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AP5747-2021(58938)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 1121 de 2006Ley 1762 de 2015Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CUI 110010204000202100231 Extradición N° 58938 Jorge Armando Dorante Acosta DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP5747-2021 Radicado No. 58938. Acta 315. Bogotá D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto de la solicitud efectuada por el Director de la Oficina de Asuntos Internaciones del Ministerio de Justicia y del Derecho, atinente a que se “aclare” el concepto favorable de extradición CP162-2021 de 27 de octubre de 2021, en lo que tiene que ver con el cargo formulado por el delito de “Lavado de instrumentos monetarios”[footnoteRef:1] contenido en la acusación 19-790 (PAD), dictada el 17 de diciembre de 2019, por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Puerto Rico, en contra del ciudadano venezolano Jorge Armando Dorante Acosta; como también la solicitud de “aclaración” que hiciere el apoderado del requerido.

Peticiones elevadas el pasado 22 de noviembre. [1: Cargo denominado “TRES to TREINTA Y SEIS” en la acusación foránea, y como cargo “trece” en la Nota Verbal No 0037 de 14 de enero de 2021 y en la declaración vertida por el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.]

ANTECEDENTES 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 1253 del 11 de septiembre de 2020, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano venezolano Jorge Armando Dorante Acosta, requerido para comparecer a juicio por hechos ocurridos entre septiembre de 2015 y 17 diciembre de 2019, al participar de una organización criminal destinada al tráfico de estupefacientes y lavado de dinero, con base en la acusación 19-790 (PAD), dictada el 17 de diciembre de 2019, por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Puerto Rico. 2.

En atención a lo anterior, el Fiscal General de la Nación mediante resolución de 25 de septiembre de 2020 decretó la captura con fines de extradición del ciudadano en mención, que se materializó el 19 de noviembre siguiente, por miembros de la Policía Nacional – Dirección Antinarcóticos, en la ciudad de Floridablanca (Santander). 3. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de Nota Verbal No 0037 de 14 de enero de 2021 presentó solicitud formal de extradición. 4.

Cumplido el trámite judicial respectivo, la Sala, el 27 de octubre de 2021, emitió concepto favorable a la extradición del ciudadano venezolano Jorge Armando Dorante Acosta y dispuso devolver el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su competencia. 5. El Director de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio MJD-OFI21-0042992-GEX-1100 del 22 de noviembre del año en curso, solicitó aclaración sobre la acusación teniendo en cuenta que el concepto favorable se emitió por dos cargos, (i) concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos y (ii) concierto para lavar instrumentos monetarios, cuando en la Nota Verbal No 0037 de 14 de enero de 2021, la embajada del Gobierno de los Estados Unidos de América, presentó solicitud formal de extradición no sólo por los dos cargos antes mencionados sino por un tercero, el denominado cargo “ trece”, consistente en lavar instrumentos monetarios.

Adicionalmente, el defensor del solicitado indicó que es necesario “aclarar” el concepto, puesto que se ordenó una práctica de pruebas posterior al cierre de la etapa probatoria y que fue aportada después de la presentación de alegatos, de manera que estimó conveniente precisar que, cuando se decrete nueva evidencia probatoria es necesario dejar sin efectos el auto que abre alegatos para darle la oportunidad a las partes de valorar la nueva evidencia y pronunciarse frente a la misma.

CONSIDERACIONES Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 10° inciso quinto y 139.3 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:2], que autorizan al juez corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, y lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso[footnoteRef:3], que permite igualmente la adición de las providencias cuando se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, la Sala procederá a adicionar el concepto de extradición CP162-2021 de 27 de octubre de 2021, conforme a la solicitud elevada por el Director de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho. [2: “Artículo 10.

Actuación procesal. […] El juez de garantías y el de conocimiento estarán en la obligación de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes. Artículo 139. Deberes específicos de los jueces. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, constituyen deberes especiales de los jueces, en relación con el proceso penal, los siguientes: […] 3.

Corregir los actos irregulares.” ] [3: “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.”] Asimismo, dispondrá negar la solicitud de “aclaración” elevada por el defensor del requerido, conforme pasa a exponerse.

En primer lugar, el director de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó aclarar que la acusación que motivó el concepto favorable de extradición CP162-2021, lo fue por tres cargos y no dos, como se indicó en esa oportunidad. Sobre ese particular, al revisar el contenido del concepto, la Sala advierte que al momento de dictar el concepto favorable, se indicó que Jorge Armando Dorante Acosta era requerido para responder por los cargos formulados en la acusación 19-790 (PAD), dictada el 17 de diciembre de 2019, por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Puerto Rico.

Concretamente por los cargos uno “Concierto para importar cocaína a los Estados Unidos” y dos “Concierto para lavar instrumentos monetarios”. Sin embargo, el país requirente, en la petición formal de extradición, Nota Verbal No 0037 de 14 de enero de 2021, al igual que en la declaración jurada rendida Max Pérez Bouret y Gerardo E. Mujica, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, se precisó que el sujeto es requerido por tres cargos, esto es, además de los ya mencionados, un tercer cargo denominado “trece”, consistente en “lavar instrumentos monetarios”.

Asimismo, en la acusación 19-790 (PAD), dictada el 17 de diciembre de 2019, por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Puerto Rico, se relacionó el “CARGOS TRES to TREINTA Y SEIS”, que hace referencia a la conducta “Lavado de instrumentos monetarios”. En este punto, la Sala aclara que en la acusación se denomina cargo “ TRES to TREINTA Y SEIS” al formulado por el delito de “Lavado de instrumentos monetarios”; mientras tanto, en la Nota Verbal No 0037 de 14 de enero de 2021 y en la declaración rendida por el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, se rotula el mismo cargo como “trece”.

Por lo cual, en este proveído se hará referencia al cargo “ TRES to TREINTA Y SEIS ”, tal y como fue nombrado en la acusación foránea. En consecuencia, la Sala procede a adicionar el concepto, en los aspectos que resulte pertinente, frente al cargo “ TRES to TREINTA Y SEIS” formulado por el delito de “Lavado de instrumentos monetarios” que aparece referido en la acusación 19-790 (PAD), dictada el 17 de diciembre de 2019, por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Puerto Rico.

Así las cosas, se advierte que en lo que tiene que ver con los requisitos que deben verificarse para la procedencia de la extradición, que en este caso corresponden a los previstos en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004,[footnoteRef:4] la Sala extenderá el análisis efectuado en el concepto CP162-2021 de 27 de octubre de 2021 frente al cargo acá estudiado, respecto de (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición;

(ii) validez formal de la documentación presentada; (iii) la demostración plena de la identidad del solicitado; y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Lo anterior, comoquiera que el estudio que ya realizó la Sala sobre dichos tópicos resulta plenamente aplicable al cargo omitido. [4: Disposición vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición a instancias del país requirente, conforme lo precisó la Sala en CP163-2021, 27 oct. 2021.] En lo que tiene que ver con la doble incriminación, se itera, no se incluyó el cargo “ TRES to TREINTA Y SEIS” por el delito de “Lavado de instrumentos monetarios” contemplado en la acusación 19-790 (PAD), dictada el 17 de diciembre de 2019, por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Puerto Rico, el cual se transcribe para efectos de adicionar el concepto: CARGOS TRES to TREINTA Y SEIS Lavado de instrumentos monetarios Título 18, Código de los EE.UU., Sección 1956(a)(l)(A)(i) & (a)(l)(B)(i) En o cerca de las fechas abajo indicadas, en el Distrito de Puerto Rico, en otros lugares y dentro de la jurisdicción de este Tribunal, los acusados abajo mencionados, a sabiendas llevaron a cabo e intentaron llevar a cabo transacciones financieras que afectaban el comercio interestatal y foráneo, a saber, la entrega y transferencia de moneda de los Estados Unidos, la cual envolvía las ganancias de una actividad ilícita específica, a saber: la manufactura, importación, recibo, ocultamiento, compra, venta y cualquier otro manejo criminal de sustancias controladas con la intención de promover la continuidad de dicha actividad ilícita específica y a sabiendas de que la transacción financiéis estaba diseñada, en todo o en parte, para ocultar y disimular la naturaleza, localización, origen, propiedad y control de las ganancias de dicha actividad ilícita específica y que mientras llevaban a cabo o intentaban llevar a cabo dicha transacción financiera conocían que la propiedad envuelta en la transacción financiera representaban las ganancias de algún tipo de actividad ilícita.

(…) JORGE ARMANDO DORANTE-ACOSTA Ahora, la Sala encuentra que los hechos reproducidos en el concepto CP162-2021 de 27 de octubre de 2021[footnoteRef:5], constituyen el respaldo fáctico de todos los cargos, incluido el “ TRES to TREINTA Y SEIS” por el delito de “Lavado de instrumentos monetarios”. En ese sentido, se encuentra que en la parte motiva del concepto, al momento de traer al texto la declaración de apoyo de Max Pérez Bouret Hernández, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, se abordaron todos los cargos de la acusación, incluyendo un tercer cargo por el delito de lavado de instrumentos monetarios cuando específicamente se indicó que: “En el Cargo Trece se le imputa a DORANTE ACOSTA lavado de instrumentos monetarios violentando el Título”.[footnoteRef:6] [5: Páginas 14 y 15.] [6: Páginas 18, 19 y 20.] Igualmente, se constata que en punto a la adecuación de las conductas descritas en la acusación foránea con las normas del Código de los Estados Unidos de América, en el concepto se transcribió el “Título 18, Código de los Estado Unidos, Sección 1956” que concierne al delito de “Lavado de instrumentos monetarios”. [footnoteRef:7] [7: Página 22.] A la par, se consignó que los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos de América tienen en Colombia la misma connotación y se adecúan típicamente a los reatos de concierto para delinquir (art. 340 C.P. modificado por los Arts. 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5º de la Ley 1908 de 2018); tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (art. 376 C.P.─ reformado por los Arts. 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011); y lavado de activos (art. 323 C.P. —modificado por el Art. 11 de la Ley 1762 de 2015).

Último delito que guarda equivalencia con el cargo por “ Lavado de instrumentos monetarios”, imputado al ciudadano venezolano Jorge Armando Dorante Acosta. Corolario de lo expuesto y, una vez acreditado que se cumplen todos los requisitos para la emisión del concepto favorable también por el cargo “ TRES to TREINTA Y SEIS” por el delito de “Lavado de instrumentos monetarios”, contenido en la acusación 19-790 (PAD), dictada el 17 de diciembre de 2019, por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Puerto Rico, se adicionará en ese sentido el concepto CP162-2021.

En ese sentido, se resalta que los condicionamientos previstos en el concepto CP162-2021, son aplicables, igualmente, al cargo “TRES to TREINTA Y SEIS”, por el delito de “Lavado de instrumentos monetarios”, al que hace referencia este proveído. Por otro lado, en cuanto a la solicitud de “aclaración” de la defensa, bajo el entendido de que, a su juicio, se ordenó una práctica de pruebas posterior al cierre de la etapa probatoria y de alegatos, habrá de indicarse que en manera alguna se habilitó un escenario probatorio posterior al inicialmente fijado en auto CSJ AP2673-2021 de 30 de junio de 2021, pues allí se dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que informaran sobre investigaciones y actuaciones adelantadas en contra del requerido.

Así, comoquiera que la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio DAUITA-20310 del 15 de julio de 2021, indicó que en contra del solicitado obraba únicamente actuación inactiva de radicación 110016099144202000499, adelantada por la Fiscalía 18 de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico de Bucaramanga, sin especificar -como se le ordenó-, detalles sobre la actuación, fue necesario oficiar a esa última dependencia para que aclarara los hechos.

Dicha dependencia, el 20 de agosto último, informó que el 20 de noviembre de 2020 avocó conocimiento de la noticia criminal número 110016099144202000499, a fin de dar cumplimiento a la resolución del 25 de septiembre anterior, suscrita por el Fiscal General de la Nación, mediante la cual ordenó la captura de Dorante Acosta, con fines de extradición; del mismo modo, señaló que tales diligencias fueron archivadas el 15 de diciembre de 2020, una vez se produjo la aprehensión respectiva en el municipio de Floridablanca, quedando así establecido que ese asunto se trataba del procedimiento de captura, con fines de extradición. En esos términos ante la respuesta incompleta recibida de parte de la fiscalía era necesario reiterar a ese ente que la contestación debía incluir los hechos de la actuación descrita, sin que ello sea equivalente, como lo entiende la defensa, a una nueva prueba, pues únicamente se trataba de la reiteración de la inicialmente ordenada.

Por lo tanto, no se accederá a la solicitud de “aclaración”, formulada por la defensa del requerido. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Primero: ADICIONAR el concepto CP162-2021, emitido el 27 de octubre de 2021, respecto del requerido Jorge Armando Dorante Acosta, en el sentido de conceptuar favorablemente, también, por el cargo número “ TRES to TREINTA Y SEIS” contenido en la acusación 19-790 (PAD), dictada el 17 de diciembre de 2019, por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Puerto Rico, que hace referencia al “Lavado de instrumentos monetarios.” Segundo: NEGAR la solicitud de “aclaración” presentada por la defensa del requerido.

Comuníquese esta determinación al solicitado en extradición Jorge Armando Dorante Acosta, a su defensor y al Ministerio Público. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de Ley. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14