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AP5758-2017(51014)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia Radicación 51014 YEISSON FERNANDO FLÓREZ INFANTE y otros. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP5758-2017 Radicación No.: 51014 Acta No. 283 Bogotá D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer del proceso adelantado contra YEISSON FERNANDO FLÓREZ INFANTE, DEIDER STIVEN HERNÁNDEZ GAVIRIA y SARA DE JESÚS SALAZAR DÍAZ, acusados por el delito de extorsión agravada.

HECHOS Del escrito de acusación se extrae que los hechos materia de juzgamiento se iniciaron el 30 de agosto de 2016, cuando el señor Henry Alberto Perilla Yepes recibió en su teléfono móvil una llamada en virtud de la cual su interlocutor lo contrató para prestar el «servicio de volqueta» en una obra que se adelantaba en la vía Quinchía (Risaralda).

Acordados los términos de esa negociación, el 31 de agosto de la misma anualidad el mencionado se movilizó en la camioneta DIMAX, color blanco, placa MQD-357 de su propiedad hasta llegar al lugar informado. Allí, por medio de otra comunicación telefónica, le brindaron indicaciones adicionales para ubicar el sitio exacto del trabajo. Cuando arribó a la vereda Bonafont, a 200 metros de donde se adelantaba una construcción, recibió otra llamada en la que una voz masculina, luego de identificarse como comandante de un frente del Ejército de Liberación Nacional – ELN, le exigió el pago de una suma de dinero como «impuesto de guerra».

Dicho requerimiento extorsivo se concretó en el envío de varios giros a nombre de SARA DE JESÚS SALAZAR DÍAZ, DEIDER STIVEN HERNÁNDEZ GAVIRIA y YEISSON FERNANDO FLÓREZ INFANTE, los cuales, en conjunto, ascendieron a la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000). Aunado a ello, se realizó una recarga de cien mil pesos ($100.000) al celular del extorsionista.

Asumida la investigación por parte del grupo GAULA de la Policía Nacional, se estableció que las llamadas extorsivas «a través de antena BOY.Tuta_C, se ubicaba geográficamente en la cárcel el Barne de Boyacá».

ANTECEDENTES PROCESALES 1. Por las circunstancias fácticas descritas, el 29 de mayo de 2017, ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Calarcá (Quindío), previa legalización de las capturas, la fiscalía les formuló imputación a YEISSON FERNANDO FLÓREZ INFANTE y SARA DE JESÚS SALAZAR DÍAZ, como coautores del delito de extorsión agravada, de conformidad con lo previsto en los artículos 244, 245 numeral 3º del Código Penal.

Cargos que los procesados decidieron no aceptar. En la misma audiencia, por solicitud de la fiscalía, los imputados fueron afectados con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión. 2. Acto seguido, el 1 de junio de 2017, ante el mismo despacho judicial en cita y por idéntico cargo, la fiscalía le formuló imputación a DEIDER STIVEN HERNÁNDEZ GAVIRIA, quien se encuentra privado de la libertad por otro delito en el municipio de Ibagué (Tolima).

El procesado tampoco se allanó a cargos. 3. El 24 de julio de 2017 la Fiscalía radicó escrito de acusación. La actuación fue asignada por reparto al Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Armenia (Quindío). 4. Convocadas las partes para la audiencia de formulación de acusación, la titular del despacho cognoscente se declaró incompetente para conocer del asunto seguido contra los mencionados procesados.

Explicó que, como quiera que en este caso las llamadas extorsivas se realizaron desde la Cárcel el Barne, jurisdicción del Municipio de Cómbita (Boyacá), es en ese distrito judicial donde debe adelantarse el juicio. 5. Acto seguido, se le concedió el uso de la palabra a las partes e intervinientes quienes, al unísono, coadyuvaron la manifestación realizada por la juez. 6.

En virtud de lo anterior, tras advertir que la definición de competencia involucra juzgados de diferentes distritos judiciales, se dispuso el envío del diligenciamiento a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), pronunciarse sobre la competencia cuando se trate de juzgados de diferentes distritos. 2.

El artículo 43 de la Ley 906 de 2004 señala la competencia territorial en el juez del lugar donde ocurrió el delito y si no es posible determinarlo o si se realizó en varios sitios, en uno incierto o en el extranjero, se fija en el lugar donde se formule la acusación, de acuerdo con la ubicación de los elementos fundamentales que la sustentan. 3.

En pacífica jurisprudencia de la Sala se ha establecido que el delito de extorsión se comete en el sitio en el que se inició la exigencia dineraria, esto es, respecto de extorsiones realizadas a través de medio telefónico, en el lugar desde el cual se originaron dichas comunicaciones. Precisó la Corte: “Así las cosas, como lo advirtió esta Corporación en auto del 14 de marzo de 2012, adoptado en el radicado 38476, la conducta punible de extorsión se concreta luego de que exteriorizado el propósito del agente activo, logra que su mensaje llegue y produzca un efecto en el destinatario del constreñimiento.

Es decir, cuando quiera que el método utilizado para transmitir la amenazas extorsivas sea el de las llamadas, se tiene como lugar de ejecución de la conducta aquel desde donde el agresor origina las comunicaciones, bajo el supuesto de que la conducta sancionada por el legislador es la de “constreñir a otro”, lo cual se hace de manera inmediata cuando se envía el mensaje por vía telefónica.

En este mismo sentido, la Sala en auto del 11 de marzo de 2011, en la radicado 35.865, dijo: “En este orden de ideas, en el delito de extorsión el lugar de la comisión de la conducta punible capaz de constreñir según el factor territorial corresponde al sitio en donde tuvo inicio la exigencia indebida y se exteriorizó el propósito extorsionista a través del constreñimiento como así lo ha definido la jurisprudencia: ‘En estas condiciones, por lo que se revela en la acusación, no hay duda alguna que el orden de prevalencia que dispone el legislador para el conocimiento de un asunto para este caso se soluciona acudiendo sencillamente al aspecto territorial o por el sitio de ocurrencia del mismo, que en este caso se presenta por razón del lugar en el que se iniciaron las indebidas exigencias y se exteriorizaron los propósitos extorsionistas, así actos posteriores igualmente hayan complementado la ejecución del acto, insistido a la víctima de la necesidad de cumplir con la exigencia para evitar perjuicios mayores o estructurar otros delitos de iguales características.’ “Sin embargo, no se puede desatender el método utilizado para constreñir, pues él revela de manera directa el lugar donde se dio inicio o exteriorización del propósito extorsionista por el efecto que produce en el sujeto pasivo, el cual es inmediato con la llamada telefónica, razón por la cual, cuando ‘el que constriñe a otro’ lo hace de esta forma, será en el sitio en que se realizó la llamada, el lugar de la comisión del ilícito, sin embargo si ello no fuere posible de establecer, entonces el lugar será incierto; situación diferente cuando se constriñe a través de una carta, pues con la mera confección del documento se compele a otro, solamente se afecta la voluntad cuando el sujeto pasivo la recibe, por tanto el lugar de la comisión de la conducta en estos casos, es el sitio en el que sea recibida ”.

(CSJ, AP, 19 de marzo de 2013, Radicado 40927) (Destaca la Sala). 4. En el presente asunto, la fiscalía acusó a YEISSON FERNANDO FLÓREZ INFANTE, DEIDER STIVEN HERNÁNDEZ GAVIRIA y a SARA DE JESÚS SALAZAR DÍAZ, como presuntos coautores responsables del delito de extorsión agravada, el cual, según su dicho, tuvo lugar en el municipio de Cómbita (Boyacá), como quiera que las llamadas extorsivas de que fue víctima Perilla Yepes, provenían de la Cárcel El Barne ubicada en esa localidad.

En consecuencia, el caso concreto no llama a equívocos respecto a que el juez competente para conocer de las diligencias es el 1º Promiscuo Municipal de esa territorialidad. Por ende, se ordenará remitir la actuación a ese despacho judicial para que proceda a adelantar el trámite correspondiente. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.

ASIGNAR  el conocimiento de la presente actuación, al Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Cómbita, para que continúe la actuación seguida contra YEISSON FERNANDO FLÓREZ INFANTE, DEIDER STIVEN HERNÁNDEZ GAVIRIA y SARA DE JESÚS SALAZAR DÍAZ, como presuntos responsables del delito de extorsión agravada, a donde se remitirá de inmediato el diligenciamiento. 2.

Comunicar lo decidido al Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Armenia (Quindío). 3. Contra esta decisión no procede recurso alguno. 4. Comuníquese y Cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10