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AP5761-2014(37470)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Nº 37470 Juan Carlos Cajiao Rojas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP5761-2014 Radicación N° 37470 Aprobado Acta Nº 318 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014) Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada en nombre de JUAN CARLOS CAJIAO ROJAS, contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que confirmó el emitido en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, mediante el cual fue condenado como autor penalmente responsable de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

I.

HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL 1. “ La Asociación de Municipios del Alto Magdalena, celebró a través de su representante legal, JUAN CARLOS CAJIAO ROJAS, el contrato # 016 del 23 de agosto de 2002, por la suma de noventa y un millones seiscientos setenta mil quinientos veintidós ($ 91’670.522) pesos, cuyo objeto era el mantenimiento de la Avenida Las Acacias Sector Villa Yuma – Puerto Isla del Sol del municipio de Ricaurte.

Para la adjudicación de dicho contrato se hizo a través de contratación directa con la ingeniera CLARA LUCÍA GARCÍA GÓNGORA, omitiendo el funcionario hacer la adjudicación a través de licitación pública, dado que la cuantía del contrato superaba ostensiblemente el tope para contratar directamente, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 80 de 1993 ”. 2.

La actuación penal se inició con base en la queja que por los referidos sucesos formuló la Contraloría General de Cundinamarca el 22 de octubre de 2003, y una vez vinculado legalmente JUAN CARLOS CAJIAO ROJAS a la misma, el 13 de diciembre de 2006 la Fiscalía General de la Nación profirió contra aquél resolución de acusación como autor del delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, descrito en el artículo 410 de la Ley 599 de 2000, pliego de cargos que al no ser impugnado alcanzo ejecutoria material el 22 de enero de 2007. 3.

La fase de la causa se tramitó en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, cuyo titular el 31 de agosto de 2009 emitió sentencia condenatoria contra el procesado por la conducta punible atribuida, y en tal virtud le impuso las penas principales de cuatro (4) años de prisión y multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural. 4.

Apelada esa decisión por el defensor del enjuiciado, la misma fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante providencia de 26 de mayo de 2011, fallo de segunda instancia contra el cual el mismo sujeto procesal interpuso y sustento en tiempo el recurso extraordinario de casación. II.

LA DEMANDA 5. El recurrente formuló dos cargos, cuyos fundamentos se resumen a continuación: 5.1. Con fundamento en el artículo 207, numeral 1º, cuerpo segundo, de la Ley 600 de 2000, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, en concreto, de los artículos 232, 233, 234 y 238 del aludido Estatuto Procesal. Puntualiza que el error cometido por los juzgadores, determinante del anterior agravio, consistió en un falso juicio de existencia ya que omitieron apreciar la prueba documental aportada por el procesado con la que acredita que en efecto en la Procuraduría General de la Nación laboraba la funcionaria “ Amanda Patricia Nauza ”, quien le extendió un concepto en el que advertía la facultad para contratar de manera directa en la cuantía que lo hizo el acusado en el convenio reprochado.

Sostiene el censor que las instancias negaron la existencia de tal funcionaria, a pesar de que también estaba acreditada con prueba testimonial, basándose exclusivamente en la certificación que expidió el citado Ente de control, en el sentido de que en su planta de personal no aparecía registrada, comunicación que obedeció a un error en el apellido de la nombrada, a quien se citó como “ Nausen ”.

Concluye que la trascendencia del vicio estriba en que sí la prueba omitida se hubiera valorado, no se le habría negado credibilidad a lo expuesto por el acusado en el sentido de que “ el resultado producido con la falta en que incurrió fue motivado por la confianza generada en un concepto allegado por una funcionaria que existe, el cual no obliga, como así lo han manifestado las instancias, pero que ese concepto fue la causa que dio origen ” al delito en que incurrió su representado.

Por lo anterior solicita casar el fallo atacado y en su lugar dictar la sentencia de reemplazo al tener en cuenta los medios de prueba existentes y que fueron omitidos. 5.2. Propuso un segundo reproche con base en el artículo 207, numeral 1º, cuerpo primero, de la Ley 600 de 2000, esto es, por violación directa de la ley debido a la “ interpretación errónea del artículo 32, numeral 11 ” del Código Penal, al darle un sentido y alcance diverso al establecido, lo cual condujo a ignorar el artículo 22 de la Ley 599 de 2000 y 29 de la Constitución Política de Colombia.

Con el fin de evidenciar el agravio denunciado, afirma que tal y como lo reconocieron los juzgadores, con prueba testimonial en el proceso se demostró la existencia del concepto expedido por una funcionaria de la Procuraduría, el que de no haber mediado no habría inducido en error al acusado, y aun cuando el mismo no debió ser atendido por éste, “ no se puede ignorar el convencimiento que le generó el tan referido concepto [al enjuiciado], el cual fue otorgado no por cualquier ciudadano en particular sino por una funcionaria que pertenecía a un ente de control ”.

En síntesis, sostiene el censor recurrente que por el convencimiento equivocado que provocó en su defendido el tantas veces aludido concepto de la funcionaria en cuestión, éste obro con ausencia de querer en el resultado ejecutado, es decir que faltó en su comportamiento el dolo como elemento esencial para imputarle responsabilidad frente al delito por el que fue condenado.

De acuerdo con esos planteamientos solicita casar la sentencia confutada y dictar la de reemplazo, interpretando adecuadamente la norma vulnerada. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6. De manera reiterada ha dicho esta Sala que, en cualquier régimen, la casación atiende a unos fines superiores cuales son la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia censurada, la incolumidad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia. Empero, con el mismo énfasis ha puntualizado que ello de ninguna manera significa que la naturaleza de este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que al proponer el recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal, y con observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo extraordinario, persuadir a la Corte de que a raíz de la decisión cuestionada urge hacer efectiva alguna de aquellas finalidades.

Tales exigencias no rinden tributo a un insustancial formalismo, sino que guardan armoniosa dependencia con el carácter restringido de este instrumento de impugnación extraordinario, en cualquiera de sus modalidades, en el que la pretensión de examinar la legalidad y constitucionalidad del fallo atacado no puede quedar comprendida en un escrito de libre factura, sino que, por el contrario, debe estar respaldada por un contenido mínimo de claridad y coherencia que permita entender los vicios denunciados, así como la identificación de sus consecuencias.

La Sala observa que la demanda presentada por el impugnante debe ser inadmitida porque en la misma no se elaboró, en cualquiera de sus dos cargos, un enjuiciamiento crítico que de manera objetiva evidencie la configuración de yerros como los alegados en cada réplica. 7. En efecto, el primer reproche carece de rigor o solidez, dado que si se revisa la sentencia de primera instancia, cuyas consideraciones se entienden incorporadas a la de segundo grado por el principio de unidad jurídica al coincidir en el mismo sentido, se confirma que el a-quo si reparó en que el acusado durante la ampliación de su indagatoria en el juicio aportó un acta relativa a una visita efectuada a las instalaciones de la Asociación de Municipios del Alto Magdalena en Girardot por una funcionaria de la Procuraduría General de la Nación, de nombre “ Amanda Patricia Nauzan Ceballos ” Ahora bien, distinto es que ninguna valoración se le hubiese concedido en las instancias, fundamentalmente, porque su aporte fue extemporáneo, además que ese elemento de conocimiento no fue decretado en las oportunidades legales para ello, y, subsidiariamente, porque el mismo no contiene la “ opinión de la funcionaria ” que recalca el censor.

Debe resaltar la Sala que un error de hecho como el denunciado en el primer cargo, sólo es posible estructurarlo a partir de la pretermisión valorativa por parte de los juzgadores de un medio de prueba allegado en forma legal, regular y oportuna, situación que en este caso no se presenta. 8. En cuanto al segundo reproche, en el que se postula la violación directa de la ley, la alegación no es más afortunada que la anterior.

Por la señalada vía es posible incurrir en un agravio semejante cuando el desquiciamiento de la declaración de justicia expresada en el fallo ocurre por: i) Falta de aplicación o exclusión evidente, lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso específico que la reclama.

Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que comete un error acerca de su existencia o validez en el tiempo o el espacio. ii) Aplicación indebida, vicio que consiste en una desatinada selección del precepto. El error se manifiesta por la falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto, ya que los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con las hipótesis condicionantes de aquél. iii) O por interpretación errónea, caso en el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al suceso en cuestión, y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa.

Aquí es pertinente aclarar (atendiendo el sentido de vulneración denunciado en la queja respecto del artículo 32-11, de la Ley 599 de 2000) que en el proceso intelectivo que adelanta el juez al analizar las normas que empleará para solucionar la controversia, es posible que por una equivocada hermenéutica termine por seleccionar y aplicar una que no corresponde, o por excluir la que en efecto está llamada a regular el caso, pero en tales eventos el vicio que se materializa no es “ interpretación errónea ”, sino el que finalmente comete al pronunciar el fallo, esto es, aplicación indebida o falta de aplicación del respectivo precepto.

Ahora bien, la demostración de uno cualquiera de los referidos agravios impone como carga al demandante aceptar la situación fáctica declarada en las instancias y no incurrir en cuestionamientos de orden probatorio, pues su deber es desarrollar una discusión de estricto orden jurídico para enseñar alguno de los citados atentados. Y allí radica el desatino del demandante porque con apego a los hechos y estimación de las pruebas plasmada en las instancias, no es cierto —como veladamente lo sugiere el recurrente— que los falladores hubiesen aceptado como realidad fáctica que el acusado actuó con error vencible determinado por el concepto u opinión de una funcionaria de la Procuraduría, y que a pesar de ello hubiesen dejado de aplicar la causal de ausencia de responsabilidad que el censor denuncia como infringida —equivocadamente— por “ interpretación errónea ”, es decir, el artículo 32, numeral 11 de la Ley 599 de 2000.

Es que de la lectura objetiva, fidedigna y desapasionada de las consideraciones expuestas en las sentencias primera y segunda instancia, se desprende que los juzgadores puntualizaron que, aún en gracia de discusión, aceptando que una empleada del multicitado ente de control emitió el concepto u opinión que como excusa blandió el acusado para haber efectuado la contratación directa, tal exculpación resultaba inadmisible porque la Procuraduría carece de facultad para modificar los mandatos legales en punto de los requisitos de contratación pública, y porque: “ …no se trataba de un simple arquitecto ingenuo que fue encargado como representante legal de una entidad estatal, sin ninguna formación jurídica en Ley 80 de 1993, sino que tal como él mismo lo reveló en audiencia pública, ha desempeñado cargos de alto nivel, tales como Secretario de Obras Públicas del municipio de Girardot, Director de Planeación Municipal de Flandes, así como arquitecto asesor de la Oficina de Planeación de Girardot… ”.

Circunstancias que permitieron a los funcionarios concluir que el acusado siempre estuvo en condiciones de tener conciencia de la antijuridicidad de su obrar, esto es que no podía desconocer los mínimos presupuestos legales que exige el Estatuto de Contratación Administrativa para celebrar actos como el reprochado, y por lo tanto descartaron, en forma expresa, que “ …el procesado haya incurrido en un error respecto de la ilicitud de su conducta… ”. 9.

Atendida la precaria e insubsanable falta de rigurosidad de la demanda la Sala debe insistir en que el recurso de casación es en esencia un juicio lógico jurídico, de delicada argumentación y crítica vinculante, que se emite acerca de la legalidad de la sentencia y no puede entenderse como instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en los diversos aspectos fácticos y normativos, sino como fase extraordinaria, limitada y excepcional.

Los principios de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción, ha sido dicho por la Corte, en cualquier régimen gobiernan la casación. Los dos primeros (sustentación suficiente y limitación), derivan del carácter dispositivo del recurso, e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.

El de crítica vinculante, presupone que la alegación debe fundarse en las causales previstas taxativamente por la misma normatividad, y que se somete a determinados requisitos de forma y contenido, dependiendo de la causal invocada. Y los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, implican que el discurso debe mantener identidad temática, y ajustarse a los requerimientos básicos de lógica general y lógica jurídica.

La inobservancia de esos requerimientos, como ocurre en el asunto estudiado, impide la demostración clara y contundente de cualquiera de los yerros previstos por el legislador como motivo enervante del fallo, y veda a la Corte el estudio de los fundamentos fácticos o jurídicos de la decisión atacada, pues en atención al principio de limitación, y dado el carácter rogado y dispositivo de la casación, las deficiencias del libelo no pueden ser enmendadas, ni asignarse otro sentido a la expresa pretensión del demandante, la cual debe tener un objeto preciso, claro, definido y coherente, regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a éstas, los cuales se resuelven en una nueva sentencia, diversa en objeto y contenido de la proferida por los falladores de instancia. Cuando en la demanda de casación, que no es de libre factura, se desatienden los requerimientos argumentativos y de trascendencia orientados a derruir las disposiciones de las sentencias de primero y segundo grado, imbricados como unidad jurídica inescindible en todo aquello que no se contradicen, o cuando se yerra en señalar de manera lógica y concluyente el objeto de lo censurado, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión, por la manifiesta ausencia de requisitos para una adecuada fundamentación, al tenor de lo normado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.

Lo anterior no impide a la Sala precisar que no observa, con ocasión del trámite procesal o del pronunciamiento atacado, violación de derechos o garantías del enjuiciado JUAN CARLOS CAJIAO ROJAS, como para que se haga necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el apoderado de JUAN CARLOS CAJIAO ROJAS contra el fallo mediante el cual fue condenado como autor de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Situación fáctica tomada del fallo de segundo grado.

Cuaderno del Tribunal, folio 9. � Cuaderno # 1, folios 1-52, 53, 105-108, 109, 126-129, 132 y 141-146. � Cuaderno # 1, folios 151, 156, 157. Cuaderno # 2, folios 1-21, y 29-48. � Cuaderno del Tribunal, folios 8-30 y 38-51. � Cuaderno # 2, folios 5-17 y 37. � Cuaderno # 2, folios 43 y 44. � Cuaderno del Tribunal, folios 27 y 28. 1 PAGE 14