Proceso Nº 15 Casación 48.643 GLORIA ANITA HURTADO ANGULO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP5757-2016 Radicación N° 48.643 Aprobado acta N° 274 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 5 de septiembre de 2014, el Juez 16 Penal del Circuito de Bogotá declaró a la señora Gloria Anita Hurtado Angulo determinadora penalmente responsable el delito tentado de peculado por apropiación agravado.
Le impuso 42 meses de prisión, de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y para ejercer la profesión de abogada, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria. El defensor apeló la decisión, que fue ratificada por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 17 de marzo de 2016.
El nuevo apoderado de la acusada interpuso casación. La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva.
HECHOS El 11 de agosto de 1998, en la Inspección 16 de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca, la abogada Gloria Anita Hurtado Angulo, en nombre propio y en calidad de apoderada de los ex trabajadores del Terminal Marítimo de Buenaventura de Puertos de Colombia, María Delfina Quintero de Arroyo, Norma Cecilia Garcés de Mosquera, Silvio Noviteño, Edna Lucy Estupiñán de Rizzo, Lucila Panameño Angulo, Rosalba Quiñones Gamboa, Eduviges Montaño Angulo, Deidama Cortés Klinger y Marleny Ruth Palacio, suscribió con la representante de FONCOLPUERTOS el acta de conciliación 199, en la cual acordaron el desembolso de $ 624.654.422,43 por concepto del “100% de prestaciones sociales adeudadas y mesadas atrasadas indexadas, 75% de sanción moratoria e intereses de mora”.
Tales rubros no constituían factores salariales o fueron satisfechos con antelación por la propia entidad y su reclamo obedeció a que la abogada fue quien motivó a sus representados a demandar su pago, primero personalmente cada uno de los ex trabajadores (ella no había logrado el título profesional) y, luego, haciéndose conferir poder. Por circunstancias ajenas al querer de la abogada, se frustró el pago de esa suma.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. Adelantada la correspondiente investigación, el 27 de mayo de 2011 la Fiscalía acusó a la sindicada como determinadora del delito de tentativa de peculado por apropiación agravado, previsto en los artículos 22 y 133 del Código Penal de 1980 (Decreto 100). La decisión fue recurrida y ratificada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal el 15 de septiembre siguiente. 2.
Luego fueron proferidos los fallos señalados. LA DEMANDA El defensor, luego de reseñar la actuación, explicó que la acusada actuó en ejercicio de su profesión de abogada, haciendo las reclamaciones que le fueron encomendadas y constituían derechos de los trabajadores, lo cual no puede generar delito. La acusada obró con error invencible de que al suscribir la conciliación como abogada no incurría en delito alguno, esto es, error de tipo, lo que implica que actuó sin culpabilidad, toda vez que no tuvo intención o dolo de causar daño, pues estaba convencida de acatar la ley.
Las circunstancias de lo acaecido hacen poco probable que tuviese capacidad para determinar a los funcionarios de FONCOLPUERTOS que hacían las conciliaciones. No se demostró que la procesada se apropiara de suma alguna. Como el delito fue tentado, no generó perjuicios al Estado, por no existir apropiación de dineros. Si bien al retiro de los ex trabajadores les fueron liquidados y pagados sus derechos, en criterio de los mandantes y de la abogada algunos rubros quedaron pendientes de reconocer y otros fueron mal liquidados y por eso se hicieron los reclamos.
Que hubiera recibido poderes no es acto de determinación delictiva sino la encomienda de una gestión. La sindicada fue citada a la conciliación y el acta ya estaba elaborada, se le pasó para la firma sin discusión alguna, debiéndose creer el relato de aquella de que no intervino en la liquidación que se hizo en el acta 199, que fue realizada por funcionarios de FONCOLPUERTOS, que eran idóneos y capacitados en la materia, lo cual no fue analizado en profundidad en la resolución acusatoria, pues se quedó en un pobre análisis respecto de que la procesada no aportó los soportes que permitieran establecer las acreencias laborales canceladas y las adeudadas.
No se tuvieron en cuenta los documentos allegados por la sindicada y sus poderdantes (resoluciones, hojas de vida). Si los trabajadores no tuviesen derecho a lo reclamado, sus solicitudes habrían sido negadas, como sucede en forma regular. Se vulneró el principio de publicidad debido a que las partes no supieron qué indicios existían y si habían sido creados correctamente, lo cual impidió la controversia.
Las situaciones laborales del Terminal de Buenaventura eran diversas a los de otros terminales, luego los casos de los ex trabajadores debieron estudiarse con fundamento en la convención colectiva de aquel. Por ello, la participación de la acusada en el delito es nula, pues solo cumplió los mandatos conferidos y no tuvo incidencia en las liquidaciones ni en la elaboración del acta de conciliación; jamás determinó a sus poderdantes.
La sindicada nunca utilizó argumentos alejados de la ley, ni presentó documentos o sentencias logrados en forma ilegal; fue condenada solo por las irregularidades que presentaba el acta de conciliación, pero esta fue elaborada con antelación y en su redacción ella no intervino. Lo que obra en el expediente son dudas sobre la responsabilidad, pues no se allegó la convención de Buenaventura y la condena se sustentó en una diferente.
En la fijación de la pena, el juez se alejó del límite inferior con el único objetivo de que el monto impidiera conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Por ello, de no ser revocada la condena, solicita se modifique el monto de la sanción y se conceda el subrogado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala inadmitirá la demanda presentada, por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.
Las razones son las siguientes: 1. El recurso de casación, en esencia, constituye un juicio que el impugnante formula a la sentencia de segunda instancia, y a la de primera cuando las dos se pronuncian en el mismo sentido y, así, conforman unidad inescindible. Ese juicio parte del supuesto necesario de que el censor demuestre que el fallo ha infringido de manera manifiesta, patente, ostensible, la Constitución y/o la ley.
Poner la decisión judicial en el estrado de los acusados, exige al recurrente formularle cargos concretos, pero estos no pueden plantearse de cualquier manera, sino de la forma en que la ley y la jurisprudencia han decantado. Nada de lo anterior se cumplió en este caso. 2. El demandante incumplió con el postulado de taxatividad, en virtud del cual los cargos contra la sentencia proceden única y exclusivamente por las causales de casación establecidas por el legislador: violación directa o indirecta de la ley sustancial, incongruencia entre la acusación y el fallo o nulidad. 3.
Del repetitivo y en veces un tanto incoherente discurso defensivo parecería surgir su anhelo de oponerse a la estimación probatoria judicial, pero no lo logró, como que no indicó la causal, nada dijo sobre la ley sustancial infringida ni el sentido de la violación, ni, menos, indicó cada una de las pruebas valoradas con desacierto por el Tribunal ni el error en que se incurrió al hacerlo. 4.
De las reiteradas posturas defensivas deriva su insistencia en que se crea en las palabras de su representada de que no cometió delito alguno, que jamás actuó para determinar a otros a delinquir, postura que en modo alguno demuestra yerro en la estimación judicial. 5. Cuando, como en el presente caso, se acude a la casación en aras de cuestionar la estimación probatoria judicial, debe invocarse como causal de casación la segunda parte de la primera, violación indirecta de la ley sustancial.
En ese supuesto es carga del impugnante, no cumplida en el presente caso, además de señalar las disposiciones sustanciales vulneradas, relacionar cada una de las pruebas valoradas en forma incorrecta y, respecto de ellas, precisar si los jueces incurrieron en error de derecho o de hecho y el falso juicio cometido: si de legalidad o convicción (para el error de derecho), de existencia, identidad o raciocinio (para el yerro de hecho). 6.
El discurso del demandante a lo que acude realmente es a presentar una particular forma de apreciación probatoria, con la finalidad de que su postura se privilegie sobre la de los jueces de instancia. El recurrente no cumplió con la carga de presentar los argumentos de la censura en forma lógica, de conformidad con los lineamientos del legislador y los que la jurisprudencia ha decantado.
Se limitó exclusivamente a presentar su propia inteligencia sobre el alcance de algunos medios de prueba (los descargos), a cuestionar el que les dieron los jueces y dejó de pronunciarse sobre los señalados en los fallos como de cargo. 7. Quien invoque la casación, por tratarse de un recurso extraordinario, esto es, previsto por fuera de las dos instancias que conforman la estructura básica de un proceso como es debido, no puede hacerlo a través de alegatos que en forma insistente solamente quieran presentar su particular forma de interpretar las pruebas.
Ya se dijo que la casación constituye un juicio que el recurrente formula en contra de la sentencia del Tribunal en cuanto de forma manifiesta hubiere contrariado la Constitución y/o la ley, de donde deriva como carga suya, necesaria, formular cargos en contra del fallo, los cuales deben seguir los lineamientos que desde hace lustros han trazado la ley y la jurisprudencia. 8.
El impugnante no acató los requisitos de forma y fondo para presentar y demostrar los errores en casación, por cuanto a lo que acudió realmente fue a presentar su personal y subjetiva valoración sobre el alcance que ha debido darse a las pruebas allegadas, con el anhelo de que la Corte cumpla como una tercera instancia, que no lo es, y haga prevalecer sus posturas sobre las de los jueces de instancia, olvidando que las de estos llegan precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad, que solamente puede ser refutada a partir de la indicación y demostración de precisos errores.
El demandante olvidó que la estructura básica del debido proceso se agota en la segunda instancia y que, por ende, solamente en esas dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre, y que, por el contrario, a la casación, por constituir una sede extraordinaria, no se puede llegar con alegatos genéricos que solamente buscan oponer, al de los jueces, un personal modo de valorar las pruebas, sino que es necesario se demuestre que las sentencias incurrieron en errores precisos, que deben ser verificados, no a partir de discursos libres, sino desde la argumentación debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia. 9.
La Sala no admitirá la demanda porque, además de lo anotado, la revisión de lo actuado no evidencia una lesión manifiesta, patente, a las garantías fundamentales, que habiliten su intervención oficiosa. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada.
Contra esta determinación no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 11