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AP5744-2015(46380)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1098 de 2006Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 46380 FP CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP5744-2015 Radicación N°. 46380 (Aprobado Acta N°. 350) Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015). MOTIVO DE LA DECISIÓN Con el fin de resolver sobre su admisión, la Corte examina las bases jurídicas, lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de FP contra la sentencia del Tribunal Superior de Manizales, que revocó la dictada por el Juzgado 2° Penal del Circuito de esa ciudad y condenó al acusado como autor de actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo.

HECHOS El 6 de junio de 2012 la madre de la menor L.L.S.L. puso en conocimiento de las autoridades que desde que su hija tenía 9 años de edad -nació el 26 de noviembre de 1997- ha sido abusada sexualmente por parte de FP, compañero sentimental de su abuela; sucesos que acaecieron en Manizales, en la residencia de aquél. ACTUACIÓN PROCESAL 1.

El Juzgado 6° Penal Municipal con funciones de control de garantías de esa ciudad, el 1° de noviembre de 2013, impartió legalidad a la captura de FP y a la imputación que le hiciere la fiscalía por el concurso heterogéneo de actos sexuales con menor de 14 años y accesos carnales violentos, ambos agravados y en concurso homogéneo, según los artículos 205, 209 y 211 -numeral 2- del Código Penal.

Le impuso medida de aseguramiento restrictiva de la libertad. 2. El 15 de noviembre siguiente la Fiscalía 7ª Seccional CAIVAS radicó escrito de acusación e hizo la formulación respectiva el 10 de diciembre posterior ante el Juzgado 2° Penal del Circuito de la capital caldense. 3. El juicio oral inició el 5 de mayo de 2014 y finalizó el 16 de ese mes, cuando se anunció sentido absolutorio del fallo, el cual se profirió el 14 de julio ulterior. 4.

La delegada de la fiscalía recurrió la providencia y el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial la revocó el 16 de marzo de 2015 para, en su lugar, condenar a FP por el concurso homogéneo de actos sexuales con menor de 14 años. Lo sancionó, entonces, con 132 meses de prisión e igual término de «interdicción de derechos y funciones públicas».

Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. LA DEMANDA Tras identificar los hechos, las partes intervinientes, la actuación procesal y la sentencia impugnada, refiere que lo pretendido con el recurso es la guarda de las garantías procesales de su representado y la reparación de los perjuicios causados al «tener que afrontar una condena injusta».

Seguidamente, propone un cargo con apoyo en la causal tercera de casación, por error de hecho, consistente en un falso juicio de existencia por omisión. Estos son sus argumentos: A pesar de que el Tribunal citó jurisprudencia de la Corte sobre la sana crítica, no valoró las pruebas en conjunto, tal como lo manda el artículo 380 del Código de Procedimiento Penal, puesto que solo analizó las de cargo, no las de descargo.

En ese orden, dejó de examinar los testimonios de José Hernán Gómez Castaño (compañero de labor del acusado), Diana Patricia Valencia Osorio, Sandra Patricia Velásquez Valencia (vecinas), GAÁ(esposa), Alba Luz Correa Henao y Francisco Javier García Pineda, de cuyos dichos, trae apartes. Ese olvido permitió que el ad quem creyera lo relatado por la menor y lo impulsó a declarar la responsabilidad de su prohijado, toda vez que le impidió advertir que existía un móvil de la niña y de su madre para elevar sindicaciones: la venganza.

Ello porque, de las aludidas declaraciones, emerge que las relaciones entre ellos se deterioraron cuando L.L.S.L. hurtó chocolates y dinero de la cafetería del acusado. Como consecuencia de ese incidente, la progenitora de L.L.S.L. estaba muy ofendida y de ello dieron cuenta A, Sandra Patricia y Francisco Javier. También guardaba resentimiento frente al procesado porque éste permitió que en su casa viviera su excompañero y padre de L.L.S.L., con su nueva pareja.

Las situaciones descritas configuran duda razonable, la que debió resolverse a favor de su cliente. En relación con la trascendencia, el jurista afirma que, con lo aseverado por los deponentes, se demuestra que, contrario a lo dicho por la menor y por su madre (cita frases), ellas sí tuvieron inconvenientes con el procesado y su esposa. Así mismo, se desvirtúan varias de las cosas relatadas por L.L.S.L., entre ellas, que: ésta no llevaba el almuerzo a FP, sino AÁ; los tocamientos no pudieron ocurrir en la noche cuando supuestamente la jovencita se quedaba a cenar en la casa de los abuelos, pues A aseguró que los niños almorzaban en su casa, salían como a las 5 pm y luego los acompañaba hasta cerca de su residencia, y era imposible que los actos sucedieran los domingos, porque ese día FP cerraba la cafetería y permanecía con su compañera.

Además, que, en contravía con lo expresado por la progenitora, la menor sí decía mentiras. El fallador dejó de aplicar los artículos 7 y 380 del Código de Procedimiento Penal y aplicó indebidamente los preceptos 209 y 60 del estatuto sustantivo penal, así como el 380 reseñado. CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de la Corte ha sido reiterativa en sostener que, por la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, es imprescindible que la demanda correspondiente contenga una argumentación sólida, dialéctica y coherente en la que, con fundamento en los motivos expresamente señalados por el legislador, se planteen en forma ordenada y clara los errores de juicio o de procedimiento en que pudo incurrir el fallador de segundo grado y se resalte su trascendencia. Como su propósito no es continuar con el debate probatorio, sino realizar un control legal y constitucional sobre la sentencia, resulta forzoso que el discurso sea lógico, jurídico y suficientemente sustentado, de modo que demuestre, sin ambages, la afectación de derechos o garantías fundamentales, la configuración de la causal de casación invocada y la necesidad de intervención de la Corte Suprema de Justicia, esto es, explique cómo pretende la efectividad del derecho material, cuáles garantías procesales deben ser desagraviadas, cómo se quebrantaron los derechos fundamentales y/o por qué es necesario unificar la jurisprudencia sobre un determinado tema jurídico, ya sea para beneficio del impugnante o para casos futuros similares.

El censor debe identificar con detalle el error en el que incurrió el fallador, luego seleccionar, con sumo cuidado, el motivo a través del cual va a formular su cuestionamiento, sujetándose a alguno de los previstos en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, y sustentarlo de manera puntual y coherente, sin olvidar que cada uno responde a errores diversos y resulta inapropiado que dentro de un mismo cargo se entremezclen los contenidos de uno y otro.

Adicionalmente, como en el estatuto procesal de 2004 la finalidad del medio extraordinario adquiere especial relevancia, la Corte, tal como lo contempla el inciso 3° del precepto 184, puede no seleccionar un libelo que, pese a cumplir formalmente con las exigencias para la formulación de los cargos, no resulte imperioso estudiar su fondo para alcanzar alguno de los fines de la casación. 2.

Con apoyo en lo expuesto, la demanda presentada será inadmitida. Estas son las razones: 2.1. Aunque el actor hizo mención a la finalidad del recurso, olvidó detallar cuáles fueron las garantías violentadas y los perjuicios causados a su representado. La simple afirmación sobre «una condena injusta», no suple tal requerimiento. 2.2. Son varias las falencias de la única censura propuesta.

Cuando se ataca una sentencia por la senda de la violación indirecta, es preciso indicar las normas infringidas y explicar el sentido de la trasgresión. Bajo ese parámetro, se exige al impugnante especificar si ello acaeció por un error de hecho o de derecho y concretar los elementos probatorios sobre los cuales versó la falla. El libelista señaló que uno de los artículos violentados fue el 380 del Código de Procedimiento Penal, no obstante, contra toda lógica, afirmó que ello sucedió porque el Tribunal lo dejó de aplicar, pero, al tiempo, porque lo aplicó indebidamente.

Tal propuesta resulta contradictoria, en tanto si lo excluyó de sus fundamentos, mal podría haberlo empleado erradamente. El letrado atribuyó al ad quem un error de hecho por falso juicio de existencia, consistente en haber dejado de valorar varios testimonios. Atendiendo que este tipo de yerros surge cuando el juzgador deja de apreciar una prueba que materialmente se halla en el proceso, se muestra evidente el equívoco del casacionista, porque en la decisión que se discute consta que las declaraciones que se anotan como omitidas, sí fueron consideradas.

En efecto, la colegiatura examinó todos los medios de convicción válidamente introducidos al juicio, entre ellos, las atestaciones de quienes señaló el defensor, cosa distinta es que no les hubiese dado la fuerza suasoria querida por el profesional. Así se constata en el folio 30 y siguientes del fallo, en donde el juez plural destacó que, pese a lo expuesto por ellos y al respaldo que, en concreto, dio el a quo a lo dicho por AÁ y Francisco Javier Ospina, eran insuficientes para soportar una absolución, toda vez que fue muy poco lo que aportaron a la investigación. Así mismo, la colegiatura consideró que los relatos de la menor eran coherentes y precisos y permitían inferir certeza sobre los abusos sexuales de los que fue objeto.

Dijo al respecto: No puede apoyarse una decisión absolutoria en dos testimonios que muy poco aportaron a la investigación. Nos referimos a los dichos de la señora AÁ, -compañera permanente del acusado- y al señor Francisco Javier García Ospina, -vecino- a quienes el a quo ha otorgado credibilidad total. Y ello resulta asaz inexplicable para la Corporación, por cuanto, luego de escuchar los registros, nada dijeron sobre la esencia misma de los acontecimientos.

En efecto, la señora A se limitó a decir los problemas que tenía con la niña, al punto de señalarla como la responsable de la pérdida de dinero, y elementos de la tienda. Primero dijo que se había apoderado (…). Del apoderamiento de la suma de tres mil pesos y un chocolate, al parecer fue testigo el señor Francisco Javier García, pero desmentido por otra testigo, la señora Alba Luz Correa Henao (…).

Nada en concreto afirmaron los testigos de descargo, sus dichos son generalizados; ni niegan ni confirman la realización de los hechos. Eso sí, tratan de dejar a la menor como una niña problemática, con malas compañías, incluso hasta drogadicta, lo que tampoco fue demostrado en el expediente. De manera que, si el jurista se hallaba en desacuerdo con las inferencias lógicas hechas por el ad quem, le correspondía, por la vía del falso raciocinio, indicar en qué consistió el equívoco del juzgador al hacer la valoración crítica de elemento, señalando lo que del mismo infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia que se desconoció, y luego sí acreditar el postulado lógico, el aporte científico correcto o la regla de la experiencia que debió tenerse en cuenta para la adecuada apreciación. Ese no fue su proceder.

Vale la pena destacar que, el ad quem, luego de examinar todo el material probatorio, concluyó que, contrario a lo sostenido por el juez singular, lo manifestado por L.L.S.L. era digno de entera credibilidad. Así afirmó: Partiendo de las razones que fundamental el disenso, a juicio de la Sala se torna claro que no hay razones válidas para poner en tela de juicio las manifestaciones de la ofendida respecto a los tocamientos que le ejecutó el acusado, de los cuales refirió con solidez en todas y cada (sic) de las oportunidades, incriminación que se robustece cuando el profesional advirtió que el comportamiento cognoscitivo era de una niña normal que no presentaba fantasías y su narración era coherente, precisando los lugares donde ocurrieron los hechos, y la manera como en cada lugar sucedió. (…) En fin, las razones traídas por el a quo para desacreditar su dicho, no son relevantes para desestimar la verdad revelada, pues lo cierto es que respecto a la comisión del ilícito, el relato resulta acorde, coherente y diáfano con la secuencia de los episodios sin que afloren circunstancias sólidas demostrativas de que estaba aleccionado (sic) por persona alguna, o simple y llanamente impulsada por un ánimo de venganza como lo sugiere el señor Juez.

El libelista no demostró cómo, a pesar del detallado estudio hecho en la sentencia, emergía duda en torno a la existencia de los actos libidinosos cometidos por el acusado y menos cómo el relato hecho por L.L.S.L., confrontado con el resto de medios de convicción, era mentiroso o no se ajustaba a lo acontecido. Los apartes que de los testimonios trajo a colación en su escrito no suministran, tal como lo dejó plasmado el Tribunal, elementos que permitan restar veracidad a lo dicho por la menor agraviada y por su madre, máxime cuando, según lo consignó el juez colegiado, las narraciones que la jovencita ofreció a lo largo del acontecer procesal fueron coherentes y guardaron uniformidad.

Las precedentes consideraciones son suficientes para inadmitir la demanda y la Sala ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, razón por la cual no puede penetrar al fondo del asunto oficiosamente. 3. Al A del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, y precisadas en AP-3481-2014.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de FP contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. � Éstos, según la fiscalía, ocurridos en el 2012. � Folios 14 y 15 del cuaderno principal y disco compacto de la sesión correspondiente. � Folios 2 a 7 del mismo cuaderno. � Folios 24 y 25 Id. � Folio 34 Id. � Folios 68 a 70 Id. � Folios 73 a 102 Id. � Varió la calificación en punto de los accesos carnales, toda vez que, durante el periodo en el que según la fiscalía ocurrieron y que fueron objeto de acusación, solo hubo tocamientos. � Entiéndase inhabilitación. � Folios 139 a 194 del cuaderno principal. � Folio 203 Id. � Folio 213 Id. � Folio 236 Id. � Inciso 3° del artículo 184. � Folios 30 y 31 del fallo, 168 y 169 del cuaderno principal. � Folios 38 y 176 Id. � Folios 39 y 177 Id. � Radicado 42597.

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