República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión Ley 600 Rad. N° 46007 Armando Zogbi Alzate CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO AP5749-2015 Radicación no. 46007 Aprobado Acta No. 350 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015). ASUNTO Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de Armando Zogbi Alzate, contra el proveído del 5 de agosto del año en curso mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión por él presentada.
ANTECEDENTES Contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga emitida el 22 de octubre de 2013, confirmatoria de la decisión de primer grado mediante la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad condenó a Armando Zogbi Alzate como autor del delito de contrabando, se presentó demanda de revisión, bajo el supuesto que “… nunca se allegó la prueba solicitada por la defensa del Sr. ARMANDO ZOGBI ALZATE, que era y sigue siendo fundamental para establecer si en verdad existió el delito …”.
A través de pronunciamiento del 5 de agosto del año en curso, la Corporación inadmitió la demanda de revisión en cuestión, por cuanto el demandante únicamente anexó copia de las sentencias de primera y segunda instancia, pero no hizo lo propio en relación con la constancia de ejecutoria del fallo cuestionado, con lo cual incumplió el requisito a que se contrae el inciso final del artículo 222 de la Ley 600 de 2000, eventualidad que impide conocer si la sentencia del Tribunal Superior fue impugnada en casación y, de haberlo sido, si fue sustentado el recurso y al final resuelto con alguna modificación a los fallos de instancia. Contra dicho pronunciamiento el apoderado del sentenciado Zogbi Alzate interpuso recurso de reposición, argumentado que si bien como se declaró en el proveído impugnado en la demanda de revisión inicialmente presentada no se acompañó la constancia de ejecutoria del fallo, sino sólo una copia informal del edicto a través del cual se notificó el mismo, lo cierto es que el 15 de julio del año en curso aportó copia de la correspondiente constancia de ejecutoria, por lo cual considera que no existe mérito para que se inadmita la demanda de revisión. CONSIDERACIONES Como es bien sabido, el recurso de reposición tiene por objeto que el mismo juez que profirió la decisión, la estudie nuevamente al tenor de la inconformidad expuesta por el recurrente, de suerte que si encuentra que en la expedición de la misma se incurrió en algún error, la revoque, aclare, modifique o adicione.
De entrada estima la Sala que el recurso propuesto en esta oportunidad no tiene vocación de prosperidad, y consecuentemente el auto en virtud del cual se inadmitió la demanda ha de mantenerse, toda vez que su inconformidad no se dirige a controvertir los argumentos de la decisión impugnada, sino a enmendar o a “ convalidar ” las falencias de la demanda.
Así se advierte con claridad en el escrito de reposición, en cuanto el impugnante señala que “… Si bien es cierto le asiste razón al Honorable Magistrado, cuando afirma que en la Demanda de Revisión inicialmente presentada, efectivamente solo se acompañó con una copia informal del edicto fijado mediante el cual se notificó la sentencia atacada …”, y luego agrega que mediante memorial del 15 de julio de 2015, es decir más de dos (2) meses después de presentada la demanda, allegó copia de la constancia de ejecutoria de la sentencia objeto de la acción de revisión “… constancia que fuera expedida por el Juzgado Tercero del Circuito Judicial de Bucaramanga el 6 de julio de los corrientes …”.
El recurrente, lejos de señalar y demostrar la presencia de algún equívoco o error que deba ser corregido, se limita a allegar la constancia de ejecutoria de la sentencia cuya revisión se pretende, con la aspiración de subsanar ex post una de las falencias del libelo que dieron lugar a su rechazo. Las normas procesales que regulan el trámite de la acción de revisión no prevén un lapso o un trámite destinado a subsanar los defectos de la demanda, por lo cual, no es factible que el recurso de reposición se utilice para intentar satisfacer los requisitos de procedibilidad de la demanda, no cumplidos desde un principio.
Contrario a tal manera de entender el asunto, el recurso de reposición es un acto procesal de parte mediante la manifestación del derecho a impugnar, que comporta para el recurrente la obligación de exponer las razones jurídicas que lo mueven a pensar que la Corte plasmó reflexiones o decisiones injustas, erradas, o imprecisas en la providencia cuestionada, con el fin de que la revoque, reforme o aclare, sin que, por tanto, pueda asumirse tal medio impugnatorio como la habilitación de un período de gracia para cumplir las exigencias de ley que desde un principio han debido observarse[footnoteRef:1]. [1:.
Auto de 27 de mayo de 2003, radicación 19607.] Encuentra la Sala que, en la providencia recurrida se consignó, y ahora se reitera, que la acción de revisión, dada su naturaleza excepcional no solo por sus alcances sino también por el hecho de que se ejerce por fuera del proceso ya culminado, lo cual le otorga el atributo de acción judicial autónoma[footnoteRef:2], exige, en un primer momento como requisito para su ejercicio e iniciación de trámite la acreditación de quien la promueve, de su legitimidad plena para instaurar la demanda y luego el estricto acatamiento de las exigencias formales y sustanciales previstas por el Código de Procedimiento Penal. [2: Auto del 22 de mayo de 2001, radicación 13638.] En síntesis, como el recurrente no expuso cuál es el motivo de su desacuerdo con la decisión de la Corte y únicamente se limita a allegar a posteriori la constancia de ejecutoria de la sentencia objeto de la acción de revisión con la aspiración de habilitar un periodo de gracia para subsanar las falencias del libelo y cumplir los requisitos de ley, lo cual es improcedente y contrario a la naturaleza del recurso, es claro que la impugnación propuesta no tiene vocación de prosperar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NO REPONER el auto del pasado 5 de agosto del año en curso, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión presentada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que confirmó la condena impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad a Armando Zogbi Alzate el delito de contrabando.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Impedido JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Impedido EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Impedido PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7