República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión No. 47125 Armando Zogbi Alzate CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP5750-2016 Radicación N° 47125 (Aprobado Acta No. 274) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO: Examina la Sala la admisibilidad de la demanda de revisión presentada a través de apoderado por el sentenciado Armando Zogbi Alzate, contra la sentencia del 22 de octubre de 2013 dictada por el Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio de la cual confirmó la emitida en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la citada ciudad, el 15 de agosto de dicho año, que condenó al mencionado a la pena de treinta y seis (36) meses de prisión y multa equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales, por el delito de contrabando HECHOS: Fueron resumidos por el Tribunal, así: “El 18 de junio de 2004 funcionarios de la División de Fiscalización Tributaria y Aduanera de la DIAN –con apoyo de la Policía Judicial- realizaron una inspección en el establecimiento de comercio EUROTELAS, ubicado en la carrera 16 N0 35-44 de la ciudad, donde incautaron 209 rollos de tela importada, mercancía avaluada en $43.048.200 y que no reunía los documentos necesarios para soportar su legal introducción y permanencia en el país”.
LA DEMANDA: 1. Con sustento en las causales 2ª, 3ª y 6ª de revisión consagradas en el artículo 220 de la ley 600 de 2000, esto es: i)cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en un proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción penal, falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otro motivo de extinción de la acción penal;
(ii) cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad y (iii) cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, solicita el apoderado del sentenciado se dejen sin efecto los fallos dictados en las instancias y consecuentemente se devuelva la actuación a otra Sala del Tribunal Superior de Bucaramanga, “para que resuelva en justicia y en derecho la segunda instancia”.
Sin discriminar los fundamentos que sustentan una u otra causal invocada, sostiene el demandante que la actuación de la DIAN con sede en Bucaramanga fue arbitraria, porque la entidad bien pudo haber permitido que su poderdante subsanara los yerros en las declaraciones de importación que quedaron mal diligenciadas “ por culpa de sus funcionarios”.
Del mismo modo arguye que no había mérito para que prosperara el proceso administrativo que culminó con el decomiso de las telas, además que la fiscalía y el juez en la etapa de juzgamiento del proceso incurrieron en violaciones al debido proceso, al punto que su asistido fue a la postre condenado sin que existiera prueba legal que suministrara el convencimiento más allá de duda razonable acerca de su responsabilidad, a la vez que no se pudo interponer recurso de casación por irregular notificación del fallo.
Así mismo, critica que hubo incongruencia en la tasación de la multa, que condujo a la imposición de un monto que en su opinión es incorrecto por ser mayor al que legalmente correspondía. Seguidamente en diversos folios de la demanda hace referencia a los antecedentes de la investigación administrativa adelantada en la DIAN de Bucaramanga, e igualmente de la etapa de instrucción en la Fiscalía, de la fase de juzgamiento en el juzgado de primera instancia y en el Tribunal en la sustanciación del recurso de apelación. Sostiene el actor que la actuación aduanera y el proceso penal subsiguiente en el cual resultó condenado su defendido no respetó el debido proceso, pues si se detectó un error en la composición, ancho o peso de las telas, lo cual de hecho fue lo que sucedió, ha debido citarse al procesado para que corrigiera las declaraciones cobrando las multas correspondiente.
Por lo demás advierte, en la recolección de las muestras hubo serias irregularidades porque no se cumplió con las ritualidades de la Resolución 8880 de 2002, no se satisfizo la cadena de custodia, hubo extravío de algunas de ellas y la prueba técnica no se practicó debidamente. Concluye que la verdad real de los hechos por los cuales fue juzgado Armando Zogbi Álzate pregona que éste no cometió delito alguno, sino que todo fue producto de un error inducido por la propia DIAN que lo asesoró mal cuando hizo la importación, y una vez recibió el análisis de merciología de la propia entidad con sede en Bogotá, produjo el operativo contra el sentenciado y dio lugar a la injusta condena impuesta.
Finalmente hace mención de un precedente de esta Sala, a través del cual accedió a ordenar la revisión de un asunto seguido por el delito de omisión de agente retenedor, con el cual seguramente pretende sustentar la causal 6 alegada. CONSIDERACIONES: 1. La demanda presentada a nombre de Armando Zogbi Álzate será inadmitida, toda vez que no satisface las exigencias que precisa el Código de Procedimiento Penal para propiciar su aceptación y habilitar por tanto el trámite de la acción de revisión instaurada. 2.
La Sala ha sostenido de manera reiterada que la revisión no es una instancia más del proceso, donde se pueda reabrir el debate probatorio que se dio en las fases normales de la actuación, de modo que la inconformidad que les asista a los sujetos procesales respecto del trámite o de los juicios que se emitan por parte de los funcionarios judiciales acerca de los hechos materia de juzgamiento, ha de exponerse por medio de los recursos ordinarios o el extraordinario de casación, esto es, al interior del correspondiente proceso penal. 3.
Cuando se trata del motivo contemplado en el numeral 3º que consagra dos aspectos: (i) la existencia de hechos nuevos y (ii) el surgimiento de prueba no conocida al tiempo de los debates, que demuestren la inocencia del condenado o su inimputabilidad, corresponde al accionante no solo enunciar la causal e indicar las pruebas ex novo, sino que dentro del desarrollo del mismo le compete poner de presente con la mayor suficiencia y claridad, que tal prueba de haber sido conocida antes de emitirse el fallo, tenía la virtualidad de modificar la decisión adoptada e inducir por supuesto a proferir una diametralmente distinta, para el caso concreto, mutar la declaración de condena contenida en la sentencia por una de carácter absolutorio.
Al respecto la Sala ha manifestado: “…2.1 Cuando se acude a la causal 3ª del artículo 220 de la citada ley, por la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de pruebas que no fueron conocidas ni debatidas en el curso de la actuación procesal, las cuales establezcan la inocencia o inimputabilidad del condenado, no resulta suficiente la relación de hechos o pruebas con ese carácter para disponer la admisión de la demanda y el trámite de la revisión. 2.2 Se tiene dicho que dos condiciones exige la causal para su procedencia: i) que el hecho o la prueba nueva sea conocida con posterioridad a la culminación del debate probatorio, esto es, después de la sentencia que le pone fin al proceso, y ii) que los mismos tengan idoneidad probatoria, es decir que su fuerza persuasiva conduzca a establecer la inocencia o inimputabilidad del condenado…”[footnoteRef:1] [1: Revisión 36689 de 16 de octubre de 2013] 4.
En el asunto que se examina el desarrollo argumentativo de la causal aducida es prácticamente inexistente, pues lo que deja entrever el libelo es un alegato de instancia, donde se hacen cuestionamientos a la valoración probatoria efectuada por los funcionarios judiciales, se habla de vicios que afectaron el debido proceso, de notificaciones indebidas e inconsistencias en la multa etc, que son postulaciones que no se avienen con la naturaleza y alcance de la acción de revisión. No basta aducir una prueba nueva, sino que ella debe tener el poder de convicción indispensable para demostrar la inocencia del condenado que es lo postulado en el libelo.
Por manera que, es carga que incumbe al actor demostrar al menos sumariamente por qué la prueba nueva en la que funda su petición tiene la capacidad de proclamar la inocencia del condenado, de modo que no puede dejar eso librado al análisis del Tribunal o de la Corte Suprema de Justicia que decidirán respecto de la admisión de la demanda, según fuere el caso.
El accionante hace alusión a un concepto técnico emitido por un laboratorio privado en donde se explica el procedimiento que se debió utilizar por parte de los funcionarios aduaneros para la “correcta toma de muestra de los textiles”. Sin embargo, de la simple enunciación no se pasa, toda vez que en el escrito a través del cual se promueve la revisión, no se hace el menor análisis encaminado a demostrar que tal experticia es demostrativa de la inocencia del acusado, que logra derruir la sentencia condenatoria infligida por los jueces de instancia, de modo que en esas condiciones el actor no cumplió la carga que le incumbía, agregándose que la condena no solo se fundó en el dictamen que se alude, sino que además tuvo en consideración la situación de flagrancia y las inconsistencias en los asertos del acusado que dieron lugar a que su versión fuera desestimada. 5.
Y en el caso de las otras dos causales la falencia es más ostensible. Por una parte, en lo atinente con la imposibilidad de iniciar o proseguir la acción penal, por la presencia de una causal extintiva de la misma, en lo más mínimo se hace un desarrollo, una argumentación que cuando menos trasluzca la probabilidad de haber acaecido un evento de tal naturaleza.
Y en la que se relaciona con el cambio de jurisprudencia por parte de la Corte que favorezca la situación jurídica del condenado, tampoco se exponen argumentos tendientes a demostrar que los razonamientos esgrimidos en los fallos con base en los cuales se emitió el fallo adverso al procesado, fueron modificados por la Corte Suprema de Justicia en pro del sentenciado.
Se menciona un precedente de esta Sala en un caso por el delito de omisión del agente retenedor, en el cual se ordenó la revisión del caso, porque con la prueba aportada con posterioridad al fallo se pudo establecer que “cuando se profirió la condena, 19 de abril de 2004, las sumas por concepto de retención en la fuente correspondientes a los periodos 02 y 03 de 2000, ya habían sido canceladas” En el evento en mención, es claro que la parte que acudió a la revisión demostró que la sentencia proferida había sido injusta, al poner de presente la cancelación de sumas por concepto de retención en la fuente que se había considerado no efectuada y por ende constitutiva de delito la conducta del sujeto.
No obstante, en este caso particular, de un lado propiamente no cabe hablar de cambio de jurisprudencia, pues lo que la Corte simplemente hizo fue evaluar la prueba aportada y acogerla como fundamento de su decisión. Pero además y volviendo sobre el concepto proferido por un laboratorio privado, el accionante no hizo siquiera el intento por poner de relieve que el mismo definitivamente derrumbaba el peritaje de la DIAN sobre la mercancía y por ende la condena debía revisarse, de modo que la situación es diferente. 6.
Así las cosas, la demanda de revisión es inepta para activar la especial acción que a través de ella se promueve, de suerte que será inadmitida. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de revisión presentada a través de apoderado, por Armando Zogbi Alzate contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 22 de octubre de 2013. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Impedido EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA Impedida PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 12