46721(30-09-15) 7,(.4.///i(1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP5748-2015 Radicación N° 46.721 Aprobado mediante Acta No. 350 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015). VISTOS La Corte decide sobre los recursos de apelación interpuestos contra el auto de agosto 26 último, por medio del cual la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió desfavorablemente la solicitud de terminación anticipada del proceso que se sigue contra los postulados JOSÉ GREGORIO MANGONEZ LUGO, RAFAEL URIBE PÉREZ GRACIA, ROLANDO RENÉ GARAVITO Segunda Instancia 46.721 JOSÉ GREGORIO MANGONEZ LUGO.
Otros. ZAPATA, NEHEMIAS MOISÉS SANDOVAL BECERRA, JORGE ANDRÉS MEDINA TORRES, ARNOVER CARVAJAL QUINTANA, CARLOS ARTURO ROMERO CUARTAS y JUAN CARLOS CHARRIS YANCE, desmovilizados del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia.
ANTECEDENTES 1. La Fiscalía 31 Especializada de Justicia Transicional, en audiencia que se llevó a cabo los días 12, 13, 14, 15, 25, 26, 27, 28 y 29 de agosto de 2014 ante una Magistrada con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, formuló imputación contra los postulados MANGONEZ LUGO, PÉREZ GRACIA, GARAVITO ZAPATA, SANDOVAL BECERRA, MEDINA TORRES, CARVAJAL QUINTANA, ROMERO CUARTAS y CHARRIS YANCE, desmovilizados del frente William Rivas del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, del cual el primero nombrado fungía como comandante.
En esa ocasión, les atribuyó responsabilidad por su participación en 145 hechos de homicidio, 18 de desaparición forzada y 4 de desplazamiento forzado. 2. Mediante escrito de 21 de noviembre de la misma anualidad, la Fiscalia pidió ante la Sala de Conocimiento de la aludida Corporación la programación de audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos; diligencia para cuya 2 Segunda Instancia 46.721 JOSÉ GREGORIO MANGONEZ LUGO.
Otros. realización, a través de auto de 21 de julio de 2015, fueron fijados los días 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27 y 28 de agosto último. 3. El 19 de agosto, por razones vinculadas con el traslado de los postulados, no fue posible dar trámite a la audiencia. En sesión de agosto 20, una vez instalada la diligencia, la Fiscalía, a instancias de los incriminados y de su apoderada judicial, pidió la terminación anticipada del proceso con fundamento en lo previsto en el parágrafo del artículo 18 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 18 de la Ley 1592 de 2012, y en el artículo 36 del Decreto 3011 de 2013.
La solicitud de la Fiscalía. En sustento de la pretensión, la Delegada adujo que en sentencia de noviembre 20 de 2014, proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, se condenó a Salvatore Mancuso Gómez y otros, entre ellos MANGONEZ LUGO, por hechos que coinciden con los que soportaron la imputación elevada contra los aquí procesados.
En esa providencia, continuó, fueron develados cinco patrones de macro criminalidad y victirnización, en concreto, desaparición forzada, desplazamiento forzado, violencia de género, reclutamiento forzado y homicidio, que fueron construidos con apego a los criterios legales, constitucionales y supra constitucionales establecidos en la 3 Segunda Instancia 46.721 JOSÉ GREGORIO MANGONEZ LUGO.
Otros. materia; además, se precisaron las afectaciones sufridas por las víctimas del accionar criminal de los allí condenados. Explicó que los hechos por los cuales MANGONEZ LUGO, PÉREZ GRACIA, GARAVITO ZAPATA, SANDOVAL BECERRA, MEDINA TORRES, CARVAJAL QUINTANA, ROMERO CUARTAS y CHARRIS YANCE fueron indagados en diligencia de versión libre y por los que se les formuló imputación en este asunto se enmarcan en dichos patrones de macro criminalidad, por lo cual es procedente acceder a la solicitud de terminación anticipada del proceso conforme lo previsto en las disposiciones precitadas.
Lo anterior se constata al verificarse que MANGONEZ LUGO fue condenado, en la sentencia de noviembre 20 de 2014, por 18 de los hechos imputados en este trámite, lo que denota la coincidencia entre los patrones de criminalidad esclarecidos en ese fallo y los que se les atribuyen a los postulados en la presente actuación. Adveró que la pretensión de terminación anticipada del proceso responde a los propósitos de la Ley 1592 de 2012, entre otros, agilizar el proceso transicional de Justicia y Paz, transformar el enfoque de la investigación para priorizar la persecución de los máximos responsables de graves delitos y garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas. 4 4'1 5 Segunda Instancia 46.721 JOSÉ GREGORIO MANGONEZ LUGO.
Otros. Finalmente, admitió que la providencia en la que fueron develados los patrones de macro criminalidad no está ejecutoriada, pues fue objeto de recurso de apelación que no ha sido decidido por esta Sala. Alegó, no obstante, que ello no es óbice para acceder a lo reclamado; de una parte, porque la firmeza de la sentencia es una simple «formalidad procesal".
De otra, por cuanto las disposiciones aplicables no exigen que la decisión con fundamento en la cual se pretende la terminación anticipada del trámite se encuentre en firme y, si así lo hubiese querido el legislador, expresamente lo hubiera establecido. Además, el hecho de que la providencia no haya cobrado ejecutoria resulta irrelevante, pues la misma está revestida de presunción de acierto y legalidad, fue proferida por funcionario competente y en ella se acogieron los patrones de macro criminalidad en los que se subsumen las conductas atribuidas a los aquí incriminados.
En ese orden de ideas, se encuentran satisfechos los requisitos para poner fin a la actuación seguida contra los postulados, sin perjuicio de que se adelante un incidente de reparación integral excepcional, en los términos del artículo 36 del Decreto 3011 de 2013, en caso de que existan víctimas que no hayan sido incluidas en la sentencia de noviembre 20 de 2014 (segundo corte, récord 42:00 y siguientes).
Segunda Instancia 46.721 JOSÉ GREGORIO MANGONEZ LUGO. Otros. La apoderada de los postulados. La profesional del derecho que representa los intereses de los procesados simplemente manifestó que la Fiscalía presentó de manera adecuada los argumentos que sustentan la solicitud y dijo coadyuvarla (tercer corte, récord 26:00). La Agente del Ministerio Público.
Por su parte, la representante de la Procuraduría General de la Nación se opuso a la pretensión deprecada por la Fiscalía y la defensa (tercer corte, récord 22:00 y siguientes). Adujo que la pretensión no fue sustentada adecuadamente, pues le correspondía a la peticionaria «señalar hecho por hecho aportando elementos materiales probatorios» para acreditar que las conductas atribuidas a los postulados responden a los patrones de macro criminalidad develados en la sentencia de noviembre 20 de 2014.
Señaló, de otra parte, que en todo caso esa providencia fue apelada y a la fecha no se ha resuelto la alzada, de tal suerte que no puede despacharse favorablemente la solicitud de terminación anticipada del proceso. "oh 6 Segunda Instancia 46.721 JOSÉ GREGORIO MANGONEZ LUGO. Otros. El representante de las víctimas. Pidió que no se acceda a lo solicitado (tercer corte, a partir del récord 27:30).
Manifestó que las determinaciones adoptadas en la sentencia de 20 de noviembre de 2014 respecto del reconocimiento y reparación de las víctimas fueron apeladas «en su mayoría), de modo que, en ausencia de una decisión en firme sobre el particular, no es posible terminar anticipadamente la actuación, máxime si se tiene en cuenta que la Fiscalía en el presente asunto ni siquiera identificó a las víctimas respecto de las cuales se ordenó la reparación en ese fallo.
En ese orden, como «el derecho de las víctimas no está claro», es necesario que la aludida providencia quede en firme para que, de ese modo, sea posible discernir, ante la eventual finalización abreviada del proceso, cuáles de ellas deben acudir al incidente de reparación extraordinario para elevar sus respectivas pretensiones. DECISIÓN IMPUGNADA El Tribunal a quo, mediante auto de agosto 26 de 2015, despachó desfavorablemente la solicitud impetrada por la Fiscalía y la defensa de los postulados (récord 13:00 y siguientes). 7 Segunda Instancia 46.721 JOSÉ GREGORIO MANGONEZ LUGO.
Otros. Consideró que no se encuentran satisfechos los requisitos previstos en los artículos 18 de la Ley 975 de 2006 y 36 del Decreto 3011 de 2013 para terminar anticipadamente la actuación seguida contra MANGONEZ LUGO, PÉREZ GRACIA, GARAVITO ZAPATA, SANDOVAL BECERRA, MEDINA TORRES, CARVAJAL QUINTANA, ROMERO CUARTAS y CHARRIS YANCE. Luego de disertar extensamente sobre dicha figura con fundamento en la exposición de motivos de la Ley 1592 de 2012 y la normatividad que la regula y reglamenta, coligió que la decisión favorable a una pretensión de esa naturaleza está supeditada a que quien la presenta explique suficientemente «si lo hechos que le fueron imputados a los postulados respecto de los cuales se pretende la sentencia anticipada guardan correspondencia con algunos de los patrones de macro criminalidad develados en alguna sentencia», como también a que argumente «si las víctimas que se desprenden de los hechos imputados a los postulados fueron reparadas en la sentencia que sirvió de referente a la Fiscalía para coadyuvar la solicitud de la sentencia anticipada».
Precisado lo anterior, el Tribunal entendió que «la somera referencia que efectuó la Fiscalía no satisface el primer requisito», pues se limitó a sostener que 14 de los 167 hechos imputados a los aquí postulados fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia de 20 de noviembre de 2014, «sin hacer mención alguna a la corresponsabilidad que debe existir entre los imputados a los demás postulados y los 8 Segunda Instancia 46.721 JOSÉ GREGORIO MANGONEZ LUGO.
Otros. patrones de macro criminalidad presuntamente esclarecidos», lo cual además puede comportar la violación del principio de non bis in ídem, pues ello significa que en la presente actuación MANGONEZ LUGO está siendo investigado por hechos por los cuales ya fue juzgado. Agregó que la terminación anticipada del proceso supone la existencia de un mínimo de prueba que permita inferir la existencia de los hechos y la responsabilidad de los procesados por su comisión, no obstante lo cual la peticionaria no presentó medio suasorio alguno y «descuidó hacer referencia a los elementos de prueba que permiten arriban al grado de certeza».
La Sala aseveró que correspondía a la Fiscalía «por lo menos indicar cuáles fueron los hechos imputados a cada postulado, aportar un mínimo de prueba respecto de su ocurrencia y precisar «con cuál patrón de macro criminalidad guardan relación concretamente». Desde otra perspectiva y en lo que tiene que ver con el segundo requisito, esto es, que se indique «si las víctimas que se desprenden de los hechos imputados a los postulados fueron reparadas en la sentencia que sirvió de referente» a la solicitud, el Tribunal señaló que la Fiscalía se limitó a argumentar que el fallo proferido el 20 de noviembre de 2014 contra Salvatore Mancuso Gómez y otros desmovilizados se estableció una cantidad de 5175 afectados, pero nada se explicó en punto a «cuántas son las víctimas que se han podido identificar a la fecha en el e:›1 9 Segunda Instancia 46.721 JOSÉ GREGORIO MANGONEZ LUGO.
Otros. presente caso y respecto de cuáles se ordenó la reparación judicial en esa providencia», lo cual constituye una exigencia de inevitable satisfacción para discernir si, ante la terminación anticipada del proceso, es necesario iniciar el incidente de reparación integral excepcional. De otra parte, el a quo adujo que la sentencia en la que aparecen develados los patrones de macro criminalidad con fundamento en los cuales se reclama la finalización abreviada del proceso debe estar ejecutoriada, pues sólo a partir de entonces «comienza a surtir efectos jurídicos de estricto cumplimiento».
En consecuencia, como la decisión de 20 de noviembre de 2014 no ha alcanzado firmeza, no es posible resolver favorablemente la pretensión, máxime si se tiene en cuenta que esa providencia «fue recurrida por parte de varios representantes de víctimas con relación precisamente a aspectos inherentes al incidente de reparación integral». Así, concluyó que «la incertidumbre acerca de la suerte que correrá la sentencia recurrida, no permite derivar de ella efectos jurídicos hacia una posible sentencia anticipada (ni) considerar que en este momento existen patrones de macro criminalidad develados, ni mucho menos que se tenga certeza acerca de las víctimas que han sido reparadas».
Por último, la Sala estimó que, conforme lo exigen los artículos 24 de la Ley 1592 de 2012 y 30 del Decreto 3011 ‘ Segunda Instancia 46.721 JOSÉ GREGORIO MANGONEZ LUGO. Otros. de 2013, la Fiscalía tenía la carga de aportar los elementos de conocimiento necesarios para que, al emitir sentencia, fuese posible examinar elementos tales como la legalidad de la aceptación de cargos, el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de los postulados, las penas impuestas a estos ante la justicia ordinaria, entre otros «que no fueron abordados, siquiera someramente, por la delegada Fiscal».
LAS IMPUGNACIONES El recurso de la Fiscalía. La Delegada de la Fiscalía, por vía de apelación, pide que se revoque el auto de primer grado y, en su lugar, se acceda a la solicitud de terminación anticipada del proceso (récord 26:00 y siguientes). En sustento de la alzada, partió por explicar que los postulados hacían parte del frente William.
Rivas, que a su vez pertenecía al Bloque Norte de las A.U.C., del que era comandante Salvatore Mancuso Gómez. En ese orden, la actuación del frente y, por ende, de los aquí incriminados, respondía a las directrices y políticas trazadas por la organización criminal para asegurar el control social y territorial de los lugares donde delinquía, como también --el f 1, 4.--P.' r..•:;':"'" --' 11 Segunda Instancia 46.721 JOSÉ GREGORIO MANGONEZ LUGO.
Otros. entonces a los patrones de macro criminalidad develados en la sentencia proferida contra aquél. Dicho lo anterior, alegó que en las audiencias en que se formuló imputación contra MANGONEZ LUGO, PÉREZ GRACIA, GARAVITO ZAPATA, SANDOVAL BECERRA, MEDINA TORRES, CARVAJAL QUINTANA, ROMERO CUARTAS y CHARRIS YANCE se hizo claridad en cuanto a que los hechos cuya comisión se les atribuyó estaban enmarcados en los patrones de macro criminalidad que fueron establecidos en la actuación seguida contra Mancuso Gómez.
Insistió en que la normatividad que regula y reglamenta la terminación anticipada del proceso de Justicia y Paz no exige que la sentencia en que se develan los patrones de macro criminalidad esté ejecutoriada y repitió que, si ese fuese el querer del legislador, así lo habría consagrado expresamente. Iteró que dicha providencia, aun cuando no ha adquirido firmeza, goza de presunción de acierto y legalidad, y remarcó, en lo que tiene que ver con el reconocimiento de las víctimas, que de todas maneras el Decreto 3011 de 2013 prevé la posibilidad de que, ante la finalización abreviada del proceso, los ofendidos que no hubiesen sido reparados en la primera actuación tramiten un incidente excepcional de reparación integral. 12 Segunda Instancia 46.721 JOSÉ GREGORIO MANGONEZ LUGO.
Otros. De otro lado, la apelante adujo que al comparar 14 hechos que fueron objeto de imputación en este caso y por los cuales MANGONEZ LUGO también fue sentenciado en la providencia de noviembre 20 de 2014, demostró que los punibles atribuidos a los postulados en esta actuación están inmersos en los patrones de macro criminalidad que en ese fallo fueron establecidos.
En lo que tiene que ver con los medios de prueba cuyo aporte echó de menos el a quo, la recurrente alegó que junto con el escrito de solicitud de audiencia de formulación y legalización de cargos entregó varias carpetas contentivas, entre otros, de los elementos suasorios que sustentan cada una de las imputaciones. Remató señalando que el propósito de la Ley 1592 de 2012 no es otro que el de impartir celeridad al trámite de Justicia y Paz, lo cual se garantiza con la terminación anticipada del proceso, sin que ello comprometa los derechos de las víctimas, pues en todo caso los postulados serán condenados sin rebajas punitivas adicionales, los perjudicados que no hayan sido indemnizados pueden tramitar el incidente de reparación integral y la verdad fue esclarecida en el desarrollo de las diligencias de versión libre. 13 Segunda Instancia 46.721 JOSÉ GREGORIO MANGONEZ LUGO.
Otros. El recurso de la defensa. La representante de los incriminados pidió la revocatoria del auto de primer grado y la consecuente terminación anticipada del proceso seguido contra sus mandantes (tercer corte, a partir del récord 00:05). Adveró que si bien la sentencia proferida contra Mancuso Gómez en la que se precisaron los patrones de macro criminalidad no está aún ejecutoriada, ello no impide acceder a lo reclamado.
De una parte, porque si al decidirse las alzadas interpuestas contra ese fallo resulta que algunos de los afectados por el accionar de los aquí postulados no son reconocidos o reparados en esa actuación, de todas maneras tienen la posibilidad de iniciar el incidente excepcional de reparación integral, en los términos del artículo 36 del Decreto 3011 de 2013.
De otra, por cuanto la normatividad aplicable no exige la firmeza del fallo contentivo de dichos patrones, máxime que su concreción es una labor exclusiva de la Fiscalía que no es objeto de cuestionamiento ni controversia por parte de los demás intervinientes en la actuación, por ende, ello no fue objeto de recurso. En ese orden, como la competencia de la segunda instancia está funcionalmente limitada por el alcance de las 14 Segunda Instancia 46.721 JOSÉ GREGORIO MANGONEZ LUGO.
Otros. censuras, es claro que los patrones de macro criminalidad que la Fiscalía identificó en esa actuación y que fueron reconocidos por el Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia de 20 de noviembre de 2014 no podrán ser objeto de modificación en la decisión que adopte en segunda instancia esta Sala, máxime si se tiene en cuenta que el escenario propicio para controvertir las consideración que en ese sentido adopte la Fiscalía no es otra que la audiencia concentrada de formulación y legalización de cargos.
NO RECURRENTES El Delegado de la Procuraduría intervino para pedir la confirmación de la providencia recurrida (a partir del récord 23:30). Manifestó que la decisión del Tribunal se ajusta a derecho, pues es necesario que la sentencia que fija los patrones de macro criminalidad invocados por la peticionaria esté ejecutoriada. Además de lo anterior, la peticionaria no expuso los hechos que, en su criterio, se ajustan a tales patrones ni precisó la cantidad e identidad de las víctimas en el presente asunto.
Concluyó que la Fiscalía, al sustentar la impugnación, simplemente reiteró los argumentos expuestos inicialmente 1'5 15 Segunda Instancia 46.721 JOSÉ GREGORIO MANGONEZ LUGO. Otros. como soporte del pedido, sin precisar las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 27 de la Ley 1592 de 2012, en armonía con lo establecido en el numeral 30 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para resolver las apelaciones interpuestas en el presente asunto.
Sobre la terminación anticipada del proceso. 1. Con el propósito de hacer más eficiente y expedito el desarrollo de los procesos de justicia transicional seguidos en el contexto de la Ley 975 de 2005, evitar desgastes innecesarios en la administración de justicia y de ajustar el trámite establecido en esa normatividad al enfoque investigativo centrado en la macro criminalidad y la priorización de casos, el Congreso de la República, al proferir la Ley 1592 de 2012, estimó conveniente consagrar 16 Segunda Instancia 46.721 JOSE- GREGORIO MANGONEZ LUGO.
Otros. la posibilidad de terminar anticipadamente el proceso seguido contra postulados sometidos al sistema de Justicia y Paz. En efecto, en el informe de ponencia para primer debate del entonces proyecto de Ley 096 de 2011 de la Cámara de Representantes se consigna: «El proyecto de ley busca perfeccionar el funcionamiento e implementación de la Ley de Justicia y Paz, para así cumplir con el objetivo primordial de la Ley 975 de 2005.
El objetivo fundamental la consolidación de la paz y a la reincorporación a la vida civil de los miembros de los grupos armados al margen de la ley, garantizando, por una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación y, por otra, los derechos de los postulados al debido proceso. Además, la Fiscalía debe dar una respuesta oportuna a los postulados sobre la procedencia de una pena alternativa, como consecuencia de contribuciones efectivas al proceso de reconciliación nacional.
Para la ejecución eficaz de la Ley 975 de 2005, es necesario introducir algunas modificaciones, con el fin de agilizar el trámite de los procesos. Esto, con el fin de dar respuesta oportuna y en un tiempo prudente al ente investigador frente a las expectativas de justicia que provienen tanto del ámbito nacional como del ámbito internacionabl.
Más adelante en el trámite legislativo, concretamente en el informe de ponencia para segundo debate en el Senado de la República, se indicó en relación con la figura de la terminación anticipada del proceso lo siguiente: 1 Gaceta del Congreso No. 801 de 2011. Segunda Instancia 46.721 1 JOSÉ GREGORIO MANGONEZ LUGO. Otros. «Dentro del artículo de formulación de imputación, se incluye la posibilidad de terminación anticipada del proceso.
Teniendo en cuenta el cambio en el enfoque investigativo que introduce esta reforma a Justicia y Paz, se hace necesario contar con la posibilidad de terminar anticipadamente el proceso cuando los hechos por los que se impute al postulado hagan parte de un patrón de macro criminalidad que ya haya sido esclarecido por alguna sentencia de conformidad con los criterios de priorización. Esta disposición responde a las observaciones de algunos magistrados de Justicia y Paz, así como organizaciones de la sociedad civil, que consideran pertinente, que como consecuencia del cambio de enfoque investigativo, sea posible terminar el proceso anticipadamente y así no desgastar el sistema con audiencias y demás etapas del proceso, cuando los hechos imputados al postulado hagan parte de un patrón de macro criminalidad ya esclarecido.
Es muy importante resaltar que bajo este esquema de terminación anticipada del proceso no se descuida a las víctimas, puesto que en la sentencia que esclarece el patrón macro criminal se debe haber identificado las afectaciones causadas a las víctimas. La terminación anticipada ocurre cuando el postulado acepta su responsabilidad por las conductas imputadas y solicita dicha terminación, lo que en todo caso, no implica el acceso a beneficios penales adicionales a la pena alternativaP.
Proferida entonces la Ley 1592 de 2012, cuyo artículo 18 modificó el precepto de idéntica numeración contenido en la Ley 975 de 2005, quedó establecida la viabilidad de dar por terminada anticipadamente la actuación en los siguientes términos: «Cuando los hechos por los que se impute al postulado hagan parte de un patrón de macrocriminalidad que ya haya sido esclarecido por alguna sentencia de justicia y paz de conformidad con los criterios de priorización, y siempre que ya se hayan identificado las afectaciones causadas a las víctimas por tal patrón de macrocriminalidad en la respectiva sentencia, el postulado podrá aceptar su responsabilidad por las conductas imputadas y solicitar la terminación anticipada del proceso.
En 2 Gaceta del Congreso No. 681 de 2012. f'Y 18 Segunda Instancia 46.721 JOSÉ GREGORIO MANGONEZ LUGO. Otros. tales casos el magistrado de control de garantías remitirá el expediente a la Sala de conocimiento, para que esta proceda a proferir sentencia de conformidad con el artículo 24 de la presente ley, en un término que no podrá exceder los quince (15) días contados a partir de la audiencia de formulación de la imputación. La terminación anticipada del proceso no supondrá, en ningún caso, el acceso a beneficios penales adicionales a la pena alternativa».
Esa disposición fue posteriormente reglamentada en el artículo 36 del Decreto 3011 de 2013, hoy compilado en el artículo 2.2.5.1.2.3.2 del Decreto 1069 de 2015, así: «Terminación anticipada del proceso. De acuerdo con el parágrafo del artículo 18 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 18 de la Ley 1592 de 2012, el postulado podrá aceptar su responsabilidad por las conductas imputadas y solicitar la terminación anticipada del proceso cuando los hechos que se le imputen hagan parte de un patrón de macrocriminalidad que ya haya sido esclarecido en alguna sentencia dictada en el marco del proceso penal especial de justicia y paz y hayan sido identificadas las afectaciones causadas a las víctimas correspondientes.
( • • ) Una vez formulada la imputación, en cualquier etapa del proceso el postulado o su defensor podrán solicitar a la Fiscalía General de la Nación su intención de acogerse a la terminación anticipada del proceso. Con fundamento en lo dispuesto en el Plan Integral de Investigación Priorizada, el fiscal delegado apoyará o no la solicitud de terminación anticipada del proceso del postulado.
El fiscal delegado sustentará su posición teniendo en cuenta el análisis sobre los patrones de macrocriminalidad atribuidos a cada una de las estructuras y subestructuras. Cuando el fiscal delegado considere que la solicitud de terminación anticipada del proceso procede, solicitará audiencia ante la Sala de Conocimiento, para sustentar su posición. La Sala de Conocimiento verificará que el postulado solicitante hizo parte de un patrón de macrocriminalidad ya esclarecido en una sentencia de justicia y paz y que se hayan identificado las afectaciones causadas a las víctimas de dicho patrón. En caso Segunda Instancia 46.721 JOSÉ GREGORIO MANGONEZ LUGO.
Otros. afirmativo, la decisión de terminación anticipada se incorporará en la sentencia y se procederá a la lectura de la misma. Cuando la Sala de Conocimiento constate que no se han identificado las afectaciones causadas a las víctimas acreditadas en el proceso, ordenará la realización del incidente de identificación de afectaciones causadas de carácter excepcional, según lo dispuesto en el parágrafo 40 del presente artículo.
Culminado este incidente, la Sala de Conocimiento procederá a resolver la solicitud de terminación anticipada. En caso de que no proceda la terminación anticipada del proceso, este continuará en la etapa procesal en la que se encontraba. •.) Parágrafo 30. Excepcionalmente, cuando la Fiscalía General de la Nación considere que la solicitud de terminación anticipada del proceso no procede, el postulado podrá solicitarla ante la autoridad judicial correspondiente según la etapa en que se encuentre el proceso.
En tal circunstancia la magistratura oirá los.fundamentos de la Fiscalía General de la Nación para no apoyar la solicitud, y procederá a decidir sobre la misma. Parágrafo 4°. En los casos en los que se pretenda aplicar la terminación anticipada del proceso, pero se identifiquen víctimas que no hubiesen sido incluidas en la sentencia que previamente hubiese esclarecido un contexto o un patrón de macrocriminalidad, la Fiscalía General de la Nación solicitará ante la Sala de Conocimiento la apertura de un incidente de identificación de afectaciones causadas de carácter excepcional (. •.)».
Así las cosas, de la lectura de las disposiciones que regulan y reglamentan el asunto, es posible colegir los requisitos normativamente exigidos para el pronunciamiento favorable a la pretensión de culminación del proceso por la vía anticipada: i) Que al postulado o los postulados se les haya formulado imputación. 20 Segunda Instancia 46.721 JOSÉ GREGORIO MANGONEZ LUGO.
Otros. ii) Que los hechos imputados se enmarquen en un patrón de macro criminalidad que haya sido objeto de precisión y esclarecimiento en algún fallo proferido en el contexto de Justicia y Paz. En este punto, debe precisarse que, aunque la norma no lo dice expresamente, está ínsito en dicha exigencia, como noción básica de la teoría general del proceso, que la providencia en la que se identifica el patrón de criminalidad masiva que sirve como sustento de la pretensión de terminación anticipada de la actuación esté en firme.
De lo contrario, si el fallo no ha alcanzado ejecutoria, mal puede entenderse develado el patrón, pues el pronunciamiento de la segunda instancia podría comportar la modificación de lo allí consignado, el rechazo de las consideraciones efectuadas por las partes sobre el particular o, incluso, la anulación de la decisión en ejercicio del control oficioso de legalidad que asiste al sentenciador de segundo grado.
La firmeza de la providencia, contrario a lo señalado por la Fiscalía en la sustentación de la alzada, no constituye un simple formalismo, sino una institución jurídico procesal que constituye pilar fundamental del debido proceso, pues sólo a partir de ella puede sostenerse que un determinado asunto ha sido 21 Segunda Instancia 46.721 JOSÉ GREGORIO MANGONEZ LUGO.
Otros. decidido de manera definitiva con «imperatividad y obligatoriedad»3. Tanto el artículo 18 de la Ley 975 de 2005 como el 36 del Decreto 3011 de 2013, que regulan la terminación anticipada del proceso en este contexto, exigen que el patrón de macro criminalidad invocado para el efecto haya sido «esclarecido» en un fallo, y esclarecer no es otra cosa que «poner en claro, dilucidar un asunto»4, a lo cual resulta inherente la noción de lo definitivo, pues si persiste el debate, mal puede entenderse de algo que está dilucidado. iii) Que en esa misma sentencia hayan sido identificados los daños y perjuicios ocasionados a las víctimas con ocasión de las conductas delictivas cometidas en el marco de ese patrón de macro criminalidad.
No obstante, la insatisfacción de este presupuesto no comporta necesariamente la decisión desfavorable a la pretensión, pues de acuerdo con las disposiciones pertinentes «cuando la Sala de Conocimiento constate que no se han identificado las afectaciones causadas a las víctimas acreditadas en el proceso, ordenará la realización del incidente de identificación de afectaciones causadas de carácter excepcional». 3 Sentencia C - 641 de 2002. 4 Diccionario de la Real Academia Española, vigesimosegunda edición. 22 Segunda Instancia 46.721 JOSÉ GREGORIO MANGONEZ LUGO.
Otros. Lo anterior, desde luego, debe entenderse e interpretarse en armonía con lo decidido por la Corte Constitucional en sentencia C - 284 de 2014, en la que declaró inexequible la normatividad atinente al llamado incidente de identificación de las afectaciones causadas a las víctimas y, en atención al instituto de la reviviscencia, entendió que «las normas de la Ley 975 de 2005 que regulan el incidente de reparación integral, que son derogadas implícitamente deben recobrar su vigencia».
En ese orden, de encontrarse que en la sentencia que sirve como soporte para la terminación anticipada del proceso no fueron decididas las pretensiones indemnizatorias de la totalidad de las víctimas identificadas, lo procedente será tramitar un incidente de reparación excepcional. iv) Que el postulado o los postulados expresamente soliciten la terminación anticipada de la actuación seguida en su contra ante el Fiscal del caso y, si este se opone al pedido, ante el funcionario judicial competente, de acuerdo con el estadio procesal en que se encuentre el trámite. 1.1 El artículo 36 del Decreto 3011 prevé que, ante la pretensión de terminación anticipada del proceso, «la Sala de Conocimiento verificará que el postulado solicitante hizo parte de un patrón de macrocriminalidad ya Segunda Instancia 46.721 JOSÉ GREGORIO MANGONEZ LUGO.
Otros. esclarecido en una sentencia de justicia y paz y que se hayan identificado las afectaciones causadas a las víctimas de dicho patrón». En ese orden, es claro que ante la solicitud de terminación anticipada del proceso de Justicia y Paz, al funcionario de conocimiento le corresponde adelantar dos verificaciones, en concreto, i) si el postulado hizo parte de patrón de criminalidad masiva ya esclarecido y ii) si las víctimas presentaron en esa primigenia actuación sus respectivas solicitudes indemnizatorias.
A efectos de adelantar la primera comprobación resulta necesario que la Fiscalía allegue junto con la solicitud impetrada un mínimo de prueba - que en este caso se echa de menos - a partir del cual la magistratura pueda verificar si los hechos investigados ocurrieron y si el postulado o los postulados participaron en su comisión, pues sólo a partir de la demostración de esas circunstancias es posible establecer si «el postulado solicitante hizo parte de un patrón de macrocriminalidad ya esclarecido».
En el sub examine, la Fiscalía omitió aportar medios suasorios que permitan colegir que los incriminados, en efecto, hicieron parte de las formas de macro criminalidad con las cuales la peticionaria vincula sus conductas, y que además deben ser presentados en la respectiva audiencia en que eleva la solicitud para habilitar la contradicción de las demás partes. 24 Segunda Instancia 46.721 JOSÉ GREGORIO MANGONEZ LUGO.
Otros. La naturaleza abreviada de la terminación de la actuación no exime a la Fiscalía de la carga de aportar un sustento probatorio básico que lleve a afirmar que las conductas imputadas sucedieron, ni al funCionario de conocimiento de ejercer el control material sobre la responsabilidad de los incriminados. La manifestación de voluntad de los postulados de ser sentenciados anticipadamente, encauzada procesalmente a través de la Fiscalía conforme la normatividad previamente aludida, en manera alguna permite prescindir de la labor judicial dirigida a comprobar el sustento fáctico y probatorio de la condena que se pretende, pues ello se desprende de preceptos constitucionales aplicables a cualquier actuación punitiva, tales como los previstos en los artículos 6 y 29 de la Carta Política.
Echado de menos un respaldo probatorio que soporte, aun cuando mínimamente, la pretensión de la Fiscalía, no puede afirmarse que el postulado «hizo parte» de un patrón de macro criminalidad, pues la expresión misma alude a una situación fáctica de obligada demostración. 1.2 El artículo 36 del Decreto 3011 de 2013, compilado en el artículo 2.2.5.1.2.3.2 del Decreto 1069 de 2015, exige de la Fiscalía «sustentar su posición» en punto a la solicitud de terminación anticipada del proceso.
Ello implica ofrecer ante el funcionario de conocimiento las razones de hecho y de derecho por virtud 25 Segunda Instancia 46.721 JOSÉ GREGORIO MANGONEZ LUGO. Otros. de las cuales, en su criterio, se hallan satisfechas las condiciones legales y reglamentarias para sentenciar abreviadamente a los postulados, con precisión de los patrones de macro criminalidad develados en la sentencia que sirve de base para la solicitud y la argumentación pertinente que permita discernir su identidad con los hechos investigados, así como lo atinente a las víctimas reconocidas.
Corresponde entonces al interesado presentar explicaciones suficientes que permitan a la Sala de Conocimiento efectuar las verificaciones del caso para discernir la viabilidad de condenar anticipadamente a los incriminados. El artículo 16 del Decreto 3011 de 2013, hoy contenido en el artículo 2.2.5.1.2.2.3 del Decreto 1069 de 2015, define los patrones de macro criminalidad como «el conjunto de actividades criminales, prácticas y modos de actuación criminal que se desarrollan de manera repetida en un determinado territorio y durante un periodo de tiempo determinado, de los cuales se pueden deducir los elementos esenciales de las políticas y planes implementados por el grupo armado organizado al margen de la ley responsable de los mismos».
Desde esa óptica, es comprensible que la sustentación que la normatividad vigente exige de la Fiscalía al reclamar la terminación anticipada de la actuación esté dirigida a acreditar argumentativamente la coincidencia de los hechos 407' 26 Segunda Instancia 46.721 JOSÉ GREGORIO MANGONEZ LUGO. Otros. imputados con tales actividades y prácticas criminales, así como la identidad geográfica entre unos y otras y el acatamiento por parte de los postulados de las políticas del grupo armado ilegal. 2.
En el sub examine, ninguna duda suscita la satisfacción de las condiciones identificadas en los literales I y IV del acápite precedente. Lo primero, por cuanto de acuerdo con la información que obra en la carpeta, la Fiscalía elevó formulación de imputación contra MANGONEZ LUGO, PÉREZ GRACIA, GARAVITO ZAPATA, SANDOVAL BECERRA, MEDINA TORRES, CARVAJAL QUINTANA, ROMERO CUARTAS y CHARRIS YANCE en audiencia celebrada el 26 de diciembre de 2013.
Lo segundo, pues la pretensión de culminación anticipada del trámite fue presentada por la apoderada judicial de los nombrados ante la Fiscalía General de la Nación, que a su vez, por conducto de una Delegada, la presentó ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla. No obstante lo anterior, son varias las razones por las cuales no resulta procedente acceder a la terminación anticipada del trámite. 2.1 En primer lugar, la Fiscalía no aportó en audiencia, como sustento del pedido, medios de conocimiento que " 27 Segunda Instancia 46.721 JOSÉ GREGORIO MANGONEZ LUGO.
Otros. permitan tener por mínimamente acreditado que los hechos investigados ocurrieron y que los postulados participaron en su comisión, al punto que no se cuenta siquiera con los registros de las diligencias de versión libre ni de la formulación de imputación, esto es, con su propias confesiones. En ese contexto, se hace imposible, a partir de la información contenida en la carpeta, colegir si los procesados efectivamente hicieron parte del patrón de macro criminalidad que sirve como marco de la pretensión. 2.2 La abúlica sustentación de la solicitud efectuada por la Fiscalía resulta insuficiente para adelantar las comprobaciones que permitan discernir la viabilidad de sentenciar anticipadamente a los incriminados.
En efecto, la peticionaria básicamente limitó su argumentación a sostener que catorce de los hechos que le fueron imputados a MANGONEZ LUGO fueron objeto de condena en la sentencia de noviembre 20 de 2014 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. Ello, en primer lugar, eleva serias dudas sobre las incidencias que un eventual fallo condenatorio tendría en este asunto respecto de las garantías constitucionales del nombrado, en concreto, la del non bis in ídem, pues se advierte que la Delegada del ente acusador pretende que sea sentenciado nuevamente por hechos respecto de los cuales ya fue declarado responsable. 28 Segunda Instancia 46.721 JOSÉ GREGORIO MANGONEZ LUGO.
Otros. De otra parte, tal sustentación se ofrece del todo precaria de frente a las exigencias argumentativas mínimas que le asisten a quien pretende obtener de la autoridad judicial un pronunciamiento favorable a sus intereses. No sólo omitió la interesada hacer relación a la situación de los demás postulados, sino que se abstuvo de explicar las razones por las cuales, en su criterio, los hechos imputado a los aquí judicializados - más de 150 - corresponden a las formas de criminalidad masiva identificadas en la sentencia que invocó como marco de su pedido.
Nada dijo tampoco sobre las víctimas reconocidas en esa primera actuación ni las que han acudido a este caso en busca de reparación, como para tener una idea de cuántas de estas ya fueron escuchadas y respecto de cuáles sería necesario adelantar el incidente de reparación excepcional. 2.3 Como quedó esbozado en precedencia, el patrón de criminalidad macro a partir del cual se reclama la terminación anticipada del proceso debe estar esclarecido en una sentencia en firme.
No sucede así en el presente asunto en el que, como lo admite la Fiscalía, el proveído de 20 de noviembre de 2014 no ha alcanzado firmeza, de tal suerte que mal puede afirmarse la efectiva dilucidación del mismo. Notifíquese y JOSÉ LUI BARC 7 1 CAMACHO 4f/i/ ISTOS/ IVIARItNEZ 30 Segunda Instancia 46.721 JOSÉ GREGORIO MANGONEZ LUGO. Otros. 3.
Así, ante la evidente insatisfacción de las exigencias legales y reglamentarias previstas para acceder a la solicitud de la Fiscalía, no queda solución distinta que la confirmación del auto recurrido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. CONFIRMAR en el auto objeto de impugnación, conforme la parte motiva de esta providencia. 2. Contra esta decisión no procede ningún recurso. 1 T\ 'sj\\ EUGENIO FERNÁNDEZ ¿NtJBIA Y ANDA NOVA GARCÍA Segunda Instancia 46.721 JOSÉ GREGORIO MANGONEZ LUGO. Otros. FERNANDO ALBERTO/CASTRO CABALLERO Secretaria 31 e 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014 00000015 00000016 00000017 00000018 00000019 00000020 00000021 00000022 00000023 00000024 00000025 00000026 00000027 00000028 00000029 00000030 00000031 00000032