CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Nº 40837 María Aurora Álvarez Tangarife CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP5758-2014 Radicación N° 40837 Aprobado Acta Nº 318 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014) Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada en nombre de MARÍA AURORA ÁLVAREZ TANGARIFE contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima), que confirmó el emitido en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Adjunto de esa ciudad, mediante el cual fue condenada como autora penalmente responsable de falso testimonio.
I.
HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL 1. “ La señora LUZ STELLA CORTAZAR RIAÑO denunció a FLOR DE MARÍA BASTÍDAS BELLO por haber hecho uso de las declaraciones extra-juicio rendidas ante Notario Público por los señores JOSÉ ALBERTO CUBIDES y MARÍA AURORA ÁLVAREZ TANGARIFE, a quienes también acusa de haber mentido en la[s] referida[s] diligencia[s] respecto de un presunto contrato verbal de arrendamiento, [con las que] instaur[ó] proceso de restitución de inmueble arrendado, [en] el cual obtuvo sentencia en su contra por parte del Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué, de fecha 22 de agosto de 2006 ”. 2.
En la actuación penal iniciada por los referidos sucesos se obtuvo la vinculación legal de Flor de María Bastidas Bello, José Alberto Cubides y MARÍA AURORA ÁLVAREZ TANGARIFE, contra quienes, tras resolverles de manera provisional la situación jurídica, en armonía con la misma, la Fiscalía General de la Nación profirió el 13 de junio de 2008 resolución de acusación por el delito de fraude procesal para la primera, y de falso testimonio respecto de los dos últimos, de conformidad con los artículos 453 y 442 de la Ley 599 de 2000, respectivamente, pliego de cargos que, impugnado por los defensores de los procesados, fue confirmado el 10 de diciembre de 2009. 3.
Agotada la fase de la causa, el titular del Juzgado Séptimo Penal del Circuito Adjunto de Ibagué (Tolima), el 27 de abril de 2012 emitió sentencia condenatoria contra los tres enjuiciados por la conducta punible atribuida a cada uno de ellos, y le impuso a Bastidas Bello las penas principales de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa equivalente a doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en tanto que a Cubides y ÁLVAREZ TANGARIFE les infligió igual sanción restrictiva de la libertad por idéntico lapso; además los gravó con la accesoria de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas, y les negó a todos la suspensión condicional de la ejecución de la condena, pero les concedió la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural. 4.
La anterior decisión fue apelada por los defensores de los enjuiciados y directamente por Bastidas Bello, con ocasión de lo cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima), mediante providencia de 27 de septiembre de 2012, le impartió confirmación, excepto en cuanto a la magnitud de la pena de prisión asignada a ÁLVAREZ TANGARIFE que redujo a cuarenta (40) meses por considerar que respecto de ella operaba el descuento por confesión, fallo de segunda instancia contra el cual el representante judicial de ésta interpuso y sustento en tiempo el recurso extraordinario de casación. II.
LA DEMANDA 5. El recurrente formuló dos cargos, cuyos fundamentos se resumen a continuación: 5.1. Con base en el artículo 181, numeral 2º, de la Ley 906 de 2004 —la cual considera es la legislación aplicable para sustentar el recurso en atención a la fecha de la sentencia— denuncia el “ Desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes ”, y en armonía con lo anterior invoca como causal de nulidad la violación del derecho de defensa, prevista en el artículo 306-3 de la Ley 600 de 2000.
En esencia propone como vicio con los alcances referidos el desconocimiento del principio de investigación integral, porque a pesar de que el a-quo de oficio consideró “ fundamental ” decretar unas pruebas, en el juicio culminó la respectiva etapa sin que por motivo legal válido se practicaran la toma de muestra de las grafías del señor Rubén Bastidas Salazar para establecer la autenticidad o no de los recibos de arriendo que presentó la denunciante con su queja, así como el análisis grafológico sobre esos documentos.
E igualmente, agrega, se desistió la ampliación del testimonio de la denunciante, sin haber librado “ orden de captura ” para hacerla comparecer, y sin que se hubiese impartido misión al “ C.T.I. ” para lograr el mismo cometido. Por estimar que los señalados medios de prueba tenían “ una incontrovertible vocación defensiva ” para la situación de todos los procesados, solicita casar la sentencia atacada y en su lugar decretar nulidad de lo actuado a partir de la clausura de la etapa probatoria en el juicio. 5.2.
Un segundo reproche, también con base en la ley 906 de 2004, artículo 181, numeral 3º, propone el actor aduciendo el “ El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia ”. Bajo tal orientación denuncia, en primer lugar, falso juicio de legalidad respecto de la querella escrita y su ampliación mediante testimonio, porque aun cuando el a-quo en la audiencia preparatoria halló que no eran suficientes como elemento demostrativo de los hechos, de todas formas al dictar la sentencia les “ dio un valor de verdad intangible ” Pues para el censor es inexplicable “ el mérito suasorio ” que les confirió por ausencia de argumentos al respecto, lo cual “ contraviene el mandato legal de expresar las razones de su convicción ”.
En segundo lugar refiere un falso raciocinio ocurrido al apreciar la declaración jurada rendida por su prohijada ante el Notario Quinto de Ibagué, ya que se desconocieron, según el actor, las leyes de la “ ciencia de la lingüística ”, pues los juzgadores equipararon el significado del término “ constar ”, que en la prueba aludida significa que su asistida supo de la existencia del contrato de arrendamiento por la amistad que la unía a Bastidas Bello, con el vocablo “ presenciar ” que implicaba ser aquélla testigo directo de la celebración de ese acto, circunstancia que nunca afirmó ella en la declaración reprochada, como tampoco en la versión libre de juramento rendida en el proceso penal.
Dentro de la misma argumentación cuestiona la forma en que su representada fue interrogada tanto por el fiscal como por el juez, calificando las preguntas que selecciona para ese propósito como “ capciosas ”, o de “ casi criminal manera empleada para hacer decir a la prueba lo que la prueba no dice ”, de “ intento torcido de hallar un falso testimonio en el hecho de que María Aurora no fue testigo presencial del negocio, algo que ella no declaró, ni afirmó, ni aseguró bajo juramento ”.
De acuerdo con esos planteamientos solicita casar la sentencia impugnada y dictar la de reemplazo, que según el censor imperativamente debe ser de carácter absolutorio. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6. De manera reiterada ha dicho esta Sala que, en cualquier régimen, la casación atiende a unos fines superiores cuales son la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia censurada, la incolumidad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia. Empero, con el mismo énfasis ha puntualizado que ello de ninguna manera significa que la naturaleza de este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que al proponer el recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal, y con observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo extraordinario, persuadir a la Corte de que a raíz de la decisión cuestionada urge hacer efectiva alguna de aquellas finalidades.
Tales exigencias no rinden tributo a un insustancial formalismo, sino que guardan armoniosa dependencia con el carácter restringido de este instrumento de impugnación extraordinario, en cualquiera de sus modalidades, en el que la pretensión de examinar la legalidad y constitucionalidad del fallo atacado no puede quedar comprendida en un escrito de libre factura, sino que, por el contrario, debe estar respaldada por un contenido mínimo de claridad y coherencia que permita entender los vicios denunciados, así como la identificación de sus consecuencias.
La Sala observa que la demanda presentada por el impugnante debe ser inadmitida porque en la misma no se elaboró, en cualquiera de sus dos cargos, un enjuiciamiento crítico que de manera objetiva evidencie la configuración de yerros como los alegados en cada réplica. Previamente a puntualizar las razones del rechazo del libelo, conviene aclarar que no es acertado el criterio aducido por el actor acerca de cuál es la legislación aplicable o que gobierna la interposición del recurso extraordinario.
En efecto, de conformidad con el principio de estricta legalidad, respecto de la conducta penal rige la ley penal sustancial y procesal de efectos sustanciales vigente al tiempo de los hechos; distinto es que si entre ese momento y el de la emisión del fallo hay tránsito de legislación —que en este asunto no ocurre—, por virtud del principio de favorabilidad debe hacerse un análisis para determinar, en cuanto respecta al acceso a los mecanismos de impugnación —entre ellos los extraordinarios—, si en una u otra son más rigurosos o excluyentes los requisitos con el fin de establecer el régimen que beneficie al procesado.
En el asunto objeto de análisis no hay tránsito legislativo, sino coexistencia de dos modelos diferentes de enjuiciamiento penal, sin que en lo inherente al recurso de casación pueda afirmarse válidamente que en uno u otro hay mayor flexibilización, como para pregonar la aplicación favorable de la ley que invoca el memorialista, de suerte que, aun cuando ello no es la causa determinante del presente rechazo, los cargos debió proponerlos con sujeción a las normas de la Ley 600 de 2000, estatuto bajo el cual se tramitó el proceso. 7.
Ahora bien, entrando en el análisis de la fundamentación de las réplicas, en la primera se postula la estructuración de un vicio in procedendo con incidencia en la garantía de defensa, a saber, el desconocimiento del principio de investigación integral, irregularidad que encuentra su vía de desarrollo en el artículo 207, numeral 3º, de la Ley 600 de 2000.
Si bien es cierto en materia de nulidades la Corte ha flexibilizado su rigor al aceptar que el ejercicio de proposición y demostración de irregularidades con esa alegada consecuencia suele no ser tan estricto como el exigido para las otras causales, de todas formas también ha sido insistente en señalar que al acudir a esa vía el demandante está en el deber de observar las reglas de la lógica, sumadas a la claridad y precisión sobre el vicio de estructura o de garantía que denuncia, siendo su obligación acatar los principios que orientan la declaración y convalidación de las nulidades.
Dicho de otra forma, aun cuando desde hace algún tiempo se asumió como criterio que para la proposición y sustentación de nulidades no hay fórmulas sacramentales, ello no implica que la correspondiente solicitud pueda estar contenida en un escrito de libre factura, habida cuenta que no cualquier anomalía conspira contra la vigencia del proceso, pues la afectación debe ser esencial y estar vinculada en calidad de medio para socavar algún derecho fundamental de los sujetos procesales, de suerte que, igual que en las otras causales, la censura debe ajustarse a ciertos parámetros que permitan comprender el motivo de ataque, el yerro sustancial alegado y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías a consecuencia de aquel.
Precisamente, a asegurar esos cometidos, así como el carácter serio y vinculante del correspondiente reproche, apunta la observancia de las reglas que orientan la declaración de nulidades previstas en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, criterios de inexcusable acatamiento, y que se concretan en los siguientes postulados. Sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede ser redimida con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la rescisión cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien depreque la invalidación tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad).
En el reproche analizado, el demandante incumple con el principio de acreditación de la circunstancia alegada como irregular, pues sabido es que la omisión probatoria como causa enervante de la actuación se presenta sólo cuando el funcionario no ordena las que son ostensiblemente procedentes y necesarias para la definición de los puntos objeto de controversia, o cuando por negligencia deja de practicar las ordenadas con tal propósito, situación que como se desprende de las propias razones esbozadas por el memorialista no ocurrió, habida cuenta que justamente el fallador de segundo grado ordenó de oficio en la audiencia preparatoria evacuar en el debate varias pruebas, entre ellas, las que echa en falta el recurrente.
Pero respecto de éstas, como puede constatarse en el registro de audio de la sesión del 8 de noviembre de 2011, el a-quo expuso de manera amplia y sustentada los motivos que impidieron adelantar su realización y las razones por las que, en consecuencia, debía continuar el trámite del juzgamiento con los alegatos finales de las partes, determinación contra la cual en ese momento, o el de sus respectivas intervenciones, los procesados y sus defensores, entre ellos el que hoy funge de demandante, guardaron silencio y se mostraron conformes con esa decisión, operando entonces también el principio de convalidación atrás referido.
Además, el memorialista no demostró que los medios de prueba extrañados, de haber sido practicados, en verdad hubiesen variado favorablemente la situación de su prohijada frente a la concreta imputación del ente acusador, consistente en haber faltado conscientemente a la verdad en unas declaraciones extra-juicio empleadas luego en proceso civil de restitución de inmueble arrendado, reduciendo su queja a ese respecto a la anodina, por lo abstracta, afirmación de que esos elementos tenían una “ incuestionable vocación defensiva ”, dejando de esa manera sumida la réplica en una intrascendente petición de principio. 8.
En cuanto a la segunda censura, la queja está orientada a la acreditación de vicios de estimación probatoria, lo cual se traduce en la violación indirecta de la ley sustancial, hipótesis que como motivo de casación se encuentra prevista en el artículo 207, numeral 1º, cuerpo segundo, de la Ley 600 de 2000. De manera concreta el recurrente planteó la estructuración de dos dislates: falso juicio de legalidad y falso raciocinio, empero no acreditó conforme a las exigencias de la jurisprudencia la configuración objetiva de yerros semejantes. 8.1.
El falso juicio de legalidad es una subespecie de los llamados errores de derecho, y está relacionado con el debido proceso probatorio, esto es, con el cabal acatamiento de las normas que regulan la solicitud, práctica o incorporación de un determinado medio de prueba. De suerte que un desafuero de esa naturaleza se configura cuando el funcionario, como fundamento del fallo, valora un elemento de conocimiento (testimonio, documento, dictamen, etc.) que no satisface o que desconoce esas exigencias legales; también puede incurrir en esa clase de dislate cuando desestima la respectiva prueba porque erradamente cree que es ilegal o que incumple la normatividad pertinente.
Ningún ejercicio argumental consignó el actor para acreditar el falso juicio de legalidad que predica respecto de la querella escrita y ampliación que de la misma hizo en su testimonio la denunciante, sino que expresamente muestra su inconformidad con el mérito suasorio concedido a la versión fáctica de la quejosa (vista como unidad en sus dos intervenciones), aspecto incuestionable en la modalidad de error alegada, y que tampoco encontraría eco válido en la otra subespecie de los errores de derecho, esto es, en el falso juicio de convicción, dado que en materia penal los medios de prueba no tienen fijado un valor predeterminado en la ley, salvo muy escasas excepciones —en las que no se inscriben las aquí determinadas—, pues su apreciación debe acometerse de manera conjunta con sujeción a las reglas de la sana crítica (Ley 600 de 2000, artículo 238).
La absoluta carencia de una adecuada y objetiva demostración del vicio de estimación probatoria invocado se hace aún más evidente en las razones que presenta el libelista aludiendo a la falta de expresión por parte de los juzgadores de las razones para conferir mérito suasorio a los medios de prueba por él refutados, pues con tales alegaciones abandona la vía de ataque propuesta e incursiona en eventuales problemas de motivación que debió presentar en un cargo separado, con una consecuencia muy diversa a la solicitada. 8.2.
En cuanto tiene que ver con el falso raciocinio, esa es una especie de yerro que, con el falso juicio de identidad y de existencia, integra los llamados errores de hecho. Consiste aquél en que respecto de la aprehensión del contenido veraz, completo y objetivo de un determinado medio de prueba, el fallador adelanta o lleva a cabo construcciones valorativas que contravienen un determinado postulado de la sana crítica, valga decir, alguna ley de la ciencia, regla del pensamiento lógico o máxima de la experiencia. La acreditación, entonces, por parte de quien lo alega debe comprender la identificación de la respectiva premisa axiomática indebidamente aplicada por el funcionario, acompañada de la ineludible indicación de la que en verdad corresponde ser desplegada, o del modo correcto de discernir con sujeción a la que usó el fallador.
Pese al esfuerzo que el recurrente hace para acreditar el falso raciocinio que alega en cuanto a la estimación de la declaración jurada que rindió la acusada ante el Notario Quinto de Ibagué, su ejercicio es fallido habida cuenta que equivocar o cambiar el significado de un vocablo o expresión gramatical correspondiente al contenido de un cierto medio de prueba, siempre que ello conduzca a fijar una realidad fáctica distinta de la que con objetividad revela ésta, constituye más bien un falso juicio de identidad.
Adicional al equivocado planteamiento del yerro, impera señalar que de las razones consignadas en la réplica tampoco se desprende la configuración de un vicio como el aludido por el censor, pues la Corte tiene dicho que argüir conclusiones diferentes a las sentadas en las instancias a partir de la estricta etimología de una palabra o de la sintaxis de una frase, extraídas de manera sesgada una u otra del real contexto en el que aparecen empleadas —como en este caso lo hace el demandante—, no es ello en sí ilustrativo de un vicio demandable en casación, sino una intrascendente disparidad de criterio fundada en la subjetividad e interés del recurrente.
Dicho con otras palabras, la queja del censor en cuanto al presunto falso raciocinio que denuncia, no pasa de ser una labor valorativa diferente a la agotada a las instancias, con la inaceptable pretensión de que la misma sea tenida como de mejor factura frente a la de aquéllas, fin para el que no está previsto este mecanismo extraordinario, sino para la acreditación de yerros manifiestos, protuberantes y graves, con incidencia en la parte dispositiva de la sentencia. 9.
En conclusión, cuando en la demanda de casación, que no es de libre factura, se desatienden los requerimientos argumentativos y de trascendencia orientados a derruir las disposiciones de las sentencias de primero y segundo grado, imbricadas como unidad jurídica inescindible en todo aquello que no se contradicen, o cuando se yerra en señalar de manera lógica y concluyente el objeto de lo censurado, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión, por la manifiesta ausencia de requisitos para una adecuada fundamentación, al tenor de lo normado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
Lo anterior no impide a la Sala precisar que no observa, con ocasión del trámite procesal o del pronunciamiento atacado, violación de derechos o garantías del enjuiciado MARÍA AURORA ÁLVAREZ TANGARIFE, como para que se haga necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. Por el contrario la Corte destaca que la enjuiciada (y los otros procesados) fueron favorecidos con la imposición de una pena mínima diversa de la que por ley les correspondía, toda vez que para la época de los hechos (entre junio y agosto de 2006), el marco punitivo previsto para los delitos de falso testimonio y fraude procesal, originalmente señalado en los artículos 442 y 453 de la Ley 599 de 2000, ya había sido modificado por los artículos 8 y 11 de la Ley 890 de 2004, respectivamente, los cuales entraron a regir el 7 de julio de ese año, y por virtud de esas normas la pena mínima para cada uno de los aludidos comportamientos paso a ser de seis (6) años.
Sin embargo, atendida la condición de impugnante única que ostenta la acusada en esta sede, en guarda de la prohibición de reforma en peor, nada puede hacer la sala para corregir el desatino de los juzgadores. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el apoderado de MARÍA AURORA ÁLVAREZ TANGARIFE contra el fallo mediante el cual fue condenado como autora del delito de falso testimonio. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Situación fáctica tomada del fallo de segundo grado.
Cuaderno del Tribunal, folios 1 y 2. � Cuaderno # 1, folios 25-27, 57, 63-68, 88-90, 91-98, 119, 136-142 y 181-193. � Cuaderno # 1, folios 204, 205, 218, 228, 261, 267, 268. Cuaderno # 2, folios 110-133. � Cuaderno # 2, folios 155-171 y 176-178. Cuaderno del Tribunal, folios 4-32 y 58-81. � Cuaderno # 2, CD, obrante a folio 90, minuto 05:16 a 13:48. � Ídem, minuto 26:35; 37:34 y 3757. � Cfr. SP. 2 jul. 2008, rad. 23438;
SP. 10 oct. 2008, rad. 25484; y SP 2 mar. 2009, rad. 26789. 1 PAGE 17