Revisión 50.316 Pedro Pablo Santacruz Benavides SALA DE CASACIÓN PENAL Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP5762-2017 Radicación n.° 50.316 Acta 283 Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Sala examina la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de Pedro Pablo Santacruz Benavides contra la sentencia del 18 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Superior de Florencia, en la que confirmó el fallo emitido el 14 de diciembre de 2012, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia que lo condenó como coautor del concurso de delitos de hurto agravado y peculado por uso.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL RELEVANTE 1. Fueron narrados así en el fallo de segunda instancia: (…) El 31 de julio de 2010 en horas de la mañana en el municipio de La Montañita Caquetá, en la carretera ubicada en zona rural de la vereda "El Cedro", los señores Pedro Pablo Santacruz Benavidez y John Jader Alvira Aros, utilizando su calidad de servidores públicos, como miembros del CTI, y usando distintivos de la institución así como el vehículo Mitsubishi Pajero rojo de placas CEL 357, asignado a la unidad de Belén de los Andaguíes, se ubicaron en esa zona, con el fin de interceptar un vehículo Trooper y bajo la apariencia del ejercicio de funciones pública lo detuvieron, el cual era conducido por el señor José Liovis Barragán Murcia, en el que dentro del procedimiento se apoderaron de la suma de 55 millones de pesos, que transportaba ocultos en un bulto de comida para caballos (mogolla).
El tres de agosto de 2010, luego de varias labores de averiguación realizadas por la víctima del hurto, señor Jose Liovis Barragán Murcia, se dirigió a Belén de los Andaquíes, donde vio el carro en el que se desplazaban quienes lo habían hurtado y encontró al señor PEDRO PABLO SANTACRUZ, quien aún fungía como servidor público y le reclamó por el dinero, y éste le expresó que no lo tenía y que la persona que guardaba el dinero, no se encontraba en el municipio, sino en una actividad en Larandia, que era el señor Jesus Carvajal, y que luego hablaban.
Antes de despedirse, Santacruz Benavides, preguntó a Barragan si él ya había denunciado el hurto, a lo que éste expresó que sí. Luego mas tarde ese día, Jose Liovis Barragan Murcia recibió varias llamadas al celular, al menos una de Santacruz Benavides, ya que logró reconocer su voz, en la que le expresaban que su hijo ROBINSON BARRAGAN, habría sido secuestrado y que lo liberarían una vez retirara la denuncia, o que no respondían por él. En una de esas llamadas tuvo conversación con su hijo, quien fue liberado ese mismo día, en horas de la noche, aproximadamente a las 11 de la noche en inmediaciones de las canchas del SENA de la ciudad de Florencia, sin que se lograra obtener lo pretendido por los secuestradores. 2.
El 14 de diciembre de 2012, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia sancionó a Pedro Pablo Santacruz Benavides como autor responsable del concurso de delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto agravado y peculado por uso a 331 meses de prisión. 3. Contra esa determinación la defensa interpuso recurso de apelación y el 18 de junio de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia ratificó la condena por los ilícitos de hurto agravado y peculado por uso y lo absolvió por la conducta de secuestro extorsivo agravado, imponiéndole una sanción de 89 meses de prisión. LA DEMANDA El apoderado del condenado fundamenta la acción en las causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, para lo cual procede a realizar un recuento de los hechos que motivaron la condena, así como de la actuación procesal adelantada.
Sostiene que el hecho nuevo y desconocido al momento del debate en las instancias es la «ilegalidad de la captura realizada al señor PEDRO PABLO SANTACRUZ BENAVIDEZ (sic), con posterior al haber recobrado su libertad por vencimiento de términos, pues según obra en el expediente que se solicitará como prueba en esta acción, el hoy sentenciado fue capturado el día 22 de mayo del año 2014, mediante una misma orden de captura emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia Caquetá, con más de un año de anterioridad que lo fue el día 14 de diciembre del año 2012, a las 11:25 horas en la calle 19 No. 21-10, centro de la ciudad de Pasto».
Afirma que la aprehensión del condenado con fundamento en una orden que había perdido vigencia habilita la procedencia de la acción, para lo cual allega la hoja de vida y arraigo personal, familiar, laboral y social de Santacruz Benavides, así como de las ordenes de captura e informe del procedimiento para hacerla efectiva del 22 de mayo de 2014.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer de la acción de revisión formulada por el apoderado judicial de Pedro Pablo Santacruz Benavides, al tratarse de una sentencia emitida en segunda instancia por un Tribunal Superior. 2. La acción de revisión es un mecanismo extraordinario para remover los efectos de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada, cuando ésta entraña un contenido de injusticia material.
Por su carácter especial y el fin específico que persigue, el legislador determinó unas causales taxativas para su procedencia que se encuentran reguladas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 –que rigió el asunto bajo estudio- y, unos presupuestos mínimos que debe contener la demanda de revisión así como los documentos que deben acompañarla, dispuestos en el precepto 194 ibídem y que resultan indispensables para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión. 3.
En este caso la demandante no tuvo en cuenta los parámetros normativos acabados de citar lo que deviene en la inadmisión de la acción. 3.1 Si bien, allegó el poder otorgado por el condenado, identificó los despachos que conocieron el asunto, los delitos, la causal invocada, los fallos de primera y segunda instancia, no aportó la constancia de ejecutoria.
Frente a dicho requisito ha señalado esta Corporación en proveído CSJ AP, 25 feb. 2015, rad. 45133, que « no puede con la mera interposición de la revisión asumirse que aquellas providencias se encuentran en firme, toda vez que su teleología, se recalca, acarrea un carácter rogado que impone ciertas cargas y, por tanto, corresponde al demandante acreditar mediante la respectiva certificación la condición de cosa juzgada tratándose de las determinaciones atacadas por vía de la acción».
Es así, como la mencionada constancia es la demostración idónea de que adquirieron firmeza las sentencias demandadas en revisión, ya que mientras no se haya culminado el proceso la acción resulta improcedente. 4. Aunque lo anterior sería suficiente para inadmitir la demanda, la Corte considera que tampoco el libelista logró acreditar la configuración de la norma invocada, es decir, el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, « cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su imputabilidad ».
Para la procedencia de ese precepto debe demostrarse que surgió una prueba o hecho novedoso, desconocido para cuando se llevó a cabo la investigación y el juicio, con la entidad necesaria para variar el sentido del fallo (CSJ AP, 5 ago. 2015, rad 46157, CSJ AP, 29 may. 2013, rad 38312). (…) En cuanto se refiere a la prueba nueva, la Sala se ha ocupado de sostener, de forma por demás reiterada, que ella se define como todo medio de conocimiento que cumpliendo con los atributos de pertinencia, conducencia y utilidad no integró el acervo probatorio y, por consiguiente, no pudo ser objeto de valoración por parte de los juzgadores, con el ingrediente adicional consistente en tener vocación de acreditar un hecho desconocido y relevante a los fines de la decisión de fondo o de mutar la percepción declarada en la sentencia respecto de un hecho conocido.
En ese orden, no basta que el ilícito de convicción o el hecho se reputen novedosos, sino que deben ser lo suficientemente trascendentes para acreditar una realidad histórica diferente a la definida en la providencia acusada. En este caso, el apoderado invoca como aspecto novedoso la ilegalidad en la aprehensión realizada a Pedro Pablo Santacruz Benavides, conclusión a la cual llega, luego de advertir que la orden proferida había perdido vigencia, lo que pretende probar a través de la copia de la mentada orden y el informe del procedimiento que efectuó la Policía Nacional.
Sin embargo, lo anunciado no es novedoso ni trascendente, como quiera que ese aspecto no tiene la virtualidad de derrocar el fallo pues la supuesta ilegalidad en la captura que alega el libelista surge de sus apreciaciones personales, sin que éstas basten para mutar la sentencia. Recuérdese que la Ley 906 de 2004, prevé que el Juez de Control de Garantías es el llamado a pronunciarse sobre la legalidad o no de la mentada privación de la libertad -artículo 154 ibidem -.
En otras palabras, no correspondía a los falladores analizar lo relativo al procedimiento efectuado en la aprehensión de Santacruz Benavidez, es más, se dispuso su captura una vez en firme la sentencia. En suma, lo argumentos del libelista no configuran la causal alegada. De esta manera, al desatenderse lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 194 de la Ley 906, frente a la incorporación de las evidencias que fundamentan la petición, queda sin vocación de admisibilidad la demanda presentada, por tanto, se inadmitirá. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de revisión presentada a favor de Pedro Pablo Santacruz Benavides, por conducto de apoderado judicial.
Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase Eugenio Fernández Carlier José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Luis Antonio Hernández Barbosa Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 27 y 28 cuaderno de la Corte. � Folios 158 y ss, cuaderno de la Corte � Folios 27 y ss Ibidem PAGE 2