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AP5751-2014(44628)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 44628 DINNO CÁRMEN CORONADO Definición de competencia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP5751-2014 Radicación n° 44628 Aprobado Acta No. 318 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014) Procede la Sala a definir la competencia en este asunto, dado que el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá sostiene que la competencia para vigilar la condena de 36 meses que le fue impuesta a DINNO CÁRMEN CORONADO por el delito de hurto calificado y agravado tentado, es el Juzgado Tercero homólogo de la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander), a cuya disposición se encuentra privado de la libertad el procesado.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El 10 de febrero de 2009, ante el Juzgado 18 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación contra DINNO CÁRMEN CORONADO por el delito de hurto calificado agravado en grado de tentativa. Así mismo, legalizó la captura del implicado y dispuso su libertad ante la improsperidad de la medida de aseguramiento. 2.

Agotada la fase procesal, el 8 de octubre de 2009, el Juzgado 7° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, tras hallar penalmente responsable al sindicado por la conducta atribuida, lo condenó a la pena principal de 36 meses de prisión e igual tiempo de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, reconociéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y absteniéndose de condenarlo en perjuicios. 3.

Ejecutoriada la anterior providencia, le correspondió la vigilancia de la sanción al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de igual ciudad, que el 18 de enero de 2010 avocó conocimiento del asunto y requirió al condenado a suscribir la diligencia de compromiso previo pago de caución prendaria, como consecuencia de la suspensión de la ejecución de la pena. 4.

El 22 de junio de 2011, ese despacho resolvió no revocar el subrogado concedido, ante la imposibilidad de enterar al sentenciado del traslado de que trata el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, ya que se desconocía su lugar de residencia y el defensor de oficio no se pronunció al respecto, por lo que, al no haber petición pendiente por resolver, dispuso permanecer las diligencias en el respectivo anaquel. 5.

Por otra parte, el 16 de septiembre de 2013, el Juzgado 32 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó a DINNO CÁRMEN CORONADO a la pena principal de 10 meses y 15 días de prisión e inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión. Así mismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que revocó la libertad provisional concedida el 15 de septiembre de 2012 por el Juzgado 3° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, ordenando librar la respectiva orden de captura. 6.

En firme la anterior condena, le correspondió su vigilancia al mencionado Juzgado de Ejecución de Penas, que el 16 de diciembre de 2013 incorporó las diligencias al trámite de ejecución inicialmente adelantado. 7. El 15 de agosto de 2014, el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá remitió las diligencias a su homólogo de Cúcuta (Norte de Santander), advirtiendo que el implicado se encuentra privado de la libertad por cuenta de ese juzgado, por lo que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, el competente para vigilar la ejecución de la pena es aquel que pertenece al lugar donde se encuentra descontando pena el sentenciado.

Propuso conflicto negativo de competencia, en caso de no ser aceptada por su homólogo. 8. El 3 de septiembre de 2014, el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta aceptó el conflicto negativo de competencia, informando que vigila la pena de 12 meses de prisión que le fue impuesta el 5 de diciembre de 2013 a DINNO CÁRMEN CORONADO, por el Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por el delito de tentativa de hurto agravado, en la cual se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Señaló que carece de competencia para ejecutar la pena de 36 meses de prisión que le impuso el Juzgado 7° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá al implicado, debido a que en la sentencia le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin que se encuentre requerido para cumplir de manera efectiva la pena privativa de la libertad en centro penitenciario, soportando su postura en la providencia de esta Corporación emitida el 2 de octubre de 2012, dentro de radicado 40013.

Adujo que, si bien es cierto, la competencia para vigilar la pena recae en el juzgado del lugar donde el condenado se encuentre privado de la libertad, también lo es que «si en la sentencia a vigilar no se encuentra privado de la libertad ni tampoco está requerido para cumplir de manera efectiva la pena, el competente para conocer del asunto es el Juez de Ejecución de Penas del lugar en el que fue condenado, siendo en este caso, el homólogo Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas de Bogotá»[footnoteRef:1]. [1: Folio 72 cuaderno adjunto.] Conforme a lo anterior, ordenó remitir las diligencias a esta Sala de Casación Penal para que se defina la autoridad competente para vigilar la pena impuesta por el Juzgado 7° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá a DINNO CÁRMEN CORONADO.

CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer de este asunto, de conformidad con el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 el cual le asigna el conocimiento de las definiciones de competencia «cuando se trate de (…) tribunales, o de juzgados de diferentes distritos», tal como ocurre en este asunto, en el cual se involucra al Juzgado 16 de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y a su homólogo de 3° de Cúcuta (Norte de Santander). 2.

En principio, se debe precisar que de conformidad con la información obrante en el expediente sobre DINNO CÁRMEN CORONADO pesan tres sentencias condenatorias, proferidas así: (i) el 8 de octubre de 2009, el Juzgado 7° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, tras hallarlo penalmente responsable del delito de tentativa de hurto calificado y agravado, le impuso la pena de 36 meses de prisión, con suspensión condicional de la ejecución de la pena, (ii) el 16 de septiembre de 2013, el Juzgado 32 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, lo condenó a 10 meses y 15 días de prisión por la conducta de hurto agravado tentado, negándole la suspensión de la ejecución y emitiendo orden de captura, y (iii) el 5 de diciembre de 2013, el Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de igual ciudad, por el mismo delito anterior, lo condenó a la pena de 12 meses de prisión, negándole los subrogados penales.

La vigilancia de las dos primeras condenas le correspondió al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mientras que la última fue asignada al Juzgado 3° homólogo de Cúcuta, a cuya disposición se encuentra el procesado, actualmente privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de esa ciudad.

El mencionado Juzgado 16 de Bogotá remitió la actuación al Juzgado 3° de Cúcuta, quien se rehúsa a aceptar la competencia para vigilar la primera sanción impuesta al CORONADO, esto es, la de 36 meses de prisión impuesta el 8 de octubre de 2009, por el Juzgado 7° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, sobre la cual se concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin que la segunda sanción impuesta de 10 meses y 15 días de prisión, haya sido objeto de debate. 3.

Al respecto, ha sido criterio pacífico de esta Corporación señalar que la regla general de competencia en materia de ejecución de penas y medidas de seguridad, cuando el condenado se halla privado de la libertad, depende esencialmente del factor personal para lo cual se deberá tener en cuenta el lugar donde se encuentre descontando la pena y si en ese existe o no un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.

Entonces, el factor personal es esencial en la definición de competencias, tratándose de asuntos cuyo conocimiento les corresponde a los Jueces de Ejecución de Penas, siempre y cuando la persona se encuentre privada de la libertad, ya sea en un centro carcelario o en su domicilio. En cambio, cuando le ha sido otorgado el subrogado de la ejecución condicional de la pena, el competente es el juez del lugar que profirió la sentencia, y con mayor razón si su detención en el Centro Penitenciario y Carcelario es ajena a la sentencia cuya vigilancia se trata de establecer, como ya lo ha definido esta Sala en asuntos similares (Cf.

CSJ AP, 10 de feb. 2012, rad. 40.013 y CSJ AP, 4 Mar. 2014, rad. 43298). En ese orden, es necesario tener en cuenta que DINNO CÁRMEN CORONADO fue sentenciado a la pena de 36 meses de prisión por el Juzgado 7° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, despacho que, al mismo tiempo, le otorgó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin que a la fecha le haya sido revocado; por tal motivo, se hace imperioso precisar que el sentenciado se halla privado de la libertad por un asunto distinto a éste y carece de la condición de recluso respecto de la condena que le fuera impuesta el 8 de octubre de 2009 por el citado Juzgado; por lo tanto, en lo que tiene que ver con esta sentencia que obra en su contra, el sentenciado se halla en libertad y no es requerido para su cumplimiento.

De manera que como respecto de la sentencia condenatoria de 8 de octubre de 2009 el penado tiene la condición de no privado de la libertad, es al Juez 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá al que le corresponde la vigilancia de la sanción, tal como lo indicó su homólogo 3° de Cúcuta, situación que puede cambiar solamente si, en razón del fallo de que se trata, el condenado entra a descontar efectivamente la sanción privativa de la libertad. 4.

En conclusión, se reitera que el factor personal que prevalece a la hora de determinar a qué funcionario de ejecución de penas y medidas de seguridad le corresponde vigilar la sanción, supone necesariamente que el individuo que se halla privado de la libertad se encuentre en tal condición en virtud de la sentencia de cuya vigilancia se trata.

Así las cosas, es el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el competente para conocer de la ejecución de la sentencia impuesta por el Juzgado 7° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá a DINNO CÁRMEN CORONADO, por lo que le serán remitidas las diligencias. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: Asignar la competencia para vigilar el cumplimiento de la condena impuesta el 8 de octubre de 2009, por el Juzgado 7° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá contra de DINNO CÁRMEN CORONADO, al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, despacho al que se remitirá la actuación. Segundo: ENVIAR copia del presente auto al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa ciudad, para su conocimiento.

Contra esta providencia no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11