CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 48411 Inadmisión MANUEL DIONISIO MORALES SALGADO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP5743-2016 Radicación N° 48411 (Aprobado acta N° 274) Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por la apoderada de Neyla Rosa Peña Arroyo y Gustavo Padilla Bolaños en contra del auto emitido por esta Corporación que, el 23 de septiembre de 2008, declaró la prescripción de la acción penal y la cesación de procedimiento que por el delito de homicidio culposo se siguió respecto de MANUEL DIONISIO MORALES SALGADO.
H E C H O S Fueron expuestos en su momento por la Corte en los siguientes términos: “El día 10 de octubre de 1999 siendo aproximadamente las 6:30 de la mañana, colisionaron en la Avenida Pedro de Heredia, a la altura de la señal luminosa ubicada en la intersección de ésta con la carrera 14 que viene del Barrio Torices, el vehículo automotor de uso público urbano tipo buseta de marca Chevrolet, modelo 1982, de placas UAE-468, conducida por el señor MANUEL DIONISIO MORALES SALGADO, con el vehículo automotor de uso particular tipo motocicleta marca Suzuki, modelo 1996, de placas TDX-37A, conducido por el señor Jaime Padilla Peña, resultando muerto éste, en las instalaciones del Hospital Naval, mientras recibía atención médica”.
LA DEMANDA DE REVISIÓN La accionante interpuso “recurso extraordinario de revisión” en contra de la “sentencia” que decretó la prescripción de la acción penal en este asunto, invocando con ese propósito las causales contempladas en el artículo 220, numerales 4° y 5°, de la Ley 600 de 2000, esto es, al dictarse el fallo con ocasión de la conducta típica del juez o de un tercero y por fundamentarse en prueba falsa.
Luego de reseñar el trasegar de la actuación procesal durante el curso de las instancias, censura el actuar del defensor del procesado al haber dilatado, desde su punto de vista, el adecuado devenir del trámite efectuando críticas que hace extensivas al juez de primera instancia, a quien reprocha no haber desplegado las facultades disciplinarias a su alcance para conjurar tal situación. En estas condiciones, de manera errática pide “declarar la nulidad de la sentencia proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia por haberse originado en ella (sic) la causal de nulidad consistente en la omisión de la audiencia pública solicitada oportunamente por la parte demandante”, anexando con la demanda, entre otros, poder conferido para actuar y copia de los fallos emitidos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Atendiendo la naturaleza excepcional de la acción de revisión y su carácter rogado, el legislador ha establecido una serie de exigencias a efectos de darle paso a la demanda contentiva de la misma que, en términos generales, consisten en la determinación de la actuación procesal cuya revisión se depreca, el señalamiento de las conductas penales que motivaron las decisiones cuestionadas, indicar la causal que se invoca, la relación de pruebas o evidencias que fundamentan la solicitud y aportar con esta copia de los proveídos demandados junto con la constancia de su ejecutoria.
En ese orden, es palmario que el libelo respectivo no es un escrito de libre confección y, por el contrario, ha de estar sometido a específicas reglas de postulación que de ser obviadas implican su rechazo, por no cumplirse con la idoneidad conceptual mínima para remover el carácter de cosa juzgada que cobija a las providencias dictadas por la administración de justicia. 2.
Bajo esta perspectiva, ha de señalarse que son ostensibles las falencias avizoradas en el escrito de revisión, ya que la argumentación de las causales en que se fundamenta no encuentra respaldo en motivos formales ni sustanciales consistentes: 2.1. En primer lugar, salta a la vista la imprecisión de la libelista al asimilar que la revisión es un recurso pues se trata de una acción, entre otros, porque su interposición se da por fuera del trámite ordinario del proceso penal y procede en contra de decisiones ejecutoriadas.
Ahora, en ese aspecto, la providencia por medio de la cual se declaró en este asunto la cesación de procedimiento es un auto y no una sentencia, como equívocamente lo refiere. 2.2. De otra parte, la demandante se limitó a adjuntar copias simples de los fallos de instancia (por demás incompletas) omitiendo allegar la constancia de su ejecutoria, falencia que, al tenor de los artículos 222 y 223 de la Ley 600 de 2000, conlleva necesariamente al rechazo del libelo.
En este sentido, no puede asumirse con la interposición de la revisión que aquellas providencias se encuentran en firme -al margen de aportarse copia del auto de la Corte que decretó la prescripción y la cesación de procedimiento-, toda vez que su teleología, se recalca, acarrea un carácter rogado que impone ciertas cargas y, por tanto, corresponde al accionante acreditar mediante la respectiva certificación la condición de cosa juzgada tratándose de las determinaciones atacadas por esta vía (Cfr. CSJ AP, 06 Jul 2005, Rad. 23838), más aun cuando con relación a este último proveído tenía cabida el recurso de reposición, ignorándose si fue interpuesto y mucho menos, de ser el caso, la eventual decisión adoptada frente al mismo. 2.3.
De igual modo, en lo atinente a las causales 4ª y 5ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 invocadas en la demanda, su tenor literal consagra, en su orden, que la acción de revisión procede “Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme que el fallo fue determinado por una conducta típica del juez o de un tercero” y “ Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa” (Resaltado de la Corte).
Entonces, es incuestionable que, por mandato legal, si se busca la revisión aduciéndose que el fallo se dictó ya bien sea por cuenta de un delito o sustentado con medios probatorios falsos, constituye carga del actor demostrar esa situación y esto debe hacerse exclusivamente con sentencia ejecutoriada que así lo declare. En consecuencia, brilla por su ausencia en el sub examine la decisión en firme que dé cuenta de una u otra hipótesis y en contraste, a través de un discurso de libre formato, se aborda una polémica ajena a la teleología de la acción minada de apreciaciones subjetivas y parcializadas que con independencia de su potencial asidero, no se acompasa con la naturaleza de las causales en las cuales se funda el reclamo impetrado.
Muestra palmaria de ello, es la petición elevada por la demandante dirigida a que se decrete la nulidad del auto proferido por esta Corporación, ya aludido en precedencia, toda vez que la acción no constituye una fase auxiliar para constatar la legalidad del procedimiento surtido, según parece entenderlo, ni para solventar inquietudes que eventualmente corresponden a otros escenarios, verbi gratia, el concerniente a la responsabilidad patrimonial del Estado o el atinente a su potestad disciplinaria, teniendo en cuenta que en el proveído en comento se dispuso, en su numeral quinto, “compulsar copias para que se investigue la mora judicial que ocasionó la prescripción”. 3.
Recapitulando, debido a que la revisión contrae un carácter rogado que impone poner de relieve con el respaldo jurídico y probatorio pertinente la eventual injusticia que pudo haberse cometido en el curso del proceso penal, por cuenta de la configuración de las causales taxativamente contempladas por el legislador, no tienen cabida planteamientos ajenos al marco conceptual consagrado en los artículos 220 y siguientes de la Ley 600 de 2000, conforme ocurrió en este caso.
Así, teniendo en cuenta el incumplimiento de los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos y la defectuosa postulación de la demanda de revisión, la decisión que se impone ha de ser la de inadmitir el libelo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de revisión allegada en contra del auto de cesación de procedimiento proferido por la Corte Suprema de Justicia, el 23 de septiembre de 2008.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición Cópiese, notifíquese y cúmplase IMPEDIDO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8