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AP5749-2014 (44309)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1098 de 2006Ley 1709 de 2014Ley 600 de 2000Ley 750 de 2002Ley 750 de 2004Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación: 44309 Jaime Alonso Castillo Romani. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP5749-2014 Radicación N.° 44309 (Aprobado Acta No. 318) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Procede la Corte a resolver lo pertinente en torno a la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Jaime Alonso Castillo Romaní, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena el pasado 19 de diciembre, que revocó el fallo condenatorio anticipado emitido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, en lo relativo a la concesión de la prisión domiciliaria bajo la figura de padre cabeza de familia.

HECHOS Fueron consignados en la sentencia así: Narra el acta de preacuerdo aportada por la Fiscalía y firmada por el procesado y su defensor que en los últimos años el país y en especial en los departamentos de la costa atlántica colombiana, los desmovilizados de los distintos bloques guerrilleros o de auto defensas, se han incorporado a bandas criminales.

Que entre estas asociaciones criminales se encuentra la banda «los paisas» que se ha gestado principalmente desde finales del 2009 y a la cual se le atribuyen varias extorsiones y homicidios cometidos al interior del departamento de Bolívar. Es así como a juicio del ente investigador, Jaime Alonso Castillo Romaní al ser miembro activo de la referida organización criminal, le suministraba a ésta datos de personas que hacen parte de la guerrilla para que la misma se ocupara de ellos.

Aunado a ello, coordinó con los comerciantes y ganaderos de la región todo lo necesario para el apoyo financiero a ese grupo ilegal. También se encargó de adelantar las gestiones ante autoridades para que no fueran molestados y por último se le ha señalado como financista de la organización en El Cármen de Bolívar.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Por los hechos antes descritos, la Fiscalía General de la Nación le imputó a Jaime Alonso Castillo Romaní el delito de concierto para delinquir agravado (Art. 340, inciso 2º). Con posterioridad, el 31 de octubre de 2010, se presentó escrito de preacuerdo en el que el procesado aceptó su responsabilidad como autor del delito de concierto para delinquir a cambio de la eliminación de la circunstancia específica de agravación contemplada en el inciso segundo de del artículo 340 del Código Penal, y la imposición de la pena de cuatro años de prisión, monto mínimo previsto en la ley para este comportamiento.

Dicho acuerdo fue aprobado por el Juez Penal del Circuito Especializado Adjunto de la ciudad de Cartagena en audiencia de 21 de Noviembre de 2012, oportunidad en la que se dio paso al traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, momento en el que defensor del acusado elevó una petición para que se sustituyera la pena de prisión carcelaria por domiciliaria, dada la condición de padre cabeza de familia de Castillo Romaní. En la misma fecha se profirió sentencia condenatoria en la que se impuso al procesado la pena de 4 años de prisión como autor del delito de concierto para delinquir y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción principal.

Respecto de los mecanismos sustitutivos de la sanción de prisión, el juez de primer grado le concedió la prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia, beneficio que se hizo efectivo al día siguiente cuando Castillo Romaní suscribió la respectiva acta de compromiso. Contra la sentencia de segunda instancia el delegado fiscal interpuso el recurso de apelación, con el fin de que se revocara la concesión de la prisión domiciliaria.

Es así que el 25 de noviembre de 2013 el Tribunal Superior de Cartagena recibió el proceso para desatar la apelación, la cual fue decidida en fallo de 19 de diciembre de 2013 en el que se acogió el pedimento del acusador y se revocó el beneficio de la prisión domiciliaria, disponiendo que la sanción se cumpliera intramuralmente, para lo cual ordenó a las autoridades penitenciarias el traslado del procesado de su residencia al centro de reclusión correspondiente.

Contra el fallo se segunda instancia el defensor del acusado interpuso y sustentó demanda de casación, siendo la calificación del libelo el objeto del presente pronunciamiento. LA DEMANDA La defensa presenta dos reproches contra la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena, así: 1. Al amparo de la causal prevista en el numeral primero del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, el censor acusa al sentenciador de segundo grado de incurrir en la violación directa de la norma sustancial por aplicación errónea del artículo 44 de la Constitución Política, artículo 1º de la Ley 750 de 2002, artículo 1º y 7º de la Ley 1098 de 2006, artículos 314 numeral 5º y 461 de la Ley 906 de 2004.

Luego de trascribir el contenido integral de las normas que considera indebidamente aplicadas, hace lo mismo respecto del preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño y algunas normas del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Señala que los preceptos que trascribe contemplan la sustitución del lugar de reclusión sin consideración al quantum punitivo, la gravedad o modalidad de la conducta, sino en razón a que el penado ostente la condición de padre o madre cabeza de familia.

Como sustento de su interpretación cita las casaciones 35943 de 22 de junio de 2011 y 34784 de 23 marzo de 2011, en las que se indica que la prisión domiciliaria para un padre o una madre cabeza de familia no está supeditada a la naturaleza del delito o a la carencia de antecedentes penales o a la valoración de algún componente subjetivo, puesto que los incisos 2º y 3º del artículo 1º de la Ley 750 de 2002 fueron tácitamente derogados.

Confronta el citado criterio jurisprudencial con los motivos que tuvo el Tribunal para revocar la prisión domiciliaria, los cuales se circunscribieron a la gravedad de la conducta por la que el procesado se declaró responsable, pues habida cuenta de ello, su comportamiento merece mayor reproche social y en esa medida no es posible aplicar el sustituto penal.

Concluye que el ad quem desconoció el criterio jurisprudencial fijado por la Sala en torno a la prisión domiciliaria para quienes ostentan la condición de personas cabeza de familia, lo que condujo a que aplicara de manera equivocada las normas que regulan el sustituto, las cuales persiguen la protección de los menores y de las personas dependientes del infractor de la ley penal.

Añade que el delito por el que fue condenado Castillo Romaní no se encuentra incluido dentro de las conductas previstas en el parágrafo del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, por lo tanto esta no es una circunstancia que le impida acceder la prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia. Solicita que se case la sentencia para que en su lugar se sustituya la pena de prisión intramural por domiciliaria. 2.

Como segundo cargo, también bajo la égida de la causal primera de casación, indica que el fallo adolece del desconocimiento directo de la ley sustancial por falta de aplicación del inciso 2º del artículo 6º del Código Penal, artículos 38, 38B, 38C, 38D del mismo estatuto con las modificaciones insertadas a dichas normas por la Ley 1709 de 2014.

Precisa que para la fecha en la que se profirió sentencia ya se encontraba vigente la Ley 1709 de 2014 que modificó sustancialmente el instituto de la prisión domiciliaria. Una vez trascribe el contenido de las normas modificadas e insertadas al Código Penal por el estatuto en mención, afirma que tales disposiciones resultan más favorables para el procesado, lo cual no fue advertido por el Tribunal al haberse conformado con aplicar el artículo 38 sin tener en cuenta las sustanciales modificaciones implementadas por la Ley 1709 de 2014, las cuales fueron excluidas por el sentenciador de segundo grado.

Concluye que para el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos para que se conceda la prisión domiciliaria, en tanto que el delito por el que fue condenado contempla una pena mínima de 4 años, dicho comportamiento no se incluye dentro del listado del artículo 68 A del Código Penal y está acreditado el arraigo familiar del sentenciado.

Por último, resalta la importancia del pronunciamiento de la Corte, en orden a hacer efectivo el principio de favorabilidad en materia penal y los derechos fundamentales de los hijos del penado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala ha precisado que en la Ley 906 de 2004, si bien no se exige un quantum mínimo de pena legal para el delito que se trate, como presupuesto para acudir a la sede extraordinaria, de todas formas impone unos requisitos mínimos, cuales son, contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos en forma lógica y coherente en aras de que se cumpla alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 180 de la referida normatividad para la mencionada impugnación, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia. Con tal propósito, el inciso 2º del artículo 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión de la correspondiente demanda, estableciendo que no se seleccionará aquella en la que i) el impugnante carezca de interés para acceder al recurso, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibídem, iii) se omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido artículo 180; lo anterior, salvo que el cumplimiento de alguno de esos fines permita superar los defectos técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo.

También tiene decantado la jurisprudencia que el libelo debe ser íntegro en su formulación, suficiente, claro y preciso en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que debe estar soportado en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación, así como concretar el disenso en términos de trascendencia. Calificación de la Demanda Son dos los reparos contra la sentencia de segunda instancia que se postulan por la vía de la violación directa de la norma sustancial. 1.

El primero de ellos consiste en la aplicación indebida de las normas que regulan el instituto de la prisión domiciliaria bajo la figura de padre cabeza de familia, mientras que el segundo, a la exclusión de los preceptos que reglamentan la prisión domiciliaria con las modificaciones de la Ley 1709 de 2014. En esa medida oportuno es precisar que la infracción directa de la ley se configura: (i) por falta de aplicación o exclusión evidente, que se presenta cuando el funcionario judicial yerra acerca de la existencia de la norma y por eso, no la aplica al caso específico que la reclama o ignora la ley que regula la materia y por ello no la tiene en cuenta habiendo incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio;

(ii) por aplicación indebida que se origina cuando el juzgador incurre en un desatino al calificar jurídicamente los hechos o, cuando habiendo acertado en su adecuación, se equivoca al elegir la norma correspondiente a la calificación jurídica impartida. (iii) por interpretación errónea, que ocurre cuando el juez selecciona bien y adecuadamente la regla que corresponde al caso sometido a su consideración, pero se equivoca al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido.

En cuanto a la decisión acogida por el Tribunal de Cartagena de revocar la prisión domiciliaria que regula la Ley 750 de 2002, el censor sostiene que dicho precepto fue indebidamente aplicado, en la medida en que el fallador de segundo grado desconoció la jurisprudencia que se ha producido con ocasión de la interpretación de dicho precepto, exigiendo el cumplimiento de requisitos que no contempla la norma.

Del anterior planteamiento, observa la Sala que el censor debió sustentar su queja de acuerdo con los presupuestos de lógica y adecuada fundamentación propia de una interpretación errónea de la ley, puesto que el presunto yerro no se remonta a una equivocada selección normativa, en tanto el Tribunal eligió correctamente el mandato que regula el sustituto de la prisión domiciliaria bajo la figura de padre o madre cabeza de familia, solo que a juicio del recurrente fue incorrectamente interpretada al margen de su desarrollo jurisprudencial, según el cual para su concesión no se pueden hacer consideraciones relacionadas con la modalidad o gravedad del hecho o la personalidad del condenado.

Adicional a lo anterior y principalmente, el demandante se equivocó al escoger la trasgresión directa de la norma, pues en manera alguna el Tribunal reconoció que Jaime Alonso Castillo Romaní ostentara la condición de padre cabeza de familia como lo pretende hacer ver su defensor en el libelo, siendo este el motivo por el que en últimas negó el sustituto penal, resultando secundarios los argumentos que se esgrimieron en el fallo acerca de la gravedad del hecho y el riesgo que para los menores representa la presencia del padre en el hogar dada la conducta que desplegó. Para mayor claridad, oportuno es citar lo que al respecto se dijo en la sentencia de donde claramente se extrae que el Tribunal consideró que el acusado no tenía la calidad de padre cabeza de familia, en tanto sus hijos no se encontraban bajo su cuidado exclusivo y en ausencia de él le corresponde a la madre asumir su protección: No obstante lo anterior, a juicio de la Sala los elementos de convicción arrimados no son suficientes para demostrar que en caso de que el procesado sea sometido a la prisión intramural, sus hijos se subsumirán en un estado de abandono absoluto ante la ausencia de la madre.

Si bien es cierto los declarantes señalaron que la tía de los menores estaba incapacitada para atenderlos, no se arrimó prueba sobre dichas afirmaciones, pese a ser labor poco compleja haber allegado una valoración clínica o constancias médicas sobre las patologías o tratamiento que esté recibiendo la tía del procesado. Aunado a ello, no se demostró que la madre de los menores hubiere fallecido, o que no se encuentre en capacidad de hacerse cargo de sus hijos, pues el simple abandono del hogar no es una situación que la releve de cumplir sus deberes como madre.

Como tantas veces lo ha reiterado esta Corporación en asuntos de similar factura para que la mujer o el hombre adquieran la condición de madre o padre cabeza de familia, solo ella o él deben tener a su cargo a sus menores hijos para brindarle protección y afecto y cuidado en su salud… Al emerger el real motivo por el que el fallador de segundo grado negó la prisión domiciliaria, la vía de ataque debió ser la violación indirecta de la norma sustancial, teniendo el censor que demostrar el error de valoración probatoria en el que incurrió el ad quem con base en el cual concluyó que Castillo Romaní carecía de la condición de padre cabeza de familia, puesto que aquí no se trató de un yerro en la aplicación del derecho como para alegar una transgresión directa de la ley, sino en la acreditación de un aspecto definitivo para acreditar los requisitos que exige el artículo 1º de la Ley 750 de 2004.

Ahora bien, en caso de que se advirtiera que la razón por la que se revocó la concesión de la prisión domiciliaria fue la gravedad y modalidad del delito atribuido al procesado, como así lo presentó el recurrente, dicho reparo fue indebidamente postulado, ya que como se dijo en párrafos anteriores la queja corresponde a una interpretación equivocada de la ley, y no a una aplicación indebida de la norma.

Adicionalmente, aunque el reproche hubiera sido correctamente propuesto, de todas formas no le asiste razón al defensor del procesado, por cuanto la Sala recogió las decisiones que emitió a partir del fallo de única instancia de 28 de junio de 2008, radicación 22453, en las cuales señaló que para acceder al sustituto en estudio solo era necesario acreditar la condición de padre o madre cabeza de familia sin consideraciones de orden subjetivo, como la naturaleza del delito o la carencia de antecedentes penales, al entender que los incisos 1º y 3º del artículo 1º de la Ley 750 de 2002 habían sido derogados (CSJ SP 26 Jun 2008, rad, 22453;

SP 3 Jun 2009, rad. 29940; SP 30 Sep 2009, rad.30106; SP 17 Nov 2010, rad. 32864, entre otras), criterio este que fue cambiado con la decisión de 22 de junio de 2011 dentro del radicado 35943, el cual fue reiterado recientemente: Adicional a lo anterior se tiene que mediante fallo del 22 de junio de 2011 (Rad. 35943), la Colegiatura precisó que para el otorgamiento de la prisión domiciliaria por ser padre o madre cabeza de familia no basta acreditar tal condición, como se venía aceptando, pues es necesario valorar otros elementos, y concluyó (CSJ AP 11 Dic, rad. 42361 rad): “ Ya sea por mandato constitucional o específico precepto legal, en ningún caso será posible desligar del análisis para la procedencia de la detención en el lugar de residencia o de la prisión domiciliaria para el padre o madre cabeza de familia, aquellas condiciones personales del procesado que permitan la ponderación de los fines de la medida de aseguramiento, o de la ejecución de la pena, con las circunstancias del menor de edad que demuestren la relevancia de proteger su derecho, a pesar del mayor énfasis o peso abstracto del interés superior que le asiste ” En otro pronunciamiento, la Sala reiteró que la concesión de la prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia, sí requiere del análisis de otros aspectos diferentes a la acreditación de la calidad de persona cabeza de hogar.

Lo siguiente fue lo que señaló la Corte: No sobra precisar que en contra del argumento defensivo, el Tribunal sí apreció las pruebas demostrativas de que (…) es madre cabeza de familia, por ser mamá de una niña de algunos meses de nacida, la cual está a su entero cuidado y protección. Sin embargo, invocando la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación, precisó que los derechos de los menores no son absolutos, de modo que para otorgar el instituto de la prisión domiciliaria es necesario evaluar otro tipo de factores, como el subjetivo, el cual en este caso no se cumple, “toda vez que la decisión de llevar consigo una sustancia ilícita con el fin de comercializarla, pues se le dedujo en la modalidad de venta, cuando presuntamente ella venía procurando su sustento, no asegura que la integridad física y moral de la menor permanecerá intacta, pues pese a u obligación materna no dudo (sic) en recurrir a la actividad delincuencial y poner en riesgo a su familia”[footnoteRef:1], argumentación ésta que no fue examinada y menos aún desvirtuada por el casacionista.

(CSJ AP 20 Nov 2013, rad. 42385 Subrayado fuera de texto) [1: Folio 10 del fallo y 187 de la carpeta] Lo mismo se expresó en CSJ AP, 28 Ago. 2013, rad. 41583: En esa argumentación no se evidencia error alguno de parte del juzgador, pues a la luz del artículo 1° de la Ley 750 de 2002, la concesión del subrogado de la prisión domiciliaria a favor del hombre o mujer que ostente la condición de ser cabeza de familia, requiere la verificación de que no registra antecedentes penales; que el delito no esté excluido de tal beneficio; y, además, la valoración de factores personales, laborales, sociales que permitan determinar que el condenado no pondrá en peligro a la comunidad o a los hijos menores.

Ahora, sobre estos condicionamientos, cabe destacar que en decisión del 22 de junio de 2011[footnoteRef:2], la Corte varió su doctrina, para sostener que los artículos 314 y 461 del Código de Procedimiento Penal no eliminaron el estudio de factores personales del procesado para efectos de conceder o no la detención o prisión domiciliaria (debido a la necesidad de realizar un juicio de ponderación con las circunstancias que estructuran el interés superior del menor), e incluso advirtió, en cuanto a la ejecución de la pena privativa de la libertad, que tampoco pueden entenderse derogadas las exigencias tanto objetivas como subjetivas previstas en el artículo 1 de la Ley 750 de 2002. [2: Radicación 35.943.] De acuerdo con el anterior recuento jurisprudencial, surge evidente que el recurrente expone una argumentación equivocada, en tanto que el Tribunal de Cartagena sí estaba facultado para analizar aspectos subjetivos concernientes al comportamiento personal y social del penado, los cuales se derivan del análisis de la modalidad del delito que cometió concluyendo razonablemente el ad quem que la integridad y seguridad de sus hijos no estaría garantizada dada la decisión de su progenitor de integrarse desde su domicilio con la banda delincuencial ampliamente conocida como «Los Paisas», a la que se atribuyen muy graves hechos delictivos con un gran impacto negativo en la comunidad a la que pertenece el penado y sus hijos.

En ese orden, el reparo de violación directa por errada aplicación de la ley será inadmitido. 2. Respecto del segundo reproche, también postulado por la senda del desconocimiento directo de la norma sustancial, a través del cual se demanda la aplicación del principio de favorabilidad, la Sala observa que se trata de un planteamiento nuevo que no fue propuesto en las instancias y por lo mismo, el Tribunal no emitió ninguna decisión al respecto.

Valga precisar que el motivo por el que no existió propuesta en tal sentido o pronunciamiento por parte de los jueces de instancia que tenían el deber, ya de oficio o a petición de parte, de pronunciarse en la sentencia acerca de los subrogados penales, entre ellos la prisión domiciliaria, es porque para la fecha en la que se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia, la norma cuya aplicación se demanda en sede de casación no había sido siquiera promulgada.

Bajo tal circunstancia, de todas formas oportuno es recordar que el recurso de casación tiene por objeto revisar la legalidad de la sentencia de segundo grado, lo que impone el análisis de los aspectos tratados en el fallo, por lo que no es correcto que en sede de casación se presenten solicitudes novedosas que no fueron sometidas al criterio del sentenciador de segunda instancia, en este caso por causa no atribuible a las partes, porque como ya se dijo, fue con posterioridad a la sentencia de segunda instancia que se emitió la norma cuya aplicación retroactiva se solicita.

En un pronunciamiento de la Sala dentro de un asunto tramitado por la Ley 600 de 2000, se indicó que el competente para pronunciarse sobre la prisión domiciliaria es el Juez de Ejecución de Penas cuando quiera que este tema no fue objeto de decisión en la sentencia, al igual que tal omisión no puede ser subsanada en sede de casación. Así se indicó: En efecto, la Sala ha precisado que en sede de casación no es posible alegar la ilegalidad o inconstitucionalidad de la sentencia, bien porque los juzgadores de instancia no hayan hecho referencia al tema de la sanción alternativa, o bien porque la hubiesen negado con razones equivocadas o que en todo caso no comparte el recurrente, toda vez que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, en eventos como el presente, conserva competencia para hacer el respectivo pronunciamiento.

En palabras de la Corporación: “El punto viene siendo tratado por la Corte —desde antes— en los siguientes términos: ’Al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que adquiere competencia con la ejecutoria del fallo, le está permitido pronunciarse sobre la prisión domiciliaria en los siguientes casos: ’(a) Cuando un cambio legislativo varíe favorablemente las circunstancias que fueron consideradas por el fallador para negarla. ’(b) Cuando el asunto no haya sido objeto de decisión en las sentencias. ’Este ha sido el criterio de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como se desprende, por ejemplo, del auto del 2 de marzo del 2005, dentro del radicado número 23.347. ’(c) En los eventos previstos en el artículo 461 del Código de Procedimiento Penal.

La norma dispone que puede ordenar la sustitución de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva’[footnoteRef:3]. [3: Corte Suprema de Justicia, Sala de casación penal Rad. núm. 24530 del 16/03/2006] ”Por manera que no es la Corte —en sede de casación— la instancia para alegar la sustitución de la prisión efectiva por prisión domiciliaria, pues la exclusión de aquél tema en la decisión no es razón suficiente para demostrar la ilegalidad de la sentencia de segunda instancia objeto del recurso extraordinario de casación. (…)’[footnoteRef:4].”[footnoteRef:5] (CSJ SP 5 Oct 2011, rad. 35670) [4: Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, auto del 27 de junio de 2007, radicación número 26931; en el mismo sentido, auto del 19 de agosto de 2008, rad. núm. 29982;

Ib. rad. 30463 del 29 de octubre de 2008; auto del 27 de julio de 2009, rad. núm. 31963; auto del 31 de agosto de 2009, rad. núm. 31984.] [5: Cfr. Auto de casación de 3 de diciembre de 2009, radicación 32982.] En la Ley 906 de 2004, sobre las competencias del Juez de Ejecución de Penas, el numeral 7º del artículo 38 reproduce aquella que tiene que ver con la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hay lugar a reducción, modificación, sustitución suspensión o extinción de la sanción penal.

Se enfatiza entonces, que el objeto del recurso extraordinario es el examen de la sentencia de segunda instancia, frente a la que en el presente asunto no puede decirse que hubiera sido ilegal por haber dejado de resolver lo atinente a la prisión domiciliaria, como para que sea necesaria la intervención de la Sala a través de un fallo de casación, pues la viabilidad de tal instituto fue estudiado de acuerdo con la normatividad vigente para la época en la que se profirió la sentencia por parte del Tribunal Superior de Cartagena, razón por la que no se observa ningún yerro en el fallo de segundo grado.

En este orden, como el asunto que ahora se propone en sede extraordinaria, excede la competencia del juez de casación por no haber sido un tema tratado en la sentencia de segunda instancia frente al que la Corte no advierte tampoco su ilegalidad, será al juez al que corresponda la vigilancia y ejecución de la pena de prisión impuesta a Jaime Alonso Castillo Romani, ante quien se eleve la petición respectiva, cuya decisión será objeto de los recursos que prevé la ley contra dichos autos interlocutorios.

Situación distinta se presenta cuando producto de la casación del fallo es necesario dosificar la pena, pues en ese caso a la Corte le surge el deber de pronunciarse sobre los subrogados y sustitutos penales, aplicando las normas vigentes que los regulen para la fecha en la que se emite la sentencia de casación, eventualidad en la cual puede surgir necesaria la aplicación del principio de favorabilidad (CSJ SP 26 Feb 2014, rad. 39492;

SP 5 Mar 2014 rad.41232), lo cual no ocurre en el presente caso, pues como ya se dijo no se advierte motivo de ilegalidad en el fallo del Tribunal Superior de Cartagena. 3. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 4.

En caso de que se acuda al mecanismo de insistencia, deberán seguirse los parámetros fijados en CSJ, AP 12 de Dic. 2005, rad. 24.322. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de Jaime Alonso Castillo Romaní. Contra esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretraria 21