46779(30-09-15) Mc'ta-Meet al5,(Wondier, (aoele /141Veía, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP5756-2015 Radicación,No. 46.779 (Aprobado Acta No. 350) Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015). MOTIVO DE LA DECISIÓN Se resuelve el impedimento manifestado por los doctores VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA, ORLANDO ECHE VERRY SALAZAR, MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ, SOCORRO MORA INSUASTY y LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal de Distrito Judicial de Cali, quienes al amparo de la causal 5° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, se Impedimento No. 46.779 HAROLD MORALES BUITRAGO declararon impedidos para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 25 de marzo de 2015, a través de la cual el Juzgado 123 Penal del Circuito de esa ciudad absolvió a HAROLD MORALES BUITRAGO del delito de estafa agravada.
HECHOS Y ANTECEDENTES
1. ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTÍZ presentó denuncia penal en contra de HAROLD MORALES BUITRAGO, en virtud de las supuestas irregularidades cometidas al enajenar 5 vehículos automotores de servicio público. 2. El 26 de julio de 20131 la Fiscalía 4' Seccional de Cali profirió resolución de acusación en contra MORALES BUITRAGO por el delito de estafa. 3.
El 20 de marzo de 20152 el Juzgado 12 Penal del Circuito de esa ciudad absolvió al procesado. 4. Contra esa determinación el representante del ente acusador incoó recurso de apelación, razón por la que las diligencias fueron repartidas al Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa urbe, VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA. 5.
El 1 y 2 de junio de 20153 el referido funcionario judicial y los Magistrados MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ, 1 Cfr. Folios 165 a 171 - cuaderno No. 1. 2 Cfr. Folios 250 a 271 - ibídem. 3 Cfr. Folio 348 a 351 - cuaderno No. 2. 2 7. Impedimento No. 46.779/7)2-p HAROLD MORALES BUITRAG0( ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR, SOCORRO MORA INSUASTY y LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR invocaron la causal de impedimento consagrada en el numeral 50 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en virtud de la relación de amistad íntima con el doctor ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTÍZ, quien funge como víctima dentro de las presentes diligencias.
Resaltaron que conocen hace muchos arios a dicho funcionario, con quien han entablado una amistad, no solo en virtud de sus funciones constitucionales, sino, además por actividades académicas, sociales y familiares desarrolladas en espacios distintos al laboral. De otro lado, el Magistrado MUÑOZ ORTÍZ se declaró impedido, debido a que al interior del proceso ostenta la calidad de denunciante y víctima.
Asimismo, el togado ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA manifestó su impedimento, porque la titular del despacho que emitió la sentencia de primer grado es su esposa. 6. En cumplimiento de lo ordenado por esta Corporación en auto AP3839-20154, el Magistrado JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ ordenó la designación de Conjueces con el fin de conformar el quorum necesario para decidir. 4 Cfr. Folios 377 a 384 - ibídem. 3 Impedimento No. 46.779 _I HAROLD MORALES BUITRAGO El 12 de agosto de 20155 el referido funcionario judicial y los Conjueces LUIS FREDDYUR TOVAR y RODOLFO YANGUAS RENGIF06 aceptaron el incidente propuesto por los doctores MUÑOZ ORTÍZ y PÉREZ BEDOYA.
Señalaron que no están de acuerdo con lo manifestado por el resto de integrantes de la Sala, quienes aunque indican que conocen a la víctima desde hace muchos arios y han compartido actividades de distinta índole propias de los compañeros de trabajo, lo cierto es que ninguno explica que se trate de una relación como la que exige el numeral 5° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 que rige esta actuación. Por tal razón, ordenó la remisión de lo actuado a la Corte Suprema de Justicia para que decida el incidente.
CONSIDERACIONES 1. Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la solicitud de impedimento manifestada por los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA, ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR, MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ, SOCORRO MORA INSUASTY y LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 600 de 2000. 5 Cfr. Folios 390 a 395 — ibídem. 6 Quien salvó el voto.
Cfr. Folios 396 y 397 — ibídem. 4 Impedimento No. 46.779 HAROLD MORALES BUITRAGO 2. Las instituciones del impedimento y las recusaciones fueron establecidas constitucional y legalmente con el fin de salvaguardar el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial. El derecho al juez imparcial estipulado en el artículo 209 de la Constitución Política, se ha concebido como componente esencial del debido proceso, toda vez que ante la presencia de partes parciales se exige un tercero imparcial, principio de alcance general que tiene aplicación en todos los sistemas procesales7.
Con el propósito de cumplir el referido postulado, se han instituido los mecanismos del impedimento y la recusación, en virtud de los cuales el funcionario judicial se debe separar del conocimiento de aquellos casos en donde por estar comprometidos sus propios intereses o haber conocido el fondo del asunto, se desdibuja el fin de la recta administración de justicia. En esa medida, la finalidad de los impedimentos y las recusaciones es garantizar, tanto a los asociados en general, como a los sujetos que están legitimados para actuar en un determinado asunto, que la autoridad judicial llamada a resolver el conflicto jurídico sea ajeno a cualquier interés distinto al de administrar recta justicia, de manera 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisiones del 23 de marzo y 8 de noviembre de 2000, 7 de mayo de 2002, 18 de febrero de 2004, 16 de marzo de 2005, 30 de noviembre de 2006, radicaciones números 14536, 14078, 19300, 21921, 23374 y 26453, respectivamente, entre otras. 5 Impedimento No. 46.779• HAROLD MORALES BUITRAGO 11'¿I •. que su imparcialidad y ponderación no estén alterados por circunstancias externas al proceso.
Es de anotar que en esta materia rige el principio de taxatividad, según el cual sólo constituye motivo de excusa o de recusación, aquel que de manera expresa esté señalado en la ley, por tanto, a los jueces les está vedado separarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales, mientras que a los sujetos procesales no les está permitido escoger a su arbitrio a su juzgador, de modo que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un determinado asunto a un funcionario judicial, no pueden deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantía en punto de la independencia judicial y de vigencia del principio de imparcialidad del juez. 3.
Aunque los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA, ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR, MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ, SOCORRO MORA INSUASTY y LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR, invocaron la causal de impedimento prevista en el numeral 5° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, lo cierto es que se estaban refiriendo a la establecida en el numeral 5' del canon 99 del Código de Procedimiento de 2000, la cual es de igual tenor literario: 6 Impedimento No. 46.779 I HAROLD MORALES BUITRAGO Artículo
99. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial. Lo anterior, debido a que sostienen una amistad con el Magistrado ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTÍZ, quien ostenta la calidad de víctima dentro del proceso que se adelanta en contra de HAROLD MORALES BUITRAGO por el delito de estafa.
Respecto de la causal planteada, la Sala de Casación Penal en providencia CSJ AP, 20 nov. 2013, rad. 42698 y CSJ AP, 20 may. 2015, rad. 45985, señaló que la misma «obedece a sentimientos subjetivos integrantes del fuero interno del individuo, por lo que no es necesario acompañarla con elementos de prueba que respalden su configuración. No obstante, también se ha precisado que es insoslayable, para auscultar su eventual concurrencia, la presentación de argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo de amistad -o enemistad de ser el caso-, cuenta con una entidad tal que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento, en atención a circunstancias emocionales propias al ser humano y aptas para enervar su ecuanimidad». 7 Impedimento No. 46.779 77.1.:11( HAROLD MORALES BUITRAGO En el presente asunto, la Corte considera que las razones que aducen los Magistrados se contraen al trato laboral, respeto mutuo y colegaje existente con su compañero de labores, ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTÍZ, las cuales como bien lo dice el integrante y los Conjueces de la Sala que negaron impedimento, no alcanzan a configurar la causal aducida, pues en verdad el cordial trato diario y el conocimiento mutuo de vieja data, situaciones nada extrañas entre servidores de la rama judicial, no son circunstancias que, por sí mismas, lleguen a comprometer el deber de imparcialidad requerido en la debida administración de justicia, por cuanto no trascienden necesariamente hacia sentimientos profundos de afinidad, solidaridad y comunidad de intereses y sentimientos.
Ninguna situación como estas, aparte del conocimiento mutuo, el ejercicio común de la misma profesión y la simpatía por compartir en unión familiar varios eventos, sustentan los Magistrados invocantes, razón por la que el escrito a través del cual manifiestan la imposibilidad de conocer las presentes diligencias carece de argumentación, toda vez que no le demuestran a la Corte la real existencia de una amistad íntima que comprometa sus criterios y, por esa vía, afecte su imparcialidad para integrar la Sala de Decisión Penal que ha de conocer, en segunda instancia, la sentencia impugnada. 8 Impedimento No. 46.779 HAROLD MORALES BUITRAGO Así las cosas, no se aceptará el impedimento manifestado por los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, doctores VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA, ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR, MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ, SOCORRO MORA INSUASTY y LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. DECLARAR infundado el impedimento manifestado por los doctores VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA, ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR, MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ, SOCORRO MORA INSUASTY y LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR, magistrados del Tribunal Superior de Cali, para conocer del recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 2015, por el Juzgado 12 Penal del Circuito de la misma ciudad, por cuyo medio absolvió a HAROLD MORALES BUITRAGO del delito de estafa.
Segundo. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, en orden a que resuelva la impugnación mencionada. 9 10 • Jost LEO AS B71 M- I • FERNANDO ALBERT JosÉ AMACHO WIPP OS MARTÍNEZ CASTRO CABALLERO EUGENIO CARLIER Impedimento No. 46. 77g HAROLD MORALES BUITRAGO Tercero. Contra la presente determinación no procede ningún recurso. Cúmplase. f 77r, Impedimento No. 46.779 HAROLD MORALES BUITRAGO LUIS c t i SALAZARI.OTERO 4":4-L00/e~dal•t3:P-.
NUBIA YOL ANDA NOVA GARCÍA Secretaria A nvv: L 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012