Impedimento No. 60613 CUI 63001600000020200017601 Néstor Adolfo Orozco Henao DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP5744-2021 Radicado N° 60613. Acta 315. Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca del impedimento manifestado por el Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia, para conocer la actuación penal que se sigue contra Néstor Adolfo Orozco Henao por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
ANTECEDENTES 1. El 3 de junio de 2020 la Fiscalía Quinta Especializada de Armenia presentó escrito de acusación contra Néstor Adolfo Orozco Henao por los punibles de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Lo anterior, dentro de la actuación con radicado 630016000033201902633. En el mismo acto también se endilgó responsabilidad penal a Duver Andrés Londoño Quintero, Fredy Gamboa Castillo, Maicol Andrés Orozco Londoño, Jhonatan García y Jeison Andrés Hernández Bastidas, por iguales delitos. 2. Mediante escrito del 10 de noviembre de 2020, la delegada de la Fiscalía General de la Nación solicitó la preclusión de la actuación en favor de Néstor Adolfo Orozco Henao por ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado, de acuerdo con lo dispuesto en numeral 5º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.
Por tanto, se dio la ruptura de la unidad procesal y se asignó el radicado nº 63001 60 00 000 2020 00176. 3. El conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia. No obstante, en audiencia del 24 de mayo de 2021, el ente acusador declinó su petición, por lo que se dispuso la continuación del trámite ordinario y se fijó fecha para la audiencia de formulación de acusación. 4.
El 6 de julio de 2021 se adelantó la formulación de acusación y el 22 de octubre posterior se instaló la audiencia preparatoria. En esta última diligencia el titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia se declaró impedido para conocer el proceso en virtud de la causal 4º del artículo 56 ejusdem. Como fundamento de lo anterior, manifestó que tiene asignado el conocimiento de la actuación penal seguida en contra de Fredy Gamboa Castillo y Maicol Andrés Orozco Londoño bajo el radicado 630016000033201902633,[footnoteRef:1] en la que se decretaron las pruebas solicitadas por el delegado de la Fiscalía General de la Nación y actualmente resta el decreto probatorio respecto de las solicitudes de la defensa. [1: En este punto el juez resaltó que la actuación se inició contra otros procesados; sin embargo, algunos de ellos se acogieron a mecanismos de terminación anticipada del proceso, por lo que en la actualidad el asunto solo continuaba, en el radicado original, contra los dos sujetos citados.] Aclaró que de ese asunto se derivó el proceso que se sigue en desfavor de Néstor Adolfo Orozco Henao; sin embargo, por ruptura de la unidad procesal se desligó del primero, pero el escrito de acusación conserva la misma estructura, es decir, con igual enunciación de hechos y elementos de prueba.
En consecuencia, estima que comoquiera que emitió auto decretando las pruebas solicitadas por el ente acusador en la actuación con radicado nº 630016000033201902633, se encuentra impedido para conocer la actuación que se sigue contra Néstor Adolfo Orozco Henao, puesto que ya manifestó su opinión sobre el asunto materia del proceso, en la medida en que las pruebas en ambos asuntos son las mismas.
De esta manera, considera que ya comprometió su criterio en lo que tiene que ver con la decisión que debe adoptarse en el proceso actual, frente a las solicitudes probatorias elevadas por la fiscalía. Motivo por el cual, en su sentir, se configura la causal de impedimento descrita en el numeral 4º del canon 56 del estatuto procesal penal.
En virtud de lo expuesto, dispuso dar el trámite previsto en el canon 57 ejusdem, por consiguiente, ordenó la remisión del proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira. 5. Mediante proveído del 28 de octubre del año que avanza, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre el impedimento planteado por el homólogo de la ciudad de Armenia y ordenó la remisión del asunto al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PCSJA21-11853 de 20 de septiembre de 2021.[footnoteRef:2] [2: En la citada disposición el Consejo Superior de la Judicatura, entre otras, retiró la categoría de itinerante al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira a partir del día 4 de octubre de 2021 (art. 6 inciso primero).
Así mismo, creó el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira (art. 1, numeral 10), y le asignó competencia excepcional para atender impedimentos presentados por los jueces penales del circuito especializado de Armenia, Manizales o Ibagué (art. 6, inciso segundo).] 6. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, en auto del 9 de noviembre de 2021, declaró infundada la causal de impedimento expuesta, bajo los siguientes argumentos: «Es claro que la razón para invocar el impedimento no se asocia a valoración de prueba alguna, ni mucho menos a la responsabilidad del acusado, por ello, se advierte infundada la causal de impedimento, pues el pronunciamiento que se califica como “opinión” en el caso concreto corresponde a una decisión de orden procesal que atiende exigencias técnicas, y se sustenta en la capacidad suasoria de las partes en su argumentación para ilustrar las reglas de pertinencia y admisibilidad sobre las pretensiones probatorias.
(…) se advierte que las manifestaciones referenciadas como causal de impedimento de nuestro homólogo en la ciudad de Armenia carecen de la entidad suficiente para comprometer su criterio, pues su decisión, dada la etapa procesal donde se emitió, no se vinculan a una valoración de fondo sobre las premisas fácticas o jurídicas en el juicio de reproche contra alguno de los acusados, luego, es un pronunciamiento que no afecta la presunción de imparcialidad, objetividad e independencia del juez de conocimiento.» En consecuencia, remitió la actuación a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1.
Competencia. De conformidad con el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, corresponde a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolver el impedimento manifestado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, luego que el mismo fuera rechazado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, pues ostenta la calidad de superior funcional común de ambas autoridades, las cuales pertenecen a distintos distritos judiciales.[footnoteRef:3] [3: CSJ.
AP1224-2015, 11 mar. 2015, Rad. 45419, CJS AP109-2020, 22 ene. 2020, Rad. 56678 y CSJ AP896-2020, 11 mar. 2020, Rad. 57117, entre otros.] 2. Sobre los impedimentos. La finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones no es otro que la satisfacción de la garantía fundamental de un juez natural, independiente e imparcial que garantice a los ciudadanos una recta y cumplida administración de justicia. Esto es, que la imparcialidad y la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentren perturbadas por alguna circunstancia ajena al proceso.
Para dar aplicación material a las garantías mencionadas, el ordenamiento procesal ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del caso, procurando de esta manera a las partes, terceros y demás intervinientes, transparencia en la decisión del asunto. Las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas.
Ello, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.[footnoteRef:4] [4: CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246.] 3.
Caso concreto. En el caso sometido a consideración el Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia invoca la causal prevista en el numeral 4° del artículo 56 de la ley 906 de 2004 a fin de separarse del conocimiento del asunto que se sigue contra Néstor Adolfo Orozco Henao. Lo anterior, por haber emitido auto de decreto de pruebas dentro del proceso adelantado en adversidad de Fredy Gamboa Castillo y Maicol Andrés Orozco Londoño bajo el radicado nº 630016000033201902633, diligenciamiento del cual se desprendió la actuación contra Orozco Henao.
Sin embargo, surge evidente que la causal invocada por el Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia no se configura, como pasa a verse a continuación. 3.1 La causal prevista en el numeral 4º del artículo 56 del estatuto procesal penal se presenta cuando « el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso ».
En relación con la hipótesis referida a que el funcionario judicial haya manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso, que atañe al presente estudio, la Sala ha precisado que que la opinión anticipada que constituye motivo de impedimento, debe ser sustancial, vinculante y sobre todo emitida fuera del proceso sometido a consideración y no dentro del mismo.
Así lo ha explicado la Sala: «Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquella que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente» (CSJ, SP, del 13 de julio de 2005, rad. 23840, entre otras).
De manera que, la opinión impeditiva, de acuerdo con la hermenéutica consolidada de esta Corporación, además de versar sobre un asunto sustancial y vinculante, es necesario que esté relacionada con las determinaciones fácticas ligadas en el marco de imputación y que el juez haya anticipado, en ese otro asunto, juicios concretos de responsabilidad penal contra quien se dirige la acción en el proceso en el cual se tramita el incidente de impedimento o recusación.[footnoteRef:5] [5: CSJ AP6696-2017, 10 oct. 2017, Rad. 45189 y AP1178-2021, 26 mar. 2021, Rad. 59097.] Además, dicha opinión «es la expuesta fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional»[footnoteRef:6] de modo que la causal no se configura cuando el funcionario expresa su criterio «en ejercicio de sus funciones, pues ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia».[footnoteRef:7] [6: CSJ AP3301-2018, 1 agost. 2018, Rad. 53137, entre otros.] [7: CSJ AP6742-2017, 11 oct. 2017, rad. 51374.] 3.2.
En el caso bajo estudio no se configuran la totalidad de exigencias antes descritas, pues si bien el Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia emitió pronunciamiento por fuera de la actuación sometida a consideración; también lo es que la misma no hace referencia a aspectos sustanciales del proceso, en la medida en que no anticipó juicios concretos de responsabilidad penal del aquí encartado.
En este punto se destaca que el funcionario judicial no aportó copia del auto proferido dentro del proceso seguido contra Fredy Gamboa Castillo y Maicol Andrés Orozco Londoño, que considera da lugar a la configuración del impedimento. Pese a ello, resulta palmario que dada la naturaleza de la decisión y el momento procesal en que se encuentra la actuación seguida contra los ya citados, el estudio de la autoridad judicial debió ceñirse única y exclusivamente a la pertinencia y admisibilidad de los medios de prueba deprecados por la Fiscalía General de la Nación para soportar la atribución de responsabilidad penal de Gamboa Castillo y Orozco Londoño. Esto quiere decir, que no se efectuó ningún juicio de valor sobre la configuración o no de las conductas punibles endilgadas a Néstor Adolfo Orozco Henao.
En este punto se recalca que el hecho de que el juez haya decretado las pruebas solicitas por en ente acusador en el proceso del cual se desprendió la causa que se sigue contra el aquí acusado, de ninguna manera puede catalogarse como un prejuzgamiento. Máxime cuando el momento procesal en que se encuentra la actuación no implica la valoración del contenido de los medios de conocimiento, ni la atribución de responsabilidad penal.
De otro lado se destaca que a pesar de la similitud de la estructura del escrito de acusación con el proceso radicado nº 630016000033201902633, al tratarse de un sistema de partes, en la decisión que haya de adoptarse, no solo se tendrán en cuenta las pruebas que el ente acusador pretenda hacer valer en el juicio, sino también las que presente la defensa y, por ende, será luego de ello que el juez elabore un verdadero juicio de valor y de ponderación jurídica y probatoria.[footnoteRef:8] [8: CSJ AP188-2019, 4 dic. 2019, Rad. 56579.] En consecuencia, no existió ninguna actuación concreta que comprometa el criterio del Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia, que le impida de manera razonable y a la luz de las pruebas recaudadas al interior de este diligenciamiento, pronunciarse sobre la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta punible imputada a Néstor Adolfo Orozco Henao. 3.3.
Corolario de lo anterior, la Sala declarará infundada la manifestación de impedimento expuesta Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia y, en consecuencia, ordenará devolver las diligencias a ese despacho para la continuación del trámite que corresponde. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1°.
DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. 2º DEVOLVER la actuación a su lugar de origen. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12