CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Cote Suprema de Justicia PAGE CASACIÓN 40734 ROBERTO CARVAJAL DUARTE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP5757-2014 Radicación 40734 Aprobado acta número 318 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014). Decide la Sala acerca de la posibilidad de admitir la demanda de casación que interpuso el abogado de RCD contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de (…), en el cual disminuyó a cuatro (4) años y nueve (9) meses de prisión la pena que a dicha persona le impuso el Juzgado Primero Penal del Circuito de la referida ciudad como autor responsable de un concurso de conductas punibles de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años.
I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES 1. RCD sostenía relaciones sexuales con una menor de edad, nacida en el mes de marzo de 1990, en el barrio (…). La primera ocasión fue cuando la niña tenía nueve (9) años de edad. La segunda cuando tenía diez (10) años y las restantes en el 2003, a los trece (13) años. 2. Denunciado el comportamiento por la menor de edad, la Fiscalía General de la Nación abrió el proceso, vinculó por medio de indagatoria a RCD y una vez cerrada la investigación calificó el mérito del sumario en su contra el 18 de noviembre de 2009, acusándolo por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años agravado en concurso homogéneo, según lo previsto en los artículos 31, 208 y 211 numerales 2 (« cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima ») y 4 (« sobre persona menor de catorce (14) años ») de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal.
Esta resolución quedó ejecutoriada el 26 de noviembre de 2009. 3. Correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo Penal del Circuito de (…), despacho que en fallo de 8 de noviembre de 2011 condenó al acusado por los cargos materia de imputación a setenta y seis (76) meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Así mismo, no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad ni la prisión domiciliaria, y le ordenó pagar diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales. 4. Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de (…) desestimó los argumentos de la impugnación y, de oficio, redujo la pena impuesta a cuatro (4) años y nueve (9) meses de prisión, tras estimar que ninguna de las circunstancias de agravación se configuraba en este caso, ya que no podía predicarse posición, cargo o autoridad de RCD respecto de la menor y la Corte Constitucional, en la sentencia CC C-521/09, declaró exequible la modificación introducida por el artículo 7 de la Ley 1236 de 2008, en el entendido de que el numeral 4 del artículo 211 del Código Penal no podía aplicarse a los tipos contemplados en los artículos 208 y 209 del mismo estatuto. 5.
Contra el fallo de segunda instancia, el apoderado de RCD interpuso y sustentó por la vía discrecional el recurso extraordinario de casación. II. LA DEMANDA 1. Tras aducir como motivos para acceder a la casación excepcional la necesidad de desarrollar la jurisprudencia en cuanto al tema de la credibilidad de los relatos de menores de edad en los delitos sexuales y el amparo del debido proceso, propuso el recurrente dos (2) cargos: uno principal y el otro subsidiario, ambos por violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho en la valoración de la prueba.
Los sustentó así: 1.1. Falso raciocinio. Los señalamientos que la menor hizo contra el procesado, así como los de la hermana y madre de ésta, fueron distorsionados por el ad quem, pues el agente que se quiso involucrar desde un inicio era el progenitor de la niña y no RCD. El hecho de que la menor se haya referido a él no en las versiones iniciales, sino en las posteriores, indica además que pretendía justificar la retractación presentada a favor de su propio padre, o que obró de esa manera por venganza o simple mitomanía. Los familiares de la menor, por su parte, terminaron refiriéndose a las circunstancias del caso como si las hubieran conocido en forma directa.
Las instancias, por consiguiente, nunca debieron otorgarles credibilidad a los testigos de cargo. 1.2. Falso juicio de existencia por suposición. El Tribunal supuso a partir de un testimonio inverosímil y carente de objetividad, como lo es el de la víctima, que el procesado le entregó dinero a cambio de relaciones sexuales y que además, siendo una persona mayor de sesenta y cinco (65) años, se trataba de un pervertido sexual. 2.
En consecuencia, solicitó a la Corte casar y revocar « la sentencia de segunda instancia a favor de […]RCD». III. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo señalado en el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal aplicable al presente asunto), la casación procede de manera regular contra las sentencias de segunda instancia emitidas por los tribunales superiores de los distritos judiciales del país, así como por el Tribunal Superior Militar, de procesos por delitos con pena privativa de la libertad cuyo máximo señalado en la ley exceda los ocho (8) años de prisión. Si la decisión de segundo grado procede de un juzgado de circuito, o si el tope legal de la pena de prisión es de ocho (8) años o menos, la casación únicamente será viable excepcional o discrecionalmente.
Es decir, en la medida en que la Corte lo considere necesario para respetar las garantías de quienes intervinieron en la actuación procesal o para desarrollar la jurisprudencia, tal como lo consagra el inciso final de la norma citada. En tales casos, la Sala tiene dicho que al demandante le asiste la carga de presentar en forma racional y coherente las razones por las cuales esta Corporación debería conocer de un asunto en el cual no concurrieron los presupuestos de la casación común, bien sea porque el pronunciamiento resulta necesario para el progreso de la jurisprudencia, o bien porque hubo vulneración de garantías judiciales.
Pero, adicionalmente, la demanda tiene que elaborarse con el debido acatamiento de los requisitos establecidos por la ley y la jurisprudencia. Esto es, en virtud de los parámetros de formulación y sustentación de los cargos previstos en el artículo 207 del estatuto procesal, que por obvias razones tienen que ser consonantes con los argumentos por los cuales el recurrente fundó la solicitud a través de la vía discrecional.
De ahí que la demanda de casación nunca podrá ser equiparada a un alegato de instancia, máxime cuando los artículos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000 requieren de una presentación lógica y adecuada de cada una de las causales establecidas en el artículo 207 del referido ordenamiento, así como de los cargos que por los yerros de trámite o juicio haya propuesto el recurrente, con la demostración de su relevancia para efectos de la decisión adoptada. 2.
En este asunto, la pena de la conducta punible de acceso carnal violento con menor de catorce (14) años por la cual fue condenado RCD ostenta un máximo de ocho (8) años de prisión, según lo previsto en el artículo 208 de la Ley 599 de 2000 vigente para la época en que ocurrieron los hechos. Por consiguiente, el demandante tenía el deber de circunscribirse a las cargas propias de la casación discrecional, conforme a lo analizado en precedencia. El profesional del derecho, sin embargo, no lo hizo.
Tan solo se refirió a la necesidad de desarrollar la jurisprudencia relacionada con la valoración del testimonio del menor de edad cuando son presuntas víctimas de delitos sexuales (aspecto que, dicho sea de paso, ha sido abordado en incontables ocasiones por la Sala), así como a una supuesta vulneración del debido proceso que no explicó más allá de las aserciones relacionadas con la credibilidad de los señalamientos por parte de los niños.
La superación de los requisitos de la casación ordinaria es, por lo tanto, infundada. 3. Como si lo anterior fuese poco, el recurrente tampoco cumplió con los requisitos propios para acceder a la casación común. En primer lugar, planteó en el cargo principal un falso raciocinio porque las instancias les dieron credibilidad a los testigos de cargo.
Pero este aspecto no puede abordarse en sede del recurso extraordinario, a menos que el interesado establezca que en los razonamientos de la motivación del fallo impugnado hay una concreta y relevante vulneración de un parámetro de la sana crítica, es decir, algún principio lógico, ley científica o máxima de la experiencia. El discurso del demandante carece de tal sentido.
Tan solo presenta una serie de afirmaciones tendientes a explicar que los señalamientos de la víctima y sus familiares pudieron obedecer a razones distintas a la realización por parte del procesado de la conducta punible, como favorecer al padre de la menor, el ánimo de venganza o una conducta mitómana. Pero, a esta altura de la actuación, entre esas explicaciones y las conclusiones fácticas que obran en el fallo de segunda instancia, respecto de las cuales la Corte no advierte yerros o inconsistencias manifiestas, deberán preferirse estas últimas, debido a que están revestidas de una presunción de acierto, legalidad y sujeción a la Constitución Política.
En segundo lugar, propuso en el reproche subsidiario un falso juicio de existencia por suposición, que se presenta cuando el juez le concede valor probatorio a un elemento de juicio jamás recaudado o incorporado al expediente. Pero éste no fue el caso, toda vez que el profesional del derecho afirmó que el yerro del ad quem consistió en no analizar la prueba obrante contra su defendido de manera verosímil y objetiva.
Es decir, en ningún momento aludió el censor al error fáctico denunciado, sino insistió en la postura sostenida en el primer alegato. Añádase a todo lo anterior que para el cuerpo colegiado la menor de edad se hallaba en un estado de vulnerabilidad tal que fue abusada sexualmente por más de una persona, entre otras su progenitor. Sin embargo, dicha circunstancia jamás afectó la proposición conforme a la cual ella, « desde los albores de la investigación, siempre ha sindicado como uno de los autores del acceso carnal de que fue víctima al señor RCD».
No hubo, entonces, la confusión de perpetradores sugerida por el demandante. 4. En este orden de ideas, como los planteamientos del abogado no resultan suficientes para controvertir el fallo recurrido ni para demostrar algún error de trámite o juicio, la Corte no admitirá la demanda. Y como una vez estudiado el expediente tampoco la Sala advierte violación de las garantías judiciales del procesado RCD, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la sentencia dictada por el juez plural.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE No admitir la demanda de casación interpuesta por el apoderado de RCD contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de (…). Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. � Folio 174 del cuaderno I de la actuación principal. � Folio 76 ibídem. � Folio 23 del cuaderno del Tribunal. 3