Micelio
AP5760-2014(42858)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 1121 de 2006Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE CASACIÓN 42858 JOSÉ HERNANDO GUTIÉRREZ RESTREPO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP5760-2014 Radicación 42858 Aprobado acta número 318 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Decide la Sala acerca de la posibilidad de admitir la demanda de casación presentada por el abogado de JOSÉ HERNANDO GUTIÉRREZ RESTREPO contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la cual revocó parcialmente la condena impuesta por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado Adjunto de esta ciudad y le disminuyó la pena a veintiún (21) años y cuatro (4) meses de prisión, así como a 2.666,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, tras declararlo autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. A raíz de una investigación adelantada en el 2006, autoridades italianas solicitaron a las de Colombia interceptar en nuestro país el número telefónico 3004837765, gracias a lo cual lograron identificar a varias personas dedicadas al narcotráfico, así como incautar estupefacientes en ciudades como Sao Paulo, Frankfurt, Buenos Aires, Bogotá y Quito.

Esta última operación tuvo lugar el 15 de septiembre de 2007 y en ella se decomisaron veinticinco (25) kilos de cocaína y fueron capturados dos (2) ciudadanos españoles. JOSÉ HERNANDO GUTIÉRREZ RESTREPO, ciudadano colombiano también conocido con el alias de Chucho, terminó comprometido en estos hechos, pues en las conversaciones que durante esa época le interceptaron reclamaba por medio de un lenguaje cifrado a Guillermo Posada, Fernando Cañón, Carlos Díaz y María Rudilma la devolución de $16’000.000 dentro de unas circunstancias de tiempo, modo y lugar que lo vinculaban con esta última incautación. 2.

Por lo anterior, el 20 de mayo de 2011, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación contra el implicado por las conductas de concierto para delinquir (con fines de narcotráfico) y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, según lo establecido en los artículos 340 inciso 2º, 376 y 384 numeral 3º de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con las modificaciones introducidas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006.

Como JOSÉ HERNANDO GUTIÉRREZ RESTREPO no aceptó los cargos, la Fiscalía lo acusó por tales comportamientos. 3. El juicio oral lo adelantó el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado Adjunto de Bogotá, despacho que el 18 de diciembre de 2012 condenó al acusado por los delitos atribuidos a veintiséis (26) años y cuatro (4) meses de prisión, 5.366,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y veinte (20) años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Así mismo, no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad ni la prisión domiciliaria. 4. Impugnada la decisión por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 27 de agosto de 2013, la revocó parcialmente, en el sentido de absolver a JOSÉ HERNANDO GUTIÉRREZ RESTREPO por el delito de concierto para delinquir agravado, y redujo la pena, como autor de la conducta punible de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, a veintiún (21) años y cuatro (4) meses de prisión, y 2.666,66 salarios mínimos de multa. 5.

Contra el fallo de segunda instancia, el apoderado de GUTIÉRREZ RESTREPO interpuso, a la vez que sustentó, el recurso extraordinario de casación. II. LA DEMANDA 1. Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (« manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba »), propuso el recurrente un único cargo: la « violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho y de derecho recaídos sobre diversos medios de prueba ».

Lo anterior, no sin antes aclarar que « ningún error particularmente considerado tiene la trascendencia para derruir la sentencia demandada; es la apreciación conjunta de los errores denunciados lo que permite demostrar su incidencia en la decisión de condena ». Sustentó tales yerros de la siguiente forma: 1.1. Falso raciocinio. Las instancias desconocieron las reglas de la sana crítica, puesto que condenaron a JOSÉ HERNANDO GUTIÉRREZ RESTREPO con base en CD y DVD que contenían conversaciones telefónicas interceptadas y que « no adquirieron el carácter de medios de conocimiento, ya que no fueron autenticadas por los peritos del Laboratorio Sala Esperanza ».

Ello, por cuanto los expertos no acudieron al juicio para introducir tales elementos, sino esta labor la hizo el policía judicial Álex Aníbal Hernández Rivera. Por consiguiente, son documentos anónimos y « no pueden admitirse como medio probatorio ». Además, « [s]i los jueces de instancia hubiesen advertido los errores de derecho que cometido [sic] la Fiscalía General de la Nación en el proceso de formación de las pruebas frente a las reglas de cadena de custodia, hubiesen excluido de su conocimiento las evidencias documentales ». 1.2.

Falso raciocinio. A la hora de valorar la declaración del testigo de cargo Álex Aníbal Hernández Rivera, los jueces desconocieron las reglas de la sana crítica, ya que « no sólo analizaron y valoraron los aspectos relacionados con los actos investigativos […], sino que también analizaron y valoraron las declaraciones “interpretativas” e “imaginativas” que él hizo en audiencia del juicio oral […] frente a cada una de las conversaciones telefónicas interceptadas ».

Es decir, « la sentencia se funda en la interpretación que de cada comunicación interceptada hizo el investigador, quien fue el encargado de “descifrar” cada hecho, cada nombre y cada palabra ». 1.3. Falso raciocinio. Las instancias violaron la sana crítica al apreciar las interceptaciones telefónicas, toda vez que éstas fueron alteradas y modificadas en varias ocasiones. 1.4 Falso raciocinio.

Al descartar la explicación según la cual JOSÉ HERNANDO GUTIÉRREZ RESTREPO se trataba tan solo de un prestamista de dinero, el Tribunal desconoció la máxima de la experiencia consistente en que « cuando una persona presta dinero, elabora títulos ejecutivos para su cobro y, frente al incumplimiento del deudor lo llama y lo busca por dónde [sic] sea para lograr el pago de la obligación ». 2.

En consecuencia, solicitó a la Corte casar el fallo del Tribunal y, en su lugar, absolver al acusado en aplicación del principio de duda a favor del reo. III. CONSIDERACIONES 1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a los interesados cuestionar, ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria, la correspondencia de un fallo de segundo grado con el orden jurídico.

Dicha confrontación repercutirá si se descubre en la sentencia algún error de trámite o de juicio jurídicamente trascendente, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte. Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y ésta será irrelevante si no refuta la providencia, es decir, si no demuestra, bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a la adecuada demostración de un yerro, que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.

De ahí que el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal vigente para este caso, consagra que no será seleccionada la demanda cuando quien la interpone « no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ». 2.

En el presente asunto, el único cargo propuesto por el actor no será admitido, debido a las incoherencias plasmadas en el mismo, así como a su falta de fundamentos. En efecto, el demandante anunció a modo de reproche una serie de errores de hecho y de derecho, es decir, tanto yerros de valoración probatoria como de producción o debido proceso de la prueba.

En el desarrollo de éstos, sin embargo, tan solo se refirió formalmente a falsos raciocinios, esto es, a errores fácticos por pretendidas vulneraciones a las reglas de la sana crítica en la motivación de los fallos de instancia. Adicionalmente, en el primero de los yerros enunciados, el profesional del derecho planteó como falso raciocinio, por violación de un parámetro de sana crítica que jamás precisó, lo que en últimas consideraba unos problemas de exclusión probatoria, atinentes al testigo idóneo para introducir en el juicio oral documentos y al respeto de la cadena de custodia.

E incluso llegó a referirse a ellos, al final del correspondiente apartado, como errores de derecho, y no de hecho. Al respecto, no sobra precisar que la Corte ha señalado que cualquier vicio atinente al sistema de cadena de custodia deberá formularse como un error fáctico por falso raciocinio, en vez de uno de derecho por falso juicio de legalidad.

Pero lo anterior no facultaba al demandante, como en forma confusa pareció entenderlo en el escrito, para proponer el respectivo reproche con la etiqueta de tratarse de una vulneración de la sana crítica (es decir, de un error de hecho), pero sustentarlo con argumentos alusivos al debido proceso probatorio o con solicitudes propias de la regla de exclusión (esto es, de un error de derecho).

La postura, entonces, es inconsistente. Ahora bien, como todos los yerros formulados por el censor en últimas consistían en la violación indirecta de la ley sustancial derivada de falsos raciocinios en la apreciación de la prueba, era su obligación establecer en todos y cada uno de ellos que las inferencias efectuadas por las instancias en la parte motiva de sus consideraciones afectaban una concreta ley científica, principio de la lógica o regla de la experiencia. El demandante, sin embargo, no lo hizo.

En el primer error, se refirió a una aplicación de la regla de exclusión por supuestas violaciones al debido proceso de la prueba que, como ya se indicó, no han sido reconocidas por la Sala como tales. En el segundo yerro, se quejó porque las instancias, según él, adoptaron como prueba las opiniones que un testigo de cargo presentó en el juicio oral acerca de las llamadas telefónicas interceptadas.

Pero el que los jueces hayan llegado a las mismas conclusiones fácticas del deponente sobre el contenido de las grabaciones no implica que hayan tomado como hechos ciertos sus apreciaciones, sino que efectuaron inferencias similares, respecto de las cuales, se insiste, el actor no planteó violación a parámetro alguno de persuasión racional, ni la Corte tampoco lo advierte.

En el tercero, aludió a alteraciones del contenido de las conversaciones telefónicas, pero no acompañó esa afirmación de fundamento alguno. Y, en el cuarto reproche, planteó la vulneración de una máxima de la experiencia que no era tal (« cuando una persona presta dinero, elabora títulos ejecutivos para su cobro y, frente al incumplimiento del deudor lo llama y lo busca por dónde [sic] sea para lograr el pago de la obligación » ), pues no se refiere a una norma o patrón de comportamiento que comparta los rasgos de universalidad, generalidad o de elevada probabilidad en un contexto social o cultural dado.

El escrito del profesional del derecho corresponde, en últimas, a un alegato de instancia, que como tal es inane por completo a esta altura de la actuación, en la medida en que el fallo de segundo grado cuenta con una presunción de acierto, constitucionalidad y legalidad, de suerte que ante cualquier confrontación entre las conclusiones allí adoptadas y otras opiniones divergentes, como las que figuran en la demanda, siempre prevalecerán las de la autoridad llamada a resolver el caso. 3.

En este orden de ideas, lo alegado por el recurrente no es suficiente para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar algún error de trámite o juicio. Por lo tanto, su demanda no será admitida. Y, de la misma manera, como la Sala tampoco advierte violación manifiesta de las garantías judiciales de JOSÉ HERNANDO GUTIÉRREZ RESTREPO, ningún pronunciamiento oficioso hará contra el fallo dictado por el juez plural.

Contra esta decisión, es procedente el mecanismo de la insistencia en los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ SP, 12 sept. 2005, rad. 24322. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE No admitir la demanda de casación interpuesta por el apoderado de JOSÉ HERNANDO GUTIÉRREZ RESTREPO contra el fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con lo decidido. Notifíquese y cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 85 del cuaderno del Tribunal. � Folio 87 ibídem. � Folio 89 ibídem. � Folio 91 ibídem. � Folio 109 ibídem. � Folio 111-112 ibídem. � Folio 122 ibídem. � Folio 133 ibídem. � Cf., por ejemplo, CSJ AP, 3 jul. 2013, rad. 38128: «Y es que si bien la Corte, en pretéritas oportunidades, había indicado que los defectos en la cadena de custodia podían estructurar falsos juicios de legalidad, tal criterio fue recogido para reconocer que fallas de tal naturaleza no conllevarían la exclusión probatoria, sino que por tener incidencia en el poder suasorio de los medios de prueba deben ser alegados por la vía del falso raciocinio».

En el mismo sentido, CSJ SP, 15 jun. 2011, rad. 31843, CSJ AP, 15 feb. 2012, rad. 37943, CSJ AP, 8 ago. 2012, rad. 38800, CSJ AP, 27 jun. 2012, rad. 39186, y CSJ AP, 17 abr. 2013, rad. 39276, entre muchas otras. � Folio 133 ibídem. 12