CASACIÓN 47133 Héctor Edisson Castro Corredor PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP5744-2017 Radicación 47133 (Aprobado Acta n.º 283). Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de HÉCTOR EDISSON CASTRO CORREDOR, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de mayo de 2015, mediante la cual se confirmó el fallo proferido por el Juzgado 7 Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que lo declaró penalmente responsable de los delitos de homicidio y secuestro agravados, en concurso homogéneo y heterogéneo, en los términos que serán indicados más adelante.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Fácticos El marco factual fijado por la fiscalía en la acusación, se contrae a los secuestros y posteriores homicidios de Vladimir Zambrano Pinzón, Jenner Alfonso Mora Moncaleano, Juan Carlos Palacios Gómez y Arquímedes Moreno Moreno, quienes salieron el 6 de septiembre de 1996 de sus hogares en Bogotá, con el fin de reunirse para tratar asuntos relacionados con su seguridad personal.
Los familiares volvieron a saber de ellos al día siguiente cuando fueron hallados muertos en la hacienda ‘Fute’ ubicada en la vía que conduce de Mosquera a Soacha, en el sitio denominado el ‘Alto de Mondoñedo’. Sus cuerpos fueron quemados con combustible y llantas de vehículos, después de haber sido ultimados con un disparo en la cabeza. El 7 de septiembre del mismo año, en horas de la mañana fueron asesinados Federico Quezada y Martín Alonso Valdivieso Barrera, en la ciudad de Bogotá, por disparos de arma de fuego.
El primero, en el barrio Kennedy por hombres que se movilizaban en una motocicleta y un automóvil de color azul, mientras que el segundo, en la localidad de Fontibón, por sujetos que se transportaban en una camioneta doble cabina. La investigación de los seis homicidios se adelantó en forma conjunta, por cuanto las pruebas dan cuenta de que las víctimas se conocían entre ellas y pertenecían a la red urbana del ‘Frente Antonio Nariño’ del grupo subversivo FARC.
Además, la autoría de las conductas punibles se endilga a integrantes de la DIJÍN, entre ellos HÉCTOR EDISSON CASTRO CORREDOR, quien para la época comandaba un grupo institucional denominado ‘Armados Ilegales’, ‘Blanco de Subversión’. 2. Procesales Con fundamento en los anteriores hechos, la fiscalía dispuso abrir sendas investigaciones previas que posteriormente fueron conexadas.
Luego de practicar varias pruebas, el 22 de mayo de 1998 se dispuso la apertura de instrucción ordenando vincular a la investigación mediante indagatoria a JOSÉ HUMBERTO RUBIO CONDE, HÉCTOR EDISSON CASTRO CORREDOR, RODRIGO COBO SALDARRIAGA, WILLIAM NICOLÁS CHITIVA GONZÁLEZ, ONASIS BASTIDAS QUIMBAYO, JOSÉ ALBEIRO CARRILO MONTIEL, JOSÉ IGNACIO PÉREZ DÍAZ y a CARLOS FERLÉIN ALONSO PINEDA[footnoteRef:1], quienes para el mes de septiembre de 1996 integraban el grupo especial de la DIJÍN. [1: Folio 1 y ss c.o.6. ] La vinculación de HÉCTOR EDISSON CASTRO CORREDOR se cumplió mediante indagatoria recepcionada el 6 de junio de 1998.
Su situación jurídica fue resuelta el 7 de julio del mismo año, en proveído que se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento. El 11 de mayo de 1999[footnoteRef:2] se cerró parcialmente la investigación, rompiéndose la unidad respecto de HÉCTOR EDISSON CASTRO CORREDOR, para quien continuó la etapa instructiva. [2: El 3 de agosto de 1999 se profirió resolución de acusación en contra de RODRIGO COBO SALDARRIAGA, WILLIAM NICOLÁS CHITIVA GONZÁLEZ, ONASIS BASTIDAS QUIMBAYO, JOSÉ ALBEIRO CARRILO MONTIEL, JOSÉ IGNACIO PÉREZ DÍAZ y a CARLOS FERLÉIN ALONSO PINEDA y se precluyó respecto de JOSÉ HUMBERTO RUBIO CONDE.] Por orden de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, se nulitó el cierre de investigación respecto de JOSÉ HUMBERTO RUBIO CONDE, razón por la cual la instrucción continuó para estos dos procesados, recuérdese, CASTRO CORREDOR y RUBIO CONDE.
Ante orden emitida en fallo de tutela por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, se clausuró el ciclo instructivo y el mérito del sumario se calificó el 7 de junio de 2001, a través de la resolución por cuyo medio se precluyó la investigación a los mencionados procesados y dispuso continuar la investigación en indagación preliminar, con miras a identificar a otros coautores de los punibles de homicidio y secuestro agravados.
Decisión recurrida por los abogados de las víctimas y confirmada el 6 de septiembre de ese año. Mediante Sentencia de revisión del 18 de marzo de 2009, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró probada la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, por lo que invalidó parcialmente las resoluciones del 7 de junio y 6 de septiembre de 2001, por medio de las cuales la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía Veintidós Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respectivamente, precluyeron la investigación adelantada en contra de HÉCTOR EDISSON CASTRO CORREDOR por los delitos de secuestro y homicidio agravado en las personas de Vladimir Zambrano Pinzón, Jenner Alfonso Mora Moncaleano, Juan Carlos Palacios Gómez, Arquímedes Moreno Moreno, Federico Quezada y Martín Alonso Valdivieso Barrera, en los hechos que públicamente fueron conocidos como la ‘ Masacre de Mondoñedo’ ocurridos los días 6 y 7 de septiembre de 1995.
Así mismo, ordenó la Corte reponer el trámite a partir de la resolución por medio de la cual se dispuso el cierre de la investigación. Recibida la actuación en la Fiscalía 81 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, se clausuró el ciclo instructivo para HÉCTOR EDISSON CASTRO CORREDOR. El mérito sumarial se calificó con resolución de acusación en proveído emitido el 9 de abril de 2010 en el que, de igual manera, se resolvió su situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario como posible coautor del concurso homogéneo y heterogéneo de delitos de secuestro extorsivo agravado y homicidio agravado[footnoteRef:3].
El 18 de agosto siguiente fue confirmada la decisión por la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. [3: Folios 199 y ss del c.o. 20.] Le correspondió al Juzgado 6 Penal del Circuito Especializado de Bogotá adelantar la etapa de juzgamiento. Sin embargo, ante la prosperidad de una recusación, el Tribunal Superior dispuso la remisión del expediente al Juzgado 7 Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
Surtido el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, la audiencia preparatoria se llevó a cabo el 13 de julio de 2011. Agotadas las sesiones de la audiencia pública de juzgamiento, el 26 de diciembre de 2013 el mismo despacho judicial profirió la sentencia en contra del procesado, condenando a HÉCTOR EDISSON CASTRO CORREDOR como coautor de los delitos de secuestro agravado, en concurso homogéneo y heterogéneo con homicidio agravado en concurso homogéneo, dada la cantidad de víctimas (6), imponiéndole 40 años de prisión, e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un lapso de 10 años.
Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de la prisión por domiciliaria. Apelada la sentencia por el defensor y la representante del Ministerio Público, fue confirmada el 20 de mayo de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Contra el anterior fallo, el abogado de HÉCTOR EDISSON CASTRO CORREDOR interpuso el recurso extraordinario de casación, el mismo que fue oportunamente sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación. RESUMEN DE LA DEMANDA Dos cargos, uno principal y uno subsidiario, postula el demandante al amparo de la causal prevista en el numeral 1º, cuerpo primero, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000.
Cargo primero. (Principal) Considera que el fallo viola directamente la ley sustancial por aplicación indebida del inciso 2º del artículo 29 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 176 del Decreto 100 de 1980. Califica de errático el fallo por cuanto los actos atribuidos a HÉCTOR EDISSON CASTRO CORREDOR, no se encuadran en la figura del coautor; en cambio, continúa el demandante, debió aplicarse el artículo 176 del Decreto 100 de 1980 que tipificaba la conducta de favorecimiento, replicada en el artículo 446 de la Ley 599 de 2000.
Transcribe el aparte del fallo de primera instancia en el que –dice- se reconoce que el procesado es un partícipe, y agrega que «no existe prueba que señale que CASTRO CORREDOR hubiese esgrimido su arma en contra de los antes mencionados». Considera que si el juzgador admite que la responsabilidad de su defendido radica en haber asistido a una reunión donde estuvieron todos los miembros del grupo de la DIJIN convocados por el oficial NIÑO FLÓREZ, encuentro realizado con el único fin de encubrir los actos delincuenciales ya ocurridos, necesariamente su participación fue la de encubridor de los homicidios y secuestros, no, como coautor.
Califica como necesario que la Corte desarrolle la jurisprudencia con miras a que se aclare quiénes son autores y quiénes partícipes de un delito. En soporte de su tesis, trae amplios comentarios acerca del manejo de la figura de la complicidad y el ‘encubrimiento previamente pactado’ en la legislación y jurisprudencia española, concluyendo que « cuando se predica, que si existe acuerdo previo al delito, la persona se transforma en un cómplice, es decir, partícipe, se viola el principio de legalidad, más que estamos frente al derecho penal de acto, por consiguiente, así exista un acuerdo previo, la persona responderá por el delito de encubrimiento», siendo su pretensión que la jurisprudencia en Colombia gire hacia esas consideraciones.
Agrega que la prueba testimonial de CHITIVA GONZÁLEZ y en general ‘la prueba recaudada’ muestra que HÉCTOR EDISSON CASTRO solo fue a una reunión posterior a los hechos juzgados; por tanto, es favorecedor de ellos, conforme al artículo 176 del Decreto 100 de 1980. En tal sentido, solicita a la Sala variar la calificación típica de los delitos de homicidio y secuestro agravados, por la de favorecimiento, deviniendo como consecuencia la declaratoria de la prescripción de la acción penal.
Cargo segundo. (Subsidiario) Acusa el fallo de violar directamente la ley sustancial por indebida aplicación del inciso 1º del artículo 29 del Código Penal e inaplicación del inciso 3º del artículo 30 ibídem, que consagra la figura del cómplice. Reitera que la primera instancia tildó a CASTRO CORREDOR como un partícipe, razón por la cual la forma en la que este debe responder penalmente corresponde a la complicidad prevista en el inciso 3º del artículo 30 de la Ley 599 de 2000.
Complementa su argumento indicando que la motivación del fallo, de la resolución de acusación y de los alegatos del ente acusador, delinea la estructuración de la complicidad, debiendo imponerse una pena acorde con esta forma de responsabilidad penal. Culmina este reproche replicando los mismos argumentos esgrimidos en el cargo principal, con la variación referida a que en este caso el procesado debe ser condenado como cómplice de los delitos de homicidio y secuestro agravados, y no como coautor, dado que CASTRO CORREDOR no tenía el dominio del hecho.
Acorde con sus planteamientos, solicita que se case la sentencia y redosifique la pena imponiendo la que le corresponde al cómplice y no al coautor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como mecanismo de impugnación extraordinario, el recurso de casación impone que los recurrentes formulen sus reproches con apego a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, con el fin de evitar que se convierta en una instancia adicional a las ya surtidas, en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad.
Tales requerimientos están orientados a la presentación de una exposición argumentativa basada en unos presupuestos mínimos de lógica y coherente postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de tal manera que resulten claros e inteligibles, sin que corresponda a la Corte desentrañar el sentido de las pretensiones a partir de oscuras y contradictorias alegaciones del demandante.
La demanda está sujeta de manera ineludible a unos contenidos mínimos de naturaleza formal, que a decir del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, estatuto bajo el cual se tramitó este proceso, son los siguientes: (i) la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada; (ii) una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal; y, (iii) la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas.
Igualmente, la Sala ha puntualizado de tiempo atrás[footnoteRef:4] que al impugnante le es exigible conjugar la sustentación del recurso extraordinario con sus precisos fines, por lo que sus reproches deben estar encaminados a obtener la efectividad del derecho material y las garantías de los intervinientes en el proceso penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y/o la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada (artículo 206 de la Ley 600 de 2000). [4: CSJ AP, 6 jul. 2011, Rad. 35486. ] Sobre esa base la Sala abordará el estudio de las censuras, con el objeto de determinar si son admisibles o no, precisando que comoquiera que la postulación de los dos cargos, uno principal y el otro subsidiario, obedecen a la misma argumentación y tan solo varía la denominación, serán respondidos simultáneamente.
Propone el censor, como cargo principal, la violación directa de la ley, que presupone la aceptación plena de los hechos y la apreciación probatoria efectuada en el fallo objeto del recurso. La carga del demandante que plantea la violación de la ley por esta vía, consiste en demostrar un yerro del ad quem en la selección o comprensión de una norma específica, bien sea por (i) falta de aplicación, cuando se ignora la norma llamada a regular el caso;
(ii) aplicación indebida al ajustarse en forma incorrecta el supuesto fáctico a una norma que no corresponde, o, (iii) interpretación errónea cuando se le asigna al precepto elegido de manera adecuada, un efecto contrario a su contenido o un sentido jurídico del cual carece. En el caso que ocupa a la Sala, el libelista encamina su reproche a la indebida aplicación del inciso 2º del artículo 29 del Código Penal, en cuanto define a quienes se considera autores y coautores de la conducta punible, reclamando, a cambio, la falta de aplicación del artículo 176 del Decreto 100 de 1980, que tipifica el delito de favorecimiento.
En orden a fundamentar su tesis, aduce que a pesar de que el fallo concluye que CASTRO CORREDOR es un partícipe, al mismo tiempo reconoce que no existe prueba de que disparó su arma contra las víctimas, siendo su única intervención el estar presente en una reunión celebrada días después de perpetrados los secuestros y posteriores homicidios.
Tal manifestación desconoce lo declarado en la sentencia recurrida, faltando al principio de corrección material. En efecto, en ella se afirma que: Podría admitirse que no existe prueba que señale que Castro Corredor hubiese esgrimido su arma en contra de los antes mencionados, sin embargo, sí se ha demostrado que el antes mencionado hizo parte del grupo de personas que causaron la muerte de aquellos, en inmediaciones de esta capital en el mes de septiembre de 1996.
(…) Tal Como lo relató CHITIVA GONZÁLEZ, el procesado CASTRO CORREDOR integró el grupo que, junto con los otros miembros de la dependencia a su cargo, dieron muerte a las víctimas que documenta el expediente…[footnoteRef:5] [5: Fol. 77 fallo recurrido.] Lo transcrito evidencia que el impugnante no acepta que los hechos fijados y declarados probados ubican a CASTRO CORREDOR como coautor, toda vez que a pesar de no existir prueba que lo señale como uno de los hombres que accionó el arma en contra de las víctimas, sí se estableció su intervención directa en el operativo ilegal que culminó con el homicidio de las seis personas cuyo seguimiento había sido dispuesto por este procesado en su condición de jefe del ‘Blanco subversión’ del grupo de la DIJÍN armados ilegales.
No significa lo anterior, como lo quiere hacer ver el demandante, que el juzgador hubiera afirmado que el procesado no tuvo conocimiento de la perpetración de las conductas delictivas y que su única intervención consistió en participar en una reunión convocada varios días después de ocurridos los hechos, con el único fin de hacer ‘un pacto de silencio’.
Precisamente en el plano del conocimiento e intervención de CASTRO CORREDOR en los acontecimientos, en forma amplia el fallo establece que en su condición de jefe del grupo de ‘armados ilegales’, ‘Blanco Subversión’: …[E]l mayor Castro Corredor (como jefe del grupo) y otras personas vinculadas a la Policía Nacional (ya condenados), fueron los responsables del homicidio de varios individuos que hacían parte de la red urbana de las Fuerzas Armadas Revolucionarias –FARC, es decir, las víctimas ya mencionadas.
De acuerdo con el testigo, [se refiere a William Nicolás Chitiva González] era necesario poner fin a la vida de los milicianos dado que no habían logrado desarticular oportunamente dicha red urbana. Existía, además, una fuerte razón en lograr ese propósito: la policía había sido previamente atacada, según se afirmaba, por ese mismo grupo.
(…) Además, de acuerdo con el testigo, ya el grupo de agentes venía haciendo un seguimiento a las víctimas pues, aunque buena parte de los involucrados mostraron total desconocimiento sobre estas personas, a la postre se pudo acreditar que efectivamente venían siendo objeto de actividades persecutoras, precisamente por orden de Héctor Edisson Castro Corredor, según lo dicho por otros agentes de la fuerza pública[footnoteRef:6] y corroborado con prueba documental. [footnoteRef:7] [6: El fallo contiene el siguiente pie de página explicando a qué testigos se refiere: «De acuerdo con el Agente Rodrigo Covo o Cobo (como aparecen en otros folios), la orden de seguimiento fue suscrita por Héctor Edisson Castro Corredor (fol.169 c.o. 1 A), quien era el jefe de grupo, tal como lo reafirman Ignacio Pérez (fol. 163 c.o.4), José Rubio (171 c.o.4) y Onasis Bastidas (fl. 178 c.4.)»] [7: «Como el informe que aparece a folio 250 del c.o. 10».] (… ) …[Q]uien encabezó el operativo fue el Capitán NIÑO FLÓREZ, el cual ejecutó con: el Teniente EDISSON CASTRO CORREDOR[footnoteRef:8] … [8: Folio 53 del fallo del Tribunal.] (…) …[L]levó los automóviles del grupo de armados ilegales, pues lo mandó a recoger en una camioneta Luv, doble cabina, roja, conducida por los agentes FILEMÓN FABARA y CARRILLO MONTIEL y se encontró con el Capitán NIÑO FLÓREZ en un barrio cercano a ciudad salitre, quien concurrió uniformado al igual que el mayor CASTRO CORREDOR y otro grupo de hombres[footnoteRef:9]… [9: Fol. 54 ejusdem.] (…) …[E]l Capitán NIÑO FLÓREZ fue el encargado de coordinar todo el operativo donde resultaron muertos algunos miembros de la red urbana de las FARC, el Capitán CASTRO CORREDOR era el segundo al mando del grupo y según lo informó CARRILLO MONTIEL y CARLOS CHAPARRO ordenó también la movilización de todo el grupo de personas que participaron en el operativo y CARRILLO, OÉREZ ALIONSO PINEDA…operaron bajo las órdenes de los dos oficiales mencionados[footnoteRef:10]. [10: Fol. 57 ejusdem.] Entonces, las razones, los fundamentos y el contenido del ataque no corresponden con la realidad procesal, por cuanto no es cierto que el fallo hubiera sostenido que la única participación de HÉCTOR EDISSON CASTRO CORREDOR se contrae a una reunión con los integrantes del grupo de la DIJÍN en la que se hizo un pacto de silencio.
Por el contrario, el fallador colegiado señaló de manera detallada que el procesado actuó directamente en el operativo ilegal en el que se aprehendió a los hombres que pertenecían a la red urbana de las FARC. El día lunes, dijo el testigo, como de costumbre, inició sus clases a las siete de la mañana en donde se encontró con su compañero CARRILLO MONTIEL, integrante del grupo de armados ilegales, quien le preguntó sobre si tenía conocimiento del operativo que se había llevado a cabo ese fin de semana; como su respuesta fue negativa, en hora del descanso le comentó que: “…habían cojido (sic) al H.P. del DAGO, y a otros integrantes de la Red Urbana de las Farc., manifestándome de que cuál eran los nombres de los otros integrantes, manifestándome y diciéndome el nombre de los occisos hoy en día, me dijo que ese Capitán NIÑO FLÓREZ, era un man echado para adelante y como le parecía que habían prestado el armamento al grupo GOES de la DIJIN, grupo de ASALTO, dentrandome (sic) en detalles que era una sub Ametralladores MP5, con supresor o silenciador como se conoce y que sonaban una chimba (sic) ya que no hacían bulla para nada, que cuatro de los occisos fueron capturados en horas de la mañana el dái (sic) viernes 6 de septiembre del 96, por los lados del salitre.” Ante tal relato, aseguró el deponente, le indagó al declarante por la manera como habían logrado la aprehensión de los occisos a lo cual manifestó que fue CARLOS CHAPARRO quien se los puso en “bandeja de plata”; además de lo anterior el señor CARRILLO MONTIEL le indicó que como el Capitán RUBIO CONDE se encontraba fuera de la ciudad, quien encabezó el operativo fue el Capitán NIÑO FLÓREZ, el cual ejecutó con: el Teniente EDISSON CASTRO CORREDOR, el Sargento Segundo RODRÍGUEZ CARVAJAL, el… y el agente CARRILLO (quien le relató lo sucedido)… (…)Días después recibió una llamada telefónica del señor CARLOS CHAPARRO, con quien acordó una cita.
En dicha reunión el informante le indagó sobre si tenía conocimiento de los sucesos perpetrados el fin de semana y advirtió que los perjudicados serían quienes rindieron los informes de inteligencia; también le manifestó que el Capitán NIÑO era muy acelerado y que él jamás pensó que le iban a hacer eso a los integrantes de la red urbana de las FARC.
Le comentó también que el oficial que lideró el operativo llevó los automóviles del grupo de armados ilegales, pues lo mandó a recoger en una camioneta Luv, doble cabina, roja, conducida por los agentes FILEMÓN FABARA y CARRILLO MONTIEL y se encontró con el Capitán NIÑO FLÓREZ en un barrio cercano a ciudad salitre, quien concurrió uniformado al igual que el mayor CASTRO CORREDOR y otro grupo de hombres… Y también dio cuenta de la reunión a la que se refiere la demanda: …[A]lertado por la información que estaban ofreciendo los medios de comunicación, el Capitán NIÑO FLÓREZ ordenó una reunión con todo el personal que pertenecía al blanco de subversión y los que habían participado en el operativo conocido; encuentro que se llevó a cabo en un restaurante de razón social “La Hormiga” ubicado en el barrio Policarpa de esta capital.
A esa reunión acudieron tanto el Capitán NIÑO FLOREZ como CASTRO CORREDOR, y en curso de la misma solicitaron a todos quienes concurrieron sugerencias para sortear la situación. Adujo el testigo CHITIVA que él les dijo que quienes se habían metido en el problema que lo solucionaran, cuestión que, pudo apreciar no les gustó a los oficiales CASTRO CORREDOR y NIÑO FLÓREZ.
Lo anterior pone en evidencia que el recurrente se aparta por completo de las pruebas y los hechos que se declararon probados en el fallo, mostrando ello, que la crítica del recurrente no se circunscribe a evidenciar la violación directa de la ley por indebida aplicación del inciso 2º del artículo 29 del Código Penal, sino a insistir, en contra de los hechos fijados y la apreciación de los testimonios, que HÉCTOR EDISSON CASTRO CORREDOR no intervino como coautor.
Para concluir sus argumentaciones, el demandante solicita a la Sala variar la jurisprudencia nacional, para acoger la postura que, según dice, es la admitida en España, cuando se está frente al encubrimiento ‘previamente pactado’, petición que desde luego no será objeto de examen dado que el análisis debe ceñirse a los tipos penales y formas de responsabilidad establecidas en las codificaciones nacionales, siendo extraña a éstas el delito de ‘favorecimiento previamente pactado’.
Lo antes expuesto cobra vigencia para inadmitir el cargo subsidiario, según el cual la sentencia contiene un quebrantamiento directo de la ley sustancial, en cuanto se aplicó indebidamente el inciso 2º del artículo 29 del Código Penal, excluyéndose el artículo 30 ejusdem. En efecto, el reproche se dirige a cuestionar ‘la falta de prueba’ sobre ‘la alianza’, ‘el acuerdo de voluntades’, ‘la repartición del trabajo’ o el ‘dominio del hecho’ que el procesado tenía, lo cual hace, según la propuesta del demandante, que HÉCTOR EDISSON CASTRO CORREDOR sea un partícipe a título de cómplice, criticando la credibilidad otorgada al testigo Chitiva González, alegación que desborda la causal propuesta.
De todas maneras, no sobra advertir que el señalamiento concreto del testigo consistió en que el teniente HÉCTOR EDISSON CASTRO CORREDOR «ejecutó» el operativo ilícito junto con el capitán NIÑO FLÓREZ y por lo menos nueve hombres más que integraban el grupo de ‘armados ilegales’ de la DIJÍN, tal como se lee en la transcripción del aparte pertinente de la sentencia. Ahora bien, si el juzgador de primer grado utilizó la expresión ‘participación’ para referirse a la actuación de CASTRO CORREDOR en la comisión de las conductas punibles de homicidio y secuestro, no puede derivarse de allí que calificó su intervención como cómplice, en los términos del artículo 30 del Código Penal, pues sin ninguna ambigüedad el fallo determina que «la retención y el deceso de los antes mencionados fue producto de la actuación de varios miembros de la Policía Nacional, entre ellos, el señor Héctor Edisson Castro Corredor.[footnoteRef:11]» [11: Folio 2 del fallo del Juzgado 7 Penal del Circuito Especializado de Bogotá.] Cuando el fallador se refiere a que CASTRO CORREDOR participó en el hecho, no utiliza la locución en su acepción jurídica en los términos del artículo 30 del Código Penal, sino que lo hace en sentido genérico para aludir a la intervención del procesado en los secuestros y homicidios ocurridos el 6 y 7 de septiembre de 1996.
De manera que el tribunal y el juez A quo (no se olvide que los fallos pronunciados en el mismo sentido constituyen unidad inescindible), concluyeron que efectivamente CASTRO CORREDOR participó en los secuestros y homicidios, específicamente al «ejecutar» el operativo ilícito en el cual el oficial que lo coordinó llevó los vehículos del grupo de armados ilegales « pues lo mandó a recoger [a CARLOS CHAPARRO] en una camioneta Luv, doble cabina, roja, conducida por los agentes FILEMÓN FABARA y CARRILLO MONTIEL y se encontró con el Capitán NIÑO FLÓREZ en un barrio cercano a ciudad salitre, quien concurrió uniformado al igual que el mayor CASTRO CORREDOR y otro grupo de hombres»; es decir, como coautor y no como cómplice.
Fue explícito el juzgador al analizar la intervención de CASTRO CORREDOR en los hechos, cuando expresó que: [S]in dubitación alguna, tal como lo denotó la primera instancia, HÉCTOR EDISSON CASTRO CORREDOR ubicado en su calidad de Jefe del Blanco de Subversión del Grupo de Armados Ilegales de la DIJÍN, en un punto alto de la línea de mando, con total dominio funcional del hecho, participó en las acciones de retención y posterior asesinato de las víctimas, y, por ende, resulta acertada la imputación que en el pliego de cargos se le hizo a título de coautor de los delitos de secuestro agravado y homicidio agravado en concurso.
Razonamiento que se identifica con la noción de coautoría prevista en el inciso 2º del artículo 29 del Código Penal, cuya divergencia con la complicidad (inciso 3º, art. 30 ibídem) ha sido precisada de tiempo atrás por esta Corporación (CSJ SP 9 mar. 2006, rad. 22327):..[B]astará conjugar elementos objetivos y subjetivos en la consumación de la conducta, para diferenciar la coautoría y la complicidad, en la medida en que para que una persona pueda ser considerada coautora de un delito, no sólo se exige su voluntad incondicional de realizarlo, sino también su contribución objetiva, es decir, la importancia de su aporte en la fase ejecutiva, pues ello es lo que en últimas determina el llamado “codominio del hecho”, entendiendo como “hecho” el proceso causal que con la conducta se pone en marcha.
Precisamente, como lo recuerda el Procurador Delegado en su concepto, de acuerdo con la llamada “teoría del dominio del hecho”, de gran utilidad para diferenciar las dos formas de participación, es autor aquél que se encuentra en capacidad “( ) de continuar, detener o interrumpir, por su comportamiento, la realización del tipo”[footnoteRef:12].
Por lo tanto, cuando son varios los sujetos que preacordados concurren a la realización de la conducta antijurídica, para que el aporte configure coautoría se requiere que sea esencial, y que se materialice durante la ejecución típica. [12: Klaus Roxin. Autoría y dominio del hecho en derecho penal, Madrid, Marcial Pons, 1998, p.42] De allí que sólo quien domina el hecho puede ser tenido como autor; mientras que el cómplice es aquél que simplemente presta una ayuda o brinda un apoyo que no es de significativa importancia para la realización de la conducta ilícita, es decir, participa sin tener el dominio propio del hecho.
Así las cosas, aunque el demandante enuncia la norma que considera aplicada indebidamente y la que juzga inaplicada, no muestra el error en el que incurrió el sentenciador ni confronta los razonamientos y relaciones argumentativas contenidas en el fallo, a partir de la cuales se concluyó que HÉCTOR EDISSON CASTRO CORREDOR es coautor de las conductas punibles de homicidio y secuestro.
Por el contrario, desvía su discurso al desconocimiento de la situación fáctica que se dio como probada por el fallador. En síntesis, la demanda debe ser inadmitida porque el impugnante (i) no acredita la existencia de un error en los fundamentos que sirvieron de sustento a la condena impuesta en contra de HÉCTOR EDISSON CASTRO CORREDOR, como coautor de los delitos de homicidio y secuestro agravados, y (ii) desconoce la situación fáctica que se dio como probada en el fallo, cuestionamiento que no es propio de la causal primera, cuerpo primero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000.
De otra parte, del estudio de las diligencias, la Sala no encuentra motivo que amerite superar las falencias de la demanda, para asegurar, de oficio, el cumplimiento de las garantías fundamentales o los fines del recurso. En virtud de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado HÉCTOR EDISSON CASTRO CORREDOR. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6