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AP5756-2016(47808)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2700 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Acción de revisión 47808 MANUEL MORALES RODRÍGUEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente AP5756-2016 Radicación No. 47808 Aprobado acta No. 274 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el defensor de MANUEL MORALES RODRÍGUEZ, contra la sentencia del 27 de marzo de 2014, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, confirmatoria de la decisión adoptada el 14 de mayo de 2013 por el Juzgado Penal del Circuito de conocimiento de Magangué, mediante la cual lo condenó como autor del delito de acceso carnal violento.

HECHOS Y ACTUACIÓN PENAL RELEVANTE

1. MANUEL MORALES RODRÍGUEZ fue acusado por la Fiscalía General de la Nación por el delito de acceso carnal violento, por hechos acaecidos el 14 de enero de 2012 en el Municipio de Magangué, sitio Punta de Piedra donde, junto con otra persona, bajo amenaza con arma blanca, accedió en forma violenta a la menor L.B.C. 2. Por esa conducta, el 14 de mayo de 2013, el Juzgado Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Magangué, condenó al prenombrado a 144 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

Inconforme con lo decidido, la defensa interpuso recurso de apelación. 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 27 de marzo de 2014, confirmó en su integridad la decisión. Fallo que cobró ejecutoria el 17 de abril de 2014. LA DEMANDA DE REVISIÓN El apoderado de MANUEL MORENO RODRÍGUEZ invoca el numeral 6º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, para afirmar que las sentencias objeto de revisión se fundamentaron en prueba falsa.

Como sustento de su pretensión aduce, luego de referirse a los hechos, la imputación de la Fiscalía, los elementos probatorios y las sentencias de primera y segunda instancia, que aunque el delito se acreditó con el dictamen pericial de biología forense y la declaración del doctor Argemiro Martínez García, no se demostró que la relación sexual haya sido un acceso carnal violento ni que el semen correspondía al procesado.

La Fiscalía, agrega el accionante, hizo incurrir en error al juzgador de primer grado por cuanto la declaración de la psicóloga Diana Camero Sampayo, en relación con la versión de la menor L.B.C. y su retractación, « es falsa, ya que no cumple el “peritaje”, con lo estipulado en el art. 406 del C.P.P.»; estudio que debió realizar ese ente, dice, con un peritaje científico y/o psicológico de medicina legal, órgano competente para realizar esa prueba como lo estipula la norma citada.

Afirma el accionante que los juzgadores de primera y segunda instancia dieron plena credibilidad al informe de la psicóloga, valoración que se sustentó en la entrevista de la menor del que luego ésta se retractó, lo cual generó “ una cadena de falsedades.., que debía ser sujeto a cláusula de exclusión que estipula el art. 23 del C.P.P., pues la profesional no acudió al juicio oral como perito sino como testigo de acreditación”.

Sostiene que el delito de acceso carnal violento no se puede dar por probado con una valoración o informe de sicología. El dictamen pericial «parte nulo» porque no fue decretado en la audiencia preparatoria y en el juicio no se informó acerca de los instrumentos científicos utilizados al realizarlo, como lo estipula el artículo 417 ibídem, por ende, estima, el dictamen pericial deriva falso y no es conducente ni pertinente para condenar, en los términos que exige el artículo 381 del mismo Estatuto.

Advierte que en el proceso adelantado a su representado, además de la vulneración al debido proceso, se evidencia un defecto fáctico, que surge cuando carece de apoyo probatorio la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la condena, en este caso, una prueba falsa que debió excluirse. En consecuencia pide a la Corte, declare nula la sentencia proferida el 13 de mayo de 2013 por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Magangué y, en su lugar, dicte fallo absolutorio en favor de su representado decretando la libertad inmediata.

Adjunta poder especial conferido por el condenado MANUEL MORALES RODRÍGUEZ para ejercitar la acción de revisión y copias de la sentencia de primera y segunda instancia proferidas contra éste, con la respectiva constancia de ejecutoria. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, porque se dirige contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. 2.

La acción de revisión, tiene dicho la Corte, es un procedimiento especial mediante el cual se pretende remover los efectos de la cosa juzgada judicial, de modo que para acceder al mismo resulta imperativo, además del cumplimiento estricto de los requisitos formales para la presentación de la demanda, reglados en los artículos 193 y subsiguientes del Código de Procedimiento Penal, acudir a las causales taxativamente previstas en la ley, con indicación de los elementos probatorios que se allegan y los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la petición. De manera que en el evento de no cumplirse las exigencias establecidas en dicha disposición, la demanda debe inadmitirse de plano. Igual determinación ha de adoptarse, según lo prevé el inciso cuarto del artículo 195 del estatuto procesal en mención, si « de las evidencias aportadas aparece manifiestamente improcedente la acción». 3.

El apoderado de MANUEL MORALES RODRÍGUEZ invoca la causal 6ª del artículo 192 ibídem, la cual se presenta: «Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones.» Sin embargo en este caso el actor, aparte de las copia de las sentencias de primera y segunda instancia cuya revisión reclama, no aporta ninguna prueba que soporte su pretensión para admitir su estudio.

En efecto, en la demanda el abogado cuestionó las conclusiones del fallo de primera y segunda instancia, específicamente la declaración de la psicóloga Diana Camero Sampayo, la cual califica de « falsa », pero no allegó sentencia ejecutoriada mediante la cual se declare la falsedad de esa prueba, que permita predicar fundada la circunstancia determinante de la revisión. Tal obligación aunque no está expresamente establecida en la causal invocada, tal como se estipulaba en los anteriores Estatutos Procedimentales[footnoteRef:1], debe cumplirse, como se deriva de la propia redacción de la causal: “ Cuando se demuestre…que el fallo…se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa…”.

Situación que solo se configura en el momento en que hay una decisión que así lo declare en firme, pues mientras tanto no puede sostenerse que se ha acreditado la falsificación de la prueba. [1: Numeral 5º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, y numeral 5º del artículo 232 del Decreto 2700 de 1991. Ambas disposiciones son del siguiente tenor: “Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamento en prueba falsa”.] La anterior exigencia se explica por cuanto lo que se pretende es desvirtuar la legalidad de una decisión que ya hizo tránsito a cosa juzgada, como lo tiene dicho la Sala en pacífica jurisprudencia[footnoteRef:2] y así lo precisó en auto AP 3344-2016, radicado 47917, con cita de anteriores pronunciamientos[footnoteRef:3] sobre el tema: [2: CSJ AP4772 – 2015.] [3: CSJ AP, 16 de mar de 2005, Rad. 23.085, reiterada en CSJ AP7427 – 2015.] «La exigencia que establece la causal es clara y no se presta a interpretaciones de ninguna especie: se requiere que la decisión cuestionada se hubiese basado en una prueba cuya falsedad hubiese quedado demostrada en una sentencia ejecutoriada, como cuando la providencia que se ataca tuvo por exclusivo fundamento las manifestaciones de un testigo que luego es condenado por falso testimonio, precisamente en razón de la declaración en que se sustentó la decisión. No se trata, por lo tanto, de elaborar construcciones teóricas para acreditar la falsedad del medio de convicción que tuvo en cuenta el funcionario judicial para proferir la providencia, sino únicamente de aportar la copia de la sentencia en firme que dio por demostrada la falsedad de aquella prueba y acreditar así mismo que ésta fue determinante en el sentido de la decisión. (Destaca la Corte).» La acción de revisión está instituida para acreditar que la decisión es injusta conforme a la causal aducida, y tratándose de la causal sexta, se itera comporta la carga procesal para el accionante de demostrar que la providencia demandada se fundamentó en prueba falsa porque así lo declaró la justicia, y que ésta, además, constituyó fundamento de sus conclusiones.

En este caso, el demandante soporta la petición con argumentos tendientes a cuestionar, en concreto, la legalidad del testimonio de la psicóloga Diana Camero Sampayo -una de las pruebas que sustentaron los fallos impugnados-, al punto que, dice, amerita la exclusión del proceso de ese elemento de convicción. Señala con ese propósito que con el decreto y la incorporación de esa prueba en el juicio se desconoció el debido proceso; agrega, que el “dictamen” que la psicóloga rindió tuvo como fundamento el dicho de la menor del que ésta luego se retractó. De conformidad con lo anterior es evidente que la pretensión del recurrente es la de subsanar errores de juicio y de procedimiento que debieron ser alegados en el proceso a través de los recursos ordinarios y el extraordinario de casación, olvidando que la acción de revisión únicamente procede respecto de un fallo en firme que se considera injusto, por lo que debe acudirse a alguna de las taxativas causales previstas en la ley con ese propósito, mas no para reanudar discusiones acerca del trámite o actuaciones ya agotadas [footnoteRef:4]. [4: CSJ AP, 6 de febr. de 2007, Rad. 23.839.] En esa medida, el incumplimiento entonces de las exigencias formales que para la admisión de la demanda de revisión establece el mencionado artículo 194 de la Ley 906 de 2004, por la no aportación de la prueba -sentencia en firme- que sirva de sustento a la demostración de la causal de revisión invocada, impone su inadmisión de conformidad con lo reglado en el inciso tercero del artículo 195 del mismo estatuto.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada en nombre de MANUEL MORALES RODRÍGUEZ. ADVERTIR que contra esta decisión procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Gustavo Enrique Malo Fernández José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier Luis Antonio Hernández Barbosa Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10