C.U.I. 11001600004920140900301 Casación 59.455 Benjamín Avilán Arévalo MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP575-2023 Radicación n° 59.455 C.U.I. 11001600004920140900301 Aprobado Acta no. 043 Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte examina los fundamentos lógicos y argumentativos de las demandas de casación presentadas por los representantes de la Fiscalía y la víctima –Sociedad Colombiana de Cardiología y Cirugía Cardiovascular- contra la sentencia del 11 de diciembre de 2020, por la cual la Sala Penal –mayoritaria- del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo del 27 de julio de 2020, del Juzgado 20 Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó a Benjamín Avilán Arévalo como autor del delito de invasión de tierras o edificaciones, para en su lugar dictar absolución por esta conducta.
II.
HECHOS 1. Fueron sintetizados por el ad quem en los siguientes términos: Según la querella presentada por el apoderado de la Sociedad Colombiana de Cardiología y Cirugía Cardiovascular, en el año de 1995, esa entidad adquirió el predio denominado lote 4º parte Torremolin, ubicado en esta ciudad, en el kilómetro 26 vía los Arrayanes, inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50N574790; compra que realizó a Karl Josef Schmitt y Genoveva Urdaneta de Schmitt, acto comercial que fue protocolizado en la Notaria 42 de Santa Fe de Bogotá D.C., según consta en la Escritura Pública 3600.
Inmueble, sobre el cual se practicó labores de ingeniera básica y un avalúo comercial, con el fin de adelantar el proyecto inmobiliario "Casa del Corazón", el que no se materializó por cuestiones administrativas y ambientales. Predio, que estuvo bajo el cuidado y vigilancia de la Sociedad afectada y de su expropietaria, Genoveva Urdaneta de Schmitt, quienes lo visitaban periódicamente hasta el año 2012.
Propiedad a la que señala el ente persecutor, Benjamín Avilán Arévalo arbitrariamente ingresó a ocuparlo, invasión que conoció la Sociedad Colombiana de Cardiología y Cirugía Cardiovascular a principios del año 2014, sin que a la fecha hubiese recuperado la posesión y tenencia del predio, causándole un perjuicio patrimonial. III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 2.
Previa querella formulada el 10 de julio de 2014 por el apoderado de la Sociedad Colombiana de Cardiología y Cirugía Cardiovascular –S.C.C.-[footnoteRef:1], la Fiscal 88 Local de Bogotá, en audiencia realizada el 4 de mayo de 2017, ante el Juzgado 33 Penal Municipal con función de control de garantías de esta capital, imputó a Benjamín Avilán Arévalo la autoría del delito de invasión de tierras o edificaciones, definido en el artículo 263 del Código Penal, cargo que no aceptó[footnoteRef:2]. [1: Cfr. folios 251-253 del archivo digital “EXPEDIENTE REMITIDO_Primera Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022105648713”.] [2: Cfr. folio 363 ibidem.] 3.
La acusación, luego de radicado el escrito que la contiene[footnoteRef:3], se formuló el 18 de enero de 2018, en audiencia dirigida por el Juzgado 20 Penal del Circuito del mismo lugar[footnoteRef:4]. [3: El 4 de julio de 2017. Cfr. folios 358-362 ibidem. ] [4: Cfr. folio 332 ibidem.] 4. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 9 de agosto de 2018[footnoteRef:5] y el juicio oral se agotó en tres sesiones (13 de diciembre de 2019[footnoteRef:6], 7 de febrero[footnoteRef:7] y 13 de julio de 2020[footnoteRef:8]).
Al cabo de la última, el juzgador emitió sentido del fallo condenatorio. [5: Cfr. folio 323-326 ibidem] [6: Cfr. folios 89-91 ibidem.] [7: Cfr. folios 81-82 ibidem.] [8: Cfr. folios 70-71 ibidem.] 5. El despacho profirió la sentencia de rigor el 27 posterior, en la que resolvió condenar a Benjamín Avilán Arévalo por el delito imputado a las penas principales de 32 meses de prisión y 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la sanción privativa de la libertad.
Igualmente, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena y ordenó el desalojo por parte del procesado del inmueble correspondiente[footnoteRef:9]. [9: Cfr. folios 42-68 ibidem. ] 6. Ese fallo fue apelado por el defensor[footnoteRef:10] y revocado por la Sala Penal –mayoritaria[footnoteRef:11]- del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 11 de diciembre de 2020[footnoteRef:12], en el sentido de absolver a Avilán Arévalo del delito endilgado. [10: Cfr. folios 3-38 ibidem.] [11: El magistrado Hermes Darío Lara Acuña manifestó salvamento de voto.] [12: Cfr. folios 2-29 del archivo digital “EXPEDIENTE REMITIDO_Segunda Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022105922888”.] 7.
Contra esa providencia, el Fiscal 176 Local de Bogotá y el apoderado de la víctima interpusieron el recurso extraordinario de casación[footnoteRef:13] y presentaron en tiempo los libelos correspondientes[footnoteRef:14]. [13: Cfr. folio 35-36 y 44-45 ibidem.] [14: Cfr. folios 58-94 y 99-111 ibidem.] IV. LAS DEMANDAS 4.1. A favor de la Sociedad Colombiana de Cardiología y Cirugía Cardiovascular 8.
Tras identificar a las partes e intervinientes y sintetizar la actuación procesal, el censor reprodujo la cuestión fáctica como fue concebida por el ad quem, compendió las sentencias de instancia y aludió a la oportunidad, interés jurídico y finalidad que persigue, última que concreta en obtener el restablecimiento y reparación de los agravios causados a los bienes e intereses de la víctima, «y por ende lograr la efectividad del derecho material conculcado con el fallo, al haber hecho valoración probatoria, al margen de [las] reglas de [la] sana crítica.» [footnoteRef:15] [15: Cfr. folio 72 del archivo digital “EXPEDIENTE REMITIDO_Segunda Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_20221059e22888”.] 9.
Postula dos cargos con apoyo en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. 4.1.1. Primero (principal) 10. Acusa la sentencia de segunda instancia de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial en el sentido de falso raciocinio, en tanto el Tribunal «razonó contrariando las reglas que inspiran la sana crítica » [footnoteRef:16], al faltar al principio de objetividad, previsto en los artículos 379, 380, 381, 402 y 404 ibidem. [16: Cfr. folio 73 ibidem.] 11.
De esta manera, asegura, se produjo la aplicación indebida de los cánones 9, 10 y 263 del Código Penal y la falta de aplicación de los preceptos 380, 381, inciso 1º, y 382 del Código de Procedimiento Penal. 12. En desarrollo de la censura, luego de sintetizar las pruebas documentales y testimoniales examinadas por las instancias –Escritura Pública N° 3066 (sin fecha)- de la Notaría 42 de Bogotá, registro de instrumentos públicos, testimonios de Germán Francisco Cardona, Jorge león Galindo, Efraín Alfonso Gómez López, Jaime Luis Amín Martelo, Valentín Castellano Rubio, José Humberto Celis Segura, Sandra Guerrero Moscoso y Genoveva Urdaneta de Schmitt-, sostiene que el juez plural arribó a falsas inferencias que lo condujeron a absolver al procesado, «a espaldas de las reglas de la sana crítica, como son: postulados de la lógica, leyes de la ciencia o reglas de la experiencia» [footnoteRef:17]. [17: Cfr. folios 77-78 ibidem.] 13.
En criterio del libelista, contraría la lógica que el Tribunal concluyera que el procesado no incurrió en el delito de invasión de tierras, pese a que se trata de « una persona que invade e ingresa clandestinamente a un inmueble desde el año 2012, hasta la actualidad, que reconoce no ser su propietario [pues no se le entregó en arrendamiento], y sabe quién es su propietario, que en la jurisdicción civil promueve acción de pertenencia, solicita la entrega de un dinero, a cambio de desocupar el inmueble, tal como lo refiere la prueba testimonial»[footnoteRef:18]. [18: Cfr. folio 78 ibidem.] 14.
Luego de resaltar cómo la conducta se consuma cuando el agente penetra ilegítimamente en un terreno o edificio público o privado, con el fin de obtener un provecho injusto y de asegurar que, conforme a la doctrina –Gisseppe Maggiore-, la invasión puede darse sin violencia y engaño, en tanto la arbitrariedad se encuentra implícita, sostiene que el acusado está incurso en el punible, porque ingresó arbitraria e ilegítimamente al lote 4 de propiedad de la víctima, «máxime cuando ha expresado su animus lucrandi» [footnoteRef:19] en las audiencias de conciliación ante la jurisdicción civil –acción de declaración de pertenencia-. [19: Cfr. folio 80 ibidem.] 15.
Una vez reproduce un fragmento de la sentencia de segunda instancia en el que se señala que la Fiscalía no cumplió con la carga de demostrar que el ingreso al inmueble se produjo a través de acciones fraudulentas, clandestinas, arbitrarias o violentas, en tanto no bastaba que el investigado hubiese sido visto rajando leña dentro del predio, y que, al parecer, para la época, el inmueble estaba abandonado o le fue encomendada su vigilancia por Genoveva Urdaneta, arguye que tales razonamientos «carecen de sustento probatorio [y] devienen, por tanto de una valoración equivocada y distorsionada del torrente probatorio» [footnoteRef:20], lo que se tradujo en la aplicación errónea de los artículos 7 y 381 de la Ley 906 de 2004. [20: Cfr. folio 81 ibidem.] 16.
En un acápite intitulado «VIOLACIÓN DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA POR LA JUDICATURA» [footnoteRef:21], el recurrente asevera que se infringieron i) las leyes de las «ciencias jurídicas» [footnoteRef:22] por cuanto se ignoró el canon 762 y s.s. del Código Civil, sobre el derecho de posesión, habida cuenta que se inadvirtió que el delito de invasión de tierras se consumó cuando el procesado ingresó al terreno, «en forma ilegal y arbitraria, sin justo título» [footnoteRef:23], ii) los postulados lógicos «de causa-efecto y (…) razón suficiente» [footnoteRef:24], debido a que si bien está objetivamente demostrado que el acusado está en el predio desde 2002, el ad quem estimó que el ingreso fue legítimo o “tranquilo”, «sin existir causa válida y legal» [footnoteRef:25] y iii) la regla de la experiencia según la cual [21: Cfr. folio 82 ibidem.] [22: Cfr. folio 82 ibidem.] [23: Cfr. folio 82 ibidem.] [24: Cfr. folio 83 ibidem.] [25: Cfr. folio 83 ibidem.] (…) [e] s de público conocimiento, lo cual nos exime de comprobación, que desafortunadamente en nuestro medio, en los últimos tiempos, se ha desatado la costumbre y cultura, consistente en que grupos de delincuencia organizada, INVADEN propiedades desocupadas, para lo cual previamente hacen un estudio de vecindario.
Organizaciones estas, que se valen y manipulan a personas ingenuas y de estrato social bajo, de fácil manipulación, para que invadan las propiedades desocupadas. Tal cual ocurrió aquí con el procesado, a quien a no dudarlo, determinaron para que invadiera el inmueble en cuestión, pretextando de ser un “simple campesino” que vivía de rajar leña. [footnoteRef:26] (Negrillas originales). [26: Cfr. folio 84 ibidem.] 17.
En este punto, relieva que esa organización criminal es conocida como “los tierreros” y a ella se habría referido el magistrado disidente, quien señaló que « la conducta del “simple campesino” no es más que la del delincuente de tierras, que como tal ocupa en la forma como lo hizo los inmuebles, para luego sacar partido económico de su actuar» [footnoteRef:27]. [27: Cfr. folio 84 ibidem.] 18.
A juicio del demandante, aunque esa “costumbre” no es universal, «es de ocurrencia cotidiana, de diario discurrir, reglas de la vida y actuaciones normales, que la conducen a la aceptación, por su diaria ocurrencia con muy alto grado de probabilidad» [footnoteRef:28]. [28: Cfr. folios 84-85 ibidem.] 19. En el ámbito de la trascendencia, asevera que, si no se hubiera recaído en el yerro señalado, se habría confirmado el fallo condenatorio de primera instancia, en tanto no se trata de un simple campesino, sino de un delincuente de tierras que aprovechó su vecindad con el predio para invadirlo. 20.
Añade que, «esas circunstancias temporo-espaciales que rodearon la ocurrencia de los hechos, es lo que las convierte en un diario discurrir o reglas de la vida que las convierte en máximas de experiencia, aceptadas en determinado conglomerado social.» [footnoteRef:29] (Negrillas originales). [29: Cfr. folio 85 ibidem.] 21. Remata este apartado, aseverando que la decisión cuestionada le irrogó un perjuicio económico a la Sociedad Colombiana de Cardiología y Cirugía Cardiovascular, así como tuvo repercusión en los ámbitos de verdad y justicia. 22.
Solicita casar la sentencia impugnada y dictar fallo de reemplazo que confirme el de primer nivel. 4.1.2. Segundo (subsidiario) 23. Denuncia la infracción indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en los sentidos de falsos juicios de identidad y de existencia por omisión, como consecuencia de los cuales se aplicaron indebidamente los artículos 9, 10 y 263 del Código Penal y se excluyeron los cánones 379, 380, 381, inciso 1º y 382 de la Ley 906 de 2004. 24.
Según el recurrente, dichos defectos se produjeron «respecto de la apreciación conjunta de la prueba practicada en juicio oral, pero especialmente en la apreciación del testimonio (…) [de] GENOVEVA URDANETA DE SCHIMITT» [footnoteRef:30]. [30: Cfr. folio 87 ibidem.] 25. Lo anterior, al tergiversar su contenido « para erróneamente razonar “que expresamente autorizó el ingreso del procesado”, cuando así no lo afirmó en su declaración. n (sic) desconocimiento de los principios que informan la sana crítica, especialmente reglas de la experiencia y postulados de la lógica» [footnoteRef:31]. [31: Cfr. folio 88 ibidem.] 26.
Para demostrar el primer yerro, trascribe un fragmento de la mentada prueba acerca de la advertencia que la deponente le hizo al acusado –quien permanecía afuera del lote en cuestión rajando y vendiendo leña- para que no se “fuera a entrar” al predio y sobre el exhorto que le formuló a fin de que le firmara un “papel” si continuaba en ese lugar –lo que no se concretó-, y de la declaración de José Humberto Celis Silva, en cuanto observó al enjuiciado partiendo leña en el inmueble, tras lo cual reproduce un apartado del fallo de segundo grado en el que se indicó que, pareciera que, para la época de los hechos, el bien estaba abandonado y que la presencia del inculpado se debía a un encargo que le realizó la anterior propietaria. 27.
Lo anterior le indica al censor que el Tribunal distorsionó el testimonio de la mentada señora, en tanto, antes que aceptar que le confió la vigilancia del lugar, afirmó que no le permitió el ingreso. 28. Si no se hubiera incurrido en el error denunciado, opina, no se habría aplicado el principio de in dubio pro reo. 29. En cuanto al segundo yerro, reprocha al Tribunal por no construir el indicio de presencia en el lugar de los hechos, a partir de la prueba testimonial –no la identifica- y de «la aceptación tácita del procesado» [footnoteRef:32] cuando solicitó dinero en las audiencias de conciliación, a cambio de desocupar el lote. [32: Cfr. folio 93 ibidem.] 30.
La pretensión es idéntica a la de la primera censura. 4.2. De la Fiscalía 31. Una vez identifica las partes e intervinientes, sintetiza la cuestión fáctica y procesal y alude a los presupuestos de procedencia del recurso e interés y legitimidad del libelista, luego de lo cual asegura que persigue la efectividad del derecho material, en la medida que la sentencia acusada creó unos requisitos que no establece el tipo penal, y la reparación de los agravios causados al ente acusador y a la víctima, la cual quedó desamparada porque se le permitió al “infractor” seguir ejecutando el «comportamiento irregular» [footnoteRef:33]. [33: Cfr. folio 105 ibidem.] 32.
Postula un cargo por la senda de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en el que acusa la violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea del canon 263 del Código Penal. 33. En aras de acreditarlo, destaca que los juzgadores admitieron que, después del año 2012 –cuando fue visto por la anterior propietaria del inmueble a las afueras del mismo vendiendo leña- y, en todo caso, antes de enero de 2014 –al ser “descubierto” por algunos miembros de la fundación-, el procesado irrumpió en el lote 4, identificado con matrícula inmobiliaria No 50N574790, de propiedad de la Sociedad Colombiana de Cardiología y Cirugía Cardiovascular, sin contar con su autorización, situación consolidada hasta la actualidad. 34.
No obstante lo anterior, el Tribunal interpretó erróneamente la norma mencionada «porque le adicionó elementos al tipo penal, que en realidad este no contempla, lo que lo llevó a un fallo absurdo, de considerar que el acusado aun es invasor o intruso del lote, pero que como no se demostró cómo fue que ingresó el intruso, entonces, no hay delito.» [footnoteRef:34] [34: Cfr. folio 109 ibidem.] 35.
Esos ingredientes, a juicio del censor, corresponden a las formas de invasión: fraudulenta, clandestina, arbitraria y violenta, que no fueron contempladas por el legislador y, por ende, no tenían por qué ser demostradas por la Fiscalía, de modo que bastaba acreditar que quien ocupa el predio no es su dueño o legítimo tenedor y que no ha sido autorizado para permanecer en él. 36.
Admite que, de haberse probado la forma de ingreso al inmueble, la investigación habría sido más exhaustiva y la aproximación a la verdad sería mejor, para efectos de la tasación de la pena, pero ello no era indispensable. 37. Al efecto, añade: Dicho metafóricamente, si se demuestra que A mató a B de un disparo con arma de fuego, no se requiere que el delegado de la Fiscalía tenga que acreditar el tipo de arma (pistola, revolver) la capacidad de carga (de 5, 6, 10 o más cartuchos), tipo de bala, distancia del disparó, trayectoria de este, etc., sigue siendo homicidio así no estén demostrados todos esos o algunos de esos aspectos, pero si se hace, lo único que podemos decir es que la investigación fue más completa.[footnoteRef:35] [35: Cfr. folio 110 ibidem.] 38.
Aunque el terreno tenía un cerramiento mínimo y no contaba con vigilancia privada o de los socios, lo cual, según el censor, facilitó la invasión, y también se desconoce el momento y la manera en que esta se produjo, opina que hay certeza de esta y de que el acusado debe ser sancionado. 39. Si no se hubiera incurrido en el error denunciado, afirma, el Tribunal habría confirmado el fallo condenatorio. 40.
Reclama casar la providencia impugnada y «REVIVIR LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO en todas y cada una de sus partes» [footnoteRef:36]. [36: Cfr. folio 111 ibidem.] V. CONSIDERACIONES 41. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidades « la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia ». 42.
Con tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará aquella demanda en la que i) el recurrente carezca de interés jurídico, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche, de las contempladas en el artículo 181 ibidem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir los fines previstos en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguno de ellas permita superar los defectos técnicos y decidir de fondo. 43.
También tiene decantado la jurisprudencia que ese escrito debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que ha de soportarse en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia. 44.
Los libelos examinados no satisfacen los requisitos mínimos que exige el referido canon 184 para su admisión porque, como se explica a continuación, no evidencian la posible ocurrencia de los errores que denuncian. 5.1. Demanda a favor de la Sociedad Colombiana de Cardiología y Cirugía Cardiovascular 5.1.1. Primer cargo (principal) 45. Siempre que se predica un error de hecho por falso raciocinio, se debe demostrar que el ejercicio valorativo del funcionario judicial es trasgresor de los axiomas de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, es decir, de los principios de la sana crítica como método de apreciación. 46.
Con tal fin, el demandante debe señalar, con exactitud, el medio de convicción sobre el que recae el yerro, identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él, el mérito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador, indicar y desarrollar con precisión la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia aplicada de manera equívoca al realizar el proceso valorativo, así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo, la norma de derecho sustancial que de forma indirecta resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada y, por último, probar que, de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión adversa hubiera sido sustancialmente opuesto. 47.
En el asunto de la especie, el demandante no satisfizo adecuadamente dichos presupuestos, por cuanto, si bien sintetizó todas las pruebas practicadas, no especificó sobre cuál habría recaído el yerro y, si lo fue frente a todas, no delimitó cómo cada una de ellas fue objeto del defecto denunciado. 48. La imprecisión que permeó el mencionado aspecto, también se observa en la delimitación de la ley de la sana crítica supuestamente violentada, pues al paso que el censor afirmó que las inferencias del fallador plural desconocieron los postulados de la lógica, las leyes de la experiencia y las reglas de la experiencia, sostuvo, faltando a los principios de no contradicción y razón suficiente, que el componente inobservado es el de la lógica, pero sin especificación alguna del axioma vulnerado. 49.
Y es que, en lo que no es más que un alegato de instancia, al recurrente, inicialmente, le bastó aseverar que se vulneró la lógica, porque el ad quem concluyó que el acusado no incurrió en el delito de invasión de tierras, aun cuando se constató que, desde el 2012, ingresó al inmueble de propiedad de la víctima, sin su permiso, que promovió acción de declaración de pertenencia y que pidió dinero a cambio de desocuparlo, premisas que nada informan acerca de la lesión de dicho parámetro genérico de la sana crítica, sino que se transmutan en una mera inconformidad contra el fallo de instancia. 50.
Y es que, como el mismo libelista lo reconoce, para el Tribunal no pasó inadvertido que, aunque se acreditó que el acusado ingresó al terreno, cuyo propietario es la Sociedad Colombiana de Cardiología y Cirugía Cardiovascular, no se comprobó que ese cometido se hubiera alcanzado a través de una acción violenta, fraudulenta, arbitraria o clandestina. 51.
De igual forma, aunque el demandante aseguró que la conclusión del juez plural de que, al parecer, el inmueble estaba abandonado para la época de los hechos, carece de soporte probatorio, el fallo de segunda instancia muestra otra realidad, comoquiera que a partir del testimonio de José Humberto Celis Silva, el ad quem destacó que se trataba de un fundo «descubierto al público, que era un poco de palos, como un monte, como un botadero de basura, un monte grande»[footnoteRef:37], en el que después de un tiempo pudo observar la existencia de un “ cambuche ”, en el que rajaban leña, así como lo advirtió la colegiatura, conforme a lo narrado por la mentada señora y Sandra Guerrero Moscoso –Directora General de la Sociedad- que, existía «un precario cerramiento, una parte con dos cuerdas de alambre y en otra con un poco de cerca viva, un portón y un candando (sic) del que nadie da razón sobre quien manejaba sus llaves» [footnoteRef:38]. [37: Cfr. folio 17 ibídem.] [38: Cfr. folio 22 ibidem.] 52.
Ahora, de otro lado, al margen de la discusión que pudiere generarse acerca de si el “derecho” tiene la categoría de “ciencia” –asunto que no cabe definir aquí-, es evidente la confusión en que recayó el letrado al asimilar las leyes de la ciencia, entendidas estas como aquellos postulados que reúnen las condiciones de « universalidad, síntesis, verificabilidad y contrastabilidad» [footnoteRef:39], con la presunta falta de aplicación de algunas normas del ordenamiento jurídico civil, sobre el derecho a la posesión –artículos 762 y s.s.-, cuya pertinencia frente al caso concreto ni siquiera precisa y que, de cualquier manera, tendría que haber intentado por la vía de la infracción directa. [39: Sentencia del 10 de abril de 2003, radicación 16485.] 53.
En efecto, en este punto, el libelista se limitó a predicar, sin mayor explicación, que el delito de invasión de tierras se consumó cuando el procesado ingresó al terreno, «en forma ilegal y arbitraria, sin justo título» [footnoteRef:40], pero nada dijo acerca de lo reseñado por el juez plural sobre la falta de prueba de la acción violenta del acusado, ni cómo la ausencia de justo título era un asunto que trascendía del ámbito civil al penal. [40: Cfr. folio 82 del archivo digital “EXPEDIENTE REMITIDO_Segunda Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022105922888”.] 54.
Tampoco justificó, apropiadamente, la manera en que el fallador plural vulneró los principios de causalidad y razón suficiente, máxime cuando la declaración de que el ingreso del enjuiciado al predio no fue legítimo o tranquilo provino del hecho de que no se acreditó que el acusado hubiere irrumpido por la fuerza en el bien, por lo menos entre los años 2012 e inicios de 2014, lo que sirvió de base a la aplicación del principio de in dubio pro reo. 55.
Igualmente, si las reglas de la experiencia constituyen postulados que explican la manera en la que normalmente suceden las cosas en la cotidianidad de determinado contexto cultural, y que permiten, por lo tanto, formular previsiones en el sentido de que siempre o casi siempre que sucede A, ocurre B, es palmario que, la proposición en que se apoyó el censor, consistente, en resumen, en que existe la «costumbre y cultura» [footnoteRef:41] de que los grupos de delincuencia organizada se dedican a invadir propiedades desocupadas, para lo cual hacen estudios de vecindario y se valen de personas ingenuas y de estrato social bajo a las que manipulan con ese propósito, no satisface los anotados presupuestos, pues ellas, se reitera, tienen cabida respecto de la cotidianidad, no de la actividad delictiva. [41: Cfr. folio 84 ibidem.] 56.
Es más, cuando el apoderado afirma, en ese contexto, que el acusado fue determinado para que invadiera el inmueble, no solo apoya su discurso en meras conjeturas que carecen de todo apoyo probatorio, en tanto no pone en evidencia que alguna de las pruebas practicadas dé cuenta de esa situación, sino que, incluso, faltando al más básico interés jurídico, postula una tesis atenuante de la responsabilidad -la de la marginalidad-, que podría inscribirse en el artículo 56 del Código Penal. 57.
Ahora, si lo discutido es un error de adecuación típica por cuanto, según lo afirma el jurista, conforme a la doctrina extranjera, la conducta punible invasora puede no ser violenta o engañosa, es manifiesto que equivocó la senda de ataque, en tanto ha debido valerse de la vía de la causal primera, identificando cómo esa postura integra el sistema normativo de fuentes y de qué manera se produjo la falta de aplicación o la interpretación errónea del artículo 263 del Código Penal. 58.
En estas condiciones, no es posible la admisión de esta censura. 5.1.2. Segundo (subsidiario) 59. Son dos los motivos de ataque condensados en el mismo cargo, un falso juicio de identidad por tergiversación y un falso juicio de existencia por omisión, los cuales, en un principio, hace descansar sobre la valoración de « la prueba practicada en juicio oral, pero especialmente en la apreciación del testimonio (…) [de] GENOVEVA URDANETA DE SCHIMITT» [footnoteRef:42], disenso que, en estas circunstancias, lesiona los principios de autonomía, razón suficiente y no contradicción, habida cuenta la textura abierta de la propuesta según la cual el yerro pudo recaer sobre todo el acervo probatorio, y debido a la consecuente imposibilidad de que un medio de prueba no sopesado haya sido simultáneamente evaluado de manera distorsionada. [42: Cfr. folio 87 ibidem.] 60.
Ahora bien, como el resto del texto de la demanda parece sugerir que, lo realmente cuestionado es, por una parte, la desfiguración de los testimonios de Urdaneta de Schmitt y José Humberto Celis Silva y, por otra, el dejar de edificar el indicio de presencia en el lugar de los hechos, se impone precisar que el falso juicio de identidad por tergiversación sucede cuando el operador judicial, al valorar una determinada prueba, altera su contenido material y distorsiona lo que aquélla en realidad dice.
Se trata, pues, de un dislate estrictamente objetivo, cuya acreditación reclama del actor la contrastación entre el tenor de la prueba y lo que de ella dijo el juzgador, a efectos de poner en evidencia que no hay coincidencia entre lo uno y lo otro. 61. Así mismo, cuando lo procurado es evidenciar un falso juicio de existencia, corresponde al casacionista demostrar que el sentenciador desatendió el contenido fáctico de una prueba debidamente incorporada a la actuación o supuso un medio de persuasión no allegado al plenario, confiriéndole entidad probatoria. 62.
Para acreditarlo, el recurrente tiene la carga de señalar la prueba materialmente omitida o supuesta, e indicar cómo, de haber sido valorada o no apreciada, según sea el caso, al tiempo con los demás medios de persuasión, las conclusiones adoptadas en el fallo habrían sido sustancialmente diferentes y favorables a su pretensión. 63. Entonces, frente al primer presunto yerro, aunque razón le asiste al recurrente en que la señora Urdaneta de Schmitt jamás aseguró que le encomendó al acusado la vigilancia del predio de la víctima y con ello se adicionó –que no tergiversó como equivocadamente lo aseguró el censor- su testimonio, es lo cierto que no demostró la trascendencia del defecto, no solo porque la absolución, en esencia, derivó de la falta de prueba acerca de la ocupación violenta o fraudulenta del bien y el aparente abandono en que se encontraba el inmueble, sino debido a que, en todo caso, varios fueron los fragmentos de la providencia en que el Tribunal reconoció que la deponente le advirtió al procesado que no fuera a ingresar al terreno, autorizando únicamente que vendiera leña a las afueras del lote contiguo.
Así consta en la sentencia: Refiriéndose a la presencia de Avilán Arévalo en el terreno, señaló que se percató de ella en el año “2017”, más o menos, pues en una ocasión que llegó al lote, lo encontró afuera con leña para la venta, razón por la cual habló con él y le dijo “tenga cuidado, aquí no me va a entrar”, quien le respondió que él estaba solo vendiendo la leña porque era una persona pobre, que subsistía de ese oficio, “entonces ahí se le permitió que tuviera su leña y estuviera ahí, pero él no estaba dentro de ninguno de los lotes”[footnoteRef:43]. [43: Récord. 1:42:20-1:42:51 Audiencia de 13 de diciembre de 2019 [Cita inserta en el texto transcrito]] Así, Urdaneta de Schmitt aseguró que el acusado siempre estuvo afuera del inmueble, que no sabía a qué se dedicaba y la razón por la que se encontraba en el sector, que no era su amigo ni su conocido, simplemente este le manifestó que tenía clientes que le compraban la leña,[footnoteRef:44] actividad que pudo percibir durante unos meses, lapso durante el cual no observó que alguien estuviera dentro del lote.
(…) [44: Récord. 1:44:22-1:45:58: Audiencia de 13 de diciembre de 2019 2019 [Cita inserta en el texto transcrito]] (…) Pruebas que también demuestran [se refiere al acervo probatorio], que aproximadamente a partir del año 2012, apareció en el lugar Benjamín Avilán Arévalo, quien se dedicaba a la venta de leña en el sector, labor que todavía ejerce, y que, de acuerdo con la información suministrada por Urdaneta de Schmitt, para esa data -2012-, se ubicaba frente a la propiedad del ciudadano alemán Kreire Volker Winfried, inmueble contiguo al de la Sociedad querellante y sobre el que indicó la testigo también ejercía vigilancia. Venta de leña que Urdaneta de Schmitt expresamente autorizó al procesado según lo afirmó en su interrogatorio, con la clara prohibición de ingresar al lote 4º parte Torremolin, a quien durante el tiempo en que esta frecuentó el sector, esto es hasta el año 2012 –no precisó el día-, nunca lo vio al interior del aludido inmueble.
Ingreso que se deduce se materializó con posterioridad. (…) [footnoteRef:45] [45: Cfr. folios 19-20 y 22 del archivo digital “EXPEDIENTE REMITIDO_Segunda Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022105922888”.] 64. Además, es notoria la infracción del postulado de crítica vinculante, habida cuenta que, a la par que denunció la supuesta tergiversación de la citada prueba testimonial - vicio de carácter eminentemente objetivo-, aseguró que la anomalía suasoria fue producto de la violación de la sana crítica, especialmente reglas de la experiencia y postulados de la lógica» [footnoteRef:46], lo cual es del resorte de un falso raciocinio, no fundamentado en todo caso. [46: Cfr. folio 88 ibidem.] 65.
Ahora, aunque el libelista aseguró que el fallador de segundo grado también recayó en falso juicio de identidad en torno al testimonio de José Humberto Celis Silva, lesionó el principio de razón suficiente, comoquiera que simplemente manifestó que el testigo refirió que observó al enjuiciado rajando leña en el lote, pero de modo alguno aclaró en qué consistió la distorsión probatoria, lo que impide cualquier acercamiento inductivo de la Corte al disenso. 66.
Por último, en cuanto se refiere al segundo reparo de este cargo, considerando que la prueba indiciaria supone la acreditación de un hecho indicador, del cual el funcionario judicial infiere lógicamente la existencia de otro a través de un proceso intelectual, es clara la deficiencia técnica del reproche, en la medida que, el impugnante se queja de la falta de valoración de un indicio que no edificó el Tribunal y que, por ende, no existe. 67.
Además, si de lo que se trata es de que no se valoró el hecho indicador del indicio de presencia en el lugar de los hechos, es lo cierto que no solamente no identificó el medio probatorio que lo acredita –pues se refiere, en general, a la prueba testimonial- y que habría sido desconocido, sino que no se comprende la relación que pudiere tener la solicitud de dinero realizada por Avilán Arévalo en el marco de las audiencias de conciliación promovidas ante la jurisdicción civil, con la demostración de la presencia del inculpado en el lote, a lo que se suma que, en últimas, el ad quem no negó que el procesado hubiere ocupado el inmueble, sino que no se comprobó la forma en que él accedió al mismo, lo que supone que el reproche no satisfaga el principio de trascendencia. 68.
En estas circunstancias, no cabe la admisión de la censura. 5.2. Demanda de la Fiscalía 69. Cuando se intenta la postulación de la censura por la ruta de la violación directa de la ley sustancial, el recurrente debe hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, en ese sentido, admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por los sentenciadores, de manera tal que le corresponde desarrollar el reproche a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que establezca la vulneración del precepto normativo en el caso concreto, a través de cualquiera de las tres modalidades de error: falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea y seguidamente, demuestre la trascendencia del yerro en el sentido de la decisión impugnada. 70.
Mientras la falta de aplicación opera cuando el juzgador deja de emplear el precepto que regula el asunto, la aplicación indebida, deviene de la errada elección por el fallador de una disposición que no se ajusta al caso, con la consecuente inaplicación de la norma que recoge de forma correcta el supuesto fáctico. La interpretación errónea, en cambio, parte de la acertada selección de la disposición aplicable, pero conlleva un entendimiento equivocado de la misma, que le hace producir efectos jurídicos que no emanan de su contenido. 71.
En el caso de la especie, el funcionario recurrente acertó en la selección de la ruta de ataque para postular la supuesta interpretación errónea del artículo 263 del Código Penal por parte del Tribunal, no así en una fundamentación que persuada a la Corte de admitir la demanda, en la medida en que limitó su empeñó a asegurar que se adicionaron elementos no previstos por el legislador en el tipo penal, siendo que, de vieja data, esta Corporación se ha ocupado de predicar que la acción invasora del sujeto activo de la conducta punible lleva ínsita la necesidad de demostrar el carácter fraudulento, clandestino, arbitrario o violento del comportamiento (CSJ SP, 21 abr. 2010, rad. 30028, reiterado en CSJ SP849-2022, rad. 51402), mismo que en el caso concreto no se acreditó. 72.
Es así como el ad quem negó la existencia de prueba alguna que diera cuenta de que el acceso al terreno se dio de manera arbitraria y reconoció, en cambio, la eventualidad del ejercicio legítimo de un derecho, al punto que el acusado promovió una acción declarativa de pertenencia ante la jurisdicción civil. En los siguientes términos se pronunció el Tribunal: De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, el adjetivo fraudulento significa “engañoso, falaz”[footnoteRef:47], condiciones que se desconocen en este asunto, pues no se probó que el procesado valido de actos de engaños, fraude o mentiras hubiese ingresado al predio, pues ninguno de los testigos pudo referirse a la forma en la que Avilán Arévalo entró al terreno, por lo que tampoco nada pudieron decir sobre la razón de su permanencia en el lugar. [47: https://dle.rae.es/fraudulento [Cita inserta en el texto transcrito]] Lo clandestino hace referencia al “secreto, oculto y especialmente hecho o dicho por temor a la ley o para eludirla”[footnoteRef:48], hecho que tampoco se determinó, pues no se demostró más allá de duda razonable que la entrada del procesado a los terrenos se hubiera dado de forma soterrada, encubierta, bajo la sombra de la ilicitud, comoquiera que independientemente de que los vecinos supieran o no la calidad del procesado en el terreno, si era poseedor o si estaba autorizado, lo que se conocía en el sector, era que en ese lote funcionaba una venta de leña, servicio al que podía acceder cualquier persona libremente. [48: https://dle.rae.es/clandestino [Cita inserta en el texto transcrito]] El vocablo arbitrario esta “sujeto a la libre voluntad o al capricho que antes que a la ley o a la razón”,[footnoteRef:49] calificativo del verbo que en el caso estudiado tampoco se probó, pues los medios de conocimiento fueron insuficientes para demostrar sin duda alguna que el acceso al inmueble era producto de la arbitrariedad, contrario a la justicia o sin fundamento razonable, pues como señalaron los testigos de cargo el procesado está ejerciendo acciones civiles a efectos de que se declare su derecho de propiedad sobre el inmueble.
Actitud de la que se infiere que su convicción es la de que estaba ejerciendo la posesión de forma legal de un bien inmueble. Entendimiento del enjuiciado que no se desestimó probatoriamente por el acusador, el que, si bien es objeto de discusión a través de la jurisdicción correspondiente, para el derecho penal en el ámbito de los principios de estricta tipicidad y legalidad resultaba absolutamente necesario desvirtuar.
Situación que, aunada a la orfandad probatoria en torno a la forma ingreso del acusado en lapso de 2012 y 2014, hace inviable predicar la arbitrariedad que exige el tipo penal. [49: https://dle.rae.es/arbitrario [Cita inserta en el texto transcrito]] Finalmente, la violencia significa “1. Cualidad de violento, 2. Acción y efecto de violentar o violentarse, 3.
Acción violenta contra el natural modo de proceder y 4. Acción de violar a una persona”.[footnoteRef:50] Supuestos que tampoco se demostraron por el órgano que tenía el deber de hacerlo. Ninguno de los testigos percibió directa o indirectamente tal circunstancia, menos aún obra prueba que indique que el acusado haya violentado el encerramiento del predio o agredido a los funcionarios de la Sociedad querellante cuando advirtieron su presencia. Lo que significa, que hasta que no se demuestre lo contrario, se debe presumir que el ingreso se presentó de forma tranquila, sin irrupciones por la fuerza contra las cosas, utilizando elementos, maquinaria o esgrimiendo amenazas contra las personas para penetrar y permanecer en el lugar, pues como lo informaron los funcionarios de la Sociedad, fue hasta trascurridos dos años de la entrada del acusado al predio, que notaron su estadía, lapso durante el cual aquel ejercicio dentro de él abierta y públicamente su oficio de leñador. [footnoteRef:51] [50: https://dle.rae.es/arbitrario [Cita inserta en el texto transcrito]] [51: Cfr. folios 23-25 del archivo digital “EXPEDIENTE REMITIDO_Segunda Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022105922888”] 73.
La Sala encuentra que el demandante, en realidad, no hizo sino disfrazar su real intención de imponer su particular entendimiento del tipo penal y de disculpar su incuria en la recolección de medios de prueba que pudieren sacar avante la pretensión punitiva. 74. Visto entonces que las demandas resultan sustancialmente insuficientes para indicar la posible ocurrencia de los errores que en ellas se denuncian, no queda solución distinta que inadmitirlas, máxime que no se observan situaciones que hagan necesaria la intervención oficiosa de la Sala. 75.
Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia VI.
RESUELVE
Primero. Inadmitir las demandas de casación promovidas por los representantes de la Fiscalía y la víctima contra la sentencia del 11 de diciembre de 2020 de la Sala Penal –mayoritaria- del Tribunal Superior de Bogotá. Segundo. Contra este auto procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y cúmplase, Hugo Quintero Bernate presidente José Francisco Acuña Vizcaya Myriam Ávila Roldán Fernando Bolaños Palacios Gerson Chaverra Castro Diego Eugenio Corredor Beltrán Luis Antonio Hernández Barbosa Fabio Ospitia Garzón Nubia Yolanda Nova García Secretaria 30