CUI 05 001 60 00000 2018 00468 01 Casación n.° 61469 Jorge de Jesús Vallejo Alarcón FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado ponente AP5755–2022 Radicación n.° 61469 Aprobado acta n.º 285 Bogotá D. C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022). I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de Jorge de Jesús Vallejo Alarcón, contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la condenatoria emitida el día 30 de julio de 2020 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, trámite adelantado por el punible de concierto para delinquir agravado.
II.
ANTECEDENTES 2. Fácticos En el municipio de Bello (Antioquia), concretamente en los sectores de Niquía Camacol, Niquía Parte Baja, Prado, Andalucía, Parque de Bello, El Mesa, Buenos Aires, El Tapón y Manchester, opera una organización delincuencial denominada «El Mesa», dedicada al cometimiento de diversas conductas punibles como tráfico de estupefacientes, homicidio, extorsión y desplazamiento forzado, accionar criminal del que hacía parte desde septiembre de 2014 Jorge de Jesús Vallejo Alarcón, conocido como «El Viejo», «El Doctor» o «Vallejo», quien tenía la calidad de cabecilla o jefe. 2.
Procesales Previa captura por orden judicial[footnoteRef:1], el 7 de marzo de 2018, en diligencias preliminares concentradas[footnoteRef:2] celebradas bajo la dirección del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia, la fiscalía formuló imputación en contra de Jorge de Jesús Vallejo Alarcón, como autor del punible de concierto para delinquir para cometer delitos de homicidio, tráfico de estupefacientes, desplazamiento forzado y extorsión y por encabezar o dirigir el mismo (incisos segundo y tercero del artículo 340 del Código Penal).
El imputado no aceptó cargos. Se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión. [1: Orden de captura n.° 008, dictada el 6 de marzo de 2018 por parte del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia. Cfr. Folio 15, Carpeta Digitalizada [en adelante C.D.] 01CuadernoNo1 ] [2: Cfr. Folios 25 y 26, ib.] Radicado el escrito de acusación[footnoteRef:3] por idéntica ilicitud, por reparto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Medellín, despacho judicial que el 7 de junio de 2018[footnoteRef:4] agotó su verbalización y la audiencia preparatoria los días 14 de septiembre de 2018[footnoteRef:5], 7 de febrero[footnoteRef:6], 4[footnoteRef:7] de abril y 9[footnoteRef:8] de abril de 2019. [3: Cfr. Folios 31 a 41, ib. ] [4: Cfr. Folios 67 y 68, ib.] [5: Cfr. Folios 143 a 145, ib.] [6: Cfr. Folios 214 y 215, ib.] [7: Cfr. Folios 242 a 248, ib.] [8: Cfr. Folios 256 a 258, ib.] El juicio oral se desarrolló en sesiones de 31 de julio[footnoteRef:9]; 7[footnoteRef:10], 8[footnoteRef:11] y 9[footnoteRef:12] de octubre, 6[footnoteRef:13], 9[footnoteRef:14], 10[footnoteRef:15] y 19[footnoteRef:16] de diciembre de 2019, 22[footnoteRef:17] y 30[footnoteRef:18] de enero, 20[footnoteRef:19], 24[footnoteRef:20] y 27[footnoteRef:21] de febrero y 20 de abril[footnoteRef:22] de 2020.
En esta última fecha el juez de conocimiento anunció fallo condenatorio. [9: Cfr. Folios 358 y 359, ib.] [10: Cfr. Folios 362 y 363, ib.] [11: Cfr. Folios 376 y 377, ib.] [12: Cfr. Folios 450 y 451, ib.] [13: Cfr. Folios 1 y 2, C.D. 02A InicioCuadernoNo2] [14: Cfr. Folios 34 a 36, ib.] [15: Cfr. Folios 2 a 4, C.D. 02CuadernoNo2] [16: Cfr. Folio 34, ib.] [17: Cfr. Folios 36 y 37, ib.] [18: Cfr. Folios 42 y 43, ib.] [19: Cfr. Folios 68 y 69, ib.] [20: Cfr. Folios 376 y 377, ib.] [21: Cfr. Folios 382 y 383, ib.] [22: Cfr. Folios 1 y 2, C.D. 0320200403ActaSentidoFallo] La sentencia se profirió el 30 de julio de 2020.
En ella, la judicatura condenó a Jorge de Jesús Vallejo Alarcón como autor del punible acusado e impuso las penas de 168 meses de prisión, multa de 2.700 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso que la intramural. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad[footnoteRef:23]. [23: Cfr. Folios 1 a 74, C.D. 10Sentencia] Apelada por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín desató la alzada a través de fallo de fecha 3 de diciembre de 2021[footnoteRef:24], en el sentido de confirmar íntegramente la señalada decisión, providencia que es recurrida en casación[footnoteRef:25] por el profesional del derecho. [24: Cfr. Folios 1 a 65, C.D. 005Sentencia2daInstancia] [25: Cfr. Folios 1 a 35, C.D. 031DemandaCasación] III.
LA DEMANDA Con fundamento en la causal tercera de casación, el recurrente acusa la sentencia de segundo grado de violar indirectamente la ley sustancial. Postula cuatro cargos que, en su orden, desarrolla así: 3.1 Primer cargo. Falso juicio de convicción Atribuye al ad quem el anunciado error de derecho «al apreciar» las declaraciones rendidas en juicio oral por Henry Giovanni Cifuentes Muñoz y Juan Camilo Posada Tabares, quienes –en su decir– en la vista pública efectuaron afirmaciones respecto de sucesos no percibidos de manera directa, sino de terceros que se los relataron o los conocieron por otros medios.
A dichas atestaciones los falladores les otorgaron «un valor suasorio más allá del que asigna la ley, ya que sus declaraciones no son más que prueba de referencia inadmisible», que constituyó el sustento de la condena, «superando la eficacia probatoria que se le ha asignado al medio [probatorio] », en contra de lo establecido en el inciso segundo del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, que condujo a la aplicación indebida del precepto 340 del Código Penal y a la correlativa falta de aplicación del canon 7º ejusdem.
En criterio del censor, la responsabilidad de Jorge de Jesús Vallejo Alarcón «se derivó, en parte, del examen de esta[s] declaraci[ones] que, acompañadas de los restantes medios de convicción practicados en el juicio oral, resultan insuficientes para acreditar dicho aspecto más allá de toda duda razonable», motivo por el cual debió absolvérsele, a fin de privilegiar el principio in dubio pro reo.
A continuación, reseña lo dicho por cada uno de los declarantes, calificándolos de testimonios «incluso de oídas. De Henry Giovanni Cifuentes Muñoz expone que no hizo incriminación alguna o señalamiento directo en contra del procesado, pues simplemente se refirió a él como una persona de la que escuchó ser un cabecilla, sin que dicha circunstancia le constara de manera directa.
Y de Juan Camilo Posada Tabares agrega que lo expresado por él es falso, que «sus mendaces afirmaciones, desaciertos y apresurado protagonismo dentro de un contexto de valoración que consulte la sana crítica, demuestran la intención de colocar a VALLEJO ALARC[Ó]N, en un escenario que jamás percibió directa ni indirectamente», es decir, que el Tribunal erró en la «valoración del testimonio», pues, a pesar de las múltiples inconsistencias del deponente, quiso demostrar lo contrario.
Por ende, las instancias «debieron ejercer un análisis sistemático y objetivo, que denotaran con precisión la credibilidad que ofrecía el testigo». Por último, se refiere a: (i) la «variación de hechos jurídicamente relevantes» por los testigos de cargo, (ii) la vulneración de la tarifa legal negativa instituida en el inciso segundo del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, (iii) la poca confiabilidad y escaso mérito probatorio de la prueba de referencia, (iv) los criterios de apreciación de la prueba testimonial, «individual» y «sistémica», tendientes a verificar su verosimilitud, coherencia y lógica y, (iv) la transgresión de garantías fundamentales en perjuicio del procesado. 3.2 Segundo Cargo.
Falso juicio de identidad Se hace consistir en el «cercenamiento» del testimonio de Juan Camilo Posada Tabares. Cita lo expuesto por el Tribunal respecto del anterior deponente y luego indica que el juzgador se apartó de sus manifestaciones, especialmente en lo relacionado con el hurto de una camioneta y un atentado del que fue víctima el acusado, sucesos al parecer ocurridos en el año 2011, esto es, antes de los hechos citados por la fiscalía como jurídicamente relevantes, con lo cual «le dio a este testimonio un alcance que no tiene», pues, no realizó el declarante afirmación alguna frente a la vinculación de Jorge de Jesús Vallejo Alarcón a organizaciones criminales, menos la llamada «El Mesa».
Agrega que, aun cuando el testigo expuso una supuesta reunión en 2015, en donde se planeó un homicidio, nunca manifestó quiénes se reunieron, qué personas participaron, en qué consistía el plan criminal, contra quién se dirigía, etc., «circunstancias que harían creíble su relato». Asegura que el fallador «distorsionó, adicionó y tergiversó sus dichos», y edificó un indicio a partir de la existencia de hechos ocurridos con anterioridad a la hipótesis acusatoria, «partiendo de una falsa regla de experiencia según la cual aquel que con anterioridad a la acusación dio órdenes de cometer delitos a un testigo, es porque, así se infiere razonablemente, posteriormente podrá tener alguna vinculación con la estructura criminal o con un punible».
Finalmente, recrimina la «variación» de los hechos jurídicamente relevantes, «los tiempos o periodos, las conductas delictivas y el rol impuesto» al enjuiciado por parte de la fiscalía y hace alusión a una sentencia de tutela (cita la CSJ STP14073–2018, 23 oct. 2018, rad. 99227) que ordenó la expedición de copias para que se investigara disciplinariamente a un fiscal que en 2018 habría dado a Vallejo Alarcón información engañosa respecto a la inexistencia de investigaciones en su contra, toda vez que este fungía como indagado desde 2016. 3.3 Tercer Cargo.
Falso juicio de identidad Bajo idéntica postulación y metodología, acusa el «cercenamiento» de los testimonios de Vianey Eliana Fernández Tobón y Paula Andrea Cardona Arango, respectivamente, hermana y compañera sentimental de Jader Obeimar Fernández Tobón, entrevistado fallecido. Cita lo expuesto por el Tribunal respecto de las mencionadas testigos e indica que se apartó de sus dichos al manifestar que su familiar nunca les mencionó que agentes de la policía lo hubiesen presionado para realizar un reconocimiento fotográfico y por eso no podía dársele valor probatorio a sus afirmaciones.
En criterio del impugnante, se trata de una «distorsión» de sus versiones trascendente en el fallo «en tanto con ella se desestimó la retractación de unos de los testigos que ingres[ó] como prueba de referencia admisible, dándole más crédito a la prueba de referencia introducida por la fiscalía». 3.4 Cuarto Cargo. Falso «juicio de raciocinio» Explica que al paginario se introdujeron dos versiones antagónicas de Jader Obeimar Fernández Tobón, una de la fiscalía en la que señaló a Jorge de Jesús Vallejo Alarcón como integrante de la organización delincuencial «El Mesa» y otra de la defensa retractándose de ello y en la que aseguró que la incriminación la realizó presionado por un funcionario de la policía judicial, información que también dio a su hermana Vianey Eliana Fernández Tobón y a su compañera sentimental Paula Andrea Cardona Arango y estas así lo corroboraron en la vista pública.
Indica que la Corte ha señalado (cita la providencia CSJ SP2875–2020, 5 agosto 2020, rad. 52070) cuál es el camino que el juez debe agotar cuando se presenta una retractación y considera que el yerro «se encuentra en los fundamentos esgrimidos por los falladores para restarle credibilidad a la declaración de retractación hecha por el testigo e introducida por la defensa, dándole en consecuencia crédito a la versión inicial rendida a los funcionarios de policía judicial e introducida por el ente fiscal».
Argumenta que el Tribunal desconoció que «si una persona declara en contra de una pluralidad de personas y luego desea retractarse, entonces, probablemente, si no se retracta de todas las afirmaciones en contra de todos los ciudadanos, su retractación será falsa», «regla de la experiencia» que considera «no cumple con los criterios de generalidad y unipersonalidad» (sic) pues, –agrega– es probable que una persona que haya señalado a otras de pertenecer a una organización criminal, luego se retracte, bien porque fue inducido, presionado o constreñido a incriminarlas, o porque un sentimiento de animadversión lo motivó a hacerlo.
Manifiesta que la primera entrevista de Jader Obeimar Fernández Tobón no especifica el lugar o entidad donde se efectuó y se conoce que el deponente se encontraba privado de la libertad en un sitio de reclusión desprovisto de elementos electrónicos. Por ende, la retractación «se hace más razonable en el entendido de que los policiales pudieron, hablamos de posibilidad, haber elaborado la entrevista con los señalamientos y luego llevársela al testigo para que la suscribiera».
Por último, afirma que el ad quem, de forma equivocada, sostiene que, en razón a que el fallecido declarante nunca mencionó a sus familiares que lo hubiesen presionado para realizar un reconocimiento fotográfico, no podía dársele mayor valor probatorio a sus dichos. Asunto frente al cual el censor expone que las testigos no declararon sobre si en cada acto de investigación su pariente fue coaccionado, sino que asistieron para informar al juez de conocimiento respecto de las presiones que recibió por parte de agentes de policía judicial para que incriminara falsamente al procesado y su deseo que no se cometiera una injusticia. 3.5 Al finalizar cada cargo, el recurrente solicita a la Sala casar la sentencia impugnada y dictar una de remplazo de carácter absolutorio en favor de Jorge de Jesús Vallejo Alarcón. IV.
CONSIDERACIONES 4.1 La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. 4.2 Se recuerda que el libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado.
Dado el carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibidem ), y satisfacer los requerimientos normativos del precepto 184 ejusdem.
De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. El escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos.
El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina la inadmisión del libelo, conforme lo prevé el segundo inciso del canon 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones: 4.3 Cargo primero 4.3.1 El falso juicio de convicción surge cuando el fallador desconoce las normas que tasan el valor o la eficacia probatoria del medio de conocimiento.
En la práctica estas formas de violación resultan restringidas, en tanto la apreciación probatoria se rige por el método de libre formación del convencimiento, encontrándose como única hipótesis en la Ley 906 de 2004, la prohibición de dictar sentencia condenatoria con base exclusivamente en pruebas de referencia (artículo 381, inciso segundo). 4.3.2 El recurrente acude a esta última vía. Sin embargo, ab initio se advierte que su reclamo falta al principio de corrección material, que exige que, entre las piezas procesales en las que se apoyan las censuras y la presentación que de ellas se hace en el escrito de sustentación, debe existir una relación de correspondencia objetiva.
Lo anterior, en el entendido que lo anunciado como «prueba de referencia inadmisible», esto es, los testimonios de Juan Camilo Posada Tabares y Henry Giovanni Cifuentes Muñoz, en realidad no tienen el cariz que le atribuye el censor, por el contrario, las instancias, en unidad decisoria, los consideraron testigos directos. Por ejemplo, de Juan Camilo Posada Tabares, el fallador singular expuso que este[footnoteRef:26]: [26: Cfr. Folios 27 y 28, C.D. 10Sentencia] [d]esde hacía veinticinco (25) años conocía de la existencia de un grupo delincuencial denominado el Mesa que opera en el municipio de Bello –Ant. –., al que incluso, con evidente recelo a incriminarse, aunque finalmente lo hizo, reconoció que perteneció por dos periodos, el primero entre los años 2009 a 2012 y el segundo, entre el 2015 y el 2016.
Señaló que, pese a que en el municipio operan otros dos grupos como son, Pachely y los Chatas, dicho grupo, el Mesa tenía su radio de operaciones en el barrio del mismo nombre, la mitad del parque de Bello, el Tapón, barrio cerca del Carretero y la obra 2000, además que se dedicaban a conductas tales como, el tráfico de estupefacientes, hurtos, homicidios, extorsiones y desplazamientos.
Dijo también que para el año 2015 estaba conformada, entre otros, por Jorge Vallejo y los alias Montañero, Loco Crazy, Faro, Calambre, Botellita, Ensalada y Jalea. En lo que atañe a JORGE DE JESÚS VALLEJO ALARCÓN, a más de identificarlo en el álbum que contenía ocho fotografías de personas al azar que se le exhibió en la vista pública, dijo de él que era el jefe de toda la organización del Mesa, quien realizaba los pagos a sus integrantes, daba las órdenes de realizar las extorsiones y hurtos, y haberse reunido con [é]l en unas cuatro ocasiones, una de ellas antes del 2011 al frente de un depósito que queda en el sector del Carretero cuando le ordenó que junto con alias Jalea se apoderaran de una camioneta marca Rexton a cambio de una suma de nueve millones de pesos ($9.000.000) y otra en el año 2015 cuando se presentó a una reunión donde se estaba planeando un homicidio en ese mismo sector del Carretero, por las otras dos oportunidades ninguno de los sujetos ahondó en ello.
El testigo agregó que sabe lo que afirma porque conoce al aquí procesado desde hace 8 a 9 años, que nunca se le olvidará su rostro, que no está mintiendo, sabe que estuvo detenido desde el 2011 al 2014 o 2015 según éste porque un día que estaban reunidos planeando un hurto en un edificio en el Poblado, llegaron unos personajes … se prendieron a bala con ellos y llegó la policía y los capturó y finalmente da a entender que se trata de un líder en las sombras a quien no le gusta que lo vean ni que estén hablando de él y no en todas las ocasiones daba órdenes directas sino por intermedio del conocido como alias el Montañero.
Por su parte el juez plural, al reiterar en lo fundamental lo acabado de explicitar, manifestó[footnoteRef:27]: [27: Cfr. Folio 38, C.D. 005Sentencia2daInstancia] Pese a que la defensa en el contrainterrogatorio pretendió poner en entredicho las manifestaciones del deponente, Juan Camilo Posada Tabares siempre fue coherente y consistente en sus aseveraciones, no solo en cuanto a su vinculación a la banda “El Mesa”, sino también sobre la pertenencia a la misma de Vallejo Alarcón, siendo reiterativo al señalarlo como aquella persona que no solo les daba órdenes en cuanto a los “trabajos” que debían realizar, sino además quien les pagaba por llevar a cabo los mismos [negrilla original del texto].
De Henry Giovanni Cifuentes Muñoz, el juez a quo, entre otros aspectos, reseñó que este[footnoteRef:28]: [28: Cfr. Folios 28 y 29, C.D. 10Sentencia] [m]anifestó vivir en Bello toda su vida hasta el año 2017 y pertenecer a otra estructura delincuencial denominada los Chatas en calidad de escolta del conocido como alias Reblujo, en efecto refirió que en el municipio de Bello operan varios grupos como los Chatas, el Mesa, Niquía Camacol y Pachelly, respecto del Mesa señaló que su área de influencia es un sector de la obra 2000, el Cairo, el Tapón y una parte de Niquía, entre sus actividades se encuentra, las extorsiones, venta de estupefacientes y homicidios, como integrantes de la misma están los alias Crazy, Tula, Montañero y Vallejo.
Frente a este último, en concreto, fue sincero cuando dijo que solo lo había visto en dos oportunidades, una vez, cuando aún no lo conocía personalmente, en una reunión de cabecillas en un sitio conocido como Rancho Gozón que está ubicado en el municipio de Bello vereda el Potrerito en horas de la noche –7 Pm– sin recordar la fecha pero en el año 2016, donde se lo presentaron como el Viejo a quien le dio un apretón de manos y luego se ubicó retirado del lugar al que también asistieron alias Tula, Montañero, Reblujo, el Extraño y muchas personas de otros combos.
En una segunda oportunidad, veinte días después del anterior encuentro, lo observó en un sitio conocido como el Cairo hablando por celular como una persona normal. Conforme al contrainterrogatorio de la defensa, no lo vio cometiendo delitos, recibiendo dinero o portando armas de fuego. Y el ad quem, recalcó lo dicho por el declarante, así[footnoteRef:29]: [29: Cfr. Folios 41 y 42, C.D. 005Sentencia2daInstancia] Fue concreto al señalar que en el año 2016 tuvo lugar una reunión entre los jefes de las bandas “Los Chatas” y “El Mesa”, la cual se llevó a cabo en el restaurante Rancho Gozón, ubicado en el municipio de Bello, encuentros que, afirma, se realizaban para solucionar y prevenir conflictos que pudiesen surgir entre esas dos organizaciones delictivas.
Especificó que aunque él no era cabecilla de la estructura ilegal a la que pertenecía, sí acudió a la reunión como escolta de su jefe, alias Reblujo, y fue allí en donde le presentaron a alias Vallejo. Indicó que luego de ello vio una vez más a alias Vallejo pero en esta ocasión solo lo observó hablando por celular. Ante el contrainterrogatorio efectuado por la defensa, remarcó que en la segunda oportunidad, no lo vio incurriendo en ningún delito.
(…) [e]n todo momento el testigo fue enfático al señalar y de ninguna manera ocultó el hecho de que él no participó directamente en las conversaciones, pues, recalcó, no era cabecilla y se quedó en una mesa aparte de donde estaban sentados dialogando los demás jefes. Sin embargo, siempre reiteró que justamente esas personas que estaban allí reunidos eran los cabecillas de las dos bandas delincuenciales, entre los cuales, no dudó en señalar, sí se encontraba alias Vallejo.
El Tribunal, terminó por explicar que[footnoteRef:30]: [30: Cfr. Folios 44 y 45, ib.] [l]os dos testigos directos de cargo al unísono identifican a Jorge de Jesús Vallejo Alarcón, alias Vallejo, como perteneciente al grupo delincuencial “El Mesa”, cada uno desde su conocimiento particular: Juan Camilo Posada Tabares como “subalterno” y miembro de la misma banda, quien es reiterativo al señalar que alias Vallejo era quien realizaba los pagos a los miembros de la estructura y quien en varias ocasiones le ordenó la realización de actos delictivos; y Henry Giovanni Cifuentes Ortiz, como integrante de otra banda delincuencial, pero que por “ejercer” esa actividad y, en sus palabras “moverse en ese ámbito”, tenía conocimiento de que alias Vallejo es uno de los jefes de la banda “El Mesa”, y a quien además observó directamente en una reunión que se efectuó precisamente entre los cabecillas de las organización “Los chatas”, a la que él reconoce pertenecía, y “El Mesa” [negrilla original del texto, subrayado en esta oportunidad].
De ese modo, lo que el recurrente identifica como prueba de referencia, no lo es, toda vez que cada uno de los testigos, desde su conocimiento personal (artículo 402 de la Ley 906 de 2004), relataron lo por ellos observado o percibido de forma directa, razón por la que no se vulneran las previsiones del inciso segundo del canon 381 ibídem, máxime cuando el conjunto probatorio además exhibe diferentes actividades investigativas reseñadas por funcionarios de policía judicial y de los fallos de instancia se extrae la elaboración de prueba por concurso de indicios, lo cual descarta que la sentencia sea producto de exclusiva prueba de referencia y, por lo mismo, que se haya transgredido la tarifa legal negativa referida.
Por otra parte, aunque los testigos describieron algunos eventos acaecidos en el año 2011, los juzgadores bien se encargaron de explicar que aquellos también adujeron sucesos que hacen parte del marco fáctico de la acusación aquí juzgada, por ende, no es cierto que, en el caso concreto, se hubieren desbordado o «variado» los hechos jurídicamente relevantes expuestos desde el juicio de imputación. Al calificar de mendaces las afirmaciones de los deponentes, surge evidente que el interés del recurrente consiste en reprochar la credibilidad otorgada por los jueces unipersonal y plural, escenario que debe agotarse en la vista pública a través del procedimiento de impugnación (artículo 402 ya citado), como en efecto sucedió. Situación distinta es que los resultados adversos para la defensa no le satisfagan, pero no por ello es dable pretender extender el debate probatorio a la sede extraordinaria.
La Sala no avizora en el escrutinio de los falladores una valoración que resienta los parámetros que gobiernan la persuasión racional, asunto que, por demás, debió ser postulado por la senda del error de hecho por falso raciocinio y no como equívocamente lo entremezcla el actor en una suerte de simbiosis que conspira contra la idoneidad formal de la demanda.
Como un yerro de esta última naturaleza no fue invocado, ello impide a la Sala corregir, añadir o complementar la proposición –principio de limitación en casación–, sin advertir que deba hacerlo en procura de la defensa de las garantías fundamentales del sentenciado, las cuales se han respetado en el caso concreto, razón por la que el primer cargo habrá de ser inadmitido. 4.4 Cargos segundo y tercero 4.4.1 El error de hecho por falso juicio de identidad, que el actor invoca en estos cargos, se presenta cuando el fallador, al apreciar el contenido material de la prueba, lo altera, poniéndole a decir lo que no dice, error al que de ordinario se llega porque se adicionan afirmaciones o negaciones que no contiene, o se cercenan apartes sustanciales de su contenido, o se distorsiona su literalidad.
La forma de acreditar este yerro es elemental. Se trata, como ya lo ha explicado la Corporación, de realizar un ejercicio de confrontación, en el que, de una parte, se reproduce lo que textualmente la prueba expresa, y de otra, se muestra lo que el juzgador afirma que ella dice, con el fin de evidenciar que entre una y otra no existe identidad, y que el fallo le puso a decir «más de lo que su texto reza, menos de lo que su contenido encierra, o algo totalmente distinto de aquello que en realidad expresa» (Cfr. CSJ AP, 7 oct. 1997, rad. 10115).
Es importante señalar que este error es objetivo contemplativo y, por tanto, ninguna relación guarda con los dislates que se presentan en el proceso de apreciación del mérito de las pruebas, o en la construcción de las inferencias lógicas probatorias, que son de naturaleza eminentemente valorativa, cuya alegación en casación debe orientarse por la vía del error de hecho por falso raciocinio. 4.4.2 En el asunto de la especie se recrimina el cercenamiento, distorsión, adición y tergiversación –como si de sinónimos se tratara– de los testimonios de Juan Camilo Posada Tabares, Vianey Eliana Fernández Tobón y Paula Andrea Cardona Arango, el primero de cargo y las restantes de descargo.
No obstante, la demanda no delimitó lo que el juzgador le hizo decir a la prueba y lo que en realidad dice la misma, con el fin de mostrar cuál fue el contenido alterado, que incidió en el sentido de la decisión. Como atrás se explicó, el juzgador puede incurrir en este error de tres maneras: (i) desfigura el estricto contenido literal de la prueba, (ii) mutila aspectos trascendentes del medio suasorio, o (iii) le agrega afirmaciones o negaciones ajenas a su contenido, igualmente importantes.
La Sala advierte que las deficiencias de tipo formal que se desprenden de los cargos bajo examen, serían de suyo suficientes para su inadmisión, toda vez que el recurrente no identificó, en concreto, cuáles fueron los apartes cercenados, distorsionados o adicionados por las instancias. Pero lo más trascendente y que apuntala la inadmisión, radica en que el censor, al abordar la prueba presuntamente alterada, termina por formular su propia opinión sobre el contenido de lo declarado por los testigos, para cuestionar de forma libre y a la manera de un alegato de instancia, las conclusiones a las que arribaron los falladores.
Veamos. 4.4.3 La intervención ante esta sede: (i) evidencia su inconformidad frente a la apreciación probatoria de la judicatura, pues considera que la prueba testimonial de cargo no es suficiente para fundar el fallo de condena en contra de Jorge de Jesús Vallejo Alarcón, (ii) recrimina que las instancias le dieran a la declaración de Juan Camilo Posada Tabares «un alcance que no tiene» y (iii) expone infundadamente que este no realizó afirmación alguna frente a la vinculación del procesado a la organización delincuencial «El Mesa», asunto que como atrás se transcribiera, sí clarificó el deponente con suma riqueza descriptiva.
En este apartado, el libelista simplemente retoma la censura propuesta en el primer cargo, referente a la credibilidad otorgada al declarante, para reclamar que no aportó mayores elementos de juicio relativos a una reunión en la que el acusado, como cabecilla de «El Mesa», participó en el año 2015. Sin embargo, insístase, no explica en qué consistió la alteración de la testimonial.
También, en notable confusión de los varios tipos de errores de hecho que por la causal tercera se pueden plantear, invocó la errónea construcción de un indicio en contra del procesado, a partir de lo que considera una falsa regla de la experiencia, forma argumentativa con la que pretende discutir el mérito persuasivo conferido a los elementos de conocimiento allegados a la actuación, desviando el ataque hacia un yerro de contenido distinto al alegado, propio del falso raciocinio.
Amén que nada de lo anterior guarda relación con el anunciado falso juicio de identidad, olvida el actor que el ataque a la prueba indirecta de indicios en sede casacional, no puede hacerse a partir de una argumentación libre o subjetiva, sino siguiendo la técnica enseñada por la jurisprudencia: (i) si la censura apunta a las pruebas a partir de las cuales se acreditó el hecho indicador –lo que exige probar si se incurrió en error de hecho o de derecho–, (ii) o a la inferencia lógica –lo cual supone admitir la validez de la prueba que soporta el hecho indicador y demostrar que se infringieron los postulados de la sana crítica–, o (iii) a la valoración conjunta al apreciar la articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí o entre estos y las restantes pruebas –por vía del error de hecho por falso raciocinio–, aspectos no mencionados por el impugnante.
Además, (iv) si lo que se pretende demostrar es que fue omitido un indicio existente, o supuesto uno no obrante, debe invocarse el error de hecho por falso juicio de existencia, caso en el cual el demandante ostenta la carga de construir el medio de prueba indirecto. Los precedentes aspectos no fueron desarrollados en la demanda, pues salvo la mención insular de que se edificó un indicio a partir de hechos ocurridos con anterioridad a la hipótesis acusatoria –lo cual no constituyó desatención de los hechos jurídicamente relevantes, como atrás se explicó–, no se precisó argumento adicional tendiente desvirtuar la condena.
Tampoco logra comprender la Sala en qué consiste la queja en casación frente a una decisión de tutela que ordenó la expedición de copias para que se investigara disciplinariamente a un fiscal que en 2018 habría dado a Jorge de Jesús Vallejo Alarcón supuesta información engañosa respecto a la inexistencia de investigaciones en su contra. Por tanto, la Corte se encuentra relevada de cualquier tipo de consideración frente al error de hecho, tan solo enunciado nominalmente. 4.4.4 De otra parte, el demandante plantea que la testimonial de descargo permitía llegar a un juicio negativo de responsabilidad penal a favor de su prohijado, en contraposición a lo concluido por los juzgadores de instancia, habida cuenta que estaba encaminada a minar la credibilidad de la prueba testimonial de referencia admisible, ante la muerte del entrevistado Jader Obeimar Fernández Tobón. Se refirió aquí a lo expresado por Vianey Eliana Fernández Tobón y Paula Andrea Cardona Arango, respectivamente, hermana y compañera sentimental del fallecido Jader Obeimar.
Con todo, nuevamente incurre en el yerro de no explicar en qué consistió la alteración de la prueba testimonial, pues simplemente se duele que las instancias consideraran de mayor valor suasorio la primera entrevista rendida por Jader Obeimar, en la cual señaló al procesado de pertenecer a la organización criminal «El Mesa». Es equivocado entender que el error se configura por la divergencia de pareceres en cuanto al mérito suasorio que, en criterio del casacionista, debió habérsele conferido a la anunciada prueba testimonial.
Como ya se explicó, este es un error de carácter objetivo–literal, que se presenta cuando no existe identidad fáctica entre lo que materialmente dice la prueba y lo que el juzgador manifiesta que su texto expresa. En modo alguno su marco conceptual dice relación con las críticas que puedan derivarse del juicio de credibilidad realizado por los juzgadores de instancia. Una polémica de este tenor encuentra su senda adecuada de postulación a través del falso raciocinio, si el ejercicio valorativo realizado conculca los parámetros de la sana crítica –como en efecto se debate en el siguiente cargo–. 4.4.5 En suma, el actor no demostró alteración alguna de la prueba testimonial en mención, razón por la cual habrán de inadmitirse también los cargos segundo y tercero. 4.5 Cargo cuarto 4.5.1 El casacionista invoca el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se funda la sentencia, debido a un error de hecho en la modalidad de falso raciocinio, por desconocimiento de máximas de experiencia. En este reparo, el impugnante fracasa en el propósito de justificar la vulneración de «máximas de experiencia», las que forzosamente elabora para tratar de explicar la vulneración de la sana crítica en la valoración probatoria de los falladores de instancia. La Corte debe recordar que las reglas de la experiencia son conclusiones empíricas de hechos comunes susceptibles de adquirir validez general, que se construyen a partir de las costumbres, prácticas culturales y usos cotidianos, desarrollados por un grupo humano en un contexto específico y que, al tener pretensión de universalidad o de alta probabilidad, se identifican en el esquema «siempre o casi siempre que ocurre A, entonces sucede B», por lo que su construcción lógica no puede devenir de juicios sensoriales o particulares vivencias ( Cfr. entre muchas otras, CSJ AP, 10 oct. 2012, rad. 39688;
CSJ SP2107–2020, 1 jul. 2020, rad. 48846 y CSJ AP2331–2021, 9 jun. 2021, rad. 55469). En otras palabras, una máxima de experiencia «adopta la forma de un silogismo, donde el enunciado general y abstracto, extraído de la observación cotidiana de fenómenos que casi siempre ocurren de la misma manera, permite extraer una regla que se utiliza para explicar el paso del dato a la conclusión en un evento en particular» ( Cfr. CSJ SP1467–2016, 12 oct. 2016, rad. 37175). 4.5.2 Con la finalidad de descalificar la valoración probatoria de los falladores, el demandante ensaya la construcción de «máximas de la experiencia» con la única finalidad de oponerse a lo resuelto en unidad decisoria por las instancias, al desestimar la retractación que el 27 de junio de 2018 hiciera Jader Obeimar Fernández Tobón, en contraposición al señalamiento efectuado el 31 de marzo de 2016 en contra de Jorge de Jesús Vallejo Alarcón como uno de los jefes de la banda delincuencial «El mesa», ambas versiones rendidas en entrevistas –a ello se sumó acta de reconocimiento fotográfico del 23 de junio de 2016– debidamente incorporadas al paginario como prueba de referencia admisible, ante el fallecimiento en centro carcelario de Jader Obeimar.
En su alegación, el libelista no acredita error alguno específico en la providencia reprobada, sino su oposición al mérito que los juzgadores confirieron a la anunciada prueba de referencia, desconociendo que la impugnación en sede extraordinaria no tiene el alcance de una instancia adicional y que el error no se demuestra disintiendo del fallo a través de un alegato que solo revela el propósito de anteponer su particular criterio al del ad quem.
El análisis del actor, fruto del cual extrae las conclusiones que en su concepto debieron gobernar la resolución del caso concreto, se alejan de lo comprendido como máximas de la experiencia, de ahí que su no asunción por el fallador no puede considerarse como una transgresión a la sana crítica. Desconoce así que las reglas de la experiencia han sido entendidas por la Sala como «juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos» [subrayado en esta oportunidad] ( Cfr. CSJ SP9111–2016, 6 jul. 2016, rad. 46454, reiterada en CSJ AP3637–2018, 29 ag. 2018, rad. 52073).
Por demás, el censor niega su tesis cuando reconoce que las máximas ensayadas no cumplen los criterios de generalidad o universalidad y no guardan relación con las reglas que se extraen de la observación repetida de fenómenos cotidianos. Para la Sala, además, los criterios de valoración probatoria contenidos en la sentencia impugnada se muestran consonantes con la realidad que exhibe la foliatura, sin que se advierta desconocimiento alguno de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba.
Valga la pena acotar que los falladores tuvieron en cuenta los contextos en que se rindieron las dos entrevistas de Jader Obeimar Fernández Tobón y coincidieron en que la segunda (en la que se retracta) estuvo permeada por sucesos de tragedia personal, amenazas y delitos (homicidios y desplazamiento forzado) cometidos en contra de familiares y amigos e incluso se extendieron al centro penitenciario donde purgaba una pena.
Y, si bien, aseguraron desconocer las razones precisas de la retractación, explicaron que no podían obviarse los anteriores pormenores, máxime cuando se aproximaban las sesiones de juicio oral y se requería encarar al incriminado. A lo anterior, que resulta suficiente para la inadmisión del cargo por inidoneidad formal, se agrega la intrascendencia de la censura propuesta, habida cuenta que los jueces unipersonal y colegiado, en unidad jurídica, explicaron que la prueba de referencia admisible incriminatoria, si bien sirvió de medio de corroboración a lo dicho por los demás testigos de cargo, no fue determinante[footnoteRef:31] para estimar probada la existencia de la conducta punible atribuida y la responsabilidad en ella de Jorge de Jesús Vallejo Alarcón. [31: Cfr. Folio 51, C.D. 10Sentencia de primera instancia y folio 52 C.D. 005Sentencia2daInstancia] Como el actor tampoco agotó el análisis de trascendencia, que impone demostrar que, analizada la prueba en su conjunto, con prescindencia del vicio acreditado, la decisión no se sostiene, la única solución es la inadmisión del último cargo. 4.6 Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al Tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa. 4.7 Resta señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de Jorge de Jesús Vallejo Alarcón.
SEGUNDO: Advertir que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. FABIO OSPITIA GARZÓN Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 32