Casación 38267 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 47019 Inadmisión ALEXANDER SOTO LÓPEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP5759-2016 Radicación N° 47019 (Aprobado acta Nº 274) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a verificar los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de ALEXANDER SOTO LÓPEZ.
H E C H O S Fueron expuestos en las diligencias en los siguientes términos: “El 9 de febrero de 2001, en el sitio conocido como “El Caimito”, sector Golondrinas, vereda Monteredondo del municipio de San Mateo, departamento de Boyacá, un grupo de hombres armados pertenecientes a las Autodefensas Unidas de Colombia, Bloque de Málaga, al mando de alias “Douglas”, sacaron de su vivienda a Álvaro Quintero Gualteros, a quien señalaron de ser auxiliador del frente 45 de las FARC.
Posteriormente fue asesinado con arma blanca, dejando su cuerpo sobre la vía que conduce del municipio de Capitanejo, Santander, a El Espino, en el departamento de Boyacá […]. […] Tras compulsa de copias acaecida de la versión libre de los postulados a Justicia y Paz Robinson Solano González y Constantino Basto Flórez, […] se ordenó el desarchivo del proceso por la muerte de Álvaro Quintero Gualteros, ordenándose el 17 de abril de 2013 la apertura de investigación formal contra ALEXANDER SOTO LÓPEZ alias “Alex” y otros”.
A N T E C E D E N T E S 1. Agotado el ciclo instructivo, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) calificó el mérito del sumario, el 31 de marzo de 2014, con resolución de acusación en contra de ALEXANDER SOTO LÓPEZ como coautor responsable del delito de homicidio agravado (artículos 103, 104, numerales 2, 7 y 8, del Código Penal), ordenando la ruptura de la unidad procesal para continuar la investigación con respecto a otros implicados.[footnoteRef:1] [1: Cfr. Folio 76 y siguientes cuaderno original 2] 2.
Asignadas las diligencias al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, este estrado judicial, luego de celebrar las audiencias preparatoria y pública, profirió sentencia el 26 de diciembre de 2014, a través de la cual declaró penalmente responsable al acusado de la conducta punible por la que fue convocado a juicio, imponiéndole la pena principal de prisión por trescientos veinticuatro (324) meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años.
En la misma decisión, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.[footnoteRef:2] [2: Cfr. Folio 172 y s.s. c.o 2] 3. Apelada esta determinación por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo -Sala Única- el 26 de junio de 2015.[footnoteRef:3] [3: Cfr. Fl. 8 y s.s cuaderno Tribunal] LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor de SOTO LÓPEZ, invocando la causal contemplada en el artículo 181, numeral 1º, de la Ley 600 de 2000, interpuso el recurso extraordinario para denunciar en un cargo único la violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio derivado de la vulneración de “las reglas que inspiran la sana crítica”, lo que condujo a la falta de aplicación de, entre otros, el artículo 7º de la codificación en cita y a la aplicación indebida de los artículos 103 y 104 del Código Penal.
En concreto, dice, el vicio recayó en el análisis del testimonio de Robinson Solano González, única prueba de cargo en contra de su acudido y quien brindó dos versiones sobre lo ocurrido, en indagatoria y en declaración juramentada recibida en audiencia pública. Así, refiere que se conculcaron “las reglas de la experiencia” por cuanto, opina, no debió restársele credibilidad a su última dicción en la cual liberó de responsabilidad a SOTO LÓPEZ, toda vez que en virtud del principio de in dubio pro reo ese relato arrojaba perplejidad ante la ausencia de otras pruebas consistentes que respaldaran la conclusión plasmada por los juzgadores en sus proveídos.
De esta manera, después de transcribir las consideraciones del ad quem para arribar a la decisión de condena, sostiene que el yerro se configura porque su prohijado aclaró cómo para el momento del homicidio objeto de las diligencias no se encontraba en el lugar donde este se perpetró, al ausentarse de la zona con el propósito de acompañar a su esposa que estaba a punto de dar a luz, con lo que desmintió la versión que en contrario rindió Solano González en injurada y en la que lo relacionó como uno de los componentes de la caravana paramilitar que segó la vida de Álvaro Quintero Gualteros.
En ese orden, retoma la declaración que aquel rindió en la fase del juicio en la que manifestó no recordar si SOTO LÓPEZ hizo parte de dicho grupo para pregonar que “la experiencia en estos casos en particular”, enseña que el interesado en ser postulado a los beneficios de Justicia y Paz “siempre o casi siempre delata a todos los compañeros sin discriminación alguna”, por lo que al margen de que con esa expectativa indicase inicialmente que “un tal ALEX ” integró esa comitiva que incursionó en Macaravita (Santander), en audiencia pública, ya libre de presión por recibir esas contraprestaciones, “rectificó” el señalamiento, circunstancia en su concepto creíble y no un invento o excusa, como lo adujo el Tribunal.
En consecuencia, asevera, si se hubiesen acatado las “reglas de la sana crítica entre ellas, la experiencia, esta nos enseña que se puede corregir y enmendar relatos pasados […] para llegar a la verdad, y esto fue lo que hizo Solano González”. De igual modo, trae a colación las versiones de otros miembros de la célula paramilitar en comento de las cuales no se obtuvo certeza respecto de la participación del procesado en los hechos, para insistir que ello convalida “la corrección” del testigo de cargo, lo que sumado a su condición de simple patrullero, que implica que al carecer de poder de mando no deba responder por todos los crímenes cometidos por las autodefensas, conlleva a reconocer la incertidumbre, casar el fallo y se dicte sentencia absolutoria de reemplazo a su favor.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La casación es un recurso extraordinario de carácter constitucional y legal que no está contemplada para constituirse en una tercera instancia del proceso penal, ni debe ser entendida como una fase propicia para controvertir libremente la valoración de la prueba que efectuó el juzgador o para detectar cualquier clase de vicio en el trámite adelantado.
Se trata de un mecanismo de impugnación limitado a los posibles errores ostensibles y trascendentes que pueden cometerse en el transcurso de la actuación sintetizados en los motivos legales que la hacen procedente, esto es, aquellos previstos en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000. Así, quien acude a la casación no debe perder de vista que la lógica del proceso se refleja en tales causales y que los deberes de una correcta postulación y debida fundamentación encuentran su razón de ser en que, por una parte, la sentencia llega a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad y, por la otra, el recurso es de naturaleza rogada, contexto que hace ineludible un mínimo de claridad y coherencia en la presentación del caso.
Estas exigencias, lejos de obedecer al capricho del legislador o a la inflexibilidad de la jurisprudencia, se ajustan a los parámetros que orientan cada una de las causales aludidas, por lo que las falencias de la demanda, por regla general, no pueden ser subsanadas por la Corte en virtud del principio de limitación. Lo anterior explica por qué no tiene cabida el sustento argumentativo del recurso fundado en premisas generales, vagas o encaminadas a que la Sala analice las pruebas a la manera de juez de instancia, ya que, se reitera, no se trata de continuar el debate fáctico y jurídico que culminó con el proveído de segundo grado (Cfr. CSJ AP, 18 Ago 2010, Rad. 33559). 2.
Bajo esta perspectiva, se anuncia la inadmisión de la demanda atendiendo que en vez de ajustarse a los presupuestos demarcados en precedencia, se restringe a la exposición de la mera inconformidad que en el censor generó la declaración de justicia efectuada en la sentencia. Véase: 2.1. Si bien es cierto el falso raciocinio permite plantear cuestionamientos en punto del análisis valorativo que hace el operador jurídico de los elementos de juicio obrantes en el proceso, si en ese ejercicio intelectivo conculca la sana crítica como método de formación del conocimiento, ello no quiere decir que tal postulación esté sujeta al arbitrio del recurrente, toda vez que debe indicar de modo preciso el principio de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia desconocida, el motivo del error, y cuál es el principio, ley o máxima aplicable (Cfr. CSJ AP, 24 Abr 2013, Rad. 40431).
Ahora, pese a que el libelista alude a la vulneración de las máximas de la experiencia en este asunto, en lugar de argumentar de forma consistente porqué los silogismos que presenta podrían enmarcarse dentro de esa conceptualización, se limitó a plasmar su opinión subjetiva con relación al mérito suasorio que le merecen las pruebas recaudadas en la actuación con el fin de oponer su criterio a las reflexiones contenidas en el fallo y así, la acreditación del yerro, queda al albur del efecto que pueda generar esa simple disonancia de pareceres.
De esta manera, esa llana disidencia es insuficiente para evidenciar el hipotético error invocado y por el contrario, lo que se avizora es que en sede extraordinaria se replica la tesis relativa a la capacidad persuasiva que desde el punto de vista de la defensa debía conferírsele a la retractación del señalamiento inicial que hizo el testigo Robinson Solano González, haciéndose caso omiso en el cargo único de las circunstancias particulares que permitieron al Tribunal advertir, a partir de este elemento de convicción, certeza con respecto a la participación de SOTO LÓPEZ en los hechos investigados.
Sobre el tema, vale la pena reseñar lo que dijo el ad quem: “En la primera declaración que es de 6 de noviembre de 2013, Robinson Solano indicó que en la caravana que cometió el delito se encontraba un “tal ALEX ” y que éste se retiró ocho días después del homicidio de Quintero Gualteros, lo que indica que aquel estuvo presente durante la comisión del reato, afirmó en aquella oportunidad: “en ese operativo iba el comandante “Douglas”, iba “Chejo” que es Ignacio Godoy, iba “Flechas”, iba alias “Jimmy”, iba alias “Galy”, iba Alfonso García Godoy alias “La Garza”, iba un tal ALEX, dos pelaos después de ese operativo se vinieron como a los ocho días no volvieron más, pidieron permiso y no volvieron más, que son “Alex” y “Tino”, nunca los volvimos a ver allá en el grupo”, que recuerda claramente que el permiso concedido a aquellos dos fue después de la toma de Macaravita, indicando a la pregunta de la Fiscalía: “Es probable que ese permiso para salir de la zona que pidieron alias “Alex” y alias “Tino”, haya ocurrido antes de la toma al municipio de Macaravita.
CONTESTÓ: No, después. Porqué está seguro de su respuesta anterior, que el permiso fue después de la toma al municipio de Macaravita. CONTESTÓ: Porque ellos estuvieron con nosotros allá. Íbamos como once y éramos siete de acá que no conocíamos esa provincia y entre esos estaban ellos dos […]. El permiso fue como ocho días después del operativo y no volvieron” […]. […] La segunda salida procesal, rendida ante el juez, es altamente sospechosa, contiene contradicciones en asuntos relevantes que no pueden dejarse de advertir la Sala como factores que construyen su propia incredibilidad.
En esta oportunidad el testigo expuso: “dije que él (haciendo referencia al procesado) estuvo lo vi como en, para los primeros días de enero conmigo en Capitanejo, pero creo que se fue con Douglas a traer un armamento y creo que no volvió porque en seguida hay unos homicidios a los cuales él no estuvo o sea estoy haciendo referencia porque después yo acepté unos homicidios que es de un señor que era extorsionista y para ese homicidio él no estuvo en eso fue en los mismos días, como para fines de enero y él ya no estaba porque ese día trajeron un armamento que fue en el mismo carro que ellos se fueron para San Rafael con Douglas y él no vino”.
Hasta ahí, contrario a lo expuesto en 2013 ante el Fiscal, es claro que el testigo sacó, extrajo, excluyó deliberadamente al procesado del lugar de los hechos, afirmando que antes de la ocurrencia aquel se había ido con el comandante para adquirir armamento pero que no había vuelto, versión que parece concordar con lo expuesto por el procesado en el juicio, diciendo que le pidió permiso a alias “Douglas” para irse a ver a la familia y que luego se adhirió a otra compañía comandada por “Bedoya”.
Sin embargo y muy a pesar de lo seguro que pareciera el testigo al afirmar la ausencia del procesado en el lugar de los hechos, sorpresivamente al ser requerido por el fiscal y el juez para que indicara si el procesado había estado o no en la incursión homicida de Quintero Gualteros afirmó que no recordaba, que en la indagatoria había dicho la verdad, pero que los allí nombrados eran solo los miembros del grupo, no quienes actuaron o participaron en el homicidio.
En la oportunidad mencionada, indicó: “yo la verdad de ALEX no me acuerdo bien si él estuvo o no estuvo, por lo tanto no puedo señalarlo directamente porque no me acuerdo si (sic) haiga estado o no haya estado” e igualmente cuando se le pregunta frente a la presencia de ALEXANDER SOTO dijo “estuvo, no sé, como hasta los primeros días de enero” […]. […] Como se previniera antes y como se puede observar, las declaraciones del desmovilizado Robinson Solano son contradictorias, tanto en las versiones deprecadas en las distintas salidas, como internamente en la última declaración; la rendida primero ante el fiscal, pareciera mostrar que el procesado estuvo presente en el grupo durante la comisión del reato, que se había ido después, mientras que las rendidas en juicio lo alejan absolutamente de ahí; las primeras son constantes salvo cuando se le requirió directamente al testigo que precisara el nombre del procesado, las segundas hacen dudar porque a pesar que indicó en principio que recordaba que el procesado se había marchado con el comandante antes de los hechos y que no había vuelto, luego afirmó que realmente no recordaba sí estuvo o no estuvo, pero que le parecía que no […]. […] En las mentadas condiciones, resulta de mayor grado de credibilidad la primera salida, la validez que apropiadamente le dio el a quo a la indagatoria de 6 de noviembre cobra mayor soporte cuando en audiencia el testigo manifestó que para su declaración “yo llevé un cuaderno sobre qué hechos iba a aceptar” en el cual tenía anotado “las chapas de los compañeros que trabajaron conmigo y los homicidios el que se podía saber el nombre por haber averiguado el nombre del difunto y si no más o menos la chapa o el sitio más o menos así tirando a acordarme exacto para la fecha”, de tal forma que para esta declaración contaba con elementos que le permitieron tener seguridad sobre su declaración”.[footnoteRef:4] [4: Cfr. Fl. 14 y s.s fallo de segunda instancia / Fl. 21 y s.s. cuaderno Tribunal] De cara a estos razonamientos, se fustiga que no se haya avalado la “rectificación” o “corrección” que hizo el testigo Solano González en audiencia pública de su testimonio inicial con relación a la participación de SOTO LÓPEZ en los sucesos investigados, asumiéndose que dicha retractación -a la que de manera eufemística se le dan otros nombres en el reproche- tenía que ser acogida necesariamente por los juzgadores.
Frente a este aspecto, entonces, hay que decir que el casacionista hace abstracción de cómo ante declaraciones de este raigambre, la jurisprudencia ha previsto que “el sentenciador goza de facultad para determinar, con sujeción a los parámetros de la sana crítica, si son verosímiles en parte, o que todas son increíbles o que alguna o alguna de ellas tienen aptitud para revelar la verdad de lo acontecido” (CSJ SP, 11 Oct 2001, Rad. 16471), pues “el hecho de que un testigo se retracte de sus afirmaciones iniciales, no desvirtúa por sí mismo el contenido de lo expresado inicialmente, versión que no se deslegitima por ese solo hecho sino que depende del análisis conjunto de la prueba practicada, sujeta en su apreciación al sistema de la persuasión racional, ello con el propósito de establecer cuándo el testigo dijo la verdad y cuándo no” (CSJ SP, 26 Jun 2013, Rad. 36102), dinámica que en este asunto, precisamente, fue la que acometió el Tribunal.
Por consiguiente, aducir que en el sub examine el cambio de versión se dio por cuenta de una hipotética máxima de la experiencia referente a que las personas buscan corregir los desaciertos que puedan presentarse en la exposición de sus relatos, o que los aspirantes a ser postulados a los beneficios de Justicia y Paz involucran a cuantas personas les sea posible, así ello no sea cierto; no se compagina con los parámetros de universalidad y factibilidad en un espacio socio-temporal concreto que caracterizan a aquellas y más bien develan, se insiste, la llana inconformidad del impugnante con las conclusiones de los sentenciadores transcritas en precedencia. En ese sentido, verbi gratia, no puede sugerirse que quienes se acogen a Justicia y Paz inicialmente son mendaces y después “adecúan” sus señalamientos en contra de terceros, toda vez que de comprobarse el incumplimiento por parte de los desmovilizados de la obligación de coadyuvar a la verdad de los hechos en los que estén comprometidos, se arriesgan a ser excluidos de las prerrogativas que brinda esa jurisdicción. De esta forma, a la propuesta consignada en la censura se le contrapone una realidad insoslayable cuál es que esta clase de delaciones, por el deber en comento y salvo prueba en contrario, bien pueden considerarse acompasadas a la realidad en virtud de las exigencias contempladas en la Ley 975 de 2005 y así lo corroboró el ad quem al ponderar, se insiste, el grado de credibilidad que ofrecía cada una de las narraciones vertidas sobre los acontecimientos materia de investigación y juzgamiento, al margen de detectar ciertas imprecisiones insuficientes para enervar su alcance. 2.2.
De otra parte debe destacarse que no fue únicamente la declaración de Robinson Solano González rendida el 6 de noviembre de 2013 -que no es indagatoria- y su evaluación intrínseca lo que permitió arribar al conocimiento necesario para dictar condena, sino que el escrutinio de esa versión de cara a otras probanzas coadyuvó a ratificar su asidero, de acuerdo con las referencias de otro desmovilizado acerca de la pertenencia del procesado al grupo paramilitar responsable de los hechos y de su presencia para aquel instante en el sitio donde ocurrieron: “Así la indagatoria de 6 de noviembre de 2013 es prueba sobre la presencia de ALEXANDER SOTO en la comisión del reato, aún más, cuando esta se analiza en conjunto con la indagatoria de Ismael Gómez García de 18 de marzo de 2014 que también lo señaló dentro del grupo a “chino ALEX … de esos así que fueron los primeros que entramos” y para los hechos del 9 de febrero de 2001 en Boyacá declaró “a todos las personas que íbamos en el operativo les consta que estuve allí, y son las personas que aparecen mencionadas antes, pues nosotros nos dedicábamos a buscar la guerrilla por esa zona”, de tal forma que refiere a ALEXANDER SOTO como uno de los que tuvieron conocimiento que él sí estuvo, recordemos que este testigo aceptó su culpabilidad, y como pudo advertirlo sino de otra forma que estando allí también presente, así se puede establecer oportunidad de la presencia del procesado el día de los hechos”.[footnoteRef:5] [5: Cfr. Fl. 18 y s.s sentencia segunda instancia / Fl. 25 cuaderno Tribunal] En estas condiciones, se avizora confusión en el recurrente en punto de la teleología que rodea la aplicación del principio de in dubio pro reo, ya que no basta con que en el proceso penal concurran contextos probatorios disímiles con relación a la probable ocurrencia de sucesos constitutivos de delitos y sus posibles responsables para predicar la presencia de incertidumbre, sino que en esos eventos es labor del operador jurídico desplegar un análisis conjunto de los elementos de convicción allegados a la foliatura que permita constatar la validez de uno u otro escenario y así, con apoyo en la libertad de formación del convencimiento sujeta a los postulados de la sana crítica, arribar a un diagnóstico que explique razonablemente lo acaecido, conforme ocurrió en este asunto. 3.
Recapitulando, surge claro que el demandante no agotó el método formal que orienta la exposición del vicio denunciado y mucho menos acertó en la presentación adecuada de un error trascendente que desquicie las conclusiones del fallo, toda vez que se dedicó a recabar en una valoración probatoria alternativa a la del Tribunal con la expectativa de que sea acogida por la Sala como si de una instancia adicional se tratara, encaminada a que se opte por aquella tesis de pretendida mejor valía. Tal metodología es refractaria a esta sede por cuanto la Corte no es un cuerpo consultivo con la función de zanjar esa discrepancia, pues, se recalca, el recurso extraordinario no es plataforma adecuada para persistir con el debate fáctico y jurídico que culminó con la sentencia de segundo grado.
Lo anterior conduce, según se anticipó, a la inadmisión del libelo al tenor de los artículos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000, de igual modo, porque del estudio del expediente no se advierte violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que den lugar al ejercicio de la facultad oficiosa de índole constitucional y legal que al respecto le asiste a la Sala para asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ALEXANDER SOTO LÓPEZ.
Contra esta decisión no procede recurso Cópiese, comuníquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16