CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición No. 44320 Manuel Reinel Martínez Salas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente AP5748-2014 Radicación N° 44320. Aprobado acta No. 318. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014).
VISTOS Vencido el respectivo término de traslado, dentro del presente trámite de extradición del ciudadano colombiano MANUEL REINEL MARTÍNEZ SALAS, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a la Corte pronunciarse sobre la solicitud probatoria elevada por la defensa.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0509 del 7 de abril de 2014, el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición del natural colombiano MANUEL REINEL MARTÍNEZ SALAS, pues, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico lo requiere para comparecer en juicio, toda vez que allí se emitió en su contra la resolución de acusación No. 13-597(ADC), dictada el 23 de agosto de 2013, en la cual se le formulan tres cargos relacionados con la violación de las leyes de narcóticos. 2.
Con resolución del 11 de abril del año en curso, el señor Fiscal General de la Nación ordenó la captura de MARTÍNEZ SALAS para los fines mencionados, la cual se obtuvo el 27 de mayo siguiente por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, en el municipio de Maicao (Guajira). 3. Con la Nota Verbal No. 1371 del 25 de julio de 2014, la referida representación diplomática formalizó la petición de extradición de MARTÍNEZ SALAS. 4.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que “se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América la ‘Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas’, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 ”, así como que en los aspectos no regulados por el tratado, el trámite “se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano ”, remitió la mencionada Nota Verbal y los documentos anexos al de Justicia y del Derecho, Oficina de Asuntos Internacionales, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Sala, donde luego de proveerse porque el requerido contara con defensa adecuada, se ordenó correr el traslado para solicitar pruebas, término dentro del cual se allegó la siguiente petición por parte de su defensor: “Oficiar o requerir a Fiscalía General de la Nación, Dirección Especializada UNAIM, o a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, para que nos informe si en contra del requerido en extradición, cursan en Colombia procesos por delitos de tráfico de estupefacientes.
En caso informativo informe los hechos que abarca. De la misma manera deberá informar el estado actual de dicho proceso”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De modo reiterado ha sostenido la Corte que en tanto el objeto del concepto que debe rendir dentro de la fase judicial del trámite de extradición está delimitado por los elementos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, las pruebas susceptibles de ser solicitadas y practicadas serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer esos aspectos, cuales son: la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.
Pues bien, en relación con la petición de la defensa del requerido, ya la Corte ha precisado suficientemente las razones por las cuales la auscultación probatoria acerca de si en Colombia fue investigada o condenada la persona por los mismos hechos, debe partir de una base racional que cuando menos permitiese advertir que, en efecto, esa investigación sí fue adelantada.
En efecto, en varias decisiones ha precisado: “Cierto es que, como lo aduce el señor Agente del Ministerio Público, la doctrina en vigor de la Corte consiste en tener como circunstancia impediente de la extradición que en Colombia la persona solicitada por un Gobierno extranjero haya sido condenada por los mismos hechos por los cuales está siendo reclamada con anterioridad a la petición de entrega, como se extrae del contenido del artículo 29 de la Constitución Política, aspecto éste al que apunta el primero de los requerimientos del Procurador Delegado.
Sin embargo, acorde con reciente decisión de la Sala: “… el imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cuál se dispuso la limitación de ese derecho al requerido” (CSJ AP, 2 sept. 2009, Rad. 32231;
CSJ AP, 9 febr. 2011, Rad. 35452; y CSJ AP1605, 2 abril 2014, Rad. 43054). En el presente evento, como el defensor no menciona con base en qué elemento de juicio deduce que MANUEL REINEL MARTÍNEZ SALAS ha sido judicializado en Colombia por los hechos en relación con los cuales se solicita su extradición, ni de la documentación aportada se desprende esa circunstancia, se negará su petición probatoria, encaminada genéricamente a que se oficie a la Fiscalía General de la Nación. De otra parte, como quiera que la Sala no observa la necesidad de ordenar pruebas de oficio, dispondrá que una vez cobre ejecutoria esta decisión, se dé traslado secretarial a los intervinientes por el término de cinco (5) días para que presenten alegatos, de conformidad con lo establecido en el inciso final artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. NEGAR la solicitud probatoria formulada por la defensa técnica del requerido MANUEL REINEL MARTÍNEZ SALAS. 2. Una vez en firme la presente decisión, córrase traslado a los intervinientes, por el término de cinco (5) días, para que alleguen sus alegaciones Contra la presente decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Concepto del 19 de febrero de 2009, Radicado N° 30374. � Auto del 26 de agosto de 2009, Radicado N° 31951. 1 PAGE 7