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AP5765-2014(35983)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 270 de 1996Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Cote Suprema de Justicia PAGE CASACIÓN 35983 ÓSCAR SAÚL CUTA HERNÁNDEZ Y OTROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP5765-2014 Radicación 35983 Aprobado acta número 318 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Decide la Sala acerca de la posibilidad de admitir la demanda de casación presentada por el apoderado de ÓSCAR SAÚL CUTA HERNÁNDEZ, JOHN ALEJANDRO HERNÁNDEZ SUÁREZ y WALTER LOAIZA CULMA contra el fallo proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el cual confirmó la pena de cuarenta (40) años de prisión que les impuso a las referidas personas el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión (O.I.T.) de esta ciudad por la conducta punible de homicidio agravado.

I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES 1. El 5 de agosto de 2004, en el sector rural de Caño Seco adscrito al municipio de Saravena (Arauca), miembros del Ejército Nacional pertenecientes al Pelotón Brioso 4, grupo mecanizado número 18, del cual hacían parte Juan Pablo Ordóñez Cañón, Daniel Caballero Rozo, ÓSCAR SAÚL CUTA HERNÁNDEZ, JOHN ALEJANDRO HERNÁNDEZ SUÁREZ y WALTER LOAIZA CULMA, les dispararon sin razón o motivo válido alguno a los dirigentes sindicales Jorge Eduardo Prieto Chamucero, Leonel Goyeneche Goyeneche y Héctor Alirio Martínez.

Posteriormente, adujeron que se trataron de bajas producidas a raíz del intercambio de disparos en un operativo contra narcotraficantes. 2. Por lo anterior, la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación ordenó abrir el proceso, vinculó a los implicados por medio de indagatoria, y una vez clausurada la investigación calificó el mérito del sumario el 12 de julio de 2005, en el sentido de acusarlos como coautores del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo, según lo previsto en los artículos 31 y 104, numerales 7 y 10, de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal.

Apelada la resolución acusatoria, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal la confirmó el 5 de septiembre de ese año. 3. Correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Arauca. Sin embargo, debido a una medida adoptada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (acuerdo 4082 de 22 de junio de 2007), el asunto se repartió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión (O.I.T.) de Bogotá, despacho que en fallo de 23 de agosto de 2007 condenó a los acusados por los cargos materia de imputación a cuarenta (40) años de prisión, veinte (20) años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como al pago de daños y perjuicios a favor de las víctimas, y les negó tanto la prisión domiciliaria como la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad. 4.

Apelada la decisión por la defensa de los procesados, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de agosto de 2009, lo confirmó en los aspectos objeto de debate. 5. Contra el fallo de segunda instancia, el apoderado de ÓSCAR SAÚL CUTA HERNÁNDEZ, JOHN ALEJANDRO HERNÁNDEZ SUÁREZ y WALTER LOAIZA CULMA interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. II.

LA DEMANDA 1. Al amparo de la causal tercera de casación (artículo 207 numeral 3º de la Ley 600 de 2000), propuso el recurrente un único cargo, consistente en que la sentencia impugnada se dictó en un juicio viciado de nulidad por desconocimiento de la competencia por el factor territorial. Lo sustentó de la siguiente manera: 1.1. El Juzgado Único Penal del Circuito Judicial de Arauca fue creado mediante el acuerdo 1595 de 2002 por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para asumir el conocimiento de los procesos correspondientes a los circuitos de Arauca y Saravena, que se hallaba radicada en cabeza de los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cúcuta (Norte de Santander). 1.2.

Los Jueces Penales del Circuito Especializados de Descongestión O.I.T., por su parte, se crearon mediante el acuerdo 4082 de 2007 para conocer únicamente de asuntos penales en los cuales los dirigentes sindicales fueran víctimas de actos de violencia. 1.3. Lo que hizo el Consejo con el acuerdo 4082 de 2007 fue crear una jurisdicción especial que viola el principio de juez natural, por cuanto desconoce « las competencias de índole territorial », circunstancia que la Corte ha reconocido viola el debido proceso. 1.4.

El objetivo de descongestionar la actuación no se compadeció con la realidad, pues la decisión de segunda instancia fue emitida dos (2) años después del fallo de primera. 2. En consecuencia, solicitó a la Corte invalidar todo lo actuado a partir incluso de la sentencia proferida por el juez a quo. III. CONSIDERACIONES 1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que permite debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de un fallo de segundo grado con el orden jurídico.

Dicha confrontación repercutirá si se descubre en la sentencia un error de juicio o uno de trámite jurídicamente relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte. Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y ésta será irrelevante si no desvirtúa la providencia, es decir, si no demuestra, bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a la adecuada demostración de un yerro, que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen. 2.

En el presente asunto, la demanda interpuesta por el abogado no está llamada a ser admitida, debido a la ausencia de fundamentos en el único reproche formulado. En efecto, el profesional del derecho en ningún momento le demostró a la Corte la posible configuración de anomalía alguna de índole procesal. Por un lado, ha sido pacífica y reiterada la línea jurisprudencial de la Sala de acuerdo con la cual « no vulnera el principio de juez natural, ni mucho menos el de legalidad en lo que al factor de la competencia territorial se refiere, la facultad legal que le asiste a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, prevista en el artículo 63 de la Ley 270 de 1996 –Ley Estatutaria de la Administración de Justicia–, de redistribuir, por razones de eficacia y pronta resolución, los procesos pendientes para fallo entre los distintos despachos judiciales del país ».

Por otro lado, ninguno de los argumentos empleados por el recurrente en su escrito tiene la vocación de afectar dicha postura. En primer lugar, el censor no fue más allá de la simple aseveración cuando adujo que la creación por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de los juzgados O.I.T. excedía la facultad consagrada en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia para crear con ello una nueva jurisdicción. En segundo lugar, el hecho de haber cumplido o no el fin de la descongestión es por completo irrelevante frente al respeto de la garantía judicial invocada.

Y, por el contrario, solicitar la nulidad de un proceso alegando solamente la tardanza que han presentado las autoridades en resolverlo constituye una postura que de por sí riñe abiertamente con la razón, porque la decisión una implicaría mayor mora judicial. 3. En este orden de ideas, como los planteamientos del recurrente no resultan suficientes para controvertir el fallo impugnado ni para demostrar algún error de trámite o juicio, la Corte no admitirá la demanda.

Y como una vez estudiado el expediente tampoco la Sala advierte violación de las garantías de los sujetos procesales, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la sentencia dictada por el juez plural. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE No admitir la demanda de casación interpuesta por el apoderado de ÓSCAR SAÚL CUTA HERNÁNDEZ, JOHN ALEJANDRO HERNÁNDEZ SUÁREZ y WALTER LOAIZA CULMA contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 51 del cuaderno II del Tribunal. � Cf.

CSJ SP, 8 oct. 2008, rad. 25484, entre otros. 8