Casación Sistema Acusatorio No. 58189 Alexander Correa Ramírez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP575-2021 Radicación N° 58189 Acta 40. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de Alexander Correa Ramírez, contra el fallo de segundo grado proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 1 de julio de 2020, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bello, el 26 de septiembre de 2019, que lo condenó a 16 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, luego de hallarlo autor responsable del delito de lesiones personales.
A N T E C E D E N T E S 1. Fácticos Los hechos jurídicamente relevantes fueron narrados en la sentencia impugnada, de la siguiente manera: «El 16 de abril de 2014, Claudia Liliana Posada Naranjo acordó con Alexander Correa Ramírez, su ex cónyuge, encontrarse en el peaje de Copacabana ubicado en la vía que de Medellín conduce a Bogotá, para recibir la hija de ambos, pues ya había pasado el tiempo que la niña podía pasar con su padre según el régimen de visitas acordado previamente.
Cuando Claudia Liliana y Willy Valdés, su actual pareja sentimental, llegaron al peaje a eso de las 7:45 p.m. se presentó una gresca entre este y Alexander. Como la dama se acercó para defender a su compañero, recibió un puntapié en su abdomen por parte de Alexander a quien no le importó su evidente estado de gravidez. Como consecuencia del golpe, Claudia Liliana fue valorada en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses donde le dictaminaron incapacidad médico legal de 12 días sin secuelas.
En esa ocasión Alexander Correa golpeó el carro de su ex cónyuge generando ruptura en el vidrio delantero y rayones en la carrocería». 2. Procesales Conforme al proceso abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017, el 19 de octubre de 2017 el Fiscal 265 Local del municipio de Copacabana – Antioquia, trasladó a Alexander Correa Ramírez el escrito de acusación mediante el cual se le comunicó que estaba siendo investigado por los delitos de lesiones personales en concurso heterogéneo con el reato de daño en bien ajeno, en calidad de autor (artículos 111, 112 numeral 1º, 117, 265 numeral 2º y 31 del Código Penal).
El escrito de acusación le correspondió al Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bello. La audiencia concentrada inició el 12 de diciembre de 2018, y luego de varias sesiones concluyó el 15 de agosto de 2019 con el anuncio del sentido del fallo condenatorio por el delito de lesiones personales y absolutorio por el reato de daño en bien ajeno. La lectura de la sentencia tuvo lugar el 26 de septiembre de 2019; por medio de esta se condenó a Alexander Correa Ramírez, como autor responsable del delito de lesiones personales, a 16 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Se concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Recurrida la decisión por la defensa y el delegado de la Personería, mediante proveído del 1 de julio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín confirmó el fallo confutado, providencia en contra de la cual la apoderada judicial del acusado interpuso recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue presentada posteriormente y ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación. LA DEMANDA Luego de identificar a los sujetos procesales, los hechos juzgados, la actuación procesal relevante, la sentencia impugnada y la finalidad del recurso, la recurrente pasa a formular un único cargo por violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida «de los artículos 111 y 112 inciso 1 del código penal, por lo que deviene en incorrecta la aplicación de los artículos 6, 9,12 y 22 del mismo ordenamiento y 7 y 381 del código de procedimiento penal (Ley 906 de 2004)».
En orden a fundamentar su censura, refiere que en el presente asunto se probó que Alexander Correa Ramírez –ex cónyuge de la víctima- y Willy Valdés Arroyave – actual pareja sentimental de la perjudicada- tenían una muy mala relación, lo que generó que el día de los hechos se enfrascaran en una riña, de la cual lamentablemente salió lesionada Claudia Liliana Posada Naranjo por su intervención imprudente, sin embargo, el implicado no tenía la intención de lesionarla, por lo que la conducta se encuentra desprovista de dolo.
En consecuencia, asegura que el Tribunal condenó a su representado pese a que «para hacer la subsunción de los hechos en el tipo penal de lesiones personales dolosas, debe establecerse el querer y la voluntad de mi representado dirigido a causarle un daño a la señora Claudia; y esto no sucedió en este caso»; pues, insiste, dentro del presente asunto no se probó más allá de toda duda razonable que Alexander Correa Ramírez actuó con el conocimiento y la voluntad dirigidos a lesionar a su ex pareja.
Afirma que el error en el que incurrió el Tribunal es trascedente, pues, si se hubiese realizado el estudio de subsunción de los hechos de manera correcta, no se habría emitido una sentencia de condena. Por lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en consecuencia, que se absuelva a su defendido. CONSIDERACIONES Cuando se alega la violación directa de la ley el argumento a presentar opera eminentemente jurídico o dogmático, en tanto, se trata de determinar que a determinados hechos, que se asumen como demostrados, no se aplicó la norma adecuada, se aplicó una ajena al caso o se interpretó inadecuadamente la que correspondía. Tal error implica para el recurrente, como de antaño lo tiene precisado la Corte, indicar con claridad si el yerro tuvo lugar por: (i) falta de aplicación, lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso específico que la reclama.
Ignora o desconoce la ley que regula la materia y en atención a ello no la tiene en cuenta; (ii) a plicación indebida, vicio que consiste en una desatinada selección del precepto. El error se manifiesta por la falsa adecuación de los hechos probados en relación con los supuestos condicionantes de éste, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hipótesis normativa; y (iii) interpretación errónea, caso en el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al suceso en cuestión y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa.
Adicional a lo expuesto, esta Corporación de manera reiterada ha establecido que cuando se acude a la causal primera de casación, se debe aceptar los hechos y las pruebas de ellos tal como fueron declarados unos y apreciadas las otras por el juzgador de segunda instancia. Se requiere, entonces, exponer la discrepancia en el ámbito de lo estrictamente jurídico, es decir, sólo con las consecuencias jurídicas atribuidas a los hechos declarados, sin que resulte viable alegar o sugerir al mismo tiempo la presencia de errores de apreciación probatoria, dado que para ello la ley ha previsto la vía indirecta (CSJ AP3160-2016, rad. 43478;
CSJ AP3160-2016, rad. 43478; CSJ AP8267-2016, rad. 49015; CSJ AP5724-2016, rad. 48689; CSJ AP4811-2016, rad. 48200; CSJ AP4060-2016, rad. 47883, entre otras). El examen de la demanda de casación deja en evidencia que la recurrente, a pesar de que escogió la vía directa, no la desarrolló ni demostró en la forma debida, en tanto, no presentó a la Corte las razones que prueban que los falladores se equivocaron al aplicar la norma de derecho sustancial a los sucesos reconocidos en el proceso, en orden a construir la proposición jurídica completa.
Y no lo hizo, porque ello no ocurrió, vale decir, el Tribunal jamás dio por sentado que el procesado no actuó con conocimiento y voluntad, única circunstancia que habilita alegar el error directo pregonado, consistente, se repite, en no aplicar o aplicar de manera inadecuada la norma sustancial a unos hechos indiscutibles; todo lo contrario, los falladores analizaron cada una de las categorías dogmáticas del delito y luego de hacer una valoración de la prueba en su valor intrínseco y extrínseco, de manera conjunta y conforme a las reglas de la sana crítica concluyeron que dentro del presente asunto se acreditó más allá de toda duda razonable que Alexander Correa Ramírez es penalmente responsable del delito de lesiones personales, conducta que cometió con dolo.
En efecto, sobre la responsabilidad del implicado esto dijo el A-quo: «Se concluye entonces, con las pruebas practicadas en juicio, tal y como se planteó desde el momento de emitir el sentido del fallo, no solo la materialidad del delito de lesiones personales dolosas, sino que la conducta fue llevada a cabo por ALEXANDER CORREA RAMÍREZ, a título de autor y en ausencia de una causal de justificación (art. 32 del C Penal) que pudiera excluir la antijuridicidad material en su comportamiento, haciéndose evidente una conducta contraria a derecho.
También se actuó con culpabilidad, por cuanto el procesado se hallaba en condiciones, de comprender que la acción ejecutada constituía un comportamiento contrario a derecho, y no obstante que se encontraba en capacidad de llevar a cabo una conducta diferente, no lo hizo; razón por la cual se emitirá en su contra juicio de reproche, profiriendo sentencia condenatoria por el delito de lesiones personales dolosas.
La materialidad y la responsabilidad del acusado respecto de la conducta de lesiones dolosas se predica porque la versión de la víctima es corroborada con dictamen de Medicina Legal, debidamente introducido a través del profesional que lo suscribió y del cual no existe ningún reparo, dado que no incurrió en alguna contradicción y su idoneidad técnico científica y moral no fue cuestionada, y si bien es cierto este reconoce no poder asegurar que el elemento con el que se produjo la lesión, fue el que refirió la víctima, lo cierto del caso es que sí pudo determinar que esta "Al examen presenta lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos.
Mecanismo traumático de lesión: contundente. incapacidad médico legal DEFINITIVA DOCE (12) DÍAS". En cuanto a la consistencia de las lesiones con el relato de los hechos - conclusión a la que llegó perito-, la misma resulta razonable considerando que a la víctima se le halló en su abdomen una equimosis leve y en proceso de resolución, y que, según lo relatado por esta, fue justo en esa parte del cuerpo, y con un mecanismo contundente como lo es un “puntapié”, que fue golpeada o lesionada por el acusado.
(…) Adicionalmente, deben tenerse en cuenta como elementos para arrimar a la conclusión de la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado, que para el 16 de abril de 2014, la víctima y el acusado se encontraban en el sitio donde se dice ocurrieron los hechos -Peaje Medellín-Guarne-, y que existía un móvil, como lo es la molestia que dejó ver tenía el acusado para esa fecha, motivada a su vez por la tardanza en la llegada de la víctima al sitio acordado para la entrega de la hija que en común tienen, la incomodidad de tener que entregar a esta menor y la animadversión hacia la actual pareja de la víctima.
Son esos elementos -hallazgo de lesión, móvil y concurrencia de víctima y acusado en el lugar y fecha de los hechos-los que sumados permiten concluir la responsabilidad del señor ALEXANDER CORREA RAMÍREZ en el delito de lesiones personales dolosas». Y, en la decisión impugnada el Tribunal señaló lo siguiente: «El anterior recuento, entonces, le permite aseverar que los testigos de cargo no solo tienen la capacidad para recordar lo que ocurrió en esa ocasión en aspectos determinantes y simples, sino que también informan hechos en los que hay total coincidencia con lo que contaron los testigos de la defensa.
Conforme a este análisis, en cuanto al objeto del proceso y de contera de la apelación por la defensa y el interviniente especial, esto es, si en el juicio se probó que el justiciable lanzó un puntapié a la señora Claudia Liliana, la Sala tiene para destacar que si hay prueba para ese fin conforme a las exigencias de la Ley 906/04. Se probó en el juicio que los dos sujetos, ex cónyuge y compañero sentimental de Claudia Liliana se enfrascaron en una pelea.
Por ello, si la querellante observó que su pareja corría peligro o estaba en desventaja, es totalmente natural y creíble, a pesar de su avanzado estado de gravidez, que hubiera optado por intervenir y/o acercarse hasta donde se batían los individuos. De igual forma, es bastante creíble, como lo contó la afectada, que desde el piso donde estaba Alexander, este pudo lanzar el puntapié y lograr alcanzar su abdomen que, por el avanzado estado de embarazo de 29 semanas, es bastante abultada y sobresaliente.
(…) De otra parte, en la apelación ambos recurrentes restan valor suasorio al testimonio de Willy Valdés, destacando que, si este se liaba a golpes con Alexander, no tenía la posibilidad de observar quien lanzó el puntapié a su compañera. Al respecto vale decir que la participación activa del testigo en una reyerta no descarta, por sí sola, la posibilidad de observar eventos o acontecimientos que se presentan precisamente con ocasión a la pelea.
Menos cuando el episodio ocurre en un mismo lugar; son pocos los intervinientes; todos se conocen; y la afectada es precisamente su compañera permanente que por su condición de embarazo se tiene mayor consideración y vocación de protección. Ningún hecho, al menos los apelantes no lo mencionan, pudo impedir que Willy observa el instante en que Alexander lanzó la patada a Claudia Liliana.
El compañero de la afectada dio a conocer en el juicio, de manera coherente y concreta, tal como lo hizo esta, cómo se presentó la acción que causó la lesión y por ello es creíble. De igual forma, también robustece el testimonio de la denunciante, la declaración del experto convocado por la Fiscalía pues; aunque este no observó la gresca ni certificó que la equimosis la produjo el pie del procesado, sí concluyó que la lesión era reciente y que su condición y características son coherentes con la narración de su origen expuesta por la afectada.
(…) Como se resaltó al inicio de la providencia, muchos hechos y elementos de juicio, confirman la versión de la víctima que desde siempre fue la misma. En medio de la gresca, Alexander Correa Ramírez le propinó un puntapié en su abdomen. Por lo expuesto, esto es, que los testigos de cargo dieron a conocer de manera precisa y contundente, tanto lo sustancial como en lo simple, el acontecimiento en el que resultó lesionada la querellante y que la defensa no logró demeritar cuando ejerció el derecho de contradicción, se confirmará el fallo de primer grado».
De la anterior transcripción surge evidente que el Tribunal, en un acertado análisis de los hechos y las pruebas contenidas en el proceso, contrario a lo manifestado por la censora, estableció que Alexander Correa Ramírez cometió el delito de lesiones personales en el cuerpo de Claudia Liliana Posada Naranjo, conducta que cometió con dolo.
Por lo tanto, las afirmaciones de la impugnante, conforme con las cuales su representado debe ser absuelto porque no obró con dolo y que el resultado lesivo se produjo por un actuar imprudente de la víctima, quien pese a su estado de embarazo intervino en la riña que estaban sosteniendo Alexander Correa Ramírez y Willy Valdés Arroyave, desconocen totalmente los hechos declarados por las instancias y transforman el discurso que, al amparo de la causal primera del artículo 181 del C. de Procedimiento Penal, debe ser estrictamente jurídico, en una crítica inconexa de aspectos probatorios, que da al traste con la prosperidad del cargo.
Así, resulta evidente que la impugnante equivocó la vía casacional para formular el ataque, pues, lo correcto era demostrar primero, a través de un cargo por violación indirecta de la ley sustancial, que el Tribunal incurrió en indebida apreciación probatoria al encontrar acreditado el dolo en la conducta del acusado, para luego sí, predicar la falta de aplicación de la norma echada de menos. El desarrollo de este motivo de casación, exige que el interesado, en primer lugar, identifique uno de los concretos vicios que pueden configurarlo, esto es, o (i) un error de hecho, que puede consistir en un falso juicio de existencia, un falso juicio de identidad o un falso raciocinio, o (ii) un error de derecho, que se puede configurar en un falso juicio de legalidad o en un falso juicio de convicción. Cada uno de tales tipos de error tiene un supuesto fáctico distinto y excluyente respecto de los demás, por lo que la sustentación específica debe ser coherente con la naturaleza del cargo.
Por último, la sustentación debe acreditar que el error es trascedente, de modo que la enmienda del yerro daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a la ameritada. Sin embargo, esta no fue la vía escogida por la recurrente, ni mucho menos desarrollada de cara a las exigencias decantadas por esta Corporación. En consecuencia, la demandante no solo se equivocó al momento de seleccionar la causal de casación planteada, sino que además incumplió el compromiso exigido por la jurisprudencia, de identificar uno de los específicos vicios que constituyen las distintas modalidades de la violación indirecta de la ley sustancial, por lo que el recurso carece del presupuesto básico de una debida sustentación, cual es la identificación de un error de la sentencia que pueda ser conocido por la Corte Suprema de Justicia. Además, la Corte no advierte ningún yerro que deslegitime los argumentos expuestos en la sentencia impugnada, pues, con los testimonios de Claudia Liliana Posada Naranjo, Willy Valdés Arroyave y la prueba pericial rendida por el doctor Gustavo Maldonado Cardona, se probó que: (i) el implicado inició una riña con Willy Valdés Arroyave;
(ii) en medio de la reyerta, el procesado con pleno conocimiento y voluntad propinó un puntapié a Claudia Liliana Posada Naranjo, muy cerca del abdomen; y, (iii) en el cuerpo de la víctima se halló una equimosis leve en flanco derecho de la región abdominal de 2x1 cm de diámetro, ocasionado por elemento contundente, que generó una incapacidad de 12 días, sin secuelas, hallazgo compatible con los hechos narrados por los testigos.
Conclusión La demanda de casación se inadmitirá porque no se sustentó un reparo atendible en sede del recurso extraordinario, que desvirtúe la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste al fallo. De otra parte, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte superar los defectos del libelo para decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad. 33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda presentada a nombre de Alexander Correa Ramírez, conforme lo consignado en la parte motiva del presente proveído.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Martha Liliana Triana Suárez Secretaria (e) 15