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AP5767-2015(46800)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

p L República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 46800 ó CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP5767-2015 Radicación 46800 (Aprobado en acta No. 350) Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015). Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado VÍCTOR ANTONIO LEÓN PABÓN, contra la sentencia de segundo grado de 21 de mayo de 2015 mediante la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la que profirió el Juzgado Quinto Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, que lo condenó como coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El aspecto fáctico fue presentado por el Tribunal así: Aproximadamente a las 10:00 horas del 29 de octubre de 2012 miembros de la Policía de Tránsito realizaban labores de control en el Km 13+50 de la vía Bucaramanga-San Alberto y le hicieron la señal de pare a la motocicleta de placas GFC-46C, ante la cual hizo caso omiso su conductor, por lo que los agentes del orden procedieron a iniciar la persecución y darle alcance a los sospechosos metros adelante del peaje de Rionegro (Santander), observando que en el velocípedo se desplazaba su conductor Víctor Antonio León Pabón y su hermana Emérita León Pabón; dado que esta última llevaba un abultamiento a la altura de la cintura y sus piernas, los policiales les solicitaron acompañarlos hasta el puesto de control, recorrido aprovechado por el chofer de la moto para advertirle a uno de los agentes que se trataba de algo ilícito y en efecto, al realizar un registro posterior a su consanguínea manifestó que se trataba de coca y entregó voluntariamente lo que llevaba consigo, a saber: cinco paquetes de diferentes tamaños envueltos en bolsas plásticas, los cuales fueron sometidos a pesaje y a la prueba de identificación preliminar homologada, arrojando un peso neto de 1.574,9 gramos de cocaína y sus derivados, lo cual motivó su captura.

El 30 de octubre de 2012, en el Juzgado Promiscuo Municipal de Rionegro (Santander), se impartió legalidad a la captura de los hermanos LEÓN PABON. En la misma diligencia la Fiscalía les imputó la posible comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes: a Emérita por llevar consigo y a VÍCTOR ANTONIO por trasportar, y solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva intramural.

Ella aceptó los cargos, en tanto que el varón no, razón por la cual se rompió la unidad procesal, una vez éste fue afectado con la medida cautelar de carácter personal a cumplir en su lugar de residencia. Presentado el escrito de acusación el 14 de diciembre de 2012, correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga adelantar la audiencia correspondiente el 22 de mayo de 2013.

Evacuadas en ese despacho judicial las audiencias preparatoria y de juicio oral, por sentencia de 14 de octubre de 2014 fue condenado VÍCTOR ANTONIO LEÓN PABÓN como coautor del delito objeto de acusación, a las penas principales de noventa y seis (96) meses de prisión y multa de ciento veinticuatro (124) s.m.l.m.v., así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción aflictiva de la libertad, sin concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.

En virtud del recurso de apelación promovido por el defensor, el Tribunal Superior de Bucaramanga a través de sentencia de 21 de mayo de 2015 confirmó la condena, ante lo cual aquél interpuso el recurso extraordinario, con la correspondiente demanda de casación, de cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. DEMANDA Anuncia que interpone la casación « discrecional » para la protección de los derechos al debido proceso, defensa, libertad y a estar con la familia que le fueran vulnerados al enjuiciado, porque el Tribunal confirmó la negativa de la prisión domiciliaria pese a que la defensa insistió en que de acuerdo con los numerales 1° y 5° del artículo 314 y 461 de la Ley 906 de 2004 la hacían viable dada la condición de padre cabeza de familia del procesado, máxime que es inocente de los hechos.

Opta por la causal primera de casación contemplada en el artículo 181 del citado ordenamiento adjetivo, por violación directa de la ley sustancial, ante la vulneración del derecho fundamental a la familia previsto en el artículo 44 de la Constitución Política, así como la Declaración Universal de Derechos Humanos el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, porque la «decisión por vía de hecho del a quo, al ser cohonestada por el Ad quem al confirmar la sentencia apelada transgredió elementales principios como el de legalidad y juridicidad».

Estima también como infringidos los artículos 2, 13 y 29 del texto superior; 6° del Código Penal; 6°, 10°, 314 (numeral 5°) y 461 de la Ley 906 de 2004. Agrega que los policiales Fernando Acevedo Sarmiento y Fabio Nelson Pérez Conde incurren en contradicciones acerca del momento en que se les informó lo de la sustancia ilícita, además, extrañamente emprendieron la persecución en un vehículo particular, dejando la sensación que sabían que transportaban el alcaloide.

Por último, destaca que Emérita León Pabón aceptó su responsabilidad y que su hermano nada sabía de la sustancia. Concluye que el yerro sólo se corrige al conceder la prisión domiciliaria o absolver de los cargos formulados al incriminado, y en ese sentido solicita la emisión de sentencia una vez la Corporación case la decisión impugnada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De tiempo atrás la Sala ha señalado que la demanda de casación debe estar signada por el carácter teleológico que informa este recurso extraordinario, por ello, el recurrente ha de acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales, además de señalar la causal por la que opta con el desarrollo adecuado de los cargos que le dan sustento y demostrar la necesidad de fallo so pena que por su incumplimiento el libelo no sea admitido, tal y como lo dispone el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

En ese orden, la Corte revisa el cumplimiento de los fundamentos lógicos y debida argumentación de las censuras, así como la necesidad de su intervención en sede de casación con miras a cumplir alguna de las finalidades del recurso. Precisamente con ese norte, lo primero que se advierte es el error del impugnante al decir que acude a la « casación excepcional », en aras del restablecimiento de las garantías fundamentales vulneradas al procesado, porque tal modalidad de intervención de la Corporación no está prevista en la Ley 906 de 2004 bajo la cual se rituó este asunto, pues estaba contemplada en el ordenamiento procesal de la Ley 600 de 2000 —cuando el fallo no era proferido por un tribunal o el delito por el que se procedía tenía pena privativa de la libertad inferior a ocho años—.

Y si bien ello no sería de entidad, porque de todas formas se trataría de uno de los fines de la casación, no sucede lo mismo con el desarrollo que le imprime al único cargo formulado dada su precariedad demostrativa que le resta la aptitud necesaria para su admisión, sin que tampoco se advierta la necesidad de fallo de casación, como se verá: En efecto, fusiona dentro de la misma censura aspectos relacionados con la inocencia del procesado y con el otorgamiento de la prisión domiciliaria, que claramente ameritarían un desarrollo autónomo e independiente para las peticiones de absolución y de otorgamiento del aludido mecanismo sucedáneo de la prisión que eleva.

Y si bien anuncia el reproche por la causal primera de casación, por violación directa de la ley sustancial, en manera alguna identifica el yerro de juicio del Tribunal, y hace una extensa cita normativa sin señalar si se trató de un error de selección normativa o uno de carácter hermenéutico. Ahora, de entender que el casacionista pretende para su defendido el otorgamiento de la prisión domiciliaria, no expone de qué manera el juez plural arribó a la falta de aplicación de los preceptos que consagran ese instituto.

Incluso no respeta las pruebas como fueron aprehendidas y valoradas judicialmente, incursionando en los terrenos de la violación de la ley mediada por yerros probatorios, cuando señala que los policiales Fernando Acevedo Sarmiento y Fabio Nelson Pérez Conde incurrieron en contradicciones acerca del momento en que se les informó lo de la sustancia ilícita, pero sin mayor explicación al respecto, o también cuando cuestiona el procedimiento oficial al denunciar que los agentes utilizaron un vehículo particular para perseguir a los ocupantes de la motocicleta.

Tampoco es posible entender eventuales yerros probatorios que hubieren llevado al desconocimiento de los requisitos del beneficio sucedáneo de la prisión intramural, porque si bien el defensor aduce que su defendido es padre cabeza de familia no especifica el error sobre tales elementos de convicción, sea de hecho o de derecho y el falso juicio que lo determinó. Así las cosas, encuentra la Sala que el libelo acusa las graves fallas destacadas, que no pueden en modo alguno ser enmendadas por la Corporación, pues lo impide el principio de limitación que rige el trámite casacional.

Como se concluye que la demanda no será admitida, la Corte no observa con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación violación de derechos o garantías de las partes, tampoco se ve la necesidad de superar sus defectos para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 que ameritaran la intervención oficiosa de la Corte.

Precisión final Contra la decisión de no admisión de la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con las previsiones del artículo 184 del citado estatuto adjetivo penal. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de VÍCTOR ANTONIO LEÓN PABÓN, por las razones dadas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, el demandante puede elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2