CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Cote Suprema de Justicia PAGE CASACIÓN 40158 FRANKLIN GERMÁN CHAPARRO CARRILLO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP5763-2014 Radicación 40158 Aprobado acta número 318 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Decide la Sala acerca de la posibilidad de admitir la demanda de casación presentada por el abogado de FRANKLIN GERMÁN CHAPARRO CARRILLO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la cual revocó la absolución emitida a favor de esta persona por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de esta ciudad para condenarlo a cuatrocientos setenta y seis (476) meses de prisión y a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa por las conductas punibles de homicidio agravado, homicidio agravado en la modalidad de tentativa (ambas en concurso homogéneo) y concierto para delinquir agravado.
I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES 1. El 22 de febrero de 2004, en la cancha de fútbol de la empresa Semillanos localizada en el barrio La Alborada de Villavicencio, dos (2) individuos dispararon armas de fuego contra las personas allí presentes, ocasionando la muerte del exalcalde de dicha ciudad Omar López Robayo, así como del agente de la Policía Nacional Hílmer Alberto Campo Valdez y los ciudadanos Ángel Norvey Huertas Ruales y Jacobo Gómez Torres.
Igualmente, les produjeron heridas a Yeimmy Marcela Villa Almeida y Juan Carlos Cardona. Lo anterior fue obra de una organización paramilitar, el Bloque Centauros de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), que operaba en el departamento de Meta. De acuerdo con las autoridades que investigaron el asunto, el ataque fue acordado por FRANKLIN GERMÁN CHAPARRO CARRILLO, antiguo aliado político de Omar López Robayo y también exalcalde.
Wilmar Rondón Vargas igualmente habría estado involucrado. 2. Por ello, la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación abrió el proceso, practicó varias pruebas y vinculó por medio de indagatoria a FRANKLIN GERMÁN CHAPARRO CARRILLO y Wilmar Rondón Vargas. Cerrada la investigación el 5 de marzo de 2008, calificó el mérito del sumario el 20 de mayo siguiente, en el sentido de acusarlos por los delitos de homicidio agravado (en concurso homogéneo y sucesivo), homicidio agravado en la modalidad de tentativa (también en concurso) y concurso para delinquir agravado, conforme a lo previsto en los artículos 27, 31, 103, 104 numerales 2, 7 y 10 y 340 incisos 1º y 2º de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con la modificación que al último tipo básico introdujo el artículo 8 de la Ley 733 de 2002.
Apelada dicha providencia por la defensa técnica de los acusados, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, el 7 de abril de 2009, la confirmó en los aspectos materia de debate. 3. Correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, pero debido a un cambio de radicación ordenado por la Sala la actuación fue repartida al Juzgado Noveno del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que en providencia de 27 de septiembre de 2011 absolvió a los procesados de los cargos objeto de imputación. 4.
Apelada la sentencia tanto por la Fiscalía como por la parte civil en cabeza de las víctimas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo de 28 de junio de 2012, lo revocó parcialmente, en el sentido de condenar a FRANKLIN GERMÁN CHAPARRO CARRILLO a título de determinador de homicidio agravado y homicidio agravado en el grado de tentativa, así como autor de concierto para delinquir agravado, a cuatrocientos setenta y seis (476) meses de prisión, dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y veinte (20) años de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Igualmente, le negó los mecanismos sustitutos de ejecución de la pena privativa de la libertad, lo condenó por daños morales y ordenó su captura inmediata. 5. Contra el fallo de segunda instancia, el apoderado de FRANKLIN GERMÁN CHAPARRO CARRILLO interpuso, a la vez que sustentó, el recurso extraordinario de casación. II. LA DEMANDA 1. Al amparo de la causal primera cuerpo segundo de casación (artículo 207 numeral 1º de la Ley 600 de 2000), propuso el recurrente un único cargo: la violación indirecta de la ley sustancial proveniente de errores de hecho en la apreciación de la prueba que llevaron a la aplicación indebida de los artículos 27, 31, 103, 104 y 340 del Código Penal, así como a la falta de aplicación de los artículos 7, 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal.
Los sustentó así: 1.1. Falsos juicios de existencia por omisión. El cuerpo colegiado « dejó de valorar varias probanzas, tanto testimoniales como documentales, con las cuales se puede concluir que el homicidio de Omar López Robayo fue ordenado por los paramilitares ofendidos porque éste no les había devuelto un dinero, o accedido a sus exigencias pecuniarias », a saber: los testimonios de Gustavo Adolfo Ortiz Blanco, Leonardo Escobar Londoño, Luis Fernando García Ramírez, Luis Arlex Arango Cárdenas, José Manuel Capera Oloya, Ramiro Alberto Hernández Torres, William Reinoso Rodríguez, Rafael Antonio Pinzón, Rusbel Esnéider Díaz, Manuel de Jesús Pirabán, Miguel Rivera Jaramillo, Tania Jaramillo, Jaime Rodríguez, William Reinoso, Rocío López, Hernán Sigifredo Londoño, Juan Manuel Toro, César Augusto López, Diego Arroyave y Johan Andrés Marulanda Arcila, por un lado, y los oficios e informes provenientes del Ejército Nacional, del Departamento Administrativo de Seguridad, de la Policía Nacional y del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, por el otro. 1.2.
Falsos juicios de identidad por cercenamiento. El Tribunal cercenó la expresión literal del informe rendido por el Ministerio de Defensa, pues en éste se aludieron a tres (3) hipótesis acerca de la muerte de Omar López Robayo y el ad quem sólo consideró una. También adicionó el contenido del testimonio de alias Don Mario, por cuanto de éste infirió « la existencia de un acuerdo político entre FRANKLIN GERMÁN CHAPARRO CARRILLO y las autodefensas del Meta ».
Y, por último, concluyó de manera equivocada a partir del ‘análisis link ’ que el acusado « fue el determinador del homicidio, sin indicar cuál es la razón que lo conduce a dicha conclusión ». 2. En consecuencia, solicitó a la Corte casar la decisión impugnada para absolver a FRANKLIN GERMÁN CHAPARRO CARRILLO. III. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES El representante de la Fiscalía y el de la parte civil en cabeza de Mariana Robayo de López solicitaron a la Corte no admitir la demanda de casación presentada por el abogado de FRANKLIN GERMÁN CHAPARRO CARRILLO, por no reunir los requisitos de lógica y debida argumentación. De manera subsidiaria, pidieron no casar la sentencia del Tribunal.
IV. CONSIDERACIONES 1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que permite debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de un fallo de segundo grado con el orden jurídico. Dicha confrontación repercutirá si se descubre en la sentencia un error de juicio o uno de trámite jurídicamente relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.
Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Ésta será irrelevante si no desvirtúa la providencia, es decir, si no demuestra, bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a la adecuada demostración de un yerro, que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen. 2.
En el presente asunto, la demanda presentada por el recurrente no podrá ser admitida, debido a sus incoherencias tanto en el planteamiento como en el desarrollo de los cargos. En efecto, cuando casación el actor propone la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso juicio de existencia en la valoración de la prueba, tiene la obligación de determinar que los jueces omitieron valorar por completo el contenido material de un medio de conocimiento debidamente incorporado al expediente ( falso juicio de existencia por omisión ).
O también que le concedió valor probatorio a un elemento de juicio jamás recaudado en el proceso y, por consiguiente, supone su existencia ( falso juicio de existencia por omisión ). Y cuando lo que plantea es un error de hecho por falso juicio de identidad, le asiste al demandante la carga procesal de establecer que el funcionario distorsionó en la motivación de la sentencia el contenido fáctico de determinado elemento de convicción haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque leyó de manera equivocada su texto ( falso juicio de identidad por tergiversación ), o le agregó aspectos que en realidad no contiene ( falso juicio de identidad por adición ), o le mutiló partes trascendentales al relato ( falso juicio de identidad por cercenamiento ).
Cualquiera de estos yerros debe tener relevancia. Esto significa que frente a la valoración en conjunto de la prueba efectuada por el Tribunal, o por ambas instancias (según sea el caso), su exclusión tendría que conducir a adoptar una decisión distinta a la impugnada. En el presente asunto, el abogado ni siquiera planteó desde un punto de vista formal los yerros por él aludidos.
Por una parte, sostuvo como falso juicio de existencia por omisión una ausencia de apreciación de varios medios de convicción que en realidad no es tal. En opinión del recurrente, dichas pruebas llevarían a demostrar que el crimen fue ordenado por los jefes paramilitares debido a ciertos reclamos económicos hechos a Omar López Robayo. Pero esta circunstancia no sólo fue tenida en cuenta por el Tribunal en la motivación del fallo, sino que además la integró a la explicación de los motivos por los cuales FRANKLIN GERMÁN CHAPARRO CARRILLO era responsable de los delitos imputados.
En este sentido, si el ad quem no se refirió en forma expresa a todos y cada uno de los medios que apoyaban esta postura, ello resulta por completo inane. En palabras del cuerpo colegiado: Retomando las versiones que se rindieron por parte de los miembros de las autodefensas, se constata que Jorge Pirata señalo que Miguel Arroyave había mandado dar de baja a Omar López Robayo, pues al pedimento del líder paramilitar de unas sumas de dinero a las que el exalcalde se negó, no vio otra opción distinta a la de ordenar su muerte, reiterándole que en la ciudad de Villavicencio el occiso tenía el control de la contratación, cuyo monto era significativamente cuantioso.
Entonces, si el interés de Miguel Arroyave era contar con los contratos de la ciudad, la persona que por lógica podía colaborar en esa situación era el alcalde de turno, esto es, GERMÁN CHAPARRO, de quien no mencionan nada a favor en las declaraciones de los militantes del grupo armado; sin embargo, tampoco se denota que aquellos indiquen inconformismos con la alcaldía de Villavicencio, lo que permite inferir que obtuvieron las ayudas económicas que deprecaban de la administración y, por tanto, permearon la administración. No se presentó, entonces, la pretermisión señalada por el demandante.
Por otra parte, tampoco mutiló el contenido material del informe del Ministerio de Defensa. Simplemente, consideró relevante, tras valorar en conjunto la prueba, una (1) de las tres (3) hipótesis acerca del homicidio de Omar López Robayo que en aquel entonces se manejaban. Lo anterior no implica que no haya apreciado las otras explicaciones, ni que éstas ostentasen la fuerza suficiente en aras de la prevalencia de la presunción de inocencia. Y menos tergiversó la declaración de alias Don Mario ni el contenido del ‘análisis link ’ efectuado por los peritos de la Fiscalía General de la Nación. Tan solo extrajo de dichos medios de conocimiento hechos indicadores con los cuales concluyó que el procesado debía responder por los hechos atribuidos en su contra.
De esta manera, el recurrente jamás propuso alguna tergiversación, adición o mutilación de un medio de prueba. Únicamente expuso un alegato de instancia que en tanto tal no puede ser acogido a esta altura del debate, toda vez que la sentencia del ad quem cuenta con una presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, de suerte que en el orden jurídico siempre prevalecerá aquélla frente a otras posturas que no conlleven por lo menos un error susceptible de ser abordado en sede de casación. 3.
En este orden de ideas, como los planteamientos del recurrente no fueron suficientes para controvertir el fallo impugnado ni para demostrar algún error de trámite o juicio, la Corte no admitirá la demanda. Y como una vez estudiado el proceso la Sala tampoco advierte cualquier otra violación a las garantías judiciales de los sujetos procesales, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la sentencia dictada por el juez plural.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE No admitir la demanda de casación presentada por el apoderado de FRANKLIN GERMÁN CHAPARRO CARRILLO contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CSJ AP, 12 ag. 2008, rad. 32371. � Folios 181-182 del cuaderno del Tribunal. � Folio 199 ibídem. � Folio 200 ibídem. � Folios 105-106 ibídem. 12