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AP5755-2016(48415)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Proceso Nº 15 Casación 48.415 JAIRO HUMBERTO LATORRE CORREAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP5755-2016 Radicación N° 48.415 Aprobado acta N° 274 Bogotá, D. C., treinta (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 12 de mayo de 2015, el Juez 33 Penal del Circuito de Bogotá declaró a los señores Germán Stick León Castaño y Jairo Humberto Latorre Correal coautores penalmente responsables de un concurso de delitos de homicidio agravado (dos consumados y tres tentados) y porte de armas de fuego de defensa personal.

Les impuso 520 meses de prisión, 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El fallo fue recurrido por los defensores y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 17 de marzo de 2016. Los apoderados interpusieron casación, recurso que solo fue sustentado por el nuevo defensor de Latorre Correal.

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva.

HECHOS Jairo Humberto Latorre Correal y su suegra Alba, tenían problemas con la familia Guerrero, generados en la venta de drogas ilícitas, además de que uno de los integrantes de esta se negó a comparecer a un juicio para declarar en favor de un hijo de aquella, que se encontraba detenido, todo lo cual había suscitado riñas entre ellos. Aproximadamente a la 1:30 de la mañana del 28 de octubre de 2012 Luis Alberto Guerrero Sacristán salió de su casa, ubicada en la calle 21 sur número 22-45 Este, barrio Aguas Claras de Bogotá, donde se celebraba una reunión familiar, y se ubicó en la esquina a “consumir vicio” con un amigo.

Al lugar se aproximaron Latorre Correal y Germán Stick León Castaño, quienes esgrimieron armas de fuego, que portaban sin permiso de autoridad competente, y la emprendieron a disparos en contra de aquel, quien corrió hacia su casa, hasta donde llegaron los agresores disparando indiscriminadamente contra todos los presentes. Murieron Luis Alberto Guerrero Sacristán, con 6 impactos de bala, y Michael Stiven Guerrero Sacristán, con 12.

Leidy Johana Guerrero Sacristán recibió detonaciones en tórax, abdomen y brazo izquierdo, Hugo Javier Umba Campos fue impactado en cara e hipogastrio y Carmen Julieth Beltrán Rodríguez, quien tenía 26 semanas de embarazo, en el hombro derecho. Los últimos no murieron. ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 20 de noviembre de 2012 la Fiscalía imputó a los sindicados coautoría en la comisión de los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado (tentativa) y porte de armas de fuego, previstos en los artículos 103, 104.6, 365 y 27 del Código Penal. 2.

El 13 de febrero de 2013 la Fiscalía radicó escrito de acusación por los anteriores delitos, que adecuó en los artículos 27, 103, 104.6.7 y 365, inciso 3º, numerales 4 y 5, del Código Penal. 3. Luego de celebradas las audiencias de acusación, preparatoria y de juicio oral, fueron emitidas las sentencias reseñadas. LA DEMANDA El defensor de Latorre Correal formula un cargo con fundamento en la causal segunda, nulidad por violación del derecho a la defensa técnica, toda vez que su predecesora careció de pertinencia y preparación, al punto que desperdició las pruebas que demostrarían inocencia o harían menos gravosa la situación del acusado y las decretadas por el juzgado se tomaron de manera aislada y carecían del soporte de otros elementos materiales.

Se dejaron de aplicar normas sustanciales de procedimiento como el artículo 457 numeral 8º (literal k) y los artículos 125, numerales 4, 5 y 6, de la Ley 906 del 2004 y 29 constitucional. La anterior abogada mostró falta de instrucción y competencia al momento de controvertir las pruebas periciales y testimoniales: No interrogó al perito Daniel Cook sobre las inconsistencias respecto de la hora de entrega del informe ejecutivo, por cuanto en un momento manifestó que a las 17 se quedó en la escena del hecho, luego que tal informe lo pasó a las 16 y, finalmente, que radicó al escrito a las 14 horas.

Tampoco se le interrogó sobre la fuente humana que le brindó la individualización de los sindicados. El perito Jairo Carvajal Correa no fue cuestionado sobre el lugar de la inspección, por cuanto manifestó que la realizó en el barrio Malvinas, pero los hechos acaecieron en Aguas Claras, ni sobre los elementos encontrados en la calle y dentro de la casa, lo que permitiría determinar que acaecieron en aquella.

Como la apoderada desconocía la realidad procesal, no le preguntó al perito Janer Muñoz Pereira sobre el calibre de los proyectiles encontrados ni a qué tipo de arma correspondían. Por desconocer las piezas descubiertas por la Fiscalía no se planeó una estrategia de defensa que por lo menos hiciera menos lesiva la situación del acusado, a quien no se le instruyó sobre los beneficios del allanamiento a cargos o de lograr un preacuerdo que permitiera una rebaja de pena, dado el sólido recaudo probatorio de la Fiscalía; se aventuró al juicio, sin ningún respaldo.

Esas son fallas ostensibles, no encuadrables dentro de la estrategia defensiva, por cuanto afectaron el derecho a la defensa, en tanto la apoderada no tuvo una actitud proactiva y diligente. Solicita se decrete la nulidad desde el escrito de acusación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala inadmitirá la demanda presentada, por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal.

Las razones son las siguientes: 1. Cuando se postula la nulidad en sede de casación (igual sucede en la de los recursos ordinarios), es carga del demandante señalar y demostrar la existencia de una irregularidad de carácter sustancial, que hubiese afectado la garantía, en este caso, del procesado a la defensa técnica. Le corresponde, a la vez, verificar la trascendencia o idoneidad del yerro, esto es, su incidencia en la situación del sujeto pasivo de la acción penal, que el mismo no fue ocasionado por la parte que lo alega y que no se estructura ninguna de las causales que permite la convalidación de tales errores, porque no debe olvidarse que la nulidad es la solución extrema, el último remedio al que se debe acudir, cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra vía para corregir la falencia detectada. 2.

El señor defensor no cumplió con esa carga, y no lo hizo porque simplemente acudió, desde una valoración posterior y en una actitud que puede lindar la lealtad profesional, a criticar supuestas actitudes negligentes de su predecesora, lo cual ni siquiera hizo desde señalamiento de hechos objetivos, sino a partir de conjeturas, hipótesis sobre supuestas conductas proactivas que, en su criterio subjetivo, estima ha debido realizar su antecesora. 3.

El recurrente se dedicó a criticar a su colega por supuestas falencias en los interrogatorios a los testigos de cargo, pero sin demostrar el alcance sustancial que, en pro de la suerte de su acudido, podían tener las respuestas logradas y sin considerar que por otras vías los aspectos aludidos habían sido aclarados con suficiencia. No dice a qué conduciría, respecto de la acreditación de los hechos y la responsabilidad de su acudido, aclarar la hora precisa en que el investigador Cook entregó su informe.

Lo propio sucede sobre el sitio exacto en que se realizó una inspección, además de que no existe discusión de que ella se llevó a cabo en el lugar de los hechos y el mismo es precisado por todos los testigos del suceso. Nada señala el demandante sobre la incidencia que en la suerte de su acudido pudiese haber tenido la respuesta a la supuesta pregunta faltante de cuántos elementos (se entiende que proyectiles) se encontraron fuera y cuántos dentro de la casa, porque para dilucidar si el suceso sucedió en la calle o dentro del inmueble, todas las pruebas testimoniales de cargo refieren, al unísono, que el hecho se originó en la calle contra la primera víctima mortal, quien huyó, siendo seguido por los agresores, e ingresó al domicilio, lo que igual hicieron los acusados prosiguiendo el ataque.

Esto es, no admite discusión que el suceso se llevó a cabo en esos dos escenarios y nada dice el impugnante sobre que tales pruebas falten a la verdad. El recurrente no señala a qué conduciría la supuesta pregunta faltante sobre el calibre de los proyectiles encontrados, cuando este asunto fue establecido por otras vías. 4. La alusión del impugnante respecto de que su predecesora no estableció una estrategia defensiva, se queda en el campo de la especulación, porque, sin prueba diversa a su criterio subjetivo, dice que ello obedeció a que desconocía las piezas procesales.

Por lo demás, desde una valoración ex ante, no indica cuál era la que debía admitirse sin discusión como táctica precisa, máxime cuando la única alusión a que acude es a que no se ilustró al sindicado sobre los beneficios de allanarse a los cargos, cuando la audiencia de imputación lo desmiente, como que allí, con la dirección del juez y la asesoría del abogado, se hizo saber al procesado lo que le representaba esa posibilidad y con suficiente ilustración al respecto decidió no admitir los cargos. 5.

Contrario a las, un tanto especulativas, falencias señaladas en la demanda, la lectura de los fallos demuestra que la defensa sí participó activamente en beneficio del acusado, pues sin estar obligada legalmente presentó teoría del caso, allegó e interrogó testigos que pretendieron mostrar que su acudido se encontraba en sitio diferente en el momento de ocurrencia de los hechos.

Igual intervino en el juicio, postuló pretensiones y recurrió la sentencia de primera instancia. Nótese, para refutar al demandante, que en el debate público, la defensa puso en evidencia de aparente contradicción a una testigo que en entrevista señaló a uno de los acusados en la calle y a otro ingresando al inmueble, en tanto que en el juicio varió el orden.

Tal actitud niega la negligencia que se imputa, sin que esta se pueda colegir, como erradamente hace el recurrente, a partir del resultado negativo, pues se ha dicho que la labor defensiva es una actividad de medio, jamás de resultado. 6. La Corte inadmitirá la demanda porque, además de lo dicho, de la revisión de lo actuado no surge patente, manifiesta, una trasgresión a las garantías fundamentales, que imponga su intervención oficiosa. 7.

Contra esta decisión procede el mecanismo de la insistencia en los términos que la Corte ha fijado desde la providencia del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322), con el alcance dado el 25 de julio de 2014 (CSJ AP3481, rad. 42.597). Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada.

Contra esta determinación procede la insistencia, en los términos precisados en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 12