Micelio
AP5746-2017(48852)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017
Ley 906 de 2004

Revisión 48.852 Alberto Pedreros Vargas Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP5746-2017 Radicación n. ° 48852 Acta 283 Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la apoderada judicial de Alberto Pedreros Vargas contra el auto del 26 de abril de 2017, por medio del cual la Sala inadmitió la demanda de revisión. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.

El 6 de marzo de 2015, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Bogotá condenó a Alberto Pedreros Vargas a 170 meses y 20 días de prisión, por el delito de acceso carnal violento agravado. 2. Contra esa determinación, la defensa del procesado formuló recurso de apelación y el 14 de mayo de aquél año, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. 3.

La representante judicial del condenado presentó demanda de revisión la cual fue inadmitida y objeto de recurso de reposición. AUTO RECURRIDO La Corte en providencia CSJ AP, 26 abr. 2017, rad 48852, inadmitió la acción de revisión instaurada por la apoderada judicial de Alberto Pedreros Vargas al no colmar las exigencias legales. En esa oportunidad, se determinó que no se logró acreditar la configuración del numeral 6º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, atinente a que el fallo se edificó, en todo o en parte, en prueba falsa.

Se destacó que el demandante no aportó copia de la sentencia ejecutoriada mediante la cual se declare la falsedad de los elementos de juicio que sirvieron de soporte a la condena cuya remoción se persigue. Por el contrario se advirtió que con la enunciación de la causal de revisión pretendía que la Corte efectuara un análisis del testimonio de la ofendida –Diana Marcela Pedreros Toloza-, aludiendo a las presuntas contradicciones en las que incurrió cuando señaló haber sido accedida carnalmente por su representado, entendimiento que riñe abiertamente con las exigencias de la revisión. Se resaltó que ante la ausencia de una decisión judicial que reconozca la calidad de espurios de esas manifestaciones, la interpretación que la demandante da a las pruebas no legitiman la iniciación del proceso pretendido.

Además la Sala dejó claro que los planteamientos relacionados con las críticas al testimonio de la ofendida, la identidad del procesado, la valoración psicológica, el acompañamiento brindado por Hanner Miguel González Reyes a la mencionada, así como la mora a la hora de interponer la denuncia, fueron similares a los planteados en el juicio oral y que sirvieron para sustentar la apelación ante la segunda instancia, los cuales luego de su respectivo análisis fueron desestimados.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO La recurrente aduce que el documento exigido para la configuración del precepto 6º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 no existe, toda vez que el abogado que representó a Alberto Pedreros Vargas en el juicio no formuló denuncias, ni adelantó las actuaciones tendientes a probar la falsedad de las afirmaciones de quienes declararon contra el mencionado en el proceso ordinario por el punible de acceso carnal violento agravado.

Destaca que en la senda ordinaria no se presentaron pruebas idóneas como lo serían: i) dictamen médico legal de la ofendida, ii) cotejo de muestras físicas (fluidos y ADN), iii) informes psicológicos, iv) lencería de cama y la ropa que uso la víctima, entre otros, al momento de la ocurrencia de los hechos y, v) no se indagó porque la denuncia se presentó 7 meses después de los supuestos fácticos.

Igualmente, discrepa de la actuación del profesional que representó a Pedreros Vargas frente a la estrategia defensiva que utilizó en las instancias. Estima que al inadmitirse el recurso se niega el acceso a la correcta administración de justicia y la posibilidad de subsanar los errores en el proceso que terminó con la condena. CONSIERACIONES 1.

El propósito del recurso de reposición, concretamente cuando se dirige contra la providencia que inadmite la demanda de revisión, es que la Sala de Casación Penal que la ha emitido, revise y corrija los posibles errores de orden fáctico o jurídico en que hubiese podido incurrir, para que, de considerarlo pertinente, proceda a revocarla, reformarla o adicionarla.

La referida acción no es una fase residual al proceso penal en la que es viable proponer sin rigor alguno hipótesis probatorias encaminadas a poner en entredicho una sentencia ejecutoriada. En ese sentido, en el proveído materia de reposición se puso de relieve como este instituto contrae un carácter especial que acarrea el cumplimiento de ciertas cargas, a nivel formal y sustancial.

En esas condiciones, concierne al recurrente sustentar de manera clara el error en que incurrió el fallador al resolver su pretensión, o en otros términos, le asiste la carga de respaldar adecuadamente la impugnación. En el asunto, se advierte que la apoderada judicial de Alberto Pedreros Vargas insiste en las explicaciones expuestas en la demanda de revisión pues discrepa del análisis probatorio realizado en la sentencia, razones que considera son suficientes para iniciar el trámite revisionista. 2.

Atendiendo a esta premisa, la Corte negará la reposición, pues resulta evidente el desconocimiento del deber de sustentación adecuado por parte de la recurrente, como se pasa a ver. 2.1 La providencia cuestionada resolvió inadmitir el libelo, exponiéndose las razones de orden jurídico que soportaban la decisión atendiendo a los cargos señalados en la respectiva demanda contra las sentencias condenatorias, consideraciones que determinan el alcance de los recursos que en su contra se propongan.

Examinadas las alegaciones, avizora la Sala que las mismas están orientadas a continuar con el debate probatorio propio de las etapas ordinarias del proceso penal. 2.2 La solicitud de revisión se soportó en los motivos definidos en el numeral 6º del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, el cual establece su procedencia « cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones».

Reiterada ha sido la posición de la Corte en cuanto a la demostración de la causal aducida de cara a la admisibilidad de la demanda, estableciéndose que, además de la debida fundamentación fáctica y jurídica, el libelo debe estar acompañado de copia de la sentencia que declara la falsedad del elemento fundante para la sentencia de la cual se pretende su revisión. Al respecto, la Corte en proveídos CSJ, AP, 29 jun. 2016, rad. 48057;

CSJ, AP, 21 jun. 2016, rad. 46971, sostuvo: (…) La exigencia que establece la causal es clara y no se presta a interpretaciones de ninguna especie: se requiere que la decisión cuestionada se hubiese basado en una prueba cuya falsedad hubiese quedado demostrada en una sentencia ejecutoriada, como cuando la providencia que se ataca tuvo por exclusivo fundamento las manifestaciones de un testigo que luego es condenado por falso testimonio, precisamente en razón de la declaración en que se sustentó la decisión. De esta forma, la configuración del precepto en cita no está sujeta a apreciaciones subjetivas del libelista sino que debe estar debidamente comprobada mediante decisión judicial en firme, en atención al carácter excepcional de la acción cuya naturaleza no es la de un recurso o instancia posterior al proceso, de ahí que, se exige el cumplimiento estricto de los requerimientos que limitan su admisión en aras de cuestionar la cosa juzgada y la seguridad jurídica que revisten las decisiones judiciales emitidas en el trámite ordinario. 3.

La argumentación esbozada por el recurrente evidencia la clara pretensión de continuar con un debate de instancia, cuestionando la valoración probatoria realizada en las instancias, con lo que desconoce la finalidad de la acción de revisión, en tanto no es el valor suasorio de la prueba lo que se discute a la luz de la causal 6° de revisión pues, se itera, estos son debates propios de las instancias ordinarias ya fenecidas.

Resulta claro que el propósito de la recurrente es obviar los presupuestos de admisibilidad de la demanda aduciendo, pretendiendo que la Sala incurra en iguales valoraciones subjetivas, cuando, es clara la exigencia de sentencia ejecutoriada en la cual se evidencie la falsedad de la prueba fundante de la decisión condenatoria que permita advertir que la providencia de la cual se pretende su revisión es injusta. 4.

En suma, como los argumentos para fundamentar el recurso son los mismos analizados en la inadmisión, sin que se observe un dislate en la providencia atacada de cara al modo en que la Sala auscultó la postulación impetrada en la demanda, el recurso será denegado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Primero. NO REPONER el auto del 26 de abril de 2017, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por la defensora de Alberto Pedreros Vargas.

Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase Eugenio Fernández Carlier José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Luis Antonio Hernández Barbosa Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 2 a 41 ibidem � Folios 43 a 53 ibidem PAGE 2