CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Cote Suprema de Justicia PAGE CASACIÓN 39567 RAQUEL DELGADO DE BUENO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP5764-2014 Radicación 39567 Aprobado acta número 318 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014). Decide la Sala acerca de la posibilidad de admitir la demanda de casación que interpuso el abogado de RAQUEL DELGADO DE BUENO contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el cual disminuyó a cincuenta y dos (52) meses de prisión la pena que tanto a dicha persona como a Herwin René Bueno Delgado y Víctor Alexánder González García les impuso el Juzgado Catorce Penal del Circuito de esta ciudad por las conductas punibles de falsedad material en documento público y fraude procesal.
I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES 1. El 15 de agosto de 2003, en Bogotá, Luis Francisco Tinoco Beltrán y RAQUEL DELGADO DE BUENO suscribieron un contrato de compraventa, del cual fue testigo Herwin René Bueno Delgado (hijo de esta última), respecto del automóvil marca Jeep modelo 1997, de placas CRW-978, en el que el primero le entregó a la segunda el vehículo, pero se reservó el derecho de dominio del mismo hasta que fuera cancelado su precio.
El 14 de junio de 2005, Luis Francisco Tinoco Beltrán solicitó ante la Oficina de Tránsito y Transporte de La Calera (Cundinamarca) un certificado de tradición del automóvil y descubrió que, a pesar de no habérsele pagado, la propiedad del vehículo había sido transferida el 29 de abril de 2005 ante dicha entidad a Inversiones Villa Marcela y Cía. Sociedad en Comandita, representada por Eduardo Reyes Rueda.
Para ello, RAQUEL DELGADO DE BUENO, Herwin René Bueno Delgado y Víctor Alexánder González García habían diligenciado ante la Notaría 50 de Bogotá el Formulario Único Nacional número 591719-05-1101 con información falsa, obteniendo de ello la inscripción del traspaso en el Registro Terrestre Automotor, así como la licencia de tránsito número 870002 de 29 de abril de 2005. 2.
Denunciado el comportamiento por Luis Francisco Tinoco Beltrán, el asunto inicialmente lo conoció la Fiscalía 73 Seccional de Bogotá, que al entender que como los hechos se presentaron en el 2005, en Bogotá, el sistema aplicable era el previsto en la Ley 906 de 2004. La Fiscalía 116 Seccional de Bogotá no compartió ese criterio y remitió la actuación a la Unidad de Fiscalías de La Calera, tras considerar que en ese municipio se consumaron los delitos bajo el régimen de la Ley 600 de 2000.
Dicha entidad ordenó la apertura formal del proceso, vinculó a los implicados por medio de indagatoria, admitió la demanda de parte civil y, una vez clausurada la investigación, calificó el mérito del sumario el 20 de octubre de 2008, en el sentido de acusarlos por las conductas punibles de estafa, falsedad material en documento público y fraude procesal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 246, 287 y 453 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal.
Así mismo, dispuso remitir la actuación, una vez ejecutoriado el llamado a juicio, al reparto de los jueces del circuito de Bogotá para lo de su competencia. Apelada la resolución acusatoria por la defensa de los procesados, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, en decisión de 9 de diciembre de 2009, revocó parcialmente la acusación y en su lugar dictó la preclusión por la conducta punible de estafa.
Adicionalmente, confirmó la imputación por los delitos contra la fe pública y la impartición de justicia. 3. Correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Catorce Penal del Circuito de esta ciudad, despacho que el 14 de abril de 2011 condenó a los procesados por las conductas punibles atribuidas, pero teniendo en cuenta los incrementos y modificaciones introducidos por los artículos 11 y 14 de la Ley 890 de 2004, a setenta y ocho (78) meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.
Igualmente, los condenó al pago de daños y perjuicios, dispuso como medidas de restablecimiento del derecho la inmovilización del vehículo para su entrega a Luis Francisco Tinoco Beltrán, al igual que la cancelación de los registros de propiedad, gravámenes y demás transacciones realizados luego del 29 de abril de 2005, y les negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad como la prisión domiciliaria.
En palabras del a quo, la conducta materia de reproche quedó registrada de la siguiente manera: No habiendo firmado el perjudicado Tinoco Beltrán el Formulario Único Nacional de Tránsito empleado para obtener el traspaso a nombre de la empresa mencionada, se indujo en error al funcionario de Tránsito de La Calera, quien inscribió en el respectivo registro terrestre automotor a la referida sociedad como propietaria del vehículo, estableciéndose pericialmente con posterioridad el contenido espurio del aludido formulario, al no corresponder la firma allí impresa al precitado ciudadano ni los sellos de autenticación a los utilizados por la Notaría 50 del Círculo de Bogotá. El estudio grafológico procedente del Laboratorio de Documentodología y Grafología del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), en forma fehaciente y palmaria, señala que la firma obrante en el Formulario Único de Traspaso cuestionado en su autenticidad y legitimidad (folio 33) no corresponde ni guarda identidad gráfica con las firmas auténticas del señor Luis Francisco Tinoco Beltrán, como tampoco los sellos de autenticación obrantes al anverso del documento, ni es auténtica tampoco la firma de quien figura allí como Notario (folios 38 y ss. de instrucción).
Se infiere, en estas condiciones, que la conducta cuestionada no tenía otra finalidad que darle talante verosímil a un documento espurio, forjado para obtener provecho ilícito. 4. Apelado el fallo de primera instancia únicamente por la defensa de Víctor Alexánder González García, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 16 de abril de 2012, adoptó las siguientes decisiones: 4.1.
No decretó la nulidad de la actuación solicitada por el recurrente, relativa a la falta de competencia derivada del factor territorial, por cuanto (i) la denuncia fue instaurada por Luis Francisco Tinoco Beltrán en Bogotá; (ii) el contrato de compraventa entre el denunciante y RAQUEL DELGADO DE BUENO, en el cual aquél le entregó a ésta el automóvil y se reservó el derecho de dominio hasta que fuera cancelado su precio, ocurrió también en Bogotá;
(iii) el Formulario Único Nacional con el cual se suplantó la firma de Luis Francisco Tinoco Beltrán se presentó en la Notaría 50 de esta ciudad; y (iv) el fraude procesal se consumó en La Calera el 29 de abril de 2005 ante el Departamento de Tránsito y Transporte de Cundinamarca. Por consiguiente, « el iter criminis se desplegó en diferentes lugares, siendo Bogotá la ciudad donde primero se formuló la denuncia »; de ahí que « el funcionario competente en razón del factor territorial, en primera instancia, es el Juez Penal del Circuito de Bogotá ». 4.2.
Modificó las penas impuestas en primera instancia, por cuanto no podían aplicarse en este caso los artículos 11 y 14 de la Ley 890 de 2004, en el sentido de disminuirlas a cincuenta y dos (52) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, por los delitos de falsedad material en documento público y fraude procesal. 4.3.
Y confirmó el fallo en todos los demás aspectos que no fueron materia de modificación. 5. Contra el fallo de segunda instancia, el apoderado de RAQUEL DELGADO DE BUENO interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. II. LA DEMANDA 1. Propuso el recurrente cuatro (4) cargos. Los tres (3) primeros, al amparo de la causal tercera de casación (numeral 3º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000), por haberse dictado el fallo de segunda instancia en un juicio viciado de nulidad; y el último, con base en la causal primera cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho en la valoración de la prueba.
Los sustentó así: 1.1. Violación del debido proceso. En este asunto, « los hechos tuvieron ocurrencia en el municipio de La Calera, jurisdicción de Cundinamarca, en el año 2005, en vigencia de la Ley 600 de 2000, y luego ese municipio se adscribió a Bogotá (año 2007) y se tramitó el proceso en Bogotá, cuando se debió juzgar en Zipaquirá ».
Es decir, « si la investigación se desarrolló allí [en La Calera] aplicando la Ley 600 de 2000, la acusación correspondía realizarla ante el juez penal del circuito de Zipaquirá para que siguiera la cuerda procesal contemplada en la Ley 600 de 2000 ». Entonces, « la conclusión manifiesta es que el procedimiento aplicable es la Ley 906 de 2004 en razón de la competencia a prevención ». 1.2.
Nulidad por falta de competencia. Como los hechos de este asunto se presentaron en La Calera, « la competencia se determina por el momento de ocurrencia de los hechos, en este caso, el juez penal del circuito de Zipaquirá ». 1.3. Violación del principio de investigación integral. Los investigadores no verificaron las citas aportadas por RAQUEL DELGADO DE BUENO durante la indagatoria, en el sentido según el cual Luis Francisco Tinoco Beltrán « nunca cumplió lo que prometió, que era hacerle el traspaso por la gestión que [ella] hizo en el municipio de Leticia ante el alcalde de turno ».
Tampoco tuvieron en cuenta que la procesada « se desentendió del paradero de ese vehículo, porque desde el principio lo dejó en manos de su hijo », que ni siquiera « sabe manejar o conducir » y « no tiene antecedentes de ser fanática de los carros ni de vender autos ». Así mismo, « la falta de los testimonios e indagación al denunciante sobre la mora para solicitar el vehículo como la no identificación con certeza del autor material de la falsedad material en documento público y fraude procesal implicó sustentar el dolo a partir de indicios carentes de sentido lógico ». 1.4.
Falso juicio de existencia por omisión (subsidiario). El Tribunal no valoró la indagatoria de RAQUEL DELGADO DE BUENO, « que la exoneraba de la responsabilidad de los indicios tenidos en cuenta por los jueces de instancia para encontrarla responsable como determinadora de los delitos de falsedad material en documento público y fraude procesal supuestamente cometidos por Víctor Alexánder González García ».
De su versión, se extraía que (i) « el contrato de compraventa del vehículo era simulado y que en realidad el vehículo ella lo recibió en contraprestación por las influencias que tenía que ejercer con autoridades gubernamentales de Leticia » y (ii) « mantuvo la convicción de ser propietaria del vehículo y, cuando se suscitó el problema con el supuesto vendedor un año después de haber firmado el contrato, tuvo siempre la voluntad de entregarle el carro ». 2.
En consecuencia, solicitó a la Corte, en relación con el primer cargo, casar y decretar la nulidad « a partir de la apertura de la indagación, con el correspondiente envío del expediente al Fiscal Seccional de Bogotá ». En lo atinente al segundo reproche, pidió anular el proceso « a partir del auto que corre traslado para la solicitud de pruebas y nulidades (artículo 400 L. 600/2000) con el correspondiente envío del expediente al juez penal del circuito de Zipaquirá ».
En lo que respecta al tercero, declarar la nulidad de la actuación procesal « a partir de la audiencia preparatoria con la correspondiente revocatoria de su condena ». Y, en cuanto al último, « casar la sentencia […] acusada y en su lugar absolver a […] RAQUEL DELGADO DE BUENO ». III. INTERVENCIÓN DEL NO RECURRENTE El representante de la parte civil le solicitó a la Corte no admitir el recurso interpuesto, por cuanto el demandante, al no haber apelado el fallo de primera instancia, carece de interés para cuestionar la legalidad de la decisión de segunda.
Adicionalmente, señaló que el censor no demostró violación alguna a la competencia por el factor territorial, ni al principio de investigación integral, ni tampoco estableció cualquier otro yerro susceptible de ser analizado en sede de casación. IV. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo señalado en el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal aplicable al presente asunto), la casación procede de manera regular contra las sentencias de segunda instancia emitidas por los tribunales superiores de los distritos judiciales del país, así como por el Tribunal Superior Militar, de procesos por delitos con pena privativa de la libertad cuyo máximo señalado en la ley exceda los ocho (8) años de prisión. Si la decisión de segundo grado procede de un juzgado de circuito, o si el tope legal de la pena de prisión es de ocho (8) años o menos, la casación únicamente será viable excepcional o discrecionalmente.
Es decir, en la medida en que la Corte lo considere necesario para respetar las garantías de quienes intervinieron en la actuación procesal o para desarrollar la jurisprudencia, tal como lo consagra el inciso final de la norma citada. En tales casos, la Sala tiene dicho que al demandante le asiste la carga de presentar en forma racional y coherente las razones por las cuales esta Corporación debería conocer de un asunto en el cual no concurrieron los presupuestos de la casación común, bien sea porque el pronunciamiento resulta necesario para el progreso de la jurisprudencia, o bien porque hubo vulneración de garantías judiciales.
Pero, adicionalmente, la demanda tiene que elaborarse con el debido acatamiento de los requisitos establecidos por la ley y la jurisprudencia. Esto es, en virtud de los parámetros de formulación y sustentación de los cargos previstos en el artículo 207 del estatuto procesal, que por obvias razones tienen que ser consonantes con los argumentos por los cuales el recurrente fundó la solicitud a través de la vía discrecional.
De ahí que la demanda de casación nunca podrá ser equiparada a un alegato de instancia, máxime cuando los artículos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000 reclaman una presentación lógica y adecuada de cada una de las causales establecidas en el artículo 207 del referido ordenamiento, así como de los cargos que por los yerros de trámite o juicio haya propuesto el recurrente, con la demostración de su relevancia para efectos de la decisión adoptada. 2.
En este asunto, la pena de las conductas punibles de falsedad material en documento público y fraude procesal por las cuales fue condenada RAQUEL DELGADO DE BUENO en segunda instancia ostentan como máximos seis (6) y ocho (8) años de prisión, respectivamente, según lo estipulado por los artículos 287 y 453 de la Ley 599 de 2000 (sin las reformas introducidas por los artículos 11 y 14 de la Ley 890 de 2004, que de manera incongruente habían sido reconocidas por el juez de primer grado).
Por consiguiente, el demandante tenía el deber de circunscribirse a las cargas propias de la casación discrecional, conforme a lo analizado en precedencia. El profesional del derecho, sin embargo, no lo hizo. A este respecto, es cierto que, de los cuatro (4) cargos que propuso el recurrente, tres (3) de ellos –los principales– los planteó como nulidades por violación de garantías judiciales, a saber: el debido proceso, el juez natural y el principio de investigación integral.
Pero en ninguno de ellos demostró conculcaciones de tales índoles. En efecto, los dos (2) primeros reproches aluden a un mismo problema de naturaleza procesal: a la circunstancia según la cual la actuación seguida contra RAQUEL DELGADO DE BUENO, Herwin René Bueno Delgado y Víctor Alexánder González García se inició bajo la Ley 600 de 2000, porque los hechos conexos investigados fueron cometidos parcialmente en La Calera (Cundinamarca) el 29 de abril de 2005, cuando aún no había entrado a regir el procedimiento acusatorio en dicha jurisdicción, y sin embargo la actuación terminó siendo conocida en la etapa del juicio por funcionarios de Bogotá bajo el mismo sistema mixto, a pesar de que desde el 1º de enero de 2005 ya estaba operando en este Distrito Judicial la Ley 906 de 2004.
El demandante tenía la obligación de explicarle a la Corte (y no lo hizo) las razones por las cuales la aplicación por parte del organismo acusador en este asunto de lo dispuesto en el artículo 4º del Acuerdo PSAA06-3672 de 17 de octubre de 2006, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que segregó al municipio de La Calera del Distrito Judicial de Zipaquirá para adscribirlo al de Bogotá a partir del 1º de enero de 2007, vulneraba las garantías por él invocadas.
La Sala tampoco advierte irregularidad en este proceder. La Fiscalía tiene competencia en todo el territorio nacional. Cuando Luis Francisco Tinoco Beltrán presentó su denuncia el 17 de junio de 2005 por hechos ocurridos en abril de ese mismo año tanto en Bogotá como en La Calera, la actuación procesal podía iniciarse bajo el sistema de la Ley 600 de 2000 o la de Ley 906 de 2004, de suerte que el organismo instructor optó por lo primero. Y cuando quedó en firme la acusación, esto es, el 9 de diciembre de 2009, era ineludible enviar el expediente al reparto de los juzgados penales del circuito de Bogotá, puesto que se trataba de la única autoridad judicial que podía conocer en la etapa del juicio, por el factor territorial de competencia, del asunto seguido contra los procesados.
En otras palabras, en todo momento las autoridades involucradas respetaron los principios de legalidad y juez natural. No se observa, entonces, la necesidad de anular la actuación para reiniciarla bajo el sistema procesal de la Ley 906 de 2004, ni tampoco para repetir el juzgamiento bajo la Ley 600 de 2000, pero ante los jueces penales del circuito de Zipaquirá. Y, en relación con el cargo por violación del principio de investigación integral, el censor tampoco demostró que se le hubiera desconocido el derecho a la prueba a la procesada porque, en su parecer, no se verificó la versión de los hechos por ella sostenida.
Sin embargo, el a quo tuvo en cuenta sus aseveraciones a la hora de deducirle responsabilidad penal e incluso consideró que aquéllas las hizo « en forma inconsistente, incoherente y contradictoria ». Por consiguiente, no existe el deber de verificar los relatos que a todas luces se muestran carentes de lógica o contrarios a la razón. Y téngase en cuenta, además, que la segunda instancia no consideró ese problema, por la sencilla razón de que la defensa de RAQUEL DELGADO DE BUENO ni siquiera impugnó el fallo de primer grado.
En este orden de ideas, no es posible predicar la violación de garantías judiciales en este caso. 3. Como si lo anterior fuese poco, el recurrente tampoco cumplió con los requisitos propios para acceder a la casación común. En primer lugar, sus planteamientos acerca de la nulidad de la actuación procesal (cargos principales primero, segundo y tercero) carecen de coherencia, no sólo porque ni siquiera estableció una anomalía de carácter procesal que afectase el debido proceso o cualquier otra garantía del sujeto afectado con la decisión (en virtud de la trascendencia que rige en la declaración de nulidades), sino porque además riñen entre sí, tanto de manera interna (en el primer cargo, por ejemplo, comienza afirmando que el juez competente era el de Zipaquirá para terminar sosteniendo que la actuación la debía conocer el de Bogotá bajo la Ley 906 de 2004) como externa (en los reproches primero y segundo, a partir de la misma situación fáctica, pidió consecuencias jurídicas de anulación diferentes).
Y, en relación con el último cargo (el subsidiario), le asiste la razón al no recurrente, en el sentido según el cual el demandante carece de interés para cuestionar la legalidad del fallo de segunda instancia por un supuesto (e infundado) error de apreciación probatoria, pues al respecto la defensa técnica de RAQUEL DELGADO DE BUENO ni siquiera apeló la decisión del juez a quo. 4.
En este orden de ideas, como los planteamientos del abogado no resultan suficientes para controvertir el fallo recurrido ni para demostrar algún error de trámite o juicio, la Corte no admitirá la demanda. Y como una vez estudiado el expediente tampoco la Sala advierte violación de las garantías judiciales de RAQUEL DELGADO DE BUENO, ni de los otros procesados, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la sentencia dictada por el cuerpo colegiado, máxime cuando se debe mantener la situación jurídica para el único recurrente.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE No admitir la demanda de casación interpuesta por el apoderado de RAQUEL DELGADO DE BUENO contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aclaración de voto MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 75 del cuaderno del juicio. � Folio 56 del cuaderno del Tribunal. � Ibídem. � Folio 107 ibídem. � Folio 110 ibídem. � Folio 110 ibídem. � Folio 115 ibídem. � Folio 118 ibídem. � Folio 119 ibídem. � Ibídem. � Folio 120 ibídem. � Folio 121 ibídem. � Folio 124 ibídem. � Folio 127 ibídem. � Folio 128 ibídem.. � Folios 111-112 ibídem. � Ibídem. � Folio 122 ibídem. � Folio 129 ibídem. � Folio 77 del cuaderno de juicio. 17