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AP5757-2021(55373)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 1121 de 2006

CUI 500013107004220100009401 CASACIÓN 55373 DUMAR JESÚS GUERRERO CASTILLO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP5757-2021 Radicación # 55373 Acta 315 Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). I. VISTOS: Procedería la Sala a desatar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Riohacha de noviembre 8 de 2018 que condenó a DUMAR JESÚS GUERRERO CASTILLO como autor responsable de los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir y amenazas, de no advertirse que la acción penal ha prescrito, siendo prioritario este pronunciamiento.

II.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Los hechos que el Tribunal de Riohacha declaró probados se contraen a que luego de la desmovilización de los integrantes de los «Bloques Héroes del Llano, Meta y Guaviare» de las Autodefensas Unidas de Colombia, se reorganizó un nuevo grupo delictivo que se autodenominó «Libertadores del Llano» o «Ejército Revolucionario Popular Antiterrorista Colombiano, ERPAC», el cual era comandado por Pedro Oliveiro Guerrero Castillo, alias «Cuchillo» (q.e.p.d.) y DUMAR JESÚS GUERRERO CASTILLO, alias «Carecuchillo», quienes desplegaron sus actividades delictivas en los departamentos del Meta y Guaviare, en donde se dedicaron a cometer conductas punibles como homicidios, extorsiones, amenazas, desplazamientos forzados, entre otras.

A Pedro Oliveiro Guerrero Castillo (q.e.p.d.) y DUMAR JESÚS GUERRERO CASTILLO se les atribuyó haber ordenado, en su calidad de comandantes del grupo delictivo, el homicidio de José Élver Velasquez Restrepo, William Javier Higinio García, Sisley Ruiz Rondón y Ana Catalina Ospina González, en hechos ocurridos el 6 de septiembre de 2006 en una finca ubicada entre Humadea y Guamal (Meta). 2.

El 13 de agosto de 2010, la Fiscalía 3ª Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de DUMAR JESÚS GUERRERO CASTILLO, como presunto coautor responsable de los delitos de homicidio agravado (Art. 103, 104.6.7.8 del Código Penal) cometido sobre las personas de José Élver Velásquez Restrepo, William Javier Higinio García, Sisley Ruiz Rondón y Ana Catalina Ospina González; concierto para delinquir (Art. 340.1.2. ibídem) y amenazas (Art. 347 ibídem ), en concurso. 3.

Ejecutoriada la resolución de acusación, el 25 de noviembre de 2010 se llevó a cabo la audiencia preparatoria y el 2 de febrero de 2011 se realizó la audiencia pública de juzgamiento. La sentencia que puso fin a la primera instancia se profirió el 28 de julio de 2011 en la que se absolvió a DUMAR JESÚS GUERRERO CASTILLO de los delitos por los que había sido acusado por considerar que los hechos ya habían sido materia de juzgamiento y condena dentro del proceso con radicado 2008-0042 que conoció el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.

Respecto a los delitos de homicidio y amenazas, consideró el juez a quo que si bien la materialidad de los crímenes estaba demostrada, ninguna de las pruebas practicadas -todas indirectas y de oídas- pudo establecer un nexo entre esos hechos y DUMAR JESÚS GUERRERO CASTILLO, motivo por el cual aplicó la duda a su favor. 4. Apelado el fallo de primer grado por los delegados de la Fiscalía y el Ministerio Público, la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, en sentencia de 8 de noviembre de 2018 la revocó y, en su lugar, condenó a GUERRERO CASTILLO a la pena de 434 meses de prisión y multa de 37 salarios mínimos legales mensuales vigentes como coautor de los delitos atribuidos.

Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Al momento de proferirse la sentencia de segundo grado, el procesado se encontraba en libertad[footnoteRef:1], estado que se mantiene vigente al no haberse expedido orden de captura por parte del Tribunal. Contra esta decisión, la defensora del procesado presentó demanda de casación. [1: Fl. 76 c.o. del Tribunal.] 5.

Los artículos 83 y siguientes del Código Penal disponen que la acción penal prescribe en un máximo de 20 años, y que en los casos de interrupción por virtud de la ejecutoria de la resolución de acusación (Ley 600/00), el tiempo respectivo empezaría a correr por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83, sin que pueda superar los 10 años.

En este caso, la resolución de acusación proferida contra DUMAR JESÚS GUERRERO CASTILLO cobró firmeza el 30 de agosto de 2010, momento a partir del cual se interrumpió el término de prescripción inicial y empezó a correr un nuevo lapso para cada uno de los delitos, el cual corresponde al máximo de la pena prevista en el Código Penal para cada uno de ellos. 6.

Vistas así las cosas, respecto del delito de amenazas se tiene que la acción penal prescribió el 30 de agosto de 2015 -antes del proferimiento de la sentencia de segunda instancia-, ya que el artículo 347 del Código Penal contemplaba una pena máxima de 4 años de prisión y el término prescriptivo, en estos casos y a voces del artículo 84 ibídem no puede ser inferior a 5 años.

Lo mismo ocurrió con el delito de concierto para delinquir agravado, el cual prescribió el 30 de agosto de 2019 en razón a que el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal, modificado por la Ley 1121 de 2006 tenía prevista una pena máxima de 18 años, que reducidos a la mitad quedan en 9 años, los cuales se empezaron a contar desde el 30 de agosto de 2010.

Finalmente, en cuanto al delito de homicidio agravado en concurso, el término de prescripción no podía superar los 10 años, según lo dispuesto en el artículo 86 ibídem, los cuales se concretaron el 30 de agosto de 2020. 7. En vista de lo anterior y dada la secuencia cronológica reseñada, surge evidente que el término de cesación del poder punitivo del Estado respecto de los delitos por los cuales se formuló pliego de cargos estaría consolidado, por lo que se impone a la Sala declarar la prescripción de la acción penal por los punibles en mención y, en consecuencia, disponer la cesación de toda actuación en favor de DUMAR JESÚS GUERRERO CASTILLO.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO-. Declarar la prescripción de la acción penal por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo, concierto para delinquir agravado y amenazas por los cuales se acusó a DUMAR JESÚS GUERRERO CASTILLO dentro de la presente actuación. SEGUNDO-. En consecuencia, decretar la cesación de todo procedimiento en su favor. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9