Micelio
AP5758-2016(47735)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 906 de 2004

Radicado n° 47735 Pedro Pablo Castillo Córdoba y otro FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente AP5758-2016 Radicación n° 47735 Aprobado acta n° 274 Bogotá, D.C., agosto treinta y uno (31) de dos mil dieciséis (2016). V I S T O S Examina la Sala los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación formulada por el Fiscal 32 Especializado de la Unidad Nacional Antinarcóticos y Lavado de Activos contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó en su integridad la dictada el 12 de diciembre de 2014 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Ibagué, que absolvió a Pedro Pablo Castillo Córdoba y Dionisio Eliecer Obando Díaz del concurso de delitos de captación masiva y habitual de dineros, lavado de activos agravado, enriquecimiento ilícito de particulares y concierto para delinquir agravado.

HECHOS Fueron sintetizados por el ad quem en los siguientes términos: Los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron entre los años dos mil siete (2007) y dos mil ocho (2008), en el Departamento del Putumayo, cuando CARLOS ALFREDO SUÁREZ conformó una empresa de proyecciones (sic) denominada D.R.F.E., en la ciudad de Pasto, Nariño, que luego expandió a 14 Departamentos y 74 municipios del país, para recaudar dineros del público en forma masiva y habitual sin contar con la autorización de la autoridad competente, ofreciendo como contraprestación cuantiosas ganancias, sumas que transfería inicialmente a través de bancos y luego en efectivo desde las distintas sedes hasta la oficina principal en helicópteros o avionetas que sufragaba con los recursos que captaba ilegalmente.

Ulteriormente, la acotada D.R.F.E. se transformó, para intentar darle un matiz de legalidad a su objeto social, en comercializadora a través de la cual ofrecía bienes muebles e inmuebles a sus afiliados como medio de inversión, franquicia que adquirieron [a partir del 29 de abril de 2008] PEDRO PABLO CASTILLO CÓRDOBA y DIONISIO ELIECER OBANDO DÍAZ para su funcionamiento, entre otros, en los municipios de Mocoa, Orito, Villa Garzón y la Hormiga del Departamento del Putumayo, correspondiéndoles un porcentaje de las captaciones de dinero que posteriormente enviaban a la oficina principal ubicada en Pasto, Nariño. ACTUACIÓN PROCESAL 1.

Por los hechos antes relacionados, el 12 de septiembre de 2011, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, se cumplió la audiencia de formulación de imputación, la cual se surtió en presencia de los defensores públicos asignados a Pedro Pablo Castillo Córdoba y Dionisio Eliecer Obando Díaz, quienes previamente habían sido declarados persona ausente, por el concurso de delitos de captación masiva y habitual de dineros, lavado de activos agravado, enriquecimiento ilícito de particulares y concierto para delinquir agravado.

El 14 de septiembre siguiente, a instancia del ente acusador, los supranombrados fueron afectados con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión, librándose en su contra sendas órdenes de captura, las cuales no se hicieron efectivas. 2. El 15 de noviembre de 2011, el delegado de la Fiscalía radicó escrito de acusación que correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Pereira, cuyo titular se declaró impedido mediante auto del 23 de noviembre siguiente, por lo que la actuación pasó al juzgado homólogo de la ciudad de Armenia, donde el 31 de enero de 2012 se cumplió la audiencia respectiva en la que reiteró los cargos atribuidos en la formulación de imputación. A través de auto adiado 2 de mayo posterior, el titular del despacho judicial en cita manifestó su impedimento para continuar conociendo del asunto, debido a lo cual fue remitido al juez homólogo de Manizales, quien también se declaró impedido en diligencia del 4 de octubre de 2013, por lo que de nuevo remitió el proceso al juez de igual categoría de Armenia, ante el cambio de su titular, pero éste del mismo modo, en auto del 9 de diciembre de 2013, expresó hallarse impedido para conocer del asunto y ordenó su envío al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, que el 25 de febrero de 2014 llevó a cabo la audiencia preparatoria y dio inicio al juicio oral, pero como su titular manifestó su impedimento para continuar conociendo la actuación, la misma fue remitida al juez segundo homólogo de esa ciudad, quien culminado el debate probatorio dictó sentencia calendada 12 de diciembre de esta última anualidad, por medio de la cual absolvió a los acusados Pedro Pablo Castillo Córdoba y Dionisio Eliecer Obando Díaz de los delitos imputados. 3.

Apelada la anterior decisión por el delegado de la Fiscalía, en fallo adiado 30 de noviembre de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué la confirmó en su integridad. 4. Contra la sentencia de segundo grado, el Fiscal 32 Especializado de la Unidad Nacional Antinarcóticos y Lavado de Activos interpuso recurso de casación, cuya admisibilidad es el objeto del presente pronunciamiento.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA Invocando la efectividad del derecho material como fin que persigue con el recurso de casación, el demandante formula tres cargos contra el fallo de segundo grado al amparo de las causales segunda y tercera, en su orden, previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que se resumen de la siguiente manera: Primer cargo.

El censor plantea la existencia de un vicio de estructura que afecta el debido proceso, en razón de que el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Ibagué, fue resuelto por el Tribunal Superior de la misma ciudad, cuando la competencia para ello la tenía la Corporación homóloga del Distrito Judicial de Pereira.

En sustento del anterior aserto, señala que si bien el artículo 33, numeral 1, de la Ley 906 de 2004, establece que el recurso de apelación de los autos y sentencias proferidas en primera instancia por los jueces penales del circuito especializados, está asignada a los tribunales superiores de distrito, no puede pasarse por alto que el canon 43 ibídem, fija como regla general que el competente para conocer del juzgamiento es el juez del lugar donde ocurrió el delito, y cuando no fuere posible determinar tal aspecto, o aquel se hubiere cometido en el extranjero, en varios lugares o en uno incierto, la competencia será del juez de conocimiento del lugar donde la Fiscalía formule la acusación. Anota que como en el presente caso los delitos juzgados se cometieron en diferentes lugares, la Fiscalía optó por presentar el escrito de acusación ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Pereira, por ser allí donde se encontraban los elementos esenciales para sustentar su pretensión punitiva, quedando definido el sitio donde se debía adelantar el juicio; empero, debido a los impedimentos que dicho funcionario judicial y sus homólogos de Armenia y Manizales manifestaron para apartarse del conocimiento de la actuación, los cuales fueron aceptados, el trámite del proceso le correspondió al juez de similar categoría de Ibagué, quien por competencia excepcional –art. 44 C.P.P.– se desplazó a Pereira y culminó el juzgamiento, dictando la respectiva sentencia. De tal forma que, agrega el recurrente, fijada la competencia territorial en los jueces de conocimiento de la ciudad de Pereira, tal como quedó definido con la presentación del escrito de acusación por la Fiscalía, era al Tribunal de esa capital a quien correspondía conocer del recurso de apelación, y no a su similar de Ibagué, muy a pesar de que este último fuera el superior funcional del juez que dictó el fallo de primer nivel, dado que tal facultad la tiene solo para « los asuntos que le son atribuidos en su competencia ordinaria », más no para aquellos que, como en este evento, le fueron asignados al juez a quo « por vía de [la] competencia excepcional en Pereira y no por cambio de radicación ».

Y sobre la trascendencia de la que estima irregularidad sustancial, señala que « pudo darse un cambio de radicación territorial al conocimiento de estos hechos, que no se tramitó por los lineamientos de los artículos 46, 47, 48 y 49 de la Ley 906 906/04 ». En consecuencia, solicita a la Corte declarar la nulidad de la actuación « a partir de la remisión que el señor juez especializado realizara del diligenciamiento al Tribunal Superior de Ibagué » y, en su lugar, se disponga el envío del mismo a la Corporación que « corresponde [su conocimiento] por competencia territorial y funcional », esto es, al Tribunal de Pereira.

Segundo cargo. Sostiene el libelista que el ad quem incurrió en la violación indirecta de la ley, originada en error de hecho por falso juicio de identidad que dice recayó en plurales medios de convicción, concretamente, en (i) la « normatividad de orden público e intervención estatal en las actividades del comerciante Carlos Alfredo Suárez », fundador y propietario de la captadora D.R.F.E, esto es, la Resolución No. 1778 del 11 de noviembre de 2008 de la Superintendencia Financiera;

(ii) los testimonios de Oscar Wilson Saavedra Arciniegas, Lizbeth Andrea Valencia Quejuan y Diana Patricia Suárez Erazo; (iii) los ejemplares (dos) de la revista de la Comercializadora D.R.F.E.; y (iv) el contrato de franquicia celebrado entre Carlos Alfredo Suárez y los acusados Pedro Pablo Castillo Córdoba y Dionisio Eliecer Obando Díaz.

(i) En relación con la resolución de la Superintendencia financiera por medio de la cual se adoptaron medidas cautelares respecto del comerciante Carlos Alfredo Suárez, propietario de « Proyecciones D.R.F.E. », entre otras, la suspensión inmediata y definitiva de la actividad de captación masiva y habitual de dineros del público a través de la actividad desarrollada por dicho establecimiento de comercio, indica que el juez colegiado « fraccionó » tal documento dado que no lo valoró bajo el argumento de que el mismo no había sido descubierto ni incorporado al juicio.

Empero, anota, de una parte, que no es cierto que tal elemento de convicción no hubiera sido descubierto en la oportunidad legal, pues basta con observar el escrito de acusación para advertir que allí está relacionado, y así se expuso en la correspondiente audiencia donde la Fiscalía formuló cargos en contra de los procesados. De otro lado, en su opinión no era necesario que el ente acusador incorporara la mentada resolución al proceso, dado que « su carácter de norma nacional no la convierte en un elemento material probatorio [objeto] de descubrimiento, sino en información legal, pública y de conocimiento general, por lo que no [se] requería de una entrega física de tal documento en el juicio oral ».

Ese fraccionamiento del « marco normativo de intervención » expedido por el gobierno nacional para conjurar el fenómeno de las captadoras ilegales de dineros del público, acota el impugnante, le impidió al juzgador de segundo grado « ubicar el contexto y magnitud de los hechos objetivos » y, por ende, lo llevó a estimar como « insular la participación de los aquí acusados » en los delitos juzgados, cuando en el juicio se demostró que éstos eran los encargados de manejar las sedes de « Proyecciones D.R.F.E. » en el Putumayo, de donde afloraba clara su responsabilidad penal.

(ii) En cuanto al falso juicio de identidad que dice recae sobre la prueba testimonial –Oscar Wilson Saavedra Arciniegas, Lizbeth Andrea Valencia Quejuan y Diana Patricia Suárez Erazo–, el casacionista lo cifra en que las atestaciones de los mencionados fueron apreciadas por el Tribunal de manera « fraccionada ». Así, respecto de Saavedra Arciniegas destaca que solo se valoró lo que éste relató acerca de que el contrato de franquicia que suscribió con Carlos Alfredo Suárez, dueño de la comercializadora D.R.F.E., no nació a la vida jurídica, pero omitió el aparte donde el deponente señala que su ingresó a dicha empresa se produjo por la amistad con Pedro Pablo Castillo Córdoba quien, asegura, estaba conectado con el primero de los citados, al punto de que era el responsable de la captadora en el Departamento del Putumayo, al igual que Dionisio Eliecer Obando Díaz, conocimiento que obtuvo dado que asistió a reuniones organizadas por los directivos de la empresa en la ciudad de Pasto a donde también concurrieron los supranombrados, y a continuación el demandante trascribe apartes del testimonio que afirma mutilado.

De igual forma, aduce, el yerro se repite en relación con los testimonios de Lizbeth Andrea Valencia Quejuan y Diana Patricia Suárez Erazo, dado que las mencionadas « son enfáticas en señalar que los acusados efectivamente tuvieron un vínculo con [la comercializadora] D.R.F.E., adscrito al Departamento del Putumayo », conocimiento que adquirieron por percepción directa, la primera porque desarrolló la misma actividad ilegal que los procesado en la región del Putumayo, mientras que la segunda, prima hermana del dueño de la captadora D.R.F.E. y vinculada a su objeto ilícito, estaba informada de quiénes eran los responsables de dicha empresa en esa parte del país, a continuación de lo cual trascribe parte de la declaración de Valencia Quejuan que estima mutilada.

Destaca que las referidas atestaciones demuestran no solo la existencia de la captadora ilegal D.R.F.E. en el Departamento del Putumayo, sino también la activa participación de los implicados Castillo Córdoba y Obando Díaz en el « fenómeno captador de dineros en cuestión, en la región indicada », luego su fraccionamiento por parte del juez colegiado incidió en que « se descuidó el contexto de su versión ».

(iii) Asimismo, el demandante manifiesta que el juzgador de segundo grado distorsionó la prueba documental aducida por la Fiscalía, en concreto, dos ejemplares de la revista de la comercializadora D.R.F.E, habida cuenta de que « la consideración valorativa que hace la segunda instancia con respecto a estas revistas… [las cuales] no podían mostrar, como se señala de forma distorsionada en la decisión, que hubiera existido un vínculo ilícito entre Carlos Alfredo Suárez y los aquí acusados », sino que se allegaron con el propósito de acreditar cómo se pretendió dar « apariencia de legalidad » a los dineros captados ilegalmente del público, para lo cual en dichas revistas se ofrecían bienes y servicios.

(iv) Finalmente, alegando el mismo dislate que en los eventos precedentes, el censor señala que el ad quem tergiversó el contrato de franquicia celebrado entre « Carlos Alfredo Duarte y los acusados », el que dice no fue apreciado en su « contenido textual », dado que no se tuvo en cuenta que, al margen de si « técnicamente » se trata de un contrato de tal naturaleza, dicho documento lo que « establece [es] un vínculo claro entre Carlos Alfredo Suárez y el acusado señor Pedro Pablo Castillo y otro (sic), derivado de la actividad de [Proyecciones] D.R.F.E. », en el cual se determinan obligaciones para las partes contratantes, de cuyo tenor se extrae « claramente que su actividad es de captación de dinero y pago de réditos ».

Además, indica, si bien la Fiscalía no realizó actos de investigación en orden a constatar que las firmas que aparecen en el mentando contrato correspondan a los acusados, « la valoración en conjunto de la totalidad de las pruebas presentadas [es] la que… permite concluir que quienes allí figuran como autorizados por Carlos [Alfredo] Suárez, son los mismos que de acuerdo a la prueba testimonial… [eran] los responsables [de Proyecciones D.R.F.E. en el Departamento del Putumayo] », luego no puede exigirse una determinada prueba para demostrar la responsabilidad de los acusados, como lo pretende el Tribunal.

Tercer cargo. El recurrente lo hace consistir en que el juez colegido omitió valorar las estipulaciones probatorias realizadas entre Fiscalía y defensa, sobre « aspectos medulares de los hechos configurativos del fenómeno captador de dinero », por lo cual incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia en la modalidad indicada.

En primer lugar, no tuvo en cuenta que una de tales estipulaciones probatorias dio por demostrado que « por los hechos que involucraron la actividad de Proyecciones D.R.F.E. y su Comercializadora, se han proferido veintiséis (26) sentencias judiciales contra otras personas partícipes de los mismos », desatino que dejó carente de acreditación « un aspecto medular [del delito de concierto para delinquir]… en el sentido de dar por demostrado que este fenómeno de Proyecciones D.R.F.E. y su Comercializadora no había sido la actividad de una única persona, por lo que requirió del concurso de otras que a través de la división de trabajo actuaron en diferentes partes del país », y que para el caso concreto del Departamento del Putumayo estuvo a cargo, entre otras personas, de los acusados Castillo Córdoba y Obando Díaz.

También, anota, el ad quem dejó de apreciar la estipulación probatoria efectuada entre las mismas partes, relativa a que se dio por demostrado el « hecho consistente en que la empresa Proyecciones D.R.F.E. realizó inversiones en la Comercializadora D.R.F.E. por un valor de $6.702.544.545.oo », omisión que trasciende el fallo impugnado, dado que con ella se pretendía demostrar la responsabilidad de los procesados en el delito de lavado de activos, ya que al fruto de la actividad ilícita de la mentada empresa, se quiso darle apariencia de legalidad, invirtiendo parte de él en una sociedad que ofrecía bienes y servicios al público.

De igual forma, agrega, no se tuvo en cuenta la estipulación probatoria por cuyo medio se admitió como hecho probado, que « Carlos Alfredo Suárez [dueño de Proyecciones D.R.F.E. y de la Comercializadora del mismo nombre], tuvo un incremento patrimonial en (sic) $24.627.754.070.oo derivados de su actividad en el año 2008… [de] captación masiva de dineros sin autorización legal », cuando de haberla valorado, el Tribunal habría asumido por demostrado el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, del cual afirma, los procesados Castillo Córdoba y Obando Díaz son coautores « dada la labor de captación de dineros… [que ejercieron] en el Putumayo ».

Por igual, anota, el juez colegiado omitió estimar la estipulación probatoria de acuerdo con la cual Fiscalía y defensa dieron por comprobado que a raíz de « los hechos protagonizados por Proyecciones D.R.F.E y su Comercializadora D.R.F.E., [tales empresas] había[n] sido intervenida[s] por el Estado », lo que originó la expedición de un marco normativo para conjurar la crisis generada por la captación ilegal de dineros del público y, en particular, la Resolución No. 1778 del 11 de noviembre de 2008 que intervino a la mentada sociedad captadora, siendo tales disposiciones de « carácter nacional », por lo que no se requería que fueran « incorporadas [por la Fiscalía] al proceso… como evidencia, pues su consulta es de conocimiento público y se encuentran en las páginas oficiales… en donde (sic) se debe acudir para su consulta y valoración »; yerro que no le permitió al juzgador de segundo grado « dimensionar la magnitud fáctica y jurídica que estos acontecimientos tuvieron en el territorio nacional, para desde este punto entrar a revisar cuál fue la participación de los acusados en dicha actividad [ilícita] ».

Como corolario, señala que los falsos juicios de identidad y existencia denunciados incidieron en la decisión de absolver a los acusados, dado que de haber valorado en su integridad las pruebas practicadas en el juicio oral, el Tribunal habría « podido llegar a la certeza… [de] que los aquí acusados tuvieron una participación activa en el fenómeno captador de dineros » materializado a través de Proyecciones D.R.F.E., como consecuencia del acuerdo de voluntades surgido entre aquellos y Carlos Alfredo Suárez para cometer delitos, además de haber contribuido al enriquecimiento ilícito de este último y colaborado en dar apariencia de legalidad a los recursos captados del público.

Por tanto, pide a la Corte casar la sentencia recurrida para, en su lugar, condenar a los procesados Pedro Pablo Castillo Córdoba y Dionisio Eliecer Obando Díaz por los delitos objeto de acusación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De acuerdo con lo normado en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación se concibe con el doble propósito de servir de control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en procesos adelantados por delitos, cuando afecten derechos o garantías procesales.

Claramente se advierte que la citada codificación no establece que el delito de que se trate tenga previsto un mínimo de pena legal, como exigencia para acceder a la impugnación extraordinaria, ni señala unos requisitos formales que deba cumplir el libelo. Sin embargo, según lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala, la demanda no puede elaborarse utilizando un discurso de libre composición, ni la casación penal puede entenderse como una instancia adicional para debatir aspectos que fueron materia de controversia, o como facultad ilimitada para revisar el proceso.

Por el contrario, de acuerdo con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, para que el libelo sea admitido se requiere que el demandante (i) cuente con interés para impugnar; (ii) indique la causal conforme a la cual se estructura el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibídem; (iii) postule y desarrolle el cargo siguiendo los requisitos de lógica y adecuada fundamentación que contemple el motivo casacional escogido;

(iv) acredite a través de la censura formulada la vulneración de derechos fundamentales; y finalmente, (v) demuestre la necesidad de la intervención de la Corte en orden a alcanzar alguno de los fines señalados en el artículo 180 ibídem, vaga decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia. Además, en la postulación y desarrollo de los cargos la demanda debe observar los principios que gobiernan la impugnación extraordinaria, en especial los de coherencia, claridad y precisión, prioridad, autonomía, no contradicción, sustentación suficiente y crítica vinculante, por lo cual, en orden a demostrar los errores in iudicando o in procedendo en los que haya podido incurrir el fallador, no es viable argumentar a la manera de un alegato de instancia, sino de acuerdo con la dialéctica propia del recurso de casación, evidenciando su trascendencia. Ahora, sin perjuicio de lo dicho, la ley otorga a la Sala de Casación Penal de la Corte la facultad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo en aquellos eventos en que los fines de la casación, su fundamentación, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, así lo ameriten.

Significa lo anterior, que dada la preponderancia de los fines del recurso extraordinario en la sistemática de la Ley 906 de 2004, aun cuando la demanda de casación no reúna las exigencias formales y sustanciales, la Corte puede superar sus defectos y decidir de fondo el asunto si lo advierte necesario para garantizarlos; y de igual forma, no obstante cumplir el libelo los requisitos de lógica y debida fundamentación, procede su inadmisión si de acuerdo con dichos fines no se precisa de un fallo de mérito. 2.

De conformidad con lo dicho, la Sala anuncia que la demanda se inadmitirá debido a los evidentes desatinos de lógica y adecuada fundamentación que se advierten en la postulación y desarrollo de los cargos propuestos, como a continuación se explica. 2.1 En el primer cargo, el libelista denuncia la afectación de la estructura del debido proceso, por cuanto en su opinión el Tribunal Superior de Pereira era el competente para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Ibagué, y no la Corporación homóloga de esta última capital, como en últimas ocurrió. Sin embargo, aun cuando el impugnante señala el supuesto fáctico sobre el cual edifica la nulidad que alega, esto es, la falta de competencia del Tribunal Superior de Ibagué para desatar el recurso vertical formulado por el delegado del ente acusador contra la sentencia de primer nivel, no acredita que esa circunstancia configure un vicio trascendente que desconozca la estructura esencial del proceso, o que tal proceder hubiera irrogado un perjuicio a las garantías de las partes o de los intervinientes.

En efecto, si bien el artículo 43 de la Ley 906 de 2004 establece como regla general que el competente para conocer del juzgamiento es el juez del lugar donde ocurrió el delito, como en el presente asunto las conductas punibles investigadas se cometieron en diferentes lugares, uno de ellos la ciudad de Pereira, en aplicación de lo dispuesto en la parte final del precepto en cita, la Fiscalía optó por formular la acusación ante los jueces de dicha capital, quedando determinado así el sitio donde debería adelantarse el juicio.

Ahora, dado que tanto el Juez Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Pereira, como sus homólogos de Armenia y Manizales, se declararon impedidos para conocer de la actuación, manifestaciones que fueron aceptadas, finalmente el asunto correspondió al Juez Segundo de la misma categoría de Ibagué, de acuerdo con lo normado en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, quien a su vez fue autorizado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para trasladar temporalmente su sede a la ciudad de Pereira con el exclusivo propósito de continuar conociendo del presente proceso, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 44 ibídem[footnoteRef:1], como en efecto lo hizo hasta proferir la respectiva sentencia. [1: Resolución No. PR14-2014 del 7 de abril de 2014.

Carpeta 1, Fl. 249. ] En eventos similares al descrito, en orden a definir la competencia del superior funcional, la jurisprudencia de la Sala tiene dicho: En ese orden de ideas, el punto sobre el cual versa la discusión se concreta a determinar la autoridad encargada de conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 22 de mayo de 2012, por medio de la cual se decretó la nulidad de lo actuado a partir de la práctica de pruebas en desarrollo del juicio oral público, atendiendo, esencialmente, a la aceptación de la declaración de impedimento manifestada por el Juez Penal del Circuito Especializado de Valledupar, quien era el llamado a conocer del caso tanto por el factor objetivo como por el territorial, y el consecuente desplazamiento de su homólogo de la ciudad de Santa Marta para que continuara con el trámite del proceso.

Como se mencionó anteriormente, el único argumento esgrimido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar para apartarse del conocimiento de la impugnación, se limita a considerar que una vez dispuesto el cambio de sede del proceso, la totalidad del trámite ha de surtirse ante su homólogo de Santa Marta, eventualidad que por sí sola no puede conducir, sin referente individual a un tipo de actuación precisa, a significar la existencia de una circunstancia de separación del conocimiento del proceso que, ni siquiera aparece taxativamente enunciada en la ley.

Ninguna incertidumbre existe en torno a que el Juez Penal del Circuito Especializado de Santa Marta despacha en Valledupar por razón del asunto que concita la atención, debido a que mediante acto administrativo legalmente expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso su traslado temporal a esa ciudad para ese específico aspecto, de donde se desprende que el proceso en ningún momento cambió la sede que le corresponde en razón del factor territorial, es decir, no ingresó al ámbito de competencia del Tribunal Superior de Santa Marta.

Adicionalmente, como acertadamente lo señala el mencionado despacho judicial, la causal de impedimento alegada en cuanto excepción a la competencia legalmente deferida a los funcionarios, recae exclusivamente en el Juez de Primera Instancia, sin que involucre en manera alguna al superior funcional, motivo suficiente para que no quepan analogías o interpretaciones subjetivas carentes de asidero legal.[footnoteRef:2] [2: CSJ AP, 24 oct. 2012, rad. 40100.

En el mismo sentido CSJ AP, 2 oct. 2012, rad. 40003.] En esa medida, le asiste razón al delegado del ente acusador al sostener que dada la circunstancia de haberse presentado la acusación ante los Jueces Especializados del Circuito de Pereira, la apelación del fallo de primer nivel correspondía desatarla al Tribunal Superior de esa capital, por cuanto lo que se dispuso fue que un juez de la misma categoría de Ibagué se trasladara temporalmente a la primera ciudad en cita para asumir el conocimiento de la actuación, de conformidad con la figura de la competencia excepcional –art. 44 C.P.P.–, habida cuenta de los impedimentos manifestados por sus homólogos de Pereira, Armenia y Manizales, de donde se sigue que el proceso no mutó la sede que en razón del factor territorial ya había quedado definida, amén de que los motivos que determinaron las manifestaciones de impedimento, solo tienen relación con los funcionarios de primera instancia y en manera alguna cobijan al respectivo superior funcional.

Surge patente entonces, que la irregularidad alegada se advierte configurada en la situación procesal descrita, empero el demandante omite explicar de qué manera el hecho de que el fallo de segundo grado no lo hubiera adoptado el Tribunal Superior de Pereira, sino la Corporación homóloga de Ibagué, vulneró la estructura esencial del proceso o afectó los derechos fundamentales de las partes pues, con todo, se garantizaron el derecho a impugnar la sentencia y la doble instancia. En consecuencia, se inadmitirá el reproche. 2.2 El segundo cargo, el censor lo hace consistir en la violación indirecta de la ley por error de hecho, dado que el ad quem cercenó y tergiversó el contenido material de algunos de los medios de convicción practicados en el juicio oral a instancia del ente acusador.

Empero, frente a ninguna de las pruebas que se afirma recayó tal error de contemplación objetiva, el representante de la Fiscalía cumple las exigencias de forma y contenido desarrolladas por la jurisprudencia de la Sala para su acreditación[footnoteRef:3]. [3: CSJ AP, 17 jun. 2015, rad. 45937; CSJ AP, 27 feb. 2013, rad. 40469 y CSJ AP, 17 oct. 2012, rad. 36187; entre otros.] 2.2.1 En cuanto al cercenamiento de la « normatividad de orden público e intervención estatal en las actividades del comerciante Carlos Alfredo Suárez », fundador y propietario de Proyecciones D.R.F.E. y la Comercializadora del mismo nombre, es evidente que el recurrente se equivoca en su postulación, dado que en sustento de la glosa sostiene que la Resolución No. 1778 del 11 de noviembre de 2008 emitida por la Superintendencia Financiera no fue valorada por el Tribunal bajo el argumento de que la misma no había sido incorporada al juicio oral, es decir, lo que en últimas propone es un yerro por falso juicio de existencia por omisión, el cual se presenta cuando el juzgador de ninguna manera valora el contenido material de un medio de prueba legalmente incorporado al proceso[footnoteRef:4]. [4: CSJ AP, 28 ago. 2013, rad. 41653.] Más allá de lo anterior, tampoco tiene razón el delegado de la Fiscalía cuando afirma que bastaba con el descubrimiento de la mentada resolución para que fuera estimada por el juez colegiado, habida cuenta que tal documento no es, como lo afirma, una « norma nacional », sino que se trata de un acto administrativo proferido por una entidad oficial –Superintendencia Financiera– por medio del cual se resolvió una situación jurídica concreta, esto es, la intervención de la empresa de Proyecciones D.R.F.E., con la finalidad de que cesara la captación de dineros del público sin estar autorizada para ello, tal como lo reconoce el libelista.

Luego siendo clara la vocación probatoria de ese documento, con el cual la Fiscalía pretendía acreditar que la citada sociedad se dedicaba a la aludida actividad ilícita, resultaba imperioso que lo incorporara al juicio oral, pero como no lo hizo, los juzgadores de instancia no podían apreciar su contenido so pena, ahí sí, de incurrir en error de hecho por falso juicio de existencia pero por suposición de la prueba. 2.2.2 Sobre el falso juicio de identidad que el libelista afirma recae en los testimonios de Oscar Wilson Saavedra Arciniegas, Lizbeth Andrea Valencia Quejuan y Diana Patricia Suárez Erazo, advierte la Sala que aun cuando se identifica la prueba supuestamente alterada y se cita su contenido material, no se cumple con la exigencia de mostrar cómo aquel fue alterado por el ad quem, habida cuenta que no se precisan los apartes tergiversados, cercenados o adicionados, ni se confrontan con lo que el fallador consideró de ellos en orden a evidenciar que éste los puso a decir algo que no expresan o menos de lo que encierran.

En efecto, no le bastaba al Fiscal delegado con transcribir la declaración de los supranombrados y a continuación alegar que sus manifestaciones fueron alteradas porque el Tribunal dejó de apreciar apartes sustanciales de aquellas, pues esa es tarea que corresponde a quien alega el mentado yerro. Asimismo, tampoco se compadece con la realidad del proceso afirmar que los jueces de instancia cercenaron las atestaciones de los deponentes en cita, pues en el fallo de primer grado, que valga destacar en este caso conforma una unidad jurídica inescindible con el de segundo nivel, el juez a quo las apreció en su exacta dimensión material, como que señaló que si bien los testigos traídos por la Fiscalía afirmaron que los procesados Obando Díaz y Castillo Córdoba tuvieron a su cargo la administración de las oficinas de la captadora D.R.F.E. en varios municipios del Departamento del Putumayo, tal hecho no les constaba directamente, sino que lo dedujeron de haberlos visto en reuniones organizadas por los directivos de la mencionada sociedad, además que sus relatos evidenciaban contradicciones, por lo cual les restó credibilidad.

Al respecto, el juez de primer grado dijo: Ahora bien, en cuanto hace a la prueba testimonial, contamos con las declaraciones de OSCAR WILSON SAAVEDRA ARCINIEGAS, LIZVETH ANDREA VALENCIA y DIANA PATRICIA SUÁREZ; el primero de ellos… al igual que las otras dos mencionadas, creen que los acusados fueron administradores [de las oficinas de Proyecciones D.R.F.E. en el Putumayo], y ese conocimiento lo derivan solamente del hecho de haber acudido [los procesados] esporádicamente a algunas reuniones a las que también acudían otros franquiciados, administradores de D.R.F.E. y otras personas, con la finalidad de presentar algunos informes, de presentar proyectos, de hacer distintas solicitudes y de fijar pautas para el pago de dividendos a los inversionistas. [Pero] ninguno de estos testigos da cuenta de haberlos visto fungiendo cualquier rol en alguna de las dependencias de D.R.F.E. en el Putumayo, tampoco en esas reuniones fueron presentados como administradores, a ninguno de ellos le consta y solamente creen que sí presentaban informes, y a las reuniones, por demás, asistían muchas personas.

(…) De la confrontación de la prueba testimonial de cargo, podemos concluir que aun cuando ningún demérito ofrecen las declaraciones de quienes también tuvieron participación dentro de esta orquesta criminal y ya se encuentran condenados, porque no se les ve interés ni motivo alguno de perjudicar o favorecer a los acusados, lo cierto es que ninguno de ellos vio operar a los acusados captando dineros al público, tampoco los vio entregar dineros a CARLOS ALFREDO [SUÁREZ], o presentando informes de sus gestiones en las reuniones correspondientes, aun cuando esporádicamente estuvieran presentes [en las mismas], pero es que en esas reuniones, no puede olvidarse, también se coordinaban actos políticos, económicos y sociales, y no puede por ese simple hecho llegarse inexorablemente a la conclusión [de] que todas las personas que acudían a esas reuniones, sean administradores, franquiciados, empleados, invitados, personas que tengan alguna expectativa, estén llamados a responder penalmente. [Además], estos testigos presenciales, en su conjunto, constantemente acuden a suposiciones para dar por sentado un hecho.

Así, suponen que los acusados eran administradores, suponen que captaban dineros, suponen que firmaron el contrato de franquicia, suponen que se apropiaron de parte del efectivo recaudado [y] suponen que coordinaban acciones de aperturas de sedes [de D.R.F.E.] en el Putumayo. Surge patente entonces, que los juzgadores apreciaron lo que objetivamente expresaron los testigos cuyos relatos se afirman alterados en su contenido, puesto que en los fallos de instancia se consideró que no obstante el señalamiento de aquellos en el sentido de que los procesados estaban encargados de dirigir algunas oficinas de la captadora D.R.F.E. en el Departamento del Putumayo, tal sindicación carecía de fuerza de convicción, de donde se sigue que en ningún error trascendente de contemplación objetiva incurrieron los falladores, advirtiendo la Sala que la inconformidad del libelista obedece en últimas a la valoración de tal prueba, por lo que en gracia de discusión debió postular y desarrollar el cargo por la senda del falso raciocinio. 2.2.3 En cuanto a la distorsión del contenido de los dos ejemplares de la revista de la Comercializadora D.R.F.E., de nuevo el casacionista cae en la misma equivocación que en la glosa analizada en precedencia, puesto que omite citar los apartes de dichos documentos que afirma distorsionados y confrontarlos con lo que de ellos considero el Tribunal, y entre tales extremos efectuar la elemental labor de confrontación necesaria para evidenciar que a la prueba en cuestión se le pudo a decir algo que no emerge de su contenido material.

Por el contrario, la alegada tergiversación del medio probatorio la funda en « la consideración valorativa que hace la segunda instancia con respecto a estas revistas », pues en su opinión el ad quem no podía concluir que como aquellas no mostraban un vínculo directo entre el Carlos Alfredo Suárez, dueño y promotor de la Comercializadora D.R.F.E., y los acusados Castillo Córdoba y Obando Díaz, tampoco estaba acreditado que los mencionados hubieran realizado acciones tendientes a dar « apariencia de legalidad » a los dineros captados ilegalmente del público.

Ahora, en gracia de discusión, una crítica de ese jaez le correspondía postularla al delegado de la Fiscalía como error de hecho por falso raciocinio, que se presenta cuando existiendo legalmente la prueba y pese a ser valorada en su integridad, se le asigna un poder de convicción que desconoce los postulados de la sana crítica, vale decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia[footnoteRef:5]. [5: CSJ AP, 16 abr. 2016, rad. 46867.] 2.2.4 Similar objeción cabe formular a la glosa por falso juicio de identidad por distorsión, yerro en el que según el censor incurrió el juez colegiado al apreciar el contrato de franquicia celebrado entre Carlos Alfredo Duarte, en calidad de propietario de la Comercializadora D.R.F.E. y los procesados Castillo Córdoba y Obando Díaz, en condición de « franquiciados », habida cuenta que el supuesto dislate lo reduce a que de dicho documento se extrae « un vínculo claro » entre los suscribientes, cuyo objeto no era otro que la « actividad de captación de dinero y pago de réditos» y, además, que no era imperioso constatar que las firmas que allí aparecen correspondan a los acusados, puesto que ello emerge claro de « la valoración en conjunto de la totalidad de las pruebas ».

De tal modo que el representante del ente acusador de lo que en realidad discrepa es, de una parte, de la capacidad de persuasión que los juzgadores le fijaron a dicha prueba, a la que no otorgaron mérito suasorio por cuanto la Fiscalía no acreditó si las rúbricas que allí aparecen corresponden a los supranombrados y, de otro lado, de la estimación de tal documento, porque aun cuando tal aspecto apareciese demostrado, en el fallo impugnado se concluyó que el mismo resultaba inane para demostrar la vinculación de los implicados en la actividad ilícita de captación desarrollada por la empresa D.R.F.E., toda vez que: Tampoco se puede desconocer que el mismo [Oscar Wilson] Saavedra Arciniegas, dice que este documento no surgió a la vida jurídica, no tuvo efecto alguno, no existió, porque él jamás asumió como franquiciado.

Cree, porque no le consta directamente, que después se elaboró otro documento del cual él no hacía parte. De tal suerte que en cuanto hace a este documento, para efectos de determinar, bien sea la firma de PEDRO PABLO o la de CARLOS ALFREDO, o la relación contractual que se dio entre ellos, o la representación de CASTILLO CÓRDOBA en las sedes de D.R.F.E. en Putumayo, resulta del todo inane, no prueba absolutamente nada, a pesar [de] que haya sido admisible en el juicio y haga parte de las pruebas.

Es claro entonces, que ninguna tergiversación se presentó en torno al tenor del medio probatorio en comento, pues los juzgadores de instancia consideraron su contenido, tanto en relación con el objeto del contrato y lo que del mismo era posible inferir en punto de la participación de los procesados en los delitos juzgados, como en lo atinente a la autenticidad de las firmas de quienes lo suscribieron.

Por tanto, se rechazarán los reparos formulados en la presente censura por error de hecho por falso juicio de identidad. 2.3 En el tercer cargo, el impugnante denuncia que el Tribunal omitió valorar las « estipulaciones probatorias » realizadas entre Fiscalía y defensa, donde se dieron por probados « aspectos medulares de los hechos configurativos del fenómeno captador de dinero ».

Sin embargo, el delegado de la Fiscalía carece de interés jurídico para proponer el reparo en cuestión, dado que al impugnar la sentencia de primer grado no mostró inconformidad con el aspecto que ahora trae a colación en sede del recurso extraordinario. Al respecto, conviene recordar que el interés jurídico para recurrir es uno de los presupuestos de admisibilidad del recurso y surge en la parte que ha sufrido un agravio con la decisión recurrida, siempre que se haya impugnado el fallo de primer grado, pues en caso contrario se entiende que hay conformidad con las decisiones allí adoptadas, « excepto cuando aparezca demostrado que arbitrariamente se le impidió el ejercicio del recurso de instancia, el fallo de segundo grado modifique su situación jurídica haciéndola más gravosa, se trate de sentencias consultables o cuando la impugnación tenga por objeto el planteamiento de nulidades »[footnoteRef:6]. [6: CSJ AP, 9 oct. 2013, rad. 41238. ] Adicionalmente, es imperioso que exista identidad temática[footnoteRef:7] entre los motivos que se esgrimieron en la impugnación y los que se exponen como fundamento de la casación, « bajo el entendido que dicho concepto no guarda relación con los fundamentos de la pretensión, sino con las pretensiones propiamente dichas, y que es, por tanto, a la luz de estas últimas, que debe determinarse si el tema de impugnación es el mismo »[footnoteRef:8]. [7: CSJ AP, 22 ago. 2012, rad. 39491 y CSJ AP, 12 ago. 2013, rad. 40815; entre otros. ] [8: CSJ AP, 9 oct. 2013, rad. 41238.] En el caso concreto, si bien el delegado del ente acusador apeló la sentencia de primer nivel, dentro de los motivos de inconformidad no expresó el relativo a que el juez a quo omitió valorar las « estipulaciones probatorias » realizadas entre Fiscalía y defensa, luego no puede ahora alegar en sustento del cargo que propone por error de hecho por falso juicio de existencia, un aspecto del fallo que no controvirtió y al que obviamente no tuvo oportunidad de referirse el ad quem.

Lo anterior resulta suficiente para inadmitir el reparo, tal como lo dispone el inciso 2 del artículo 180 de la Ley 906 de 2004. Con todo, aun cuando no se presentara tal falencia, tampoco se advierte configurado el error alegado por el libelista, toda vez que revisada la actuación surtida en el juicio oral, no es cierto que Fiscalía y defensa hubieran realizado estipulaciones probatorias en relación con los hechos a los que se alude en la demanda, excepto el relacionado con « la intervención estatal en Proyecciones D.R.F.E. », la que sí fue estimada por el Tribunal, de donde se sigue que por sustracción de materia no se presenta tal desatino. De acuerdo con la noción de estipulaciones probatorias, contenida en el parágrafo del artículo 356 de la Ley 906, por aquellas se entiende « los acuerdos celebrados entre la Fiscalía y la defensa para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias », lo cual implica « el relevo de la práctica probatoria en relación con los supuestos fácticos que las partes fijan como acreditados por consenso »[footnoteRef:9]. [9: CSJ AP, 22 oct. 2014, rad. 38208.] Además, la jurisprudencia de la Sala tiene dicho que en tratándose de estipulaciones probatorias « [C]omo lo dispone el artículo 361 de la normatividad en comento, al ser un acto netamente de parte (fiscalía y defensa), no puede intervenir el juez ni para ayudar al consenso ni para impartirle aprobación, en cuanto carece de iniciativa probatoria »[footnoteRef:10]. [10: CSJ AP, 29 abr. 2015, rad. 45516.] Frente al caso examinado, se advierte que en desarrollo de la práctica del testimonio de Diego Mario Zuluaga Osorio, Asistente de la Fiscalía, el delegado de la Fiscalía pretendió incorporar con el mencionado veintiséis sentencias proferidas contra personas diferentes a los acusados, a quienes se les irrogó condena por su participación en diversos delitos que se configuraron con motivo de la actividad de captación masiva e ilegal de dineros del público realizada por Proyecciones D.R.F.E. en gran parte del territorio nacional.

Empero, en ningún momento Fiscalía y defensa le expresaron al juez a quo su interés en hacer estipulaciones probatorias, como sin sustento alguno lo señala el impugnante, lo cual además no tendría objeto alguno, dado que ya se había practicado el testimonio del funcionario del ente acusador cuyo propósito era el de incorporar los mentados fallos, sucediendo que el juez negó tal pretensión al delegado de la Fiscalía, aduciendo que « resulta entonces inadmisible en este momento, por innecesario, impertinente y por no ser materia de discusión la existencia de 26 sentencias condenatorias dentro del caso de D.R.F.E. »[footnoteRef:11]. [11: Juicio oral, sesión del 2 de diciembre de 2014, registro No. 20141202-0917, minuto 1:13:28.] Ahora, tampoco corresponde con la actuación surtida que las partes –Fiscalía y defensa– hubieran acordado dar por probado que la empresa Proyecciones D.R.F.E. realizó inversiones en la Comercializadora del mismo nombre por valor de $6.702.544.545.oo, pues ninguna manifestación hicieron en tal sentido.

Lo que advierte la Sala es una indebida dirección de la audiencia por parte del juez a quo, quien a pesar de que las partes no mostraron interés en hacer estipulaciones probatorias en punto del hecho anotado ut supra, sobre lo que además acababa de declarar la perito de la Fiscalía Claudia Patricia Patiño Valencia, intervino para señalar: Damos por sentando entonces, señor defensor y señor fiscal… como un hecho probado… dentro de este juicio la existencia de unas inversiones por parte de la Comercializadora D.R.F.E. por un valor total de $6.702.544.545.oo, ese es el propósito que tenía la Fiscalía a través de la demostración de una experticia, o una prueba técnica vertida por la doctora Claudia Patricia Patiño Valencia… señor defensor, no hay discusión alguna sobre ese particular? Defensor: No señor juez.

Juez: Se da entonces por probado eses hecho.[footnoteRef:12] [12: Juicio oral, sesión del 3 de diciembre de 2014, registro No. 20141203-0914, minuto 49:54.] De la anterior cita surge evidente la inadecuada intervención del juzgador de primer nivel, pues no era a dicho funcionario a quien correspondía la iniciativa de proponer estipulaciones probatorias, desconociendo de contera la imparcialidad e independencia con la que debía actuar, sino a la Fiscalía y a la defensa, que por error o ignorancia simplemente se limitaron a expresar su asentimiento frente a la propuesta del juzgador de primer nivel, lo cual en manera alguna permite concluir que las partes acordaron excluir del debate probatorio el hecho que refiere el impugnante, valga decir, las inversiones que hizo la captadora Proyecciones D.R.F.E. en la empresa comercializadora del mismo nombre.

Similar glosa debe hacerse en cuanto a que las partes estipularon tener por demostrado que Carlos Alfredo Suárez, dueño de Proyecciones D.R.F.E., tuvo un incremento patrimonial no justificado de $24.627.754.070.oo, originado en la actividad de captación ilegal de dineros ejecutada a través de dicha empresa durante el año 2008, puesto que no fue iniciativa de la Fiscalía y la defensa llegar a un tal acuerdo para que tal hecho se excluyera del debate probatorio, sino que lo propuso el juez a quo, quien no obstante el testimonio que acaba de rendir la perito de la Fiscalía Claudia Patricia Patiño Valencia, en la audiencia del juicio oral señaló: Para concretar el hecho como quiera que no va a haber discusión en torno al mismo, lo que se tiene entonces… se daría por probado a través de estos informes y que las partes no van a controvertir, sería un incremento patrimonial que obtuvo Carlos Alfredo Suárez en el año 20008, del cual no se encuentra la justificación, luego de efectuarse las deducciones anteriores, en una cuantía de 24.627.754.070.oo, correcto señor Fiscal? Fiscal: correcto.

Señor defensor? Defensor: señor juez la verdad es que la defensa si tiene sus reservas y sus bemoles frente a la cifra, porque como se pudo analizar y usted presenciar, pues los informes contienen errores que no hacen muy creíble esa cifra… Juez: señor defensor, no es un error en el informe…[footnoteRef:13] [13: Juicio oral, sesión del 3 de diciembre de 2014, registro No. 20141203-0914, minuto 1:58:46.] Y más adelante manifestó: Señor fiscal y señor defensor, ustedes consideraran que este servidor está teniendo una injerencia en los interrogatorios, simplemente estamos llegando aquí a una estipulación probatoria que es de un hecho que viene a ser probado a través de una testigo, y afortunadamente pues hoy contamos con un respaldo jurisprudencial, el juez puede contribuir a la claridad de lo pactado por las partes, me soporto en la sentencia 42516 [de la Corte Suprema de Justicia]… entonces estamos dándole claridad, como no va a ser objeto de discusión este hecho, es dándole claridad al mismo.[footnoteRef:14] [14: Ídem, minuto 02:01:15.] En esa medida, como ninguna estipulación probatoria hicieron Fiscalía y defensa sobre la anotada circunstancia, habida cuenta que el juez a quo se arrogó una facultad que no le asigna la ley, siendo que corresponde de manera exclusiva a las partes acordar qué hechos no serán objeto de debate probatorio, mal puede alegar el casacionista un yerro por falso juicio de existencia sustentado en que las instancias omitieron valorar un convenio de ese jaez que nunca se dio entre los legalmente llamados a realizarlo.

Finalmente, en cuanto a la estipulación probatoria consistente en que Fiscalía y defensa dieron por probado que la actividad ilegal de captación de dineros del público desarrollada por Carlos Alfredo Suárez a través de Proyecciones D.R.F.E. y la comercializadora del mismo nombre dio lugar a su intervención por parte del Estado, siendo designado por la Superintendencia de Sociedades Germán Gómez Jurado en calidad de liquidador de dichas empresas, en efecto se dio a iniciativa de la Fiscalía[footnoteRef:15], quien así lo propuso a la defensa ante la imposibilidad de que el mencionado declarara en juicio, aspecto que fue aceptado sin ambages por el abogado de los acusados[footnoteRef:16]. [15: Juicio oral, sesión del 4 de diciembre de 2014, registro No. 201100126-1, minuto 32:04.] [16: Ídem, minuto 34:47] Sin embargo, tal hecho sí fue estimado por los falladores de instancia, quienes consideraron que ese aspecto no era el objeto de debate probatorio en este asunto, dado que aquí no se discute que Carlos Alfredo Suárez creo las empresas Proyecciones D.R.F.E. y Comercializadora D.R.F.E., utilizando la primera para captar ilegalmente recursos del público, mientras que esta última se destinó a lavar esos activos.

Por tal razón, echaron de menos la prueba de que los procesados Pedro Pablo Castillo Córdoba y Dionisio Eliecer Obando Díaz estuvieron vinculados a esa actividad como directores o administradores de « oficinas » en algunos municipios del Departamento del Putumayo, que además contribuyeron a dar apariencia de legalidad al producto de esa conducta punible y a incrementar injustificadamente el patrimonio del dueño de la captadora, todo ello como consecuencia de una concertación dirigida a cometer delitos indeterminados con ánimo de permanencia en el tiempo.

Al respecto el juez a quo expuso: [E]s cuestión indiscutida dentro de este proceso, la existencia y actividades desplegadas por CARLOS ALFREDO SUÁREZ, personaje que para el año 2005… creó una empresa ilícita [Proyecciones D.R.F.E.] dedicada a la captación permanente de recursos de todos los ciudadanos (…). También es un hecho cierto, que en el Departamento del Putumayo operó (sic) algunas oficinas de Proyecciones D.R.F.E., a través de la[s] cual[es] se ofrecían los servicios de la Comercializadora del mismo nombre.

Resulta incuestionable, igualmente, la imposibilidad absoluta para que CARLOS ALFREDO [SUÁREZ] manejara por sí solo la totalidad de las empresas ilícitas, para lo cual indiscutiblemente se concertó con un número altísimo de personas que a la época actual ha permitido multiplicidad de pronunciamiento de condena. Lamentablemente… solamente hasta el mes de noviembre de 2008, se expidieron los decretos y resoluciones en vigencia del estado de emergencia económica, que llevaron a la intervención y cierre de [Proyecciones] D.R.F.E. (…) La defensa no tuvo reparo en zanjar a través de estipulaciones probatorias, una serie de hechos que para él (sic) resultaban irrelevantes.

La Fiscalía había enfilado sus baterías (sic) a demostrar que por el hecho [de] que CARLOS ALFREDO SUÁREZ creó una empresa criminal denominada D.R.F.E., a través de la cual esquilmó los recursos por billones de pesos a cientos de miles de ciudadanos, que luego creó una empresa Comercializadora D.R.F.E. para lavar o blanquear esos dineros, que actuó en un andamiaje criminal, que se enriqueció ilícitamente, eso bastaba demostrarse… [para concluir probada la responsabilidad penal de los acusados].

En ese orden, es evidente que el hecho que se dio por probado a través de la estipulación probatoria en cuestión, se itera, la intervención por parte de la Superintendencia Financiera de las empresas Proyecciones y Comercializadora D.R.F.E. debido a su actividad ilícita de captación de dineros del público, fue considerada en la sentencia de primer grado la que, a su vez, fue confirmada por el fallo del Tribunal, por lo que ambas decisiones constituyen una unidad jurídica inescindible, luego el supuesto error de hecho por omisión probatoria alegado por el demandante carece de sustento[footnoteRef:17]. [17: CSJ AP, 16 sep. 2013, rad. 38747.] Así las cosas, se inadmitirá el cargo. 3.

En conclusión, como el recurrente no demuestra la existencia de irregularidades sustanciales que afecten las garantías del procesado o la estructura del proceso, ni acredita los yerros por falso juicio de identidad y existencia que denuncia y, en cambio, incurre en graves desatinos en la postulación y desarrollo de las censuras, se inadmitirá la demanda de casación presentada en nombre de los procesados Pedro Pablo Castillo Córdoba y Dionisio Eliecer Obando Díaz. 4.

Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos establecidos por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Pedro Pablo Castillo Córdoba y Dionisio Eliecer Obando Díaz. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados por la Sala.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 39