CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE CASACIÓN 42727 FERNEY LEÓN GÓMEZ CASTAÑO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP5766-2014 Radicación 42727 Aprobado acta número 318 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Decide la Sala acerca de la posibilidad de admitir la demanda de casación presentada por el defensor de FERNEY LEÓN GÓMEZ CASTAÑO contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el cual confirmó la pena de cuarenta y un (41) años de prisión que le impuso a dicha persona el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná (Caldas), luego de declararlo coautor responsable de las conductas punibles de homicidio agravado y hurto calificado y agravado.
I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Entre las 9:30 p.m. del 28 de noviembre de 2009 y la 1.30 de la madrugada del día siguiente, Germán Canal Valdés murió por múltiples heridas ocasionadas con arma blanca mientras se hallaba dentro de su apartamento localizado en la calle 11 número 8-16, segundo piso, de Chinchiná. De allí igualmente le fueron sustraídos su billetera, un televisor de treinta y dos pulgadas, un computador, dos maletas y un cuchillo de cocina.
FERNEY LEÓN GÓMEZ CASTAÑO, alias Ney, persona conocida como expendedor de estupefacientes del sector, y su hijastro Julián David Palomino Grisales (fallecido de manera violenta poco después de estos hechos) fueron vistos cuando Germán Canal Valdés les permitía ingresar a su residencia a eso de las 9:00 de la noche del 28 de noviembre. Igualmente, se estableció que la víctima le debía una suma considerable de dinero a alias Ney, producto de la venta de drogas. 2.
Dado lo anterior, el 7 de agosto de 2010, la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación a FERNEY LEÓN GÓMEZ CASTAÑO por las conductas punibles de homicidio agravado y hurto calificado y agravado. Como esta persona no aceptó los cargos, el organismo investigador lo acusó tales comportamientos a título de coautor, de conformidad con lo establecido en los artículos 103, 104 numerales 2º (« [p]ara preparar, facilitar o consumar otra conducta punible ») y 7º (« [c]olocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad »), 239, 240 inciso siguiente al numeral 4º (« con violencia sobre las personas ») y 241 numeral 10 (« por dos o más personas ») de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con el incremento que a los tipos básicos introdujo el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 3.
El juicio oral lo adelantó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná, despacho que el 24 de enero de 2011 condenó a FERNEY LEÓN GÓMEZ CASTAÑO por los delitos atribuidos a cuarenta y un (41) años de prisión, así como a veinte (20) años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Adicionalmente, le negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad como la prisión domiciliaria. 4.
Impugnada la decisión por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en sentencia de 3 de septiembre de 2013, la confirmó en los temas objeto del debate. 5. Contra el fallo de segunda instancia, el abogado de FERNEY LEÓN GÓMEZ CASTAÑO interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. II. LA DEMANDA 1. Propuso el recurrente cuatro (4) cargos.
El primero, al amparo del numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (« [d]esconocimiento del debido proceso »); y los restantes, con base en la causal tercera (« manifiesto desconocimiento de las reglas de […] apreciación de la prueba »), debido a la violación indirecta de la ley sustancial proveniente de errores de hecho en la valoración probatoria.
Los sustentó de la siguiente forma: 1.1. Violación del debido proceso. No fue « precisado el grado de participación ni en la audiencia de formulación de acusación ni en la sentencia ». Es decir, no bastaba con afirmar que el procesado actuó a título de coautor, pues « [l]a Fiscalía no obtuvo un solo medio de prueba en el juicio oral que permita respaldar esa afirmación ». « Ni siquiera puede pensarse, como hipótesis de discusión para determinar el grado de participación, que se trata de una coautoría propia o impropia, porque la providencia es huérfana hasta en la mera mención del tema ».
Lo anterior « no permite la defensa técnica del acusado, no hay claridad del porqué [sic] es autor, no basta con hacer mención de la figura, es necesario que se hubiese demostrado cómo se llega a esa conclusión ». 1.2. Falso raciocinio. En cuanto al testimonio de Gloria Elisabeth García Moscoso, « [e]l valor dado a esa prueba fue indebidamente apreciado », pues de lo dicho por esta persona se concluye que ella « sí subió a buscarlo al estudio, pero sólo hasta las escalas, cuando ya era cerca de las 3:00 de la tarde de ese sábado 28 ».
Por lo tanto, « tampoco le era posible al fallador de instancia, mediante un razonamiento lógico, afirmar que el monitor del computador no hubiese sido retirado del lugar desde las tres de la tarde ». 1.3. Falso juicio de existencia por suposición. El juzgador supuso la prueba según la cual « el acusado inicialmente ejecutó al señor Germán Canal Valdés y posteriormente ingresó por los elementos hurtados ». 1.4 Falsos juicios de existencia. (i) « Al suponer que el acusado ingreso [sic] al inmueble a la hora en que ocurrió la muerte del señor Canal ».
(ii) « Al imaginar el fallador que el acusado estuvo en el lugar donde se vendió el computador y supone que fue entregado por el señor Julián Palomino ». (iii) « Al suponer que el homicidio fue efectuado por dos personas, con la ayuda de Julián Palomino ». (iv) « Al suponer que por movilizarse en motocicleta el acusado y vivir cerca del señor Canal es coautor del homicidio ».
(v) « Al suponer que el occiso era presuntamente adicto al consumo de estupefacientes, razón suficiente para que haya surgido la existencia de una deuda ». 2. En consecuencia, solicitó a la Corte, en relación con el primer cargo, casar la sentencia del Tribunal « declarando la nulidad del proceso ». Y, de manera subsidiaria, respecto de los demás reproches, pidió que « case el fallo impugnado de segunda instancia ».
III. CONSIDERACIONES 1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a los interesados cuestionar, ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria, la correspondencia de un fallo de segundo grado con el orden jurídico. Dicha confrontación repercutirá si se descubre en la sentencia algún error de trámite o de juicio jurídicamente trascendente, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.
Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Ésta será irrelevante si no refuta la providencia, es decir, si no demuestra, bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a la adecuada demostración de un yerro, que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.
De ahí que el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal vigente para este caso, consagra que no será seleccionada la demanda cuando quien la interpone « no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ». 2.
En el presente asunto, ninguno de los reproches que formuló el defensor del procesado será admitido, debido a su incoherencia o ausencia de fundamentos. Veamos: 2.1. La demanda carece de pretensiones consistentes y jurídicamente atendibles. Por un lado, el demandante solicitó en el primer cargo declarar la nulidad, pero jamás precisó a partir de qué etapa o actuación procesal debería surtir efectos tal declaración. Y, por otro lado, solicitó, en relación con los otros tres (3) reproches, casar el fallo del Tribunal, sin que señalara la consecuencia jurídica de ese quebrantamiento (nulidad, absolución, fallo de condena de remplazo, etcétera). 2.2.
En el cargo principal (relativo a la nulidad de lo actuado), el profesional del derecho no demostró la relevancia de la supuesta irregularidad. Es cierto que en la formulación de acusación la Fiscalía no especificó el aporte del acusado constitutivo de la coautoría funcional atribuida en los cargos, ni tampoco realizó un estudio jurídico de las circunstancias por las cuales la conducta fáctica a él imputada se ajustaría a esa forma de participación. El juez de primera instancia, por su parte, aseguró que la participación plural por parte de esta persona se explicaba a partir de su presencia, en compañía de Julián David Palomino Grisales, en el apartamento de la víctima momentos antes de que, según el perito del Instituto Nacional de Medicina Legal, se produjera la muerte violenta de esta última, postura que no fue refutada por el Tribunal.
Lo anterior significaba que para las instancias era más importante deducir la responsabilidad en materia penal de FERNEY LEÓN GÓMEZ CASTAÑO a partir de los hechos que consideraron demostrados (como que (i) la muerte se produjo entre las 9:30 de la noche del 28 de noviembre y la 1:30 de la madrugada del día siguiente, (ii) los testigos vieron ingresar al procesado en compañía de Julián David Palomino Grisales a eso de las 9:00 de la noche del día 28 y (iii) no los vieron salir mucho o poco tiempo después) que realizar un juicio jurídico acerca del dominio del hecho y la coautoría. Es decir, para los jueces, tanto el procesado como su acompañante fueron los coautores de la muerte de Germán Canal Valdés, así como del apoderamiento de sus bienes, lo que se deducía del contexto lógico de la situación, sin que fuera importante dilucidar la forma en que se dividieron el trabajo o la manera detallada en que se desarrolló el plan criminal (quién o quiénes asestaron las heridas mortales, quién o quiénes se llevaron los bienes, etcétera).
El demandante, por su parte, en ningún momento probó la necesidad de establecer estas particularidades en todos y cada uno de los eventos en los cuales se ha presentado una participación plural de personas en la realización del delito para efectos de derruir la presunción de inocencia, o que la ausencia de estas consideraciones vulnere el debido proceso o cualquier otra garantía judicial.
Y la Sala tampoco encuentra motivos razonables para que ello sea así. El reproche, por consiguiente, carece de trascendencia. 2.3. En los cargos restantes, todos ellos por violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho en la valoración probatoria, el profesional del derecho ni siquiera demostró formalmente un yerro de tal índole.
En el segundo cargo, falso raciocinio en la apreciación del testimonio de Gloria Elisabeth García Moscoso, no señaló un parámetro de sana crítica (ley científica, principio lógico o regla de la experiencia) desconocido por el Tribunal. Tan solo presentó una opinión personal acerca del alcance que se le debió haber otorgado a dicho elemento de convicción. Así mismo, el ad quem aseguró acerca de la declaración de esta persona que « no aportó nada importante al proceso ».
En el tercer y cuarto reproche, a su vez, el recurrente expuso varios falsos juicios de existencia por suposición que ni siquiera se configuraron de manera formal en el presente asunto. Este yerro se presenta cuando el juez le concede valor al contenido material de un medio probatorio que jamás fue practicado en el juicio oral. El censor, en este caso, no se refirió en realidad a alguna prueba cuya existencia haya sido supuesta o presumida por las instancias, sino cuestionó los indicios que construyeron con base en las declaraciones de Yuly Tatiana Tabares y Carlos Alberto Jaramillo, entre otros testigos de cargo, para derivar responsabilidad penal.
Al respecto, la Sala no encuentra en forma ostensible razonamiento o inferencia contraria a derecho en los fallos de instancia, en los cuales se condenó a FERNEY LEÓN GÓMEZ CASTAÑO a partir de varios hechos indicadores, a saber: (i) estar presente cuando Julián David Palomino Grisales vendió a un testigo el computador hurtado; (ii) ingresar con dicha persona al lugar de los hechos poco antes de la ocurrencia de las conductas punibles; y (iii) la calidad de adicto de Germán Canal Valdés, por un lado, así como la de vendedor de drogas de FERNEY LEÓN GÓMEZ CASTAÑO, por el otro. 3.
En este orden de ideas, lo alegado por el demandante no es suficiente para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar algún error de trámite o juicio. Por lo tanto, la demanda no será admitida. Y, de la misma manera, como la Sala tampoco advierte violación manifiesta de las garantías judiciales en cabeza de FERNEY LEÓN GÓMEZ CASTAÑO, ningún pronunciamiento oficioso hará contra el fallo dictado por el juez plural.
Contra esta decisión, es procedente el mecanismo de la insistencia en los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ SP, 12 sept. 2005, rad. 24322. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE No admitir la demanda de casación interpuesta por la defensa de FERNEY LEÓN GÓMEZ CASTAÑO contra el fallo proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con lo decidido. Notifíquese y cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 510 del cuaderno del juicio. � Folio 512 ibídem. � Ibídem. � Ibídem. � Folio 514 ibídem. � Ibídem. � Folios 514-515 ibídem. � Folio 515 ibídem. � Folio 518 ibídem. � Folios 518-519 ibídem. � Folio 519 ibídem. � Ibídem. � Folios 519-520 ibídem. � Folio 520 ibídem. � Ibídem. � Cf. folio 305 ibídem. � Folio 492 ibídem. � Cf. folios 485-468 ibídem. 12