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AP5753-2016(48702)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 600 de 2000

Proceso Nº 15 Casación 48.702 JOHEL ALFREDO PORRAS RODRÍGUEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP5753-2016 Radicación N° 48.702 Aprobado acta N° 274 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia anticipada (producto de un preacuerdo) del 10 de marzo de 2016, la Juez 30 Penal Municipal de Bogotá declaró al señor Johel Alfredo Porras Rodríguez autor penalmente responsable de la conducta punible de tentativa de hurto calificado.

Le impuso 21 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El fallo fue recurrido por el defensor y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 21 de junio siguiente. El apoderado interpuso casación. La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva.

HECHOS Aproximadamente a las 9:20 de la noche del 6 de marzo de 2014, agentes de la Policía Nacional que patrullaban el sector de la carrera 9ª B Este con calle 28 sur de Bogotá fueron abordados por el señor Édgar William Peña, quien les solicitó lo ayudaran porque le acababan de hurtar la camioneta de su propiedad. Los agentes se dieron a su búsqueda y la ubicaron momentos posteriores, siendo conducida por Johel Alfredo Porras Rodríguez, quien utilizó una llave hechiza en forma de “T”, que llevaba consigo.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 8 de marzo de 2014 la Fiscalía imputó al sindicado la comisión del delito de hurto calificado previsto en los artículos 239 y 240, inciso 4º, del Código Penal. 2. El 9 de abril siguiente la Fiscalía radicó escrito de acusación por el anterior delito. 3. Luego de celebradas las audiencias de acusación y preparatoria, cuando se instalaba la del de juicio oral, se presentó un preacuerdo consistente en que el acusado admitía la comisión de los hechos, a cambio de lo cual la Fiscalía mutaba la tipicidad de delito consumado a tentado, además de lo cual se demostró que la víctima fue indemnizada en $ 300.000, cifra en que la misma estimó los perjuicios causados. 4.

El 29 de enero de 2016 se realizó la audiencia de que trata el artículo 447 procesal, habiendo solicitado la defensa la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria, aportando registros civiles de nacimiento de tres hijos el procesado y declaración extra proceso de Sandra Ramírez, quien refirió que aquel era padre cabeza de familia. 5.

Luego fueron emitidas las sentencias reseñadas. La sanción se dosificó en 42 meses de prisión, a los que se aplicó el descuento del 50% previsto en el artículo 269 del Código Penal, por indemnización, quedando en 21 meses. LA DEMANDA El defensor formula un cargo con fundamento en la “causal tercera de casación contemplada en el artículo 181 numeral 1º del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000;

FRENTE A LA NO CONCESIÓN DE LA CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL Y/O A LA PRISIÓN DOMICILIARIA”. Propone falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida del artículo 44 de la Constitución Nacional por trasgresión de los derechos fundamentales de los niños porque, al negar la prisión domiciliaria, los jueces dejaron en desamparo a los menores, cuando sus garantías deben prevalecer sobre otras.

Frente a lo primero, los jueces expusieron en forma amplia los motivos de la negativa, pero sobre la prisión domiciliaria no se expuso ninguna razón, con lo cual se vulneraron el debido proceso y el derecho a la defensa. Los jueces debieron aplicar la ley penal más favorable, dado que el acusado no frece peligro para la comunidad, pues a pesar de tener antecedentes penales, ya cumplió las respectivas sanciones.

Solicita casar la sentencia y conceder uno de aquellos sustitutos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala inadmitirá la demanda presentada, por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal. Las razones son las siguientes: 1. El recurrente infringe el mandato legal que prohíbe formular cargos contradictorios.

Además de invocar erradamente el estatuto procesal aplicable (lo es la Ley 906 del 2004, no la Ley 600 del 2000), postula la causal primera, violación directa de la ley sustancial, que impone como solución un fallo de reemplazo, pero mezcla argumentos atinentes a que los jueces violaron el debido proceso y el derecho a la defensa, lo cual es propio de un motivo de casación diverso, el segundo, y apunta a invalidar lo actuado, luego las dos soluciones en el mismo contexto y cargo, se repelen, se niegan. 2.

El señor defensor anuncia yerros en la negativa a conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y como pretensión pide se conceda alguno de tales institutos, pero lo cierto es que en el desarrollo del reproche solo cuestiona lo relacionado con el último, respecto de que no se ofreció motivo alguno, lo que no sucedió con el primero, sobre el cual, por el contrario, según afirma, los jueces ofrecieron en forma amplia los motivos para negarlo, los que no censura.

En esas condiciones, la Corte no encuentra cargos para ocuparse de la negativa a conceder la condena de ejecución condicional. 3. La defensa señala violación directa de la ley sustancial al negarse la prisión domiciliaria, pero aparte del enunciado genérico a los derechos fundamentales de los niños no señala disposición alguna del Código Penal infringida por los jueces y en forma contradictoria indica que la infracción obedeció a falta de aplicación, interpretación errónea y aplicación indebida, cuando lo cierto es que cada una de estas es una forma diversa de cómo los jueces pudieron infringir la normatividad, siendo carga del recurrente, no cumplida, especificar cuál de esas irregularidades fue cometida. 4.

En contra de la afirmación del impugnante, los fallos de instancia, que al haberse pronunciado en el mismo sentido conforman una unidad, sí ofrecieron argumentos para concluir que no procedía la prisión domiciliaria. Reconocieron la prevalencia de los derechos fundamentales de los niños, pero advirtieron que el primer llamado a velar por ellos es el padre que hoy reclama su desamparo y que resulta inexplicable que, sintiendo la necesidad de protegerlos, sea reiterativa su conducta de acudir a actos delictivos que lo alejan de ellos.

Dijeron, y nada se argumentó en contra, que no se aportó prueba alguna que acredite que los niños quedan en total estado de desamparo. 5. La Corte inadmitirá la demanda porque, además de lo dicho, de la revisión de lo actuado no surge patente, manifiesta, una trasgresión a las garantías fundamentales, que imponga su intervención oficiosa. 6.

Contra esta decisión procede el mecanismo de la insistencia en los términos que la Corte ha fijado desde la providencia del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322), con el alcance dado el 25 de julio de 2014 (CSJ AP3481, rad. 42.597). Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada.

Contra esta determinación procede la insistencia, en los términos precisados en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 8