906 de 2004, el impugnante tiene la carga de comprobar que el fallo de la Corte es indispensable para el cumplimiento de uno de los objetivos previstos en el artículo 180 y, por consiguiente, debe suministrar los argumentos que evidencien la vulneración de derechos o garantías fundamentales, además de las causales pertinentes, cuyo desarrollo impone el respeto a las reglas de coherencia, precisión y claridad que rigen la impugnación extraordinaria, para el cabal entendimiento de las censuras. 2.
El defensor de la procesada, no solo se abstiene de justificar el objetivo del recurso, sino que en la sustentación del único reparo incumple con las reglas mínimas de admisión porque no comprueba el yerro de apreciación que denuncia y, tanto menos, su efecto determinante en la declaración de justicia contenida en la sentencia de segunda instancia. Cuando se acude al error de hecho por falso raciocinio, es deber del impugnante evidenciar la infracción a los postulados de la sana crítica, bien sea porque el juez se alejó de algún principio lógico, regla de la ciencia o máxima de la experiencia y que, por ese efecto, arribó a conclusiones absurdas o irrazonables. 3.
El libelista, en su alegación, no logra definir cuál de esas pautas fue desconocida, en tanto se limita a pregonar que el Tribunal se alejó de la lógica y, con esa premisa, se dedica a cuestionar el juicio valorativo que desechó la prueba de descargo, con la cual, en su opinión, se evidenciaba la duda probatoria. Olvida que las sentencias llegan a esta sede prevalidas de la doble presunción de acierto y legalidad, posible de derruir mediante la demostración de algún yerro ostensible y trascendente, en el marco de una argumentación lógica y razonable, inherente a la causal aducida.
De allí que, una vez más, la Sala deba enfatizar que el simple desacuerdo con la labor apreciativa del juez no comporta error demandable en casación, donde no es posible elaborar distintas alternativas de solución al asunto debatido e intentar soportarlas en conceptos de distintas fuentes –doctrinal y jurisprudencial-, sino que se trata de propiciar, conforme al rigor técnico, la revisión del fallo para verificar si fue proferido con apego a la Constitución y a la ley.
La Corte no puede entrar a examinar simples inconformidades que no cumplen con el requisito de claridad y precisión, en el marco de alguna causal de casación, como ocurre en este caso, donde fácil se percibe la pretensión de hacer valer una propuesta defensiva, marginada del deber de comprobar la necesidad de un fallo de fondo. 3.1. Obsérvese, además, que el sustento del cargo es la reiteración de las quejas formuladas en sede de apelación, sin que, en esta oportunidad, el recurrente se esfuerce por comprobar la verdad de sus propias afirmaciones, al paso que esquiva el raciocinio jurídico que soporta la conclusión referida a que la procesada no es ajena a la actividad ilícita objeto de reproche penal.
En ese sentido, según se constata, las instancias no desconocieron que Orfa Milena se dedicaba a la venta de productos de belleza por catálogo y, por esa razón, a su apartamento llegaban los pedidos de los productos, a través de la empresa de mensajería o de particulares. Empero, como lo dejó expuesto la juez singular, esas labores no son incompatibles con el comportamiento ilícito enrostrado, frente al cual, el letrado no demuestra cómo fue que el fallador se alejó de algún principio de la lógica, al establecer la responsabilidad de su asistida, luego de examinar la prueba debatida en juicio.
Valga mencionar, entre otros medios de convicción, los testimonios de los policiales que participaron en la diligencia de registro y allanamiento en el domicilio de la encartada, dando cuenta de los hallazgos, en su propia habitación, de unas grameras, sustancia estupefaciente y dinero en efectivo, cuya tenencia no supo explicar. De allí que el alegado desconocimiento de la implicada, sobre la actividad ilícita que se realizaba en su vivienda, hubiese sido descartado por los falladores, pues además, si por solicitud de su compañero permanente permitió que se hospedaran allí los familiares de un conocido de la prisión donde se hallaba interno, ello no justifica el hallazgo de la droga en su dormitorio.
Inverosímil resultó también, que Orfa Milena no se percatara de la actividad ilícita que allí se realizaba –elaboración, conservación y expendio de alcaloides-, no solo porque su apartamento es de una sola planta, sino por la emisión de fuertes olores que de allí emanaban y que llamó la atención de los vecinos. Por esas razones, entre otras más, el Tribunal puntualizó: Puestas así las cosas, se tiene que en el decurso de este proceso se demostró fehacientemente que la encausada vivía en el inmueble donde se realizó el allanamiento y registro, que en su habitación se encontraron abundantes elementos inculpatorios y que tenía conocimiento cierto e inequívoco de las actividades de manufacturación de alcaloides desplegadas por los demás presentes en la morada que fueron capturados junto con ella[footnoteRef:12]. [12: Folio 99 Cuaderno 2.] 3.2.
De lo expuesto hasta este momento es posible constatar la falta de fundamento en las quejas del defensor, quien promueve una discusión por fuera de lo razonado en las instancias y a espaldas de la realidad probatoria, para denunciar inconsistencias que son fruto de su personal apreciación. Actitud que desconoce el principio de corrección material, en virtud del cual, las razones, fundamentos y contenidos del ataque deben corresponder en un todo a la realidad procesal, de tal modo que exista total coincidencia entre la presentación de las censuras y las piezas procesales en que se sustentan. 4.
Se concluye, que no hay lugar a admitir la demanda para un pronunciamiento de mayor fondo, pues tampoco se encuentran causales ostensibles de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales. 5. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP-3481-2014[footnoteRef:13]. [13: Radicado 42597.] En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda formulada a nombre de Orfa Milena Albino González.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal. Notifíquese y cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13